Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002974

ASUNTO : RP01-P-2013-002974

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado C.G., quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano R.J.G.M., y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que encuentran presentes también el mentado acusado R.J.G.M. y la Defensora Publica Quinta en Penal Ordinario Abogada M.A.; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:

Exposición Fiscal

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado S.M., expresó a viva voz: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del R.J.G.M., en razón de los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2.013, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se presentó al Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, un ciudadano quien manifestó no querer identificarse debido a que como él dijo, la información que iba a aportar era muy comprometedora, indicando seguidamente que en la Gallera de San Lorenzo estaba un muchacho bajo los efectos del alcohol con una “marihuana” en el pantalón, seguidamente se le preguntó las características del joven y este ciudadano manifestó que estaba vestido con una franela gris claro con la inscripción FBI, short de color amarillo con franjas negras, zapatos deportivos bastante sucios y que tenía un corte bastante llamativo, enseguida por instrucciones del ciudadano PTTE. G.A.R., Comandante de este Pelotón se dispuso una comisión integrada por el S/AYUD. SEGUIS GÓMEZ, en compañía del S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, quienes se trasladaron en una moto asignada a este Comando así como el S/1. M.N., en vehículo militar. Luego al llegar e ingresar a la Gallera de San Lorenzo, ubicada en la Calle Falcón de esta localidad, denominada Gallera “El Puente”, ya la comisión motorizada de este Comando integrada por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ tenían bajo su custodia a un joven que además de observarse que estaba bajo los efectos del alcohol, reunía todas las características que había manifestado el ciudadano denunciante y a tres ciudadanos identificados como C.L.M. SOTILLO, YOBANNY J.B.C. y L.B.H.H., quienes iban a fungir como testigos del procedimiento que se iba a efectuar con este joven, seguidamente el S/1. GUERRA ÁNGEL le manifestó al joven, conforme lo estipulado en el artículo 191 del C.O.P.P., que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese, el joven manifestó primero que no tenía nada, que lo revisaran, pero enseguida, delante de los tres testigos se metió las manos dentro del short que vestía (color amarillo con franjas negras) y sacó de sus partes íntimas una bolsa amarrada con hilo de coser que intentó arrojar a los pies de los testigos, pero el S/AY. SEGUIS GÓMEZ quien venía llegando en ese momento se la arrebató de las manos, siendo neutralizado este joven por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, mientras que el S/AY. SEGUIS GÓMEZ abría la bolsa y la mostraba a los testigos del procedimiento, al igual que su contenido, pudiéndose observar entonces que era un (1) envoltorio de material plástico, en forma de bolsa, transparente, con diversas inscripciones donde se puede leer entre otros: “gobierno bolivariano. Arveja casa. Arvejas verdes y partidas botando se entiende la gente producto destinado a la red mercal prohibida su extracción del territorio nacional”, la cual contiene residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, manifestando este joven que eso lo había comprado en cien bolívares (Bs. 100,oo), siendo esposado este joven por el S/AY. SEGUIS GÓMEZ, quien le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P., quedando identificado además como R.J.G.M., quien fue trasladado, al igual que la bolsa con la presunta droga y los tres testigos, hasta el jeep de la Guardia Nacional y posteriormente hasta el Comando de la Guardia Nacional en Cumanacoa para continuar con las diligencias, donde el S/2. TRUJILLO JOSÉ le halló en sus partes íntimas, varios billetes de presunta legal circulación en el país, descritos como sigue: 1.-) CUATRO (4) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) SERIALES NROS. N57651904; F23770565; E13987992; E15253374; 2.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo), SERIALES NROS. R23313007; S53588782; S12316849; M75948543 Y N63636425 y 3.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo), SERIALES NROS. R06422864; S44232418; J14833711; K00813016 Y H74987641, lo cual se le retuvo por presuntamente ser producto de la venta de esta droga. Posteriormente se procedió a pesar la presunta droga incautada, en la Panadería, Pastelería y Abasto “LOS SÁNCHEZ C.A.”, ubicado en la Calle Las Colinas, Cumanacoa, Estado Sucre, RIF. J-31574845-2, en presencia de su encargado para ese momento, J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.375.112 y de uno de los testigos identificado como YOBANNY J.B.C., en una balanza marca “Kretz”, serial Nro. 380003102, MODELO 3000C, arrojando un peso bruto aproximado de noventa y cinco gramos (95 gramos). Ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y expresamente admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y con ellas se que se desvirtuara el principio de presunción de inocencia que asiste aun al acusado de autos. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta a ser levantada con ocasión de la presente audiencia y de las subsiguientes a los fines de la preparación en su debida oportunidad de las conclusiones en esta causa. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA

Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado R.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.582.458, de 28 años de edad, casado, de profesión agricultor, nacido en fecha 06-07-85, de 28 años de edad y residenciado Cumanacoa, Sector La Huelga, Calle las Trincheras, Casa Nº 56, cerca de la bodega del señor A.B., Municipio Montes del Estado Sucre, del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: ““Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Quinta, Abogada M.A. y argumentó: “Esta defensa oída la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este tribunal para el momento de la imposición de la pena sean tomadas en cuenta las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo. -”

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “27 de Mayo de 2.013, a eso de las 05:00 horas de la tarde, se presentó al Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, un ciudadano quien manifestó no querer identificarse debido a que como él dijo, la información que iba a aportar era muy comprometedora, indicando seguidamente que en la Gallera de San Lorenzo estaba un muchacho bajo los efectos del alcohol con una “marihuana” en el pantalón, seguidamente se le preguntó las características del joven y este ciudadano manifestó que estaba vestido con una franela gris claro con la inscripción FBI, short de color amarillo con franjas negras, zapatos deportivos bastante sucios y que tenía un corte bastante llamativo, enseguida por instrucciones del ciudadano PTTE. G.A.R., Comandante de este Pelotón se dispuso una comisión integrada por el S/AYUD. SEGUIS GÓMEZ, en compañía del S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, quienes se trasladaron en una moto asignada a este Comando así como el S/1. M.N., en vehículo militar. Luego al llegar e ingresar a la Gallera de San Lorenzo, ubicada en la Calle Falcón de esta localidad, denominada Gallera “El Puente”, ya la comisión motorizada de este Comando integrada por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ tenían bajo su custodia a un joven que además de observarse que estaba bajo los efectos del alcohol, reunía todas las características que había manifestado el ciudadano denunciante y a tres ciudadanos identificados como C.L.M. SOTILLO, YOBANNY J.B.C. y L.B.H.H., quienes iban a fungir como testigos del procedimiento que se iba a efectuar con este joven, seguidamente el S/1. GUERRA ÁNGEL le manifestó al joven, conforme lo estipulado en el artículo 191 del C.O.P.P., que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviese, el joven manifestó primero que no tenía nada, que lo revisaran, pero enseguida, delante de los tres testigos se metió las manos dentro del short que vestía (color amarillo con franjas negras) y sacó de sus partes íntimas una bolsa amarrada con hilo de coser que intentó arrojar a los pies de los testigos, pero el S/AY. SEGUIS GÓMEZ quien venía llegando en ese momento se la arrebató de las manos, siendo neutralizado este joven por el S/1. GUERRA ANGEL y S/2. TRUJILLO JOSÉ, mientras que el S/AY. SEGUIS GÓMEZ abría la bolsa y la mostraba a los testigos del procedimiento, al igual que su contenido, pudiéndose observar entonces que era un (1) envoltorio de material plástico, en forma de bolsa, transparente, con diversas inscripciones donde se puede leer entre otros: “gobierno bolivariano. Arveja casa. Arvejas verdes y partidas botando se entiende la gente producto destinado a la red mercal prohibida su extracción del territorio nacional”, la cual contiene residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, manifestando este joven que eso lo había comprado en cien bolívares (Bs. 100,oo), siendo esposado este joven por el S/AY. SEGUIS GÓMEZ, quien le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P., quedando identificado además como R.J.G.M., quien fue trasladado, al igual que la bolsa con la presunta droga y los tres testigos, hasta el jeep de la Guardia Nacional y posteriormente hasta el Comando de la Guardia Nacional en Cumanacoa para continuar con las diligencias, donde el S/2. TRUJILLO JOSÉ le halló en sus partes íntimas, varios billetes de presunta legal circulación en el país, descritos como sigue: 1.-) CUATRO (4) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) SERIALES NROS. N57651904; F23770565; E13987992; E15253374; 2.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo), SERIALES NROS. R23313007; S53588782; S12316849; M75948543 Y N63636425 y 3.-) CINCO (5) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo), SERIALES NROS. R06422864; S44232418; J14833711; K00813016 Y H74987641, lo cual se le retuvo por presuntamente ser producto de la venta de esta droga. Posteriormente se procedió a pesar la presunta droga incautada, en la Panadería, Pastelería y Abasto “LOS SÁNCHEZ C.A.”, ubicado en la Calle Las Colinas, Cumanacoa, Estado Sucre, RIF. J-31574845-2, en presencia de su encargado para ese momento, J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.375.112 y de uno de los testigos identificado como YOBANNY J.B.C., en una balanza marca “Kretz”, serial Nro. 380003102, MODELO 3000C, arrojando un peso bruto aproximado de noventa y cinco gramos (95 gramos).; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado J.J.V.M., por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, cuya sumatoria de tales extremos asciende a Veinte (20) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de Diez (10) años de prisión, no obstante este Tribunal atendiendo a la atenuante invocada de la inexistencia de antecedentes penales en la presente causa que obren en contra de dicho acusado, lo que puede subsumirse en lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considera quien decide que resulta aplicable la pena prevista en dicho tipo penal en su término mínimo, es la decir, Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, al estimar que la cantidad de droga incautada en tal procedimiento, no puede ser considerada como equivalente a un trafico de mayor cuantía, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, al ciudadano R.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.582.458, de 28 años de edad, casado, de profesión agricultor, nacido en fecha 06-07-85, de 28 años de edad y residenciado Cumanacoa, Sector La Huelga, Calle las Trincheras, Casa Nº 56, cerca de la bodega del señor A.B., Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de encarcelación.- Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez

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