Decisión nº WP02-R-2015-000568 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal: WP02-P-2015-010421

Recurso: WP02-R-2015-000568

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada V.M.P.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.J.P.B. identificada con el número de cédula V-11.059.137, en contra de la decisión emitida en fecha 19/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó, entre otras cosas que:

... Habida cuenta que sólo opera contra mi defendido lo afirmado por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en actas levantadas al efecto, lo cual no constituye fundados elementos de convicción serios, que señalen que mi defendido haya sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho, el cual se le acusa. Esta defensa observa primeramente que el Titular de la Acción Penal (Ministerio Público), no fundamentó la solicitud de Medida Privativa impuesta a mi defendido, sólo dio lectura al Acta Policial; el Ministerio Público se limitó únicamente a enunciar que se encontraban llenos los extremos de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…La pena a imponerse por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sino que debe estar concatenado con el Peligro de Fuga y Obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso. En cuanto a la exposición fiscal, no están llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva, Art. (sic) 236, numerales 1,2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no basta indicar los artículos por los cuales solicita la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sino que tiene que fundamentar el porqué (sic) de la presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3; del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que no existe el Peligro de Fuga, ni de Obstaculización por cuanto el imputado es venezolano de nacimiento, con arraigo en el País, con domicilio fijo y cuidado especial familiar en su hogar, es decir que no existe Peligro de Fuga, ni mucho menos de Obstaculización, por cuanto el imputado y su entorno familiar, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación…Considera la defensa que no existen, conforme lo exige la norma adjetiva, fundados elementos de convicción serios para estimar que mi defendido, acusado, sea partícipe en la comisión de un hecho punible. Mi defendido está siendo privado judicial y preventivamente de la libertad con un solo elemento de convicción contenido en las actas procesales levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que concurran otros elementos fundados de convicción tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, la defensa sostiene: En relación a la precalificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, la defensa solicita se corrija o se aparte de la misma, tomando en consideración que el delito COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS establecido en el art. 3 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un delito cometido por dos o más personas, el cual mi defendido no tiene responsabilidad penal sobre esos hechos en virtud que ese es su sitio de residencia o su hogar y el material encontrado de acuerdo a las actas procesales son ajenas a mi defendido y pertenecen a otro proceso distinto al que se le está acusando, el cual debe aclararlo el Ministerio Público y no lo hizo en su momento. Solicito que el presente recurso de Apelación de Autos sea ADMITIDO, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, imponiéndole a mi defendido ciudadano R.J.P.B., suficientemente identificado, una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento, sin menoscabo del procedimiento legal que se está investigando; por último es lícito hacer del conocimiento de la excelentísima Corte de Apelaciones de este estado que, se dé una revisión de los autos y actas que conforman el expediente citado en la referencia de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal al emplazamiento y procedimiento en cuanto a la facultad que tiene esa honorable Corte,que (sic): en primer lugar, el dueño del local donde ocurrieron los hechos ciudadano J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.032.880, teléfono 0424-1691484, manifiesta: "que mi defendido ciudadano R.J.P.B. ha convivido y residenciado allí por seis años, manteniendo una conducta ejemplar, responsable, trabajador, acorde a las buenas costumbres; y que el material incautado en ese lugar pertenece a su hermano, ya fallecido, G.P.P., quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 11.461.220 y se desempeñaba como comerciante de esa zona y distribuía esos productos…

Cursante a los folios 01al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19/08/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.J.P.B., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III,, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De Igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el articulo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente, acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibídem…

Cursante a los folios 23 al 25 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora considera que la decisión impugnada no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que el imputado sea participe en la comisión de un hecho punible; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; que el delito imputado tiene que ser cometido por dos personas y a su defendido ninguna persona lo señala como partícipe en el mismos; que el lugar donde fueron encontrados los objetos no pertenece al imputado, en razón de lo cual solicita se revoque el fallo en cuestión o en su defecto se le acuerde una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia:

    …Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0138-02735, instruidas por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), siendo las 04:10 horas de la tarde, me trasladé en compañía de la Inspector Jefe VÁSQUEZ Desiree, Detective Jefe BRICEÑO Carlos y Detectives G.J., DIAZ Vicmel, PADILLA Ehicer y DELGADO Gustavo (Táctico), a bardo de la unidad policial marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, con logos alusivos a este cuerpo policial, hacia el Sector Navarrete, entrada a Quenepe, vía principal, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas de campo en relación al delito en investigación: Una vez presentes en dicho lugar, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, percibimos un olor a quemado de un material plástico, de igual forma avistamos el sitio de dónde provenía tal hedor, el cual quedaba en la parte trasera de una quebrada y que para el acceso a la misma debíamos ingresar a un taller de latonería y pintura, por tal motivo nos entrevistamos con el ciudadano: JORGE GARCIA…quien manifestó ser el encargado de dicho local y a quien le preguntamos en torno al olor de lo que estaban quemando en la parte trasera de dicho taller, informándonos éste en no tener conocimiento alguno, permitiéndonos el acceso al lugar con la finalidad de verificar dicha situación, por tal motivo nos trasladamos hacia el prenombrado sitio avistamos en la pared signos de evidencias alusivas a hollín de dónde provenía tal olor, donde presumiblemente hayan calcinado algún tipo de material sintético o inflamable, seguidamente le inquirimos al aludido ciudadano acerca de los causantes de tal ignición, manifestando éste que sujetos desconocidos a diario usan el lugar para la quema de cables, el cual luego de calcinado lo venden como cobre, inmediatamente le preguntamos acerca del lugar donde comercializan o compran materiales ferrosos y no ferrosos (Cobre, Aluminio, Calamina, Etc (sic)), indicándonos éste que a una cuadra más abajo del sector, al frente del "liceo Edison''; específicamente un portón azul, local del señor J.P., quien fue ex funcionario de la Policía de Caracas, compraban cobre y aluminio, de igual forma indicó el aludido ciudadano que en el referido local, compran cables de cobres, los cuales son prohibida su comercialización, ya que los mismos son los que por lo que general hurtan de los postes de luz, dejando a comunidades sin servicio eléctrico, posteriormente el Detective DELGADO Gustavo (técnico) realizó inspección técnica…en el lugar, acto seguido le solicitamos la colaboración al ciudadano en cuestión, para que compareciera por ante nuestra oficina, para que le sea realizada entrevista formal en torno al hecho que se investiga, manifestándonos éste en no disponer del tiempo en los actuales momentos, por tal motivo le giramos boleta de citación para el día de mañana 18-08-15, la cual recibió éste conformemente , en este mismo orden de ideas nos dirigimos hacia el lugar señalado por el antes mencionado ciudadano, donde al encontramos presentes avistamos a un sujetos desconocido, quien para el momento tenía en sus manos un (01) rollo de guaya de luz eléctrica y varios trozos de cable combustionado, a quien al notar la presencia policial tomo una conducta nerviosa y evasiva, ingresando al interior del mencionado local, por lo que se originó una persecución… en la imperiosa necesidad de ingresar al recinto en mención…logrando en darle alcance al sujeto en cuestión, implementando seguidamente el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, neutralizando al mismo consecutivamente el Detective DIAZ Vicmel, procedió en ubicar dos ciudadanos quienes fungiesen como testigo del procedimiento en cuestión, logrando ubicar a los mismos quienes quedaron identificados como: GUEVARA AILIN y H.R.… acto seguido el Detective G.J., procedió a realizarle la revisión corporal al referido sujeto, …logrando incautarle entre sus pertenencias un carnet de certificado médico, con una fotografía con rasgos fisonómicos idénticos al del sujeto en cuestión, quedando éste identificado como: PALACIOS BERROTERAN Richard José…de 45 años de edad, de profesión u oficio Latonero…titular de la cédula de identidad número V- 11.059.137, en este mismo orden de ideas realizamos una minuciosa búsqueda en el recinto en cuestión, en presencia de los referidos testigos percatándonos que efectivamente el lugar funge como depósito de Aluminios y Cobres, por lo que el Detective DELGADO Gustavo (Técnico)…realizó inspección técnica en el sitio, cabe destacar que e i el lugar en cuestión se colectó, un (01) rollo de guaya de luz eléctrica, el cual mide aproximadamente dos metros y medio, una (01) bolsa elaborada de material sintético de color marrón contentiva en su interior de trozos de alambres de cobre, varios trozos de cables calcinados y una (01) balanza de color azul, la cual presumiblemente sea la utilizada para pesar los materiales comercializados, por todo lo antes expuesto y en virtud de encontrarnos en un hecho flagrante, siendo lis 06 00 horas de la tarde, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano: PALACIOS BERROTERAN Richard José…ya que en el logar se incauto materiales provenientes del delito, los cuales causan un grave daño a la colectividad, por cuanto se ve interrumpido el sistema eléctrico en dicha parroquia, ya que sujetos desconocidos se dedican al hurto de este tipo de cables de alta tensión y personas Inescrupulosas comercializan los mismos para su beneficio económico…en tal sentido nos trasladamos hasta esta Sub Delegación, en compañía del aprehendido y de los testigos del procedimiento realizado, donde al encontrarnos presentes, se le ratificó a los jefes naturales de este Despacho del procedimiento realizado, quedándose estos notificados, posteriormente procedí en ingresar al Sistema de Investigación e información Policial (SIIPQL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, quedando luego de ingresado los datos del mismo, obtuve como resultado que los datos en mención registran ante el enlace SAIME - SJ1P0L y que el referido aprehendido, no presente registro policial alguno…

    Cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia:

    ..en la siguiente dirección: SECTOR NAVARRETE, ENTRADA A QUENEPE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MAIOUETÍA, ESTADO VARGAS…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de un galpón, ubicado en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una portón elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave encontrándose en regular estado y uso de conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en pavimento, paredes frisada de color blanco y rosado, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento ele practicar la respectiva inspección técnica de ley, se observa un espacio de amplias dimensiones donde se observa una caja de herramientas y accesorios acordes al lugar, que se encuentra en regular de uso y conservación, visualizando en una esquina del galpón, una bolsa de color marrón contentivo de un rollo de material no ferros (sic) (cobre), guaya de electricidad y un peso industrial marca Precizza de color azul, así como también un cable en negro parcialmente combustionado, se resguardan al departamento correspondiente para su respectivo análisis…

    Cursante al folio 11 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano GUEVARA AILIN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que otra cosa expone:

    …Resulta ser que cuándo estaba trabajando dentro del taller de Carpintería Guevara y Guerra, llegaron varios funcionarios del CICPC pidiéndome la colaboración a mí y a otro compañero de trabajo de ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, luego inspección dentro de un taller mecánico, donde trabajan latonería y pintura y consiguieron múltiples sacos, con latas de potes de aluminio, y una bolsa grande de color negro…que tenía muchos tipos de alambres de cobre un peso azul y un pedazo de cable parcialmente quemado, luego de revisar todas las instalaciones del taller, nos pidieron a colaboración de acompañarlos hasta esta oficina para tomarnos una entrevista en relación al allanamiento realizado, es todo". SEQUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron les hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en un galpón que funciona corno taller mecánico de latonería y pintura, del cual desconozco el nombre ubicado en la esquina de Navarrete, subiendo hacia el sector Quenepe frente al instituto donde pernoctan los presos, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente del día lunes 17-08-2015"…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en referido procedimiento llegaron a colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico? CQNTESTO; "Si, ellos consiguieron una bolsa grande llena de rollos de cobre, le también consiguieron un peso de color azul y un pedazo de cable negro que estaba medio quemado, luego me explicaron que comprar ese tipo de materiales era un delito. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del taller mecánico se encontraba lo mencionado? CONTESTO: "Estaba cerca de la habitación que estaba dentro del taller" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al dueño y los trabajadores de dicho taller? CONTESTO: “Solo se que el dueño del taller se llama PEÑA José y el latonero que trabaja allí se llama Richard"…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano referido como PEÑA José? CONTESTO: "Él se dedica a la compra y venta de materiales como aluminio, cobre y bronce anteriormente trabajaba corno Policía de Caracas." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento me el taller antes mencionado posea algún tipo de permiso para realizar negociación de este tipo de materiales? CONTESTO "No sé, pero yo he visto que al taller ingresan carros pequeños vendiendo cobre y bronce y luego PEÑA José saca todo lo que compra en un camión…” Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

    4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano H.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que otra cosa expone:

    "..Resulta ser que cuando estaba en el taller de Carpintería Guevara y Guerra donde trabajo como carpintero, llegaron varios funcionarios del CICPC, quienes me pidieron colaboración a mí y a mi compañero Ailin de ser testigo de un allanamiento que iban a realizar en un taller mecánico, donde buscaron en presencia de nosotros y consiguieron varios sacos, con latas de aluminio vacías y una bolsa negra y grande el cual estaba llena de alambres de cobre de diferentes tamaños, también consiguieron un peso azul y un pedazo de cable que estaba medio quemado, luego nos pidieron la colaboración de acompañarlos hasta este Despacho para que nos tomaran una entrevista en relación al allanamiento realizado…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA l ÍIB -VISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narraco (sic)? CONTESTO… en el taller mecánico de latonería y pintura del señor PEÑA José; ubicado en la esquina de Navarrete, subiendo hacia Quenepe, frente al instituto donde pernoctan los presos menores de edad, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente del día lunes 17-08-2015

    …-sí XMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios actuantes en referido procedimiento llegaron a colectar algún tipo de evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: "Si, ellos consiguieron un peso de color azul, una bolsa grande llena de rollos de cobre y también un pedazo de cable negro que estaba parcialmente quemado" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del taller mecánico se encentraba lo mencionado? CONTESTO: "Estaba cerca de la habitación que está dentro del taller” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al dueño y los trabajadores de dicho taller? conozco (sic) al dueño del taller que se llama PEÑA José y el latonero trabaja y vive allí se; llama Richard" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano referido como PEÑA José? CONTESTO: "Él era Policía de Caracas, pero se retiró y ahora .trabaja comprando vendiendo cobre, bronce, aluminio y chatarra." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano PEÑA José, posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "Él tiene una camioneta Grane Cherokee y un camión 750 de color blanco con verde" DECIMA TERCER. PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano PEÑA José' CONTESTO: 'Él es de contextura gruesa, color de piel trigueña, estatura alto, cabello canoso" …Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.

  4. - ACTA DE PESAJE de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia:

    "..Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-15 0133-02771, incoada ante este Despacho policial por la comisión de uno de los delitos: Contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Comercialización Trauco de Materiales Estratégicos), en compañía del funcionario inspector Jefe VASQUEZ Desiree, se procedió a efectuar, el respectivo pesaje de: Una Bolsa elaborada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de trozos de alambres de cobre cables combustionado, dando un peso de diez Kilogramos, así como también alta tensión, el cual arrojo un peso de Cinco total de diez y medio Kilogramos aproximadamente constancia que fue utilizado para dicha diligencia un pese se encuentra en esta oficina..” Cursante al folio 18 de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano G.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que otra cosa expone:

    …Resulta ser que el día de ayer, en horas de la tarde, me encontraba trabajando en mi taller de latonería y pintura, JAGAR MOTORS C.A., cuando se me acercaron unos funcionarios del CICPC, plenamente identificados y me solicitaron la colaboración de que los llevara para la parte trasera de mi taller ya que estaban buscando el olor de unos cables que estaban quemando, entonces yo los llevo atrás de mi taller donde se encuentra la quebrada (MARCIAL), donde los funcionarios observaron y confirmaron que si eran cables los cuales estaban quemando con la finalidad de sacar el cobre". Es todo." EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Navarrete, específicamente en el taller de latonería y pintura, JAGAR MOTORS C.A. Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el día de ayer 17-08-2015, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: "No, siempre los… acostumbra a quemar cables en la quebrada (MARCIAL), con la finalidad de sacar el cobre y venderlo en el mercado, la cual está ubicada atrás de mi taller". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora o participe del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, del ciudadano J.P.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano J.P.? CONTESTO: "Porque él tiene un local donde acostumbran a comprar cobre y aluminio". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano J.P., se dedique al tráfico y comercialización ilícita de la venta del cobre? CONTESTO: "Solo sé que el compra y vende cobre"…TERCERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de procedimiento realizaban los funcionarios en el referido sector? CONTESTO: “estaban (sic) siguiendo un hedor de unos cables que estaban quemando atrás de mi taller específicamente en la quebrada (MARCIAL), ya que ha habido varios problemas con la compra y venta del cobre” OCTAVA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted estuvo presente en todo momento mientras se realizaba dicho procedimiento? CONTESTO: “Si” SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los funcionarios lograron incautar algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: "No, solo encontraron marcas en la pared de hollín los cuales eran rastro de la quema de los cables”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de donde provienen dichos cables? CONTESTO: "Lo que rumoran los vecinos es que son cables que se roban de los poste de luz…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.

    7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0138-02771, incoada ante este Despacho policial por la comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Comercialización y Trafico de Materiales Estratégicos), procedí a trasladarme en compañía del Detective Agregado y A.E. y Detective DIAZ Luis, a bordo la un dad marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, sin placas, hacia la siguiente dirección; Sector Navarrete, Subida de Quenepe, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar al individuo mencionado en autos que antecede como J.P., por cuanto luego de haber sido leídas y analizadas la mencionada causa se puede evidenciar que el mismo comercializa con materiales estratégicos, los cuales le son llevados por parte de diversas personas que han perjudicado la diferentes Parroquias de este Estado, dejándolos sin suministro eléctrico, presumiéndose así su participación en el presente hecho, una vez el referido sector, procedimos a ubicar algún ciudadano que pudiera aportar alguna información en pro de ubicar al sujeto en mención, logrando sostener ccloquio (sic) con una persona de sexo masculino, por lo que al identifícanos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, expuso llamarse E.F., no queriendo aportar más datos de identificación personal, por temor a futuras represarías en su contra, así mismo que la persona requerida es conocido en la lugar como; J.G.P.P., ex Funcionario de la Policía de la Policía Metropolitana de Caracas, señalando así su lugar di residencia, ubicada en este mismo Sector, la cual presenta su fachada y portón de color blanco, de igual forma acotando que el mismo se dedica a la compra y venta de materiales tales como; COBRE, BRONCE Y ALUMINIO, en vista de tal situación procedimos a retornar a esta Sub Delegación, específicamente a la sala de análisis y procesamiento de la información, una vez en el lugar fuimos atendidos por la funcionaria Asistente Administrativo MATA Diurbys, allí dicha Funcionaría introdujo el nombre J.G.P.P., ante el Sistema Integrado de Información Policial (SÍIPOL) búsqueda especial por nombres y enlace SAIME, donde luego de una breve espera se constató que al mismo le corresponde el cédula V-8.032.880, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-08-85, una vez finalizada las diligencias correspondientes procedimos a informarle a los jefes naturales de este despacho, indicando se estudie la posibilidad de solicitar al referido sujeto la correspondiente Orden de Visita Domiciliaria, ante el órgano regular la información recabada…

    Cursante al folio 21 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado R.J.P.B. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, el cual fuera leído y explicado en este acto. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17/08/2015, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales bajo el Nº K-15-0138-02735, en virtud de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se trasladaron al sector Navarrete, entrada a Quenepe, vía principal, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas de campo en relación al delito en investigación, una vez estando en el lugar percibieron un olor a quemado de un material plástico proveniente de la parte trasera de una quebrada y para el acceso de la misma debieron ingresar a un taller de latonería y pintura, entrevistándose con el ciudadano J.G., quien es encargado de dicho local, quien les dio acceso a la parte trasera de su local donde observaron en una pared signos de evidencias alusivas a hollín, donde provenía el olor de algún material sintético inflamable, manifestando el referido ciudadano que a diario usan el lugar para la quema de cables, luego de calcinarlos lo venden como cobre a una cuadra más abajo del sector donde se encontraban, en el local del Sr. J.P., procediendo los funcionarios a trasladarse al mencionado lugar, encontrando un sujeto desconocido, quien supuestamente para el momento tenía en sus manos un (01) rollo de cable combustionados, quien al notar la presencia policial tomo una conducta nerviosa y evasiva, ingresando al interior de un local, por lo que ingresaron al mismo en presencia de dos testigos, percatándose que el lugar funge como deposito de aluminios y cobres, colectando en el mismo un (01) rollo de guaya de luz eléctrica, el cual media aproximadamente dos metros y medio, una (01) bolsa elaborada de material sintético de color marrón contentiva en su interior de trozos de alambres de cobre, varios trozos de cables calcinados y una (01) balanza de color azul, la cual presumiblemente sea la utilizada para pesar los materiales comercializados; igualmente, consta de las actas de la causa deposiciones de las personas que sirvieron como testigos los cuales igualmente señalan a J.P. como la persona dueña del local donde fueron encontrados los objetos antes descritos y como la persona que comercializa dichos objetos; quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; pero consideran quienes aquí deciden que el hecho debe calificarse provisionalmente en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el hecho de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como los fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano R.J.P.B. partícipe del referido hecho ilícito.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ENCUBRIMIENTO en el ilícito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que el hecho que aquí se investiga configura la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el ilícito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, el cual en su límite máximo prevé una pena superior a tres (3) años; observándose que aún cuando el criterio de este Tribunal Colegiado

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.P.B., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado se debe tomar en cuenta que no consta en las actas de la presente incidencia que el referido imputado presente mala conducta; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) días y las veces que el Tribunal lo requiera por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 19/08/2015. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/08/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.P.B. identificada con el número de cédula V-11.059.137, pero por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en el ilícito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días y las veces que el Tribunal los requiera , por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal.-

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra la correspondiente boleta de excarcelación, en virtud de que el Juzgado A quo en decisión de fecha 05/10/2015 se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, debido a que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el lapso de ley. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.C.

    RMG/aa

    Recurso: WP02-R-2015-000568

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