Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2003-000029

ASUNTO : EP01-R-2010-000066

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Penado: R.J.V.

Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración

Defensa: Abg. O.G..

Representación Fiscal: Abg. C.C.R.

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada C.P., mediante la cual decretó el Cierre de Proceso por Pena Cumplida a favor del ciudadano R.J.V..-

En fecha 29 de Julio de 2010, la Abogada C.C.R. en su condición de Fiscal Principal Decimosegundo del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Abogado O.G., en su condición de Defensor Privado se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.-

En fecha 13 Agosto de 2010, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 18 de Agosto de 2010 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogado C.C.R., en su condición de Fiscal Principal Duodécimo del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta, que recurre de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Segunda de Ejecución, decretó el Cierre de Proceso por cumplimiento de la pena en confinamiento, al penado R.V. fundamentada en el dicho de la ciudadana P. delM.A. delE.P. en Audiencia Especial celebrada en fecha 20-07-2010 quien informó que no existen registros de documentos y Libros en la Prefectura donde consten las presentaciones del penado, por cuanto la documentación existente se perdió y la Prefectura comenzó a funcionar en el año 2009; agrega más adelante, que pudo observar oficio N° 23 de fecha 29-04-2010 suscrito por la P. delM.A.A.J.P. donde consta “ Se le notifica que el penado R.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.591.538. No cumple presentación ya que en este organismo no existe expediente del mismo…”.-

Alega, que. el Tribunal Segundo de Ejecución antes de decidir cerrar el presente caso dando por sentado que el penado cumplió con sus presentaciones debió recabar primero la información que solicito ésa Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia a fin de determinar la fecha en que la documentación y registros de los libros desaparecieron, y si existe una averiguación penal por tal suceso, que la ciudadana Prefecto solamente cuenta con un año en el cargo y no se encontraba cumpliendo esas funciones cuando sucedió lo alegado por la defensa, la funcionaria expuso en la audiencia que los confinados los enviaban a un Registro Civil por lo cual el Tribunal debió agotar las diligencias necesarias para verificar si el ciudadano R.V. fue o no referido al señalado Registro Civil, por otra parte señala que el penado actualmente se encuentra cumpliendo otra condena de seis (6) años, un (1) mes, veintinueve (29) días y dieciocho (18) horas de prisión en la causa N° EJO1-P-2008-000082 ante el Tribunal Primero de Ejecución, resultando claro lo importante que es agotar todas las diligencias necesarias para determinar que el penado cumplió las obligaciones impuestas al conceder confinamiento, y garantizar ante un potencial otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena previo al cumplimiento de requisitos de ley por parte del Tribunal Primero de Ejecución por el segundo delito cometido.-

Promueve como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2003-000062, ( EJO1-X-2003-000029).

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación mediante el cual se decretó cerrado el proceso por cumplimiento del confinamiento y como consecuencia, sea revocado el auto recurrido, por considerar que no se encuentra demostrado que el penado cumplió con sus presentaciones ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 08 de Mayo de 2009, la Jueza Segunda de Ejecución, señaló:

….. Ahora bien, en virtud de la solicitud que planteare el Abg. O.G., defensor privado del penado de autos, para aclarar la situación del cabal cumplimiento realizado por su representado del tiempo conmutado en confinamiento, éste Tribunal de Ejecución N° 02 fijó la audiencia especial para la fecha 20 de Julio de 2010, por lo que se convocó a las partes y a la Ciudadana P. delM.A. delE.P.L.A.J.P. y realizada la referida audiencia, la misma se desarrolló en los términos contentivos en el acta de audiencia especial:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora, posterior a la realización de la citada audiencia especial y una vez escuchado el planteamiento de la parte defensora como del Ministerio Público y de lo manifestado por la P. delM.A. del estadoP., que por motivos desconocidos esa Institución dejó de laborar durante dos años y seis meses, desapareciendo toda la información y registros que allí se llevaron, de que no cursan libros, ni registros de presentaciones de penados en confinamiento, incluyendo al penado de autos, que la referida Prefectura reanudó las labores en Septiembre de 2009, fecha para la cual el penado de autos ya había cumplido con su presentaciones por cuanto hizo constar que por el dicho de funcionarias antiguas de ese organismo el penado R.J.V. se presentó en múltiples oportunidades para cumplir con sus presentaciones en confinamiento.

En tal sentido al haber desaparecido toda la información de los libros respectivos, de la citada prefectura, según el dicho de la autoridad del referido organismo, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser autoridad investida para cumplir su función y certificar sus dichos por el Estado Venezolano, no se puede pretender penalizar o imputar al penado R.V., que por esa ausencia de información que no es de su responsabilidad, pretender determinar como no cumplida sus presentaciones, por lo que ante la ausencia de esa información que debían contener los libros de registros de penados en confinamiento y al no tener mas medios para probar el cabal cumplimiento de las presentaciones del penado R.V., aunado al tiempo transcurrido desde la fecha en que se otorgó el confinamiento hasta la presente, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar el cierre del proceso por cumplimiento de pena en el confinamiento al penado R.V., ya que el medio idóneo para probar el cumpliendo de totalidad del Confinamiento es el dicho de la ciudadana P. delM.A.A.J.P., por ende se acuerda dar por cumplido el confinamiento del penado de autos, por el tiempo de Un (01) año, veintisiete (27) días y ocho (08) horas, aunado a que pudiera operar a favor del penado la prescripción del tiempo de la pena conmutada en confinamiento, por el transcurrir del tiempo desde la fecha 14 de Septiembre de 2004 hasta la presente y por ende se acuerda el cierre el proceso a favor del penado R.J.V., ya identificado en auto.

En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público Abg. C.C.R.C., de recabar la información tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público como al Comando General de Araure sobre la existencia de algún procedimiento, sea de carácter penal o administrativo iniciado a raíz de la perdida de las documentaciones existentes en la prefectura de Araure tal como lo manifestó la prefecto delM.A., considera esta juzgadora que la misma deba ser declarada improcedente, toda vez que la misma representaría un asunto penal distinto al de autos, el cual pudiere ventilarse ante otra instancia y/o jurisdicción y por no guardar relación con el caso de autos.

Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de informarle la situación de la presente causa. Asi se decide.

En consecuencia, dando por cumplida la totalidad de la pena, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley DECLARA: Primero: EL CIERRE DEL PROCESO por pena cumplida del ciudadano R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° V-18.226.562, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1982, de ocupación obrero. Segundo: Improcedente la solicitud de la representación Fiscal por las motivaciones anteriormente plasmadas, Tercero: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de informarle la situación de la presente causa…..

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente, Abogado C.C.R.C. procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Julio de 2010, en la cual decretó el Cierre de Proceso al penado R.J.V..

Ahora bien, revisada como ha sido la denuncia interpuesta por la Representación Fiscal, observa esta alzada que el Tribunal Segundo de Ejecución realizó en fecha 20 de Julio de 2010, audiencia especial para oír a las partes involucradas, tales como a la Fiscalia del Ministerio Público, a la defensa, a la prefecto delM.A. delE.P., y al imputado R.J.V., en relación al cumplimiento o no, del confinamiento otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; siendo que el imputado previamente identificado, no estuvo en la audiencia especial por no haberse hecho efectivo el traslado desde su centro de reclusión; de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal recurrido.

En este orden de ideas, observa esta Instancia que el penado no estuvo presente en la mencionada audiencia especial, la cual es de suma importancia a los efectos de verificar si efectivamente se cumplió o no con el mencionado confinamiento, existiendo solamente la declaración de la licenciada Ada Josefina Pérez, quien funge como prefecto delM.A. delE.P., que entre otros dichos, manifestó que estuvo indagando con las secretarias que tienen toda una vida en ese trabajo y le informaron que el penado se presentó en varias oportunidades para cumplir con las presentaciones; declaración está que se encuentra aislada, no corroborada por ningún otro elemento de prueba ni persona originaria en cuanto a lo afirmado por la prefecto, como tampoco por el imputado que es la parte más importante en todo proceso penal, porque las pruebas deben girar alrededor de este; y que si bien es cierto que tal ausencia fue beneficiada con la decisión recurrida, no es menos cierto que debe existir la versión del imputado y que al no constar en la causa tal apreciación la misma debe realizarse para que se ordene el cierre o no del proceso ya que la explicación de la ciudadana Prefecto no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de pruebas que confirmaran sus dichos; siendo así resulta forzoso para esta Instancia tener que anular la decisión recurrida en virtud de ausencia de sustentación del cumplimiento o no del confinamiento para que desembocase en un cierre del proceso; por lo que en consideración a lo anterior se ordena la celebración de una nueva audiencia especial que prescinda de los motivos que dieron origen a la presente decisión anulatoria. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de cierre del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por efecto de la decisión que antecede se retrotrae la presente causa al estado de que se celebre una nueva audiencia especial con prescindencia del motivo que dio origen a la nulidad de la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. A.M.L.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2010-000066

TRMI/AML/MVT//rdn.

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