Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio M.A.M.D., venezolano, mayor de edad, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 18.116, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.H.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.860.953, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del vehículo número 2, calse automóvil, tipo sedan, marca Daewoo, modelo Tico SL, color plata, de uso particular, serial de carrocería KLI3S11BDVC3765063, AÑO 1997, con placas VAM-10A; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2006, en el juicio que por Accidente de Tránsito tiene incoado en contra de los ciudadanos J.C.S. y J.C.C., mayores de edad, venezolanos, casado y soltero respectivamente, comerciante y estudiante respectivamente, titulares de la cedula de identidad número 3.648.750 y número 15.845.900 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Propietario y Conductor del vehículo identificado en las actas como vehículo número 1, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Plata, de uso particular, serial de carrocería 8Z18C51652V320135, año 2002, con número de placas VBO-080, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de julio de 2006, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 9 de agosto de 2006, la Abogada en ejercicio M.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.601, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, ciudadanos J.C.S. y J.C.C., consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles relativos a la presente causa, exponiendo:

  1. Que el actor pretendió imputar responsabilidad a su mandante por carecer de licencia de conducir al momento de ocurrir el accidente, lo que según él constituía una presunción legal de culpabilidad, lo cual no es correcto sostener, ya que primero la calificación de presunción legal Iure de Iure la hace el actor por una interpretación suya indebida, pero no basado en ninguna ley, y es de señalar que tal como el actor reconoce que es una presunción legal, debe estar fundamentada en una norma que expresamente prohíba la prueba en contrario o se haya reservado el derecho de probar lo cual no ocurre en este caso, y segundo, lo hace valiéndose de una omisión del funcionario actuante en el levantamiento de las actuaciones de tránsito llevado por la Policía del Municipio de Maracaibo para indicar esta circunstancia no dice nada, es decir, esta en blanco, pero ratifica a esta Superioridad que esa situación no implica, y mucho menos hace prueba o crea presunción de que su mandante no poseyera licencia, tal circunstancia solo crea a lo sumo una duda sobre este hecho, que igualmente queda despejada con la consignación de la licencia de conducir en su forma original, tal y como efectivamente procedieron a presentar al Juzgado de primera instancia quedando evidenciado que su representado si poseía la correspondiente licencia de conducir, la cual además quedó firme en su valor.

  2. Que el demandante alega que el accidente fue consecuencia de la imprudencia de su representado J.C.C., por irrespetar la señal de “PARE” que se encuentra marcado en la calle sesenta (60). Que lo cierto es que su poderdante si acato la señal de “PARE”, dado que detuvo su vehículo totalmente, y solo cuando observo que la vía estaba libre procedió a avanzar, tan es así que al momento del impacto del vehículo ya había recorrido toda la vía (un 75%), por ello el vehículo de su mandante recibió el impacto en la parte media, así se demuestra de las actuaciones de tránsito consignadas por el mismo actor.

  3. Que como fundamento y prueba de lo expuesto anteriormente dichas actuaciones de tránsito dejan constancia en la sección de Apreciación Subjetiva Sobre el Accidente, que no hubo por parte de su representado ningún tipo de infracción por señales, demarcaciones o semáforos, así como ninguna otra observada por el funcionario actuante.

  4. Que con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por el actor, los testigos incurrieron en contradicciones y dudas pues las preguntas debían formulárseles en varias oportunidades, por no tener seguridad sus respuestas, hasta el punto que una de ellas afirmó no recordar situaciones elementales del accidente, como sentido de circulación de los vehículos, punto de impacto, etc.

  5. Que es conveniente prevenir respetuosamente a esta Jurisdicente sobre la insistencia por parte del demandante que sea valorada la declaración del ciudadano W.V., titular de la cedula de identidad número 13.242.212, quien supuestamente prestó servicio de taxi, admitida por el juez a-quo de modo indebido y totalmente contrario a derecho, a la doctrina y a la jurisprudencia, observándose que sobre este mismo asunto el mismo pretensor en su escrito de apelación admite que hecho de que la lista de testigos debe ser presentada con el libelo de demanda, sin embargo, pretende que se considere testigos a toda aquella persona que se nombre en un libelo de demanda o de contestación, pues sostiene que el solo hecho de mencionarlos, es suficiente para que se considere un testigo.

  6. Que lo sostenido por el pretensor es una posición que cree se utiliza como ultimo recurso para tratar de dar valor a una declaración que le permita tener una mayor ganancia económica de este juicio, pero que está fuera de lo que nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia establecen al respecto, que es que cuando se promueve un testimonio, debe hacerse claramente sin oscuridades ni ambigüedades quien o quienes son las personas a rendir testimonio, determinándolos expresamente con tal carácter de testigos en el escrito respectivo, y que esto no fue hecho por el demandante, nunca promovió ni solicitó al tribunal que se tomara declaración al ciudadano W.V., antes referido, ni tampoco indicó lo que pretendía probar con ese testimonio, y mucho menos que se les presentara documento alguno para ser ratificado, lo cual es requisito indispensable al momento de pretender la valoración de una prueba documental emanada de un tercero.

  7. Que pretender que se adivine la intencionalidad de que una persona de las mencionadas en un escrito es o no un testigo, es un absurdo, una situación de inseguridad jurídica que no puede permitirse en ningún proceso, por ello no puede ser acogida por los órganos encargados de impartir justicia.

  8. Que en la misma audiencia oral se opusieron a la admisión de la testimonial de ciudadano W.V. y del representante de la empresa Centro Motriz 76, ciudadano G.T., ya que ninguno de los dos se promovió como testigo, de hecho el último de los nombrados, ni siquiera fue mencionado por el actor en el libelo de demanda.

  9. Que tampoco solicitó sus testimonios para ratificar ningún documento, siendo de tal modo, no solo extemporánea la prueba al pedir su testimonio en la audiencia oral, sino que es totalmente contraria a derecho la decisión del juez a-quo de admitir y oír las declaraciones, atentando contra el principio de preclusión procesal, control de la prueba y del derecho a la defensa, pues admitirla en ese estado del proceso impide entre otras acciones su facultad de tachar al testigo.

  10. Que solicitan a este jurisdicente deseche tal y como lo hizo finalmente el Juez de Primera Instancia, las testimoniales evacuadas por el actor, y muy especialmente las improcedentes y antijurídicas declaraciones de los ciudadanos W.V. y G.T., así como el supuesto Lucro Cesante que reclama el actor, toda vez que tal y como decidió el juez a-quo no quedo demostrado en actas tal perjuicio.

  11. Que el juez de modo incompresible para ellos valoró parcialmente las actuaciones, pues si bien les concede todo su valor probatorio, esto sólo es en cuanto a hora, fecha, lugar e identificación de los vehículos involucrados, pero no en cuanto a los hechos relacionados con la no violación de señales de transito, demarcaciones por parte de mi representado, o la existencia de rastro de freno y arrastre reflejados en el croquis que denotan exceso de velocidad en la conducción del vehículo del demandante, todo ello, a pesar de que procede igualmente el Juzgador Primario a estimar en todo su valor a el testigo promovido por ellos el ciudadano J.A., por considerarlo conteste y veraz en sus dichos.

  12. Que a pesar de ser el testigo J.A. único, fue suficiente en sus declaraciones, y dejo claramente asentado el exceso de velocidad del demandante, que su representado ya había transitado casi la totalidad de la vía, que había respetado la señal de Pare, es en consecuencia contradictorio, incongruente el Juez de Primera Instancia al desestimar todos estos aspectos sin ningún fundamento, motivo por el cual solicita a esta Superioridad valore las actuaciones de modo adecuado y declare que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia del mismo demandante, toda vez que mi mandante respeto en todo momento la señal de PARE, así como las normas generales de circulación.

  13. Que del material probatorio presentado se evidencia la liberación de responsabilidad de sus representados, así pues promovieron o solicitaron el merito favorable de las actuaciones de tránsito, pues se demuestra como antes se indico el exceso de velocidad del demandante; también evidencia el hecho de que ya el vehículo de su mandante había transitado casi la totalidad de la vía si se observa el croquis y el punto de impacto de acuerdo con las zonas afectadas del vehículo.

  14. Que quedo ciertamente demostrada la existencia de la licencia de conducir del ciudadano J.C.C. pues se presento en su forma original y no fue desvirtuada en todo el desarrollo del proceso, con lo cual quedó destruido todo el punto fundamental del actor para pretender imputar responsabilidad a sus representador, mediante una interpretación y concepción errada de las presunciones legales.

  15. Que con respecto a la testimonial evacuada del ciudadano J.A., a pesar de ser el único, fue suficiente en su testimonio, cumpliendo de este modo con los criterios jurisprudenciales existentes hasta la actualidad, por lo que, como bien dejo asentado el juez de Primera Instancia “el testigo dio razón fundada de sus asertos, vale decir su declaración fue concordante, abundante y motivada, de lo que se infiere y confluye que es el mismo un testigo v.y.s.e. la narración que hizo de los hechos”, razón por la cual piden a esta Superioridad la consideración en todo su valor probatorio el testimonio ofrecido por este ciudadano.

  16. Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto resultan demostrados los hechos y conformes a derecho los argumentos esgrimidos por su parte, en contraposición a la pretensión del demandante carentes de asidero jurídico y de veracidad en sus dichos, y de erróneas y en algunos aspectos excesivas valoraciones y decisiones por parte del juez a-quo respecto del material probatorio que consta en actas, es por lo que solicitan con todo respeto a esta Superioridad, declare SIN LUGAR la demanda propuesta por el actor, por ser lo justo y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en atención a lo expuesto.

  17. Que solicitan sea considerado este escrito de informes, sea sustanciado conforme a derecho, y apreciado en la sentencia definitiva a dictar por este digno jurisdicente.

    Consta en actas que en fecha 9 de agosto de 2006, el Abogado en ejercicio M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 18.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en este juicio, ciudadano R.A.H.V., antes identificado, consignó tres (3) folios útiles de escrito de informes, relativos a la presente causa, en los cuales expuso:

  18. Que resulta contradictoria la negativa de la procedencia del pago de Lucro Cesante en que incurre la recurrida, ya que en su contenido en la parte III de dicha sentencia, la cual se denomino RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, se dejo constancia conforme a lo señalado en el libelo de demanda, de los recibos de pago que rielan a los folios 24 al 33, de las actas y que son emanadas del ciudadano W.V..

  19. Que dicha sentencia contradiciéndose a si misma en la parte IV que denomina LUCRO CESANTE comete la injuria procesal de negar el derecho reclamado, del pago de los servicios contratados con el falso supuesto de que dichos recibos no fueron acompañados al libelo de demanda e invoca la aplicación indebida del segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Que ratificó e insiste en el contenido del escrito de apelación de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis (2006), presentado ante el Tribunal de la Causa, el cual oyó en apelación parcial interpuesta por este informante en contra de la sentencia definitivamente pronunciada en el proceso.

  21. Que solicita se declare con lugar la apelación parcial interpuesta y modifique la referida sentencia y se ordene el pago a su representado de la cantidad de Trece Millones Setecientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 13.720.000,00) por concepto de lucro cesante, reaclamado en el libelo de demanda y demostrado plenamente en la etapa probatoria, más el pago correspondiente a los daños materiales sufridos por el vehículo de su mandante y el cual fue acordado por la sentencia parcialmente recurrida.

  22. Que solicita se declare con lugar el presente recurso, con la imposición de las costas y costos del proceso.

    Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar del juicio que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo acto de presencia los abogados en ejercicio H.S. y M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el Abogado A.R. en su carácter de apoderado judicial de los codemandados. Donde los abogados de la parte actora tomaron la palabra y ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su representado el ciudadano R.H., en contra de los demandados J.R.C.S. y J.R.C.C.. Acto seguido tomó la palabra el apoderado judicial de los codemandados, el abogado A.R. donde ratificó en todas y cada una de las partes la contestación de la demanda, así como también el material probatorio presentado.

    Luego de promovidas las pruebas, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) admitió las siguientes en el juicio:

  23. Por la parte actora: en el libelo de demanda promovió la prueba testimonial de los ciudadanos B.P., M.P., S.N. y O.A..

  24. Por la parte demandada: en su escrito de contestación de la demanda, promovió la testimonial de los ciudadanos P.V.H., J.A. Y J.V., así como también la prueba documental del original de la licencia de conducir del ciudadano J.C..

    Consta en actas que el día dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, tras la reanudación de dicha audiencia el Tribunal de la causa se pronunció declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.H., contra los ciudadanos J.C.S. y J.C.C..

    En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a extender por escrito el fallo proferido, emitiendo la siguiente decisión:

    … este Sentenciador observa que la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el lucro cesante reclamado, por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada…

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), cantidad estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria, solicitada en el libelo de la demanda con base a las cantidades de dinero condenadas a cancelarle al actor, para todo lo cual deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela Sub Sede Maracaibo, para que se sirva a Indexar las cantidades de dinero señaladas desde el día 18 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE

    .

    III

    EXHORTACIÓN

    En el folio 95 del expediente que hoy este Juzgado Superior en su función revisora somete a su consideración, esta Jurisdicente observa que en la parte cuarta, denominada “Lucro Cesante”, de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en fecha 17 de mayo de 2006, donde expresa que “la parte actora no demostró en la oportunidad legal correspondiente, el lucro cesante reclamado, por lo que, este Jugador, no tiene materia sobre la cual decidir”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ratificó el criterio de la Sala en cuanto a la utilización por parte de los Tribunales Nacionales del término “no tiene materia sobre la cual decidir”, de la siguiente manera:

    Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso C.P.G., contra C.A.C.A. y M.E.R.C., cuestionó la validez de un pronunciamiento como el referido, al establecer textualmente lo siguiente:

    ‘... advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: ‘no tiene materia sobre la cual decidir’. En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

    De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos analizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

    Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme a lo aquí expresado...’

    Razón por la cual esta Jurisdicente exhorta al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que tome en consideración el criterio establecido por nuestro M.T..

    Ahora bien, este Órgano Superior pasa a resolver lo conducente en el presente juicio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Respecto a las responsabilidades civiles derivadas por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, así como el procedimiento aplicable en estos casos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.

    (Destacado del Tribunal.)

    En tal sentido, el ciudadano R.A.H.V., antes identificado, demandaron a los ciudadanos J.C.S. y J.C.C., por la ocurrencia de un accidente de tránsito motivado por un vehículo de su propiedad, exponiendo que existe a su favor una presunción de que el ciudadano J.C.C. no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 40 de la Ley de T.T., puesto que dicho ciudadano no portaba o no poseía licencia de conducir, y como consecuencia de la conducta “antirreglamentaria” por él asumida sucedió el accidente que hoy se revisa en esta Alzada y por el cual solicitó que a que en virtud del aludido suceso ocurrido convinieran o fueran obligados a pagar por el Tribunal la cantidad de diecisiete millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.17.862.764,00), correspondientes a daños materiales sufridos por su vehículo, estimados detalladamente en el escrito libelar presentado, por un monto de cuatro millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs.4.117.000,00); así como también trece millones setecientos veinte mil bolívares (Bs.13.720.000,00), por concepto de lucro cesante y veinticinco mil setecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.25.764,00) relativos a gastos de estacionamiento, grúa y trailer.

    Por otra parte, los demandados en el acto de contestación de la demanda arguyeron que las actuaciones de tránsito dejan constancia que no incurrieron en ningún tipo de infracción al momento del accidente. De igual manera rechazó y negó el hecho de que su demandado no poseyera licencia de conducir ya que la misma le había sido expedida mucho tiempo antes de que aconteciera el accidente, y que mal puede el demandante esgrimir que no poseía licencia de conducir, puesto que el lugar destinado en el formato de accidentes de tránsito llevado por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nada dice al respecto, es decir, éste se encuentra en blanco. Asimismo manifestó que el accidente fue producto de la actuación del demandante, como se desprendiera de las actuaciones de tránsito, debido a que el ciudadano J.C.C. no conducía el vehículo a exceso de velocidad y éstas no reflejan rastros de frenos. Niega, rechaza y contradice que el vehículo del demandante haya sufrido los daños por él indicados, así como el argumento de que el demandante se haya visto en la necesidad de contratar un vehículo con chofer para que le prestara los servicios de conductor, y el monto total que los demandados exigen.

    Ahora bien, en virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica, no podría cumplirse. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina denomina requisitos intrínsecos de la sentencia, contenidos en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los preceptos contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil pautan formalidades sustanciales y subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades rigurosas, y por ello, se hallan comprendidos entre las leyes en las que esta interesado el orden público. Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, año 2006, tomo II, pagina 247, nos indica:

    Corresponden al orden público relativo: la congruencia del fallo con la pretensión y contraprestación de las partes, la contradicción en cuanto no afecte el interés de las partes y la condicionalidad de la sentencia. Estos aspectos no atañen a la función pública de la jurisdicción, cuyo cometido es el de asegurar la continuidad del derecho objetivo, es decir, subrayar su eficacia mediante sentencias que lo declaren bajo cosa juzgada y lo hagan cumplir con el auxilio de la coerción si fuese necesario…

    Por esta razón la norma consagra una nulidad textual expresa cuando la sentencia adolece de alguno de los vicios formales señalados anteriormente, consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De igual manera es importante señalar el criterio del autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 244, donde expresa que:

    Para que exista contradicción en un fallo, es menester que las partes de el se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor se encuentre en absoluto sin saber que partido tomar, algo así como si en alguna parte de el dijera el juez que la acción intentada es procedente y en otra, que no procede.

    Sobre el mismo tema nos ilustra el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas 2006, tomo II, pagina 240, de la siguiente manera:

    La contradicción que hace posible la nulidad de una sentencia debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyan entre si, es decir, que no puedan coexistir… (Omissis)… La contradicción del fallo nada tiene que ver con contradicciones en la motivación

    A este respecto, la parte actora considera que la sentencia dictada por el a quo, adolece de indeterminación objetiva de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha sentencia es contradictoria y de imposible ejecución y que por lo tanto esta está viciada de nulidad.

    En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, sostiene el siguiente criterio:

    El requisito de determinación objetiva resulta incumplido si el juez no determina la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, más no cuando lo especifica de manera equivocada. En esta hipótesis, la infracción cometida por el juez es de naturaleza diferente. Habría que determinar si el error del juez tuvo por causa la distorsión de los datos aportados en el libelo, o bien aquellos contenidos en el documento de propiedad por el examinado, o tan sólo constituye un simple error material e involuntario. El primer caso, se corresponde con el vicio de incongruencia por desfiguración de la controversia, cuya denuncia comprende el alegato de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un motivo del recurso de casación por defecto de actividad comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem. El segundo, comporta la primera modalidad de la suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber atribuido el juez a una prueba menciones que no contiene o haber distorsionado las que sí contiene, lo cual produce por vía de consecuencia un error de derecho que debe ser alegado con soporte en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y en el tercer caso, la parte podría solicitar la corrección o subsanación del error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Estos son los modos que la parte perjudicada puede emplear para evitar que la sentencia contenga un error en la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, que en modo alguno puede ser atacado mediante la denuncia de indeterminación objetiva

    .

    Ahora bien, constituye un pacifico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que de manera radical y absoluta niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias más aun así el legislador le da cabida a la aclaratoria de sentencia, que es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Dicha figura esta contenida en el Código de procedimiento Civil en su artículo 252, que expresa:

    Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas del Tribunal)

    La aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.

    Del mismo modo, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha establecido de manera pacifica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues solo en la ejecución de aquel que es que puede presentarse conflicto entre las partes.

    En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Caracas 2006. Tomo II, paginas 273 y 274, nos señala:

    Es principio general que las sentencias son irrevocables… (omisis)… Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones… omisis…. Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual en la sentencia, requeridos por omisiones de puntos, inclusive esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la paliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… (Omissis)… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta de orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de intelegenciar un razonamiento o completar una exigencia legal

    .

    Vistas las condiciones legales de nulidad en el caso que nos ocupa, este sentenciador considera que la sentencia apelada no resulta contradictoria, sino que más bien contiene un error material en su parte dispositiva al momento de especificar la fecha para la indexación del pago de la cantidad condenada a pagar por el demandado, error que no hace imposible su ejecución, ni hace que sus pronunciamientos no puedan coexistir, sino que consiste en un error subsanable a petición de la parte perjudicada, como ya se comentó anteriormente.

    Habiendo planteado los modos que la parte perjudicada pudo haber empleado ante el error de indeterminación objetiva de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, así como también en aras de la economía procesal y la celeridad de la justicia y para no incurrir en el error de convertir la nulidad en un fin y no en un remedio, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la nulidad de sentencia propuesta por el apelante. ASÍ SE DECIDE

    Seguidamente y en aras de demostrar los argumentos tanto de hecho como de derecho, invocados por las partes, se produjeron en juicio los siguientes medios probatorios presentados por las partes:

    La parte demandante en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:

  25. Reporte del Accidente del vehiculo número 1, presentado en copia certificada, donde se evidencia que el ciudadano J.C.C. conducía dicho vehículo, Marca Chevrolet, Placas VBO-080, propiedad del ciudadano J.C.S., observándose daños en la parte lateral derecha del vehículo. Esta Superioridad lo estima en todo su valor probatorio por cuanto se trata de copias certificadas de documento público, no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

  26. Reporte del Accidente del vehiculo número 2, presentado en copia certificada, donde se evidencia que el ciudadano R.H., antes identificado conducía dicho vehículo, Marca Daewoo, Placas VAM-10A, de su propiedad, observándose daños en el área delantera y lateral izquierda. Esta Superioridad lo estima en todo su valor probatorio por cuanto se trata de copias certificadas de documento público, no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

  27. Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo da fe de la posición final y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito.

  28. Acta de Avalúo del vehículo Marca Daewoo, Modelo Tico, Placas VAM-10A. Con respecto a esta prueba, al haber sido practicada por un perito valuador designado y juramentado por la Dirección de Vigilancia y T.T., que da fe y pleno valor legal del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del accionante, los cuales fueron estimados en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).

  29. Acta Policial, donde se clasifica el suceso como un “Accidente de T.d.T. ‘Colisión con lesionados’”, evidenciándose que el ciudadano J.C.C. se hallaba en “normal estado de salud”, al igual que el ciudadano R.H., quien a su vez se encontraba con 3 ciudadanos, entre ellos una menor de edad, que resultaron lesionados. En cuanto a esta prueba, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por cuanto emana de un funcionario público, competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Copia de papel carbón, del Registro de recepción y entrada de vehículos, expedido por la sociedad Estacionamiento SERVIAL S.R.L., a fin de hacer constar que el vehículo ingreso en dicho estacionamiento e igualmente para demostrar los daños ocasionados por el accidente. En lo que a la prueba en cuestión se refiere, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Declaraciones de los conductores de los vehículos, R.H. y J.C.C., insertas en los folios 14 y 15, a fin de hacer constar en el expediente administrativo las circunstancias en las que se produjo el accidente de t.t., esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o negada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Copia fotostática de documento de compra venta, por medio del cual el ciudadano J.E.L., vendió pura y simplemente al ciudadano R.H.V., el vehículo marca Daewoo, modelo Tico, placas VAM-10A, para demostrar que es el propietario de dicho vehículo. En cuanto a esta prueba, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio, considerando que no ha sido tachado, negado o impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Certificado de Registro del Vehículo prenombrado expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., asignado con el número 3314657, a fin de constatar la efectiva propiedad del referido vehículo. En cuanto a esta prueba, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por cuanto emana de un funcionario público, competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  34. Original de acta de revisión expedida por la División de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., inserta en el folio 21 del expediente, a fin de que conste en actas la revisión que se efectuara al vehículo marca Daewoo, modelo Tico, placas VAM-10A, evidenciándose traspaso y extravío de placas. En cuanto a esta prueba, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por cuanto emana de un funcionario público, competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Presupuesto de la reparación del vehículo marca Daewoo, modelo Tico, placas VAM-10A, expedido por Centro Motriz 76, Latonería, Pintura y Mecánica, a fin de que se constate el valor aproximado de la reparación del vehículo mencionado. En cuanto a esta prueba, esta Sentenciadora la desestima por tratarse la misma de un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se le hará referencia posteriormente en el texto de esta misma sentencia.

  36. Factura número 13754, expedida por Estacionamiento SERVIAL S.R.L., a nombre del ciudadano R.H., por un monto total de veinticinco mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.25.764,00), correspondientes a estacionamiento, grúa y trailer. En lo que respecta a este instrumento, esta Sentenciadora la desestima por tratarse la misma de un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Testimonial de las ciudadanas B.P., M.P., S.N. y O.A.. Con respecto a las declaraciones rendidas por las prenombradas ciudadanas, esta Juzgadora considera que las mismas fueron valoradas adecuadamente por el Juzgador a quo, por lo tanto les otorga pleno valor probatorio, como plena prueba y fehaciente sobre la manera en la que ocurrió el accidente de tránsito en estudio.

  38. Los siguientes recibos:

    • Recibo signado con el número 1, de fecha 31 de octubre de 2003, concerniente al pago de contrato de vehículo, desde el 13 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2003, por un monto de novecientos cincuenta y dos y mil bolívares (Bs.952.000,00).

    • Recibo signado con el número 2, de fecha 30 de noviembre de 2003, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 24 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00), por un monto de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.344.000,00).

    • Recibo signado con el número 3, de fecha 31 de diciembre de 2003, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 26 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.1.456.000,00).

    • Recibo signado con el número 4, de fecha 31 de enero de 2004, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 26 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.1.456.000,00).

    • Recibo signado con el número 5, de fecha 28 de febrero de 2004, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondiente a 22 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón doscientos treinta y dos mil bolívares (Bs.1.232.000,00).

    • Recibo signado con el número 6, de fecha 31 de marzo de 2004, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 27 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón quinientos doce mil bolívares (Bs.1.512.000,00).

    • Recibo signado con el número 7, de fecha 30 de abril de 2004, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 24 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.344.000,00).

    • Recibo signado con el número 8, de fecha 31 de mayo de 2004, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 26 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.1.456.000,00).

    • Recibo signado con el número 9, de fecha 30 de junio de 2004, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 26 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.1.456.000,00).

    • Recibo signado con el número 10, de fecha 31 de julio de 2004, concerniente al pago de contrato de vehículo, correspondientes a 27 días cancelados por cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,00) diarios, por un monto de un millón quinientos doce mil bolívares (Bs.1.512.000,00).

    Con respecto a este legajo de recibos de los cuales se reclama el resarcimiento, la doctrina patria ha sido constante al establecer que en el Proceso civil, la parte probatoria es esencial para las resultas del mismo, en esta etapa se promueven todas las pruebas, y corresponde a las partes promover las pruebas de que dispongan al encontrarse el proceso en esta etapa, porque de nada sirve el derecho si no se prueba, es decir, no falla el derecho, sino la prueba (non ius déficit, sed probatio). Así lo ha afirmado el autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2004, y de igual manera expresa en la página 28, que “En el sentido que se ha comentado probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición. Se puede decir que el resultado de la prueba es una afirmación “. Bajo estos términos y considerando que los recibos anteriormente identificados, son instrumentos privados aportados al juicio a fin constatar un argumento de la parte actora, este Alto Tribunal las analiza de la siguiente manera:

    Haciendo referencia a la prueba documental, el legislador es claro en especificar que los documentos privados emanados de terceros y llevados a juicio para constatar una proposición deben ser ratificados por el mismo a través de la prueba testimonial, por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En este sentido, cabe señalar el oportuno criterio del autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil. 2006. Tomo III, pagina 327, cuando expresa:

    “El antecedente jurisprudencia de esta disposición es la sentencia de la CSJ del 13-11-68:

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