Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155

ASUNTO N° DP11-L-2013-000930

PARTE ACTORA: ciudadano R.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.643.390.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio .J.M.G., inpreabogado Nro. 164.582, E.R., inpreabogado Nro. 170.588.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CEMEX DE VENEZUELA S. A. C. A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S. A. C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: E.R.R., H.O.L., Y.D.M., O.R.M., J.H., BUITRIAGO, J.J.Z.M., E.R.P., M.P.C., C.A. EIZAGA BRACHO, AGNEE THAINIA F.C., Z.D.V.R.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767 en el referido orden.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de julio del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.J.O.H., antes identificado, contra la entidad de trabajo CEMEX DE VENEZUELA S. A. C. A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S. A. C. A., por motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 461.319,99.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; dándole entrada para su revisión en fecha 25-07-2013.

En fecha 29 de julio del año 2013 se admite la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de marzo del año 2014, es redistribuido el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nro. 2013-0026 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ordeno suprimir el extinto Jugado Noveno, antes identificado.

En fecha 28 de mayo del año 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 04 de junio del año 2013, el Juzgado Quinto antes identificado, ordena la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo dictado en fecha 28-05-2014, ordenándose remitir la causa a estos juzgados de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda, contestación ésta que no se llegó a realizar.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida la presente causa para su revisión el 20 de junio del año 2014. En fecha 25 de junio del año 2014 se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y en fecha 01 de julio de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13-08-2014 a las 9:00 a.m..

En fecha 30 de septiembre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas las parte intervinientes. Cumplida dichas notificaciones, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10-02-2015 a las 09:30 a.m., oportunidad en la cual se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, en dicha oportunidad la parte actora, expone sus alegatos, se concluye la evacuación de la pruebas y se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

** Que inicialmente comenzó a prestar servicios en la empresa de trabajo temporal ASAP en fecha 29 de marzo del 2006 y hasta el 05 de marzo del año 2007, bajo las órdenes de la beneficiaria CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. antes denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.

** Que en fecha 05 de marzo del año 2007 fue incorporado a las nóminas de la Beneficiaria CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.

** Que en fecha 28 de julio del año 2009 terminó su relación laboral, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 4.770,59.

** Que se desempeñaba como CHOFER MEZCLADOR desde el 29 de marzo del año 2006, realizando las siguientes actividades: Trasladar concreto utilizando un camión de mezclado, dirigiéndose a distintas partes del estado Aragua, que comenzaban con chequear las condiciones del camión, luego se colocaba l camión en la planta de concreto para que sea llenado, luego procedía a lavar el camión por la parte externa con una manguea de alta presión y sin ayudante, para luego efectuar el viaje y posteriormente realizaba el drenaje del concreto de diferentes formas, que en su mayoría lo hacía llenando de concreto carretilla por carretilla o carretones, finalmente limpiando el camión, realizando dicha actividad en un promedio de 5 viajes por día.

**Que en el año 2008, comenzó a presentar dolor a nivel lumbar, por lo cual se dirigió al Inpsasel a declarar su enfermedad ocupacional; realizándose el procedimiento como el informe de investigación del origen de la enfermedad.

**Que en fecha 28 de septiembre de 2011 INPSASEL, emite el informe técnico de investigación del origen de la enfermedad, en donde manifiesta y evidencia la responsabilidad de la demandada, es decir que dicha empresa incumple lo establecido en los artículos 40 numeral 8; 11, 46, 48 numeral 1, 49, numeral 2, 53, numeral 1, 2, 3 y 4, 56 numeral 3, 4 y 7 y 15, 59 numeral 2, 60 y 61 de la LOPCYMAT.

**Que la demandada ha sido una entidad de trabajo incumplidora y violadora de los derechos y deberes de los trabajadores, debido a los altos riesgos de lesiones y enfermedades ocupacionales, por lo cual los Delegados de Prevención de la empresa solicitaron una inspección general ante el INPSASEL, emitiéndose P.A. en fecha 29 de abril del año 2013, en la cual la empresa fue multada por los incumplimientos, resultando una evidencia que las investigaciones de la enfermedad ocupacional y la certificación de la enfermedad ocupacional son consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo.

**Que la enfermedad ocupacional certificada como: 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE. 2.- DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S´1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA., considerada como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que indiquen actividades de flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren.

En consideración a lo anterior reclama:

Daño Moral......................................................................Bs. 50.000,00

Daño Emergente………………………………………...Bs. 158.640,00

Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4)…... Bs. 252.679,99

Monto Total……………………………………………..Bs. 461.319,99

Por último, solicita que sea declarada con lugar la demanda.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueve:

Capítulo I.

Merito Favorable de los autos

Capítulo II.

De las documentales

Capítulo III

De la prueba de Informes.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni demás elementos probatorios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. antes denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Al respecto, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que se seguida se transcribe:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Ahora bien, visto que la parte demandada fue transformada en una empresa del Estado, conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de junio del año 2008, Extraordinario Nro. 5886, en la cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le concede en el ámbito procesal a la República, no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia este Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACION

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (Audiencia Preliminar) como en la fase de juicio no asistió a ninguno de los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, razón por la cual esta Juzgadora se pronunciará en bases a las pruebas presentadas por la parte actora y de seguidas sobre la procedencia o no de los montos y conceptos demandados en la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante produjo:

Con relación al mérito favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido medios probatorios susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.

En cuanto a la documental relativas a recibo de pagos (folios 144 al 147), en virtud de que no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio como demostrativo de los salarios devengados por el accionante en el periodo en ellos señalados. Y así se decide.

Respecto a la documental consistente en constancia de trabajo en original (folio 148) en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.-

Con relación a la documental relativa a Certificación de informe de investigación de origen del Enfermedad emitido por INPSASEL, del mismo se desprende la empresa no consignó documental relativa a Comité de Seguridad y S.L., que presentó proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que el mismo no especifica la fecha de elaboración, que no está firmado por los delegados de prevención, ni presenta cronogramas de planes de trabajo, que la empresa presenta documento que no especifica información ni registro de los accidentes de trabajos, enfermedades ocupacionales, relación de reposos y medidas de control para garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores, que no realizo al actor la descripción de cargos, que no informó al actor sobre la formación en materia de salud y seguridad laborales, que no se realizaron exámenes médicos pre-empleo, periódico, post vacacional y post empleo. Que no declaró la enfermedad ocupacional, que no se hizo evaluaciones en el puesto de trabajo ni análisis seguro en el trabajo para el trabajador. Asimismo, se desprende que la demandada cumple con ciertas obligaciones como de la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que inscribió al trabajador en el IVSS el 25-03-2007, que entregó documento donde notificó los riesgos al actor, que en los años 2006 y 2008 se le hizo entrega de equipos de protección personal, incluyendo fajas, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

En cuanto a la Certificación médica expedida por INPSASEL, de fecha 20 de marzo de 2013 (folios 141 y 142) Al respecto, de la referida documental se desprende que el mencionado ente administrativo certificó que la enfermedad padecida por la parte actora certificada como: 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE. 2.- DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S´1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA., es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que indiquen actividades de flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece

Respecto a la documental relativa a presupuesto emitido por la Clínica Guadalupe (folio 143) por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, careciendo de todo valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, al no constar las resultas de la mencionada prueba, la parte actora desiste de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

La Parte accionada no produjo pruebas.

IV

MOTIVA

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por la parte actora en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Así las cosas, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, al ser el accionado un ente del Estado, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y así se establece.

En atención a lo antes señalado, se consideran contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo por lo tanto improcedente la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará de seguidas.

Aclarado lo anterior, en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, enfermedad ésta que consiste en 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE. 2.- DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S´1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA., es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que indiquen actividades de flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 20 de marzo del año 2013, por lo que pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Primero

De la indemnización por la Responsabilidad Subjetiva reclamada (art. 130, numeral 4 LOPCYMAT):

Se observa que la actora reclama la cantidad de Bs. 252. 679,99 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4.

Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:

…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…

posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En el caso de autos, quedó demostrado que la actora sufrió una enfermedad que consiste en 1.- LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE. 2.- DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S´1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 20 de marzo del año 2013, sin embargo, se hace necesario establecer si en el presente acaso se configuró el hecho ilícito.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte actora y en virtud de que se consideran contradichos los hechos dado los privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada en la actividad desempeñada en específico por el actor, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la entidad de trabajo demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora (las cuales quedaron suficientemente especificadas tanto en el certificado de Inpsasel como en el acta de investigación de la enfermedad en documentales cursantes a los autos) y si así fuera, ello lo que demostraría es el incumplimiento del patrono de normas de seguridad e higiene en el trabajo pero no el hecho ilícito en la ocurrencia de la enfermedad, ni que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo, en razón de lo expuesto, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), Y así se declara.

En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad presentada por el actor y la actividad que ésta desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono en la actividad que en específico realizaba el actor, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento, en consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Segundo

En cuanto a la indemnización por Daño Moral También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 50.000,oo por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.

Al respecto se hace conveniente citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso OSMER R.M.S. y R.M.H.R., contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA) de fecha 05 de noviembre del año 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, por consiguiente con relación a este punto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado…” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que de seguidas se pasa a analizar los siguientes parámetros:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A PARESTESIAS EN DICHO MIEMBRO PRODUCTO DE ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO I-II / IV TIPO ANTEROLISTESIS SIN ESPONDILOLISIS APARENTE. 2.- DISCOPATIA HERNIADAS L4-L5 Y L-5-S´1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al extrabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 20 de marzo del año 2013. La lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en sus maniobras o movimientos.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incurrió en algunas violaciones de normas de seguridad y salud en el trabajo precedentemente señaladas, asimismo se desprende que la entidad de trabajo cumple con ciertas obligaciones en establecidas en la Lopcymat, como de la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que inscribió al trabajador en el IVSS el 25-03-2007, que entregó documento donde notificó los riesgos al actor, que se le hizo entrega de equipos de protección personal.

  3. En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, además de no haber ningún indicio que indique ánimo del actor en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Al folio 156 se verifica que la parte actora señaló que posee quinto año de bachillerato aprobado y por el cargo de chofer de mezclador desempeñado en la entidad de trabajo demandada, es posible establecer que tiene una condición económica modesta.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social de la reclamante: Quedó demostrado a los autos que por el cargo desempeñado en la sede de la demandada, recibía un salario modesto, lo que demuestra su capacidad económica y la condición social de la parte actora.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la empresa, sin embargo se evidencia del documento relativo a la investigación del origen de la enfermedad de Inpsasel, que la entidad de trabajo demandada pose una nómina de 30 trabajadores (folio 157), lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia que la demandada haya proporcionado asistencia médica. Se toma como atenuante la inscripción del extrabajador ante el IVSS.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la parte actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

    En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la parte actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo). Y así se decide.-

Tercero

En cuanto a la indemnización por Daño Emergente También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 158.640,00 por indemnización del daño emergente que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado. Al respecto, de la revisión del acervo probatorio aportado por la parte actora, consistentes en presupuesto médico emitido por el centro médico asistencial, observa esta juzgadora que las mismas fueron desestimadas, no confiriéndoles valor probatorio alguno, toda vez que no se cumplió con el requisito de su ratificación por parte del organismo emisor de las mismas, por lo que al no existir mas pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos por la accionante para la procedencia de este concepto, debe declarar esta juzgadora improcedente las cantidades demandadas por concepto de Daño Emergente. Además, de insistir que era carga de la parte actora demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; lo cual como ya se estableció la accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por concepto de daño emergente. Y Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.O.H., supra identificado, contra la entidad de trabajo CEMEX DE VENEZUELA S. A. C. A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S. A. C. A.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano J.O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.643.390, contra la entidad de trabajo CEMEX DE VENEZUELA S. A. C. A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S. A. C. A y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su notificación, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2015 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B..

LA SECRETARIA,

abog. M.B..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

abog. M.B..

EXP. DP11-L-2013-000930.

Yb/mb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR