Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 554-12.

PARTE ACTORA: R.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.542.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Del C.P. e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil PROYECTOS SELVA II, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N° 15, Tomo 180-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictado en fecha 04-05-2012; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada Olibeth Milano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se negó la solicitud de notificación por correo electrónico, presentada en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano R.J.C., contra la sociedad mercantil Proyectos Selva II, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2012 (folio 17), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de julio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, indicando que en la tramitación del presente proceso ha sido imposible materializar la notificación de la empresa accionada en la presente causa, por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, lo que ha hecho imposible que se dé prosecución a la causa, razón por la cual se solicitó al Juez a quo la notificación a la empresa accionada a través de correo electrónico, siendo dicha solicitud denegada por el Tribunal sustanciador, en base a estos argumentos, invocando el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos que asisten a la parte trabajadora, solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar y se acordase la práctica de la notificación por este medio electrónico.

Vistos los argumentos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio recursivo que nos ocupa, esta juzgadora observa que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada se circunscribe en determinar si resulta procedente la notificación por correo electrónico a la empresa accionada Proyectos Selva II, C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.e.f.d. la apelación y las actas procesales allegadas a esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo esgrimido por la parte demandante, así como los términos en que fue proferida la decisión recurrida, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto bajo examen, se considera necesario destacar que la notificación se ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714 de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso. Tal figura procesal se encuentra establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; con respecto a la notificación de las partes en el proceso laboral, la jurisprudencia patria ha establecido en decisión N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En sintonía al anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, dejó asentado lo siguiente:

“Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien; en el caso de autos pudo constatar esta sentenciadora de las actas procesales en las que se instruye la causa de marras, que la práctica de la notificación de la empresa demandada intentó realizarse mediante exhorto dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que la unidad de alguacilazgo adscrita a dicho Circuito Judicial, dejó asentado que la dirección de la sociedad de comercio accionada suministrada por la parte demandante era imprecisa, realizándose un recorrido por el sector indicado, sin que se ubicase la sede de la misma.

Precisado lo anterior; es de resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó mecanismos flexibles para lograr la notificación de quien sea accionado en un proceso laboral, como lo es la notificación por medios electrónicos, tal y como se prevé en el artículo 126 ejusdem, en los términos siguientes:

…omissis…

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

De la cita de la disposición normativa invocada, se colige que lo relacionado a la certificación que se pretenda realizar por medios electrónicos, debe ejecutarse en sujeción a lo preceptuado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, en cuyo articulado se establece que:

Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

Artículo 16. La firma electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la leu otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

3. No alterar la integridad del mensaje de datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme a lo establecido en este Decreto-ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.

Del análisis de lo estipulado en el nombrado Decreto Ley, puede inferirse que el contenido de los datos de mensajes electrónicos tiene que estar certificado por un proveedor de servicios de certificación, siendo que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal a quo, este Circuito Judicial del Trabajo no cuenta con la plataforma informática que ostente una firma electrónica debidamente certificada conforme lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica necesaria a la parte que sea llamada como accionada a comparecer a juicio y siendo que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, son razones por las cuales esta Juzgadora de alzada considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia; no debe prosperar la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial del demandante, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales sigue el ciudadano R.J.C., contra la sociedad mercantil Proyectos Selva II, C.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

No obstante lo decido; se insta a la parte actora que haga valer los otros medios de notificación previstos en la Ley, o en su defecto suministre una nueva dirección de la sede de la empresa accionada, a los fines de que se ponga en conocimiento a la misma de la acción incoada en su contra y se dé prosecución al proceso. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Olibeth Milano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se niega la solicitud de notificación por correo electrónico, presentada en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano R.J.C., contra la sociedad mercantil PROYECTOS SELVA II, C.A., ambos plenamente identificados supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO.

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO.

Expediente N° 554-12.

MHC/RB/DQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR