Decisión nº PJ0152016000059 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2016-000137.

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2016-000013.

SENTENCIA

Consta en autos que el 17 de junio de 2016, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de apelación incoado por el ciudadano R.J.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 21.565.151, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el nombrado ciudadano, quien contó con el patrocinio del abogado Darlan Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.252, en contra de la ciudadana M.J.A..

Una vez recibido el expediente, se dio cuenta al juez por auto de fecha 17 de junio de 2016, entrando este Juzgado Superior en término para pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, observando el Tribunal que dicho recurso no ha sido fundamentado, dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de a.c., en vista de lo cual este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los elementos que constan en actas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL).

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano R.J.L.P., que ocurre a interponer acción de a.c. contra la ciudadana M.J.A., en su carácter de Gerente de Gestión de la Gente de Empresas Polar, C.A., con sede en la Avenida 48 (Carretera La Cañada) Sector La Polar, Sede Planta Modelo, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la negativa “ilegal” de recibir escrito donde formalmente hacía el reclamo sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a su decir, en vida le correspondían legalmente a su legitimo padre, el ciudadano R.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927, quien en fecha 28 de diciembre de 2015 falleció ab-intestato en la Policlínica San Francisco, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., su padre el ciudadano R.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927, quien en vida fuera trabajador, manteniendo una relación laboral, continua, efectiva, no interrumpida, por un lapso de tiempo de 32 años, con Empresas Polar, C.A.

Narra que en fecha 12 de mayo de 2015, se presentó personalmente asistido por su abogado, con el fin de hacer el debido reclamo de la indemnización de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente le correspondieran a su difunto padre, y que en la cuota parte correspondiente, le pertenece legalmente a su persona y a su hermano, ciudadano L.Á.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.422.823; reclamo éste, que presentó toda vez que la referida patronal (Empresas Polar, C.A.) no ha realizado indemnización alguna a ningún heredero; todo lo cual hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que una vez en el sitio, es decir, en la sede la patronal, fueron atendidos por un vigilante en la entrada principal de la empresa, quien los anunció con la ciudadana Lic. M.J.A., en su carácter de Gerente de Gestión de Gente de Empresas Polar, C.A., sede Planta Modelo, quien les informó vía telefónica, que no les podía permitir la entrada pero que hicieran el reclamo por escrito; ante tal orientación y con el fin de preservar sus derechos directos y legítimos, se retiró con su abogado a redactar el referido escrito de reclamo de indemnización de prestaciones sociales y una hora más tarde, a las 11:35 a.m. del día 12 de mayo de 2016, se apersonó nuevamente a las puertas de la sede de la patronal, con el fin de presentar dicho escrito de reclamo, lugar éste donde se apersonara la referida ciudadana con el carácter indicado y los orientó que esperaran fuera de la sede de la patronal, por cuanto carecía del respectivo sello de la empresa; a los 45 minutos después se apersonó indicándoles que no podía recibir tal escrito de reclamo de indemnización de prestaciones sociales, a lo cual insistió con su abogado, razonando de palabra y con argumentos legales para lograr que la referida ciudadana recibiera el escrito en cuestión, pero la misma; es decir, la ciudadana M.J.A., intransigentemente mantuvo su posición, devolvió el escrito en original y copia que antes le habían entregado sin firmarlo y sellarlo como prueba de recibido, aludiendo que no lo recibiría sin dar causa justificada, negando incluso la posibilidad de presentarlo en otra oportunidad.

En consecuencia solicita la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 51, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49, 92, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin que se reciba y procese de conformidad con la ley, el reclamo realizado sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden a su difunto y legitimo padre y que legalmente le corresponden por ser su hijo y así evitar que la patronal, con la habilidad y mala fe cancele a otras personas tal indemnización excluyéndole de tal beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fin ser amparado sobre las consecuencias legalmente establecida en dicha normativa, en cuanto al cese o exención de las responsabilidades del patrono en cuanto al pago de tal indemnización a los parientes que hubieran hecho tal reclamo antes de los 90 días del fallecimiento del trabajador.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Determinada la competencia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de a.c. y en este sentido observa en relación a la tempestividad de la apelación; que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el a quo constitucional el 24 de mayo de 2016; decisión que fue apelada por el actor en fecha 30 de mayo de 2016, razón por la cual la apelación, según cómputo que, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005 ha remitido el a quo constitucional, es legalmente admisible, y así se declara.

En el caso de autos, la demanda de amparo se ejerce contra la presunta negativa de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Gerente de Gestión de Gente de Empresas Polar, C.A., sede Planta Modelo, de recibir el escrito de reclamo de indemnización de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por el ciudadano R.J.L.P. en su carácter de hijo legítimo del ciudadano R.D.J.L., quien en fecha 28 de diciembre de 2015 falleció ab-intestato en la Policlínica San Francisco, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., quien alega, en vida fuera trabajador y mantuvo una relación laboral, continua, efectiva, no interrumpida, por un lapso de tiempo de 32 años, con Empresas Polar, C.A.

Dicho amparo se fundamenta en el artículo 51, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49, 92, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin que se reciba y procese de conformidad con la ley, el reclamo realizado sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le correspondían a su difunto y legitimo padre y que legalmente le corresponden por ser su hijo y así evitar que la patronal, con habilidad y mala fe cancele a otras personas tal indemnización excluyéndole de tal beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fin, ser amparado sobre las consecuencias legalmente establecida en dicha normativa, en cuanto al cese o exención de las responsabilidades del patrono en cuanto al pago de tal indemnización a los parientes que hubieran hecho tal reclamo antes de los 90 días del fallecimiento del trabajador.

En tal sentido, debe evidenciar este Juzgado Superior, que el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce; más, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En tal sentido, resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., reiterado en posteriores decisiones:

…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1496/2001, enseña:

……es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia 454/2010, señaló: “la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.”

Se observa que en el caso de autos el demandante acude al amparo en virtud de la presunta negativa de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Gerente de Gestión de Gente de Empresas Polar, C.A., sede Planta Modelo, de recibir el escrito de reclamo de indemnización de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado por el ciudadano R.J.L.P. en su carácter de hijo legítimo del ciudadano R.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927, quien en fecha 28 de diciembre de 015 falleció ab-intestato en la Policlínica San Francisco, ubicada en el Municipio san F.d.E.Z., quien en vida fuera trabajador, manteniendo una relación laboral, continua, efectiva, no interrumpida, por un lapso de tiempo de 32 años, con Empresas Polar, C.A., todo para que se reciba y procese de conformidad con la ley, el reclamo realizado sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le correspondían al difunto y legitimo padre del accionante y que legalmente le corresponden por ser su hijo y así evitar que la patronal, con habilidad y mala fe cancele a otras personas tal indemnización excluyéndole de tal beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fin, ser amparado sobre las consecuencias legalmente establecida en dicha normativa, en cuanto al cese o exención de las responsabilidades del patrono en cuanto al pago de tal indemnización a los parientes que hubieran hecho tal reclamo antes de los 90 días del fallecimiento del trabajador.

En tal sentido, observa el Tribunal que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que el hubieren correspondido, los hijos e hijas; el viudo o la viuda que no hubiese solicitado la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; el padre y la madre; los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas; estableciendo la norma que ninguna de las personas indicadas tiene derecho preferente y que en caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales, quedando el patrono o patrona exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

Al respecto, el Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo hizo la anterior Ley Orgánica del Trabajo, prevé un especial orden de suceder en materia de prestaciones sociales, denominación que hoy en día se le asigna a la prestación de antigüedad, que difiere del regulado en el Código Civil.

En este orden de ideas, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, en caso de fallecimiento del trabajador (a), las personas señaladas en el artículo en cuestión, tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones que establece dicho artículo.

De este modo, se considera que existe diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de las prestaciones sociales que correspondían al trabajador, lo cual se explica porque deben ser consideradas una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía y es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria.

Al respecto se pronunció la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011:

Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).

Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (Sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de p.m. como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con el fallo citado, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, que se corresponden actualmente a lo que anteriormente se conocía como prestación de antigüedad, no forma parte del ager hereditario, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, de lo cual se desprende que ello sólo puede ser aplicado al supuesto de pago de las prestaciones sociales, entendidas en sentido estricto, más no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos, razón por la cual los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de las prestaciones sociales se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Así las cosas, observa el Tribunal que en el caso concreto, la parte accionante en amparo señala expresamente que su causante falleció en fecha 28 de diciembre de 2015, por lo cual, el término para consignar la solicitud de entrega de sus prestaciones sociales caducó, a los tres meses de dicho fallecimiento, en fecha 28 de marzo de 2016, y no es sino en fecha 12 de mayo de 2016, cuando el actor afirma se presentó ante la ciudadana M.J.A., a quien atribuye la condición de Gerente de Gestión de Gente de Empresas Polar C.A., a efectuar su solicitud de entrega de prestaciones sociales.

Es así como, a criterio de este Juzgador, la parte demandante en amparo, dispone de los medios judiciales ordinarios para ver satisfecha su pretensión, la cual radica en el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que eventualmente le pueda corresponde en virtud de ser hijo del ciudadano R.J.L.P., siendo el medio más idóneo, interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante los Tribunales Laborales; en consecuencia, como quiera que la acción de a.c. constituye un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines (confrontar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Oly Henríquez, ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 caso: Serme C.A.), es por lo que este juzgador considera que la parte demandante dispone de los medios judiciales ordinarios para hacer valer el derecho que hoy denuncia como conculcado y pretende ejercer a través de la acción de A.C. incoada.

En aplicación de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior Laboral declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.J.L.P. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el nombrado ciudadano en contra de la ciudadana M.J.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que preceden, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.J.L.P. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano R.J.L.P., asistido por el profesional del derecho, abogado DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.252, en contra de la ciudadana M.J.A..

Queda así confirmado el fallo apelado.

No hay condena en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

En la misma fecha, 28 de junio de 2016, siendo las 13:19 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000059

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000137

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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