Decisión nº DP31-L-2013-000218 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000218.

PARTE ACTORA: R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.658.453.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada Y.A.F., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 29.377.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PDV COMUNAL, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.C., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 17.510.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.658.453., asistido por la ciudadana Y.A.F., Inpreabogado Nº 29.377, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 25 de julio de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 06 de agosto de 2013, previo despacho saneador, estimándose la misma por la cantidad de: NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 917.458,60), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 30 de julio de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 11 de febrero de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.658.453, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDV COMUNAL, S.A.(antesVENGAS, S.A.), en fecha 17 de enero de 2002, desempeñándose como CHOFER DE CAMIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DOMÉSTICO, bombonas de diferentes capacidades, teniendo como obligación que aparte de conducir el camión, debía levantar y trasladar a los hogares donde se requería las bombonas de gas, el cual era surtidas en distintas zonas del estado Aragua.

Cuando le correspondía el Municipio Sucre, atendía solamente la Urbanización Corinsa; en el Municipio Bolívar atendía el eje carretero desde la ciudad de Cagua hasta la entrada de la población de San Mateo; en el Municipio Ribas le correspondía atender la Urbanización las Mercedes, Sectores I, II, III y IV, la Mora I y la Mora II; en cuanto al Municipio Revenga, el eje carretero desde la empresa Ron S.T. hasta Trapiche del Medio y en el Municipio S.M. le correspondía la zona de los pobladores del casco central.

En fecha 31 de enero 2008, se presentó a su puesto de trabajo en el portón de la empresa de distribución de gas en la Julia, Municipio Mariño del estado Aragua, después de varios reposos médicos por dolencias fuertes a la altura de la espalda en la zona lumbar y con una enfermedad ocupacional contraída como producto de la relación de trabajo con la empresa PDV COMUNAL, S.A., (antes VENGAS, S.A.), el personal de Seguridad de la Empresa le informó que no tenía permiso para ingresar a la misma y que se pasara por la Oficina de Recursos Humanos, en la sede de la empresa en el Municipio S.R., estado Aragua, donde le notificaron que podía salir de reposo, que se realizara los exámenes correspondientes para calificar su incapacidad y que estuviese pendiente hasta que saliera del reposo.

Luego de eso en repetidas oportunidades habló con los funcionarios del Recursos Humanos y le informaban que el reposo no había salido, que ellos se comunicarían con él, cosa que no sucedió, luego la empresa paso al estado Venezolano y fue asignada a la estatal petrolera PDVSA. Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2006, acudió a consulta traumatológica en el Hospital del Seguro Social en la Población de Ocumare del Tuy del estado Miranda, donde le diagnosticaron ALGIA CERVICAL, concediéndole 7 días de reposo, dicho reposo fue aceptado por la empresa, en fecha 04 de diciembre de 2006, volvió al centro asistencial por presentar dolores en la espalda, en donde fue atendido por el DR. J.M., quien le diagnosticóLUMBO CISTALGIA SEVERA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR, en esa oportunidad le indicaron 8 días de reposo, el cual fue aceptado por la empresa.

En fecha 13 de diciembre del 2006, fue atendido por el DR. J.C., quien le indicó 15 días y le diagnosticaron LUMBALGIA AGUDA. En fecha 28 de diciembre de 2006, asistió a consulta y fue atendido por la DRA. I.C., en el Ambulatorio U.D.. Osio de la población de Cúa del estado Miranda, la cual le diagnosticaron LUMBALGIA INCAPACITANTE DE FUERTE INTENSIDAD, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5 - S-1, HERNIA DISCAL EXTRUIDA SUBLIGAMETAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 – S-1, y le concedieron 20 días de reposo, donde le ordenaron practicarse una resonancia magnéticade laCOLUMNA LUMBO-SACRA, examen que le realizaron en el CENTRO MÉDICO MARACAY en fecha 09 de febrero de 2007.

Lesiones estas que lo deterioraron progresivamente a su salud, causándole dolores en la región lumbar no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie, ni tampoco sentado limitándose en su desenvolvimiento diaria dentro de su entorno laboral familiar y social, ante esa situación su médico tratante le ordenó reposo y terapias para su recuperación y si no mejoraba debía operarse, lo cual se lo comunicó a la empresa con el objeto de que le facilitara los medios para realizarse la operación y hasta la fecha no ha recibido respuesta.

Denota que a pesar de haber hecho diferentes diligencias ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDV COMUNAL, S.A., (antes VENGAS, S.A.),no fue posible hacer efectivo ante la referida empresa el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos laborales causados por la relación laboral percibiendo como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825,00), tampoco le han suministrado cantidad alguna para proceder voluntaria y espontáneamente a realizarse la intervención quirúrgica que requiere en la oportunidad en sus condiciones físicas y psíquicas se lo permitan.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 16 de agosto de 2010, determinó que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico en febrero de 2007, pero no se llevó a cabo por la negativa de la empresa en suplir los gastos operarios.

Que existe la prestación de servicio ejecutada de forma personal por su persona a favor de la empresa PDV Comunal, S.A., antes Vengas, S.A., quedando subsumido en los supuestos de hecho de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, prestó servicios por un periodo de 6 años y 10 días, a través de una relación jurídica de naturaleza laboral y que además padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Finalmente solicita por responsabilidad objetiva indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, por responsabilidad subjetiva el daño moral, la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinación de la indemnización por secuelas y deformidades establecida en el artículo 130 penúltima parte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 5 de febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representada.

  2. Niega, rechaza y contradice, que su poderdante pueda ser demandada por concepto de Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos.

  3. Niega, rechaza y contradice, que el 17 de enero de 2002, haya iniciado relación laboral para su representada.

  4. Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenía la obligación de levantar y trasladar las bombonas de gas a los hogares.

  5. Niega, rechaza y contradice, que la supuesta relación laboral haya terminado el jueves 31 de enero de 2008.

  6. Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya mantenido reposos médicos por una enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo con su representada.

  7. Niega, rechaza y contradice, que la gente de seguridad de mi representada le informaran al demandante que no tenía permiso para ingresar a la empresa, y que se pasara por la Oficina de Recurso Humanos, en la sede de la empresa Municipio S.R., estado Aragua .

  8. Niega, rechaza y contradice, que Recursos Humanos le informaran al demandante que podía salir de reposo y que se hiciera los exámenes correspondiente, para calificar su incapacidad y que estuviera pendiente hasta que saliera el reposo.

  9. Niega, rechaza y contradice, que en repetidas oportunidades los funcionarios del Recursos Humanos y le informaron al demandante que el reposo no había salido, que ellos se comunicarían con él.

  10. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya presentado síntomas de ALGIA CERVICAL, por cuanto mi representada no tuvo en sus mas el respaldo o fundamente de la afección alegada.

  11. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido diagnosticado LUMBO CISTALGIA SEVERA Y DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, por cuanto mi representada no tuvo en sus mas el respaldo o fundamente de la afección alegada.

  12. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya presentado síntomas de LUMBAGIA AGUDA, por cuanto mi representada no tuvo en sus mas el respaldo o fundamente de la afección alegada.

  13. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya presentado síntomas de LUMBAGIA INCAPACITANTE DE FUERTE INTENSIDAD, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5-S-1, HERNIA DISCAL EXTRUIDA SUBLIGAMETAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 – S-1, por cuanto su representada no tuvo en sus más el respaldo o fundamente de la afección alegada.

  14. Niega, rechaza y contradice, que el demandante hubiera requerido medios para realizarse operación alguna.

  15. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya hecho diligencias alguna ante la oficina de recursos humanos de su representada para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por una supuesta relación laboral, igualmente

  16. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido un salario de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 825,00).

  17. Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, certificada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, que pueda ser imputada a su representada PDV COMUNAL, S.A.

  18. Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5- S-I, HERNIA DISCAL L5-LI.

-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al principio de la comunidad o de adquisición, quiere señalar que el mismo rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-

.- Marcado con la letra “A+B”, promueve Registro Mercantil de PDV COMUNAL S.A. (folio 24 al 32 cuaderno principal), la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demanda, en tal sentido se le confiere valor probatorio, teniéndose como demostrativo, que PDV COMUNAL S.A., absorbió a VENGAS S.A y que la parte demandada es PDV COMUNAL, S.A. Así se establece.

.- Marcado con la letra “A, B, C, y D”, promueve Reposos Médicos (folio 37 al 40 cuaderno principal), la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quedo demostrado, que se trata distintos reposos expedidos por el Dr. J.F., quien diagnosticó ALGIA CERVICAL, el Dr. J.M., quien diagnosticó LUMBO CISTALGIA SEVERA Y DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR y el Dr. J.C., los cuales condujeron a la certificación,y por cuanto los mismos emanan del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” del Estado Miranda, por lo que se tiene como documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-.

.- Marcado con la letra “D1, D2, D3 y D4”, promueve Documentos Relativos a Resonancia Magnética (folio 41 al 44 cuaderno principal), en cuanto a la documental D1 orden médica para realizar Resonancia Magnética Lumbo-Sacra, al verificar el contenido del mismo se constató que el referido documento posee sello húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Ambulatorio Dr. Osio del Estado Miranda, por lo que se tiene como documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las marcadas “ANEXO D-2”, “ANEXO D-3”, “ANEXO D-4”, que son documentos privados emanados de tercero que debieron ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se establece.-

.- Marcado con la letra “E”, promueve Certificación de Discapacidad Total y Permanente (folio 45 al 54 cuaderno principal), la cual no fue atacada por la representación judicial de la demandada, por el contrario se limitó a ratificar sus alegatos. Así las cosas, visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, de dicha prueba se evidencia que el ciudadano R.J.P., prestó servicios para la entidad de trabajo PDVSA COMUNAL S.A., desempeñándose como conductor-Repartidor, desde el 17/01/2002. Igualmente, se puede constatar que al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “…Certifico que trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco”.

- Marcado con la letra “F”, promueve Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad (folio 10 al 28 anexo A), el cual no fue atacado por la parte demandada, todo lo contrario, se limitó a señalar que dicho informe fue realizado 4 años después de concluir la relación laboral, sin embargo, se pudo constatar de dicho instrumento, que al demandante le fue entregado por escrito documentos denominados, notificación de normas de seguridad y salud laboral; notificación de políticas de seguridad, salud laboral y ambiente; notificación de riesgos generales; notificación de riesgos, todos firmados por el trabajador; lo cual al ser adminiculado con las documentales presentadas por la demandada consistentes en: Justificativos médicos, constancia e informes (folio 92 al 189 anexo); Notificaciones de Riesgos al ciudadano R.P. (folio 38 al 58); Informe emanado del Instituto Venezolano de los seguros sociales (190 al 194); queda plenamente demostrado que al ciudadano R.J.P., le fue notificado e informado por escrito de los riesgos y condiciones inseguras relacionadas con la labor desempeñada por este, así como, que fue dotado con uniformes e implementos de seguridad. Por todo lo anteriormente se le concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

.- Respecto a la prueba documental marcada con la letra “G” constante sentencia de la Sala de Casación Social y la prueba de la “EXHIBICIÓN”, relativo a “Examen pre empleo realizado al ciudadano R.J.P.P., Participación de Riesgos realizado al demandante, Entrega de útiles de seguridad e higiene entregados al demandante “este Tribunal la negó como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En cuanto al principio de la comunidad invocado, este Tribunal advierte que el mismo fue analizado en acápites anteriores, se le concede la misma apreciación.

.- Respecto a la declaración de parte, no se admitió como prueba en vista de que no es un medio de prueba, sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente, sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes, en tal sentido nada hay que valorar. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B a la V”, promueve Recaudos Constancias y Documentos Diversos, de todas las normas de higiene y seguridad industrial y aquellas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el manual de riesgos, la discriminación y apercibimiento de riesgos formulada al demandante (folio 38 al 58 anexo A), los cuales no fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad, con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando se demuestras que la parte actora fue notificada pero no le fue otorgados los instrumentos para desarrollar su labor. Así se establece.

.- Marcado “1 al 33”, promueve Recibos y C.d.P. (folio 59 al 91 anexo A), la cual fue impugnada por la parte contraria solicitando sea desechada por impertinente, en tal sentido, observa esta juzgadora que la documental consiste en anticipos recibidos por el ciudadano R.P., que en el presente caso no viene a colación debido a que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece

.- Marcado “34 al 129”, promueve Justificativos Médicos, Constancia e Informes (folio 92 al 189 anexo A), este Tribunal le concede valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, con excepción de los folios 101, 102, 108, 114, 118 al 121, 126, 149, 159 y 176 que son documentales emanadas de terceros que requieren ser ratificados en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo que se desechan como pruebas. Así se establece.

.- Marcado “130”, promueve Informe Emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 190 al 194 anexo A), en la que se constata el estatus cesante del ciudadano R.P. y su egreso en fecha 10/10/2009, en consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, Registro Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda; una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se constato que las mismas no constaban a los autos, por lo que la parte promovente desistió de ella, por lo que no hay material probatorio que a.A.s.e..

Ahora bien, antes de dilucidar lo referente a la enfermedad ocupacional alegada, considera esta juzgadora que es de capital importancia determinar si existió o no una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente proceso, de tal modo que, habiendo analizado el cúmulo probatorio, se quiere resaltar que hay suficientes indicios y pruebas que determinan que el ciudadano R.J.P. efectivamente prestó servicios para la empresa PSVSA comunal, S.A antes VENGAS S,A, lo cual se puede constatar de las documentales marcadas “A” y “B”, que fueron valoradas en su oportunidad, aunado al hecho que, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandante, a los folios 25 al 27 corre copia simple de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A.”, antes denominada “Vengas, S.A.”, de fecha 04 de febrero de 2009, en el cual en el punto primero acordó “Ratificar el cambio de la denominación comercial de “Vengas, S.A.” a “Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A.” aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Vengas, en fecha 20 de Octubre de 2008, y la utilización del acrónico “PDV Comunal, S.A.”

Así mismo, es importante resaltar que la empresa demandada PDV COMUNAL S.A, en todo momento negó la existencia de la relación laboral, pero es ésta quien trae al proceso documentos tales como recaudos, constancias y documentos diversos, recibos y c.d.p., así como, C.d.I.G., estos últimos, debidamente suscritos por el ciudadano R.J.P. y emitidos por la empresa Vengas, incluso, desde el inicio de la Relación Laboral, los cuales fueron valorados como prueba en su oportunidad, de lo que surge una pregunta ¿Cómo obtiene tales documentos la demandada si no es patrono del reclamante de autos?, por último se observa de la certificación emanada de INPSASEL, solicitud de Investigación de origen de enfermedad (folio 10 al 28 anexo A) que señala al ciudadano R.J.P. como trabajador de PDVSA comunal (ANTES VENGAS DEL CENTRO). A este respecto, es importante señalar que, cuando en materia laboral se habla del imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, ha reiterado la Sala de Casación Social la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida. (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 con ponencia Del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez), por lo que aplicando este principio, y evidenciada como está la prestación de servicios de carácter personal, la subordinación y el salario devengado, esta juzgadora concluye que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano R.J.P. y la demandada PDV COMUNAL S.A, quien sustituye a Vengas del Centro. Y así se decide.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora no puede pasar por alto el alegato de la prescripción de la acción como defensa subsidiaria alegada por la parte demandada. Así pues, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó:

A todo evento, y para el caso que se decidiese que mi patrono adeude las cantidades que por cobro de Prestaciones Sociales reclama el accionante, hecho que niego, de manera subsidiaria, invoco la prescripción de la acción. Queda perfectamente establecido que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de Prestaciones Sociales propuesta en la presente causa, excepción esta que expresamente opongo, toda vez que, tal como se ha dicho y probado: la enfermedad profesional invocada en la demanda, supuestamente acaeció en el año 2006, fecha en la cual el accionante supuestamente inicia un periodo de reposo, sin embargo, los supuestos reposos no fueron otorgados válidamente, se trata de formatos sin los requisitos legales y sin continuidad, por lo que no tienen validez, debiéndose entender que la relación laboral termino en la fecha del último recibo consignado, que fue el 15/10/2006, la demanda fue presentada el 23 de enero de 2009, la notificación se realiza el 18 de marzo de 2009, esto es transcurrió con creces el lapso de los 14 meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubiese producido la notificación de la demandada, tampoco consta en autos, que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto no consta que haya interrumpido civilmente la Prescripción mediante el registro del libelo de la demanda, tal y como lo prescribe la precitada disposición legal

.

En tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de las normas antes transcritas, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar -en este caso de autos- se tiene como fecha de culminación de la relación laboral la fecha alegada por el actor en su libelo, vale decir el 31 de enero de 2008, ya que la parte demandada solo se conformó con negar pura y simplemente la relación de trabajo y demás alegatos, sin traer a los autos prueba alguna que demostrase que la relación de trabajo hubiere finalizado el 15 de octubre de 2006 tal como fue argumentado en el escrito de contestación, por el contrario, cursa a los autos documentales en el folio 192 donde se observa que para el año 2009 el actor continuaba cotizando Seguro Social por parte de la empresa Vengas, adicional a ello, se evidencia Contrato de Préstamo consignado por la misma reclamada, que riela al folio 65 del Anexo “A”, fechado el 24 de febrero de 2007, siendo esta posterior a la alegada por la empresa como finalización de la relación laboral. Por ende, debe entenderse que es el 31 de enero del año 2008 cuando tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 19 de julio del año 2013, recibida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en fecha 28 de enero del año 2009 (antes del año), admitida la demanda el 06 de agosto del año 2013 y notificada la demandada en fecha 02 de octubre del año 2013, sin embargo, el objeto principal de la demanda es por motivo de enfermedad ocupacional, en consecuencia, determina ésta Juzgadora que no se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada, y se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte demandante solicita por responsabilidad objetiva indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, por responsabilidad subjetiva el daño moral, la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinación de la indemnización por secuelas y deformidades establecida en el artículo 130 penúltima parte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De lo anterior se desprende que para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa, sólo la que ha originado el daño con mayor incidencia y considerar otras concausas, causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, para poder determinar si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación, resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido, el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a mencionar el oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)

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Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Dicho lo anterior, se evidencia el no cumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual corresponde a los Tribunales establecer de manera definitiva, pues es el órgano público llamado a impartir justicia y establecer la voluntad concreta de Ley, sin que esté obligado a seguir el dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la estimación de la indemnización correspondiente. En lo atinente a la estimación de las sanciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en 3 y 5 años; en el primero de los casos 3 años, probada como ha sido la violación de la normativa legal contemplada en el mencionado artículo, la sanción prevista, por ser una discapacidad total y permanente, es la establecida en el numeral 3 de dicho artículo, aplicándole a la demandada, vale decir (4.5) años, lo que equivale a 1.620 días, por lo cual esta Juzgadora ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (4.5) años de salario integral, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por dicho concepto la cantidad de sesenta y dos mil ciento veintisiete bolívares exactos (Bs. 62.127,00). Así se establece.-

En el caso de marras en los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente judicial, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, en relación al origen de la enfermedad del ciudadano R.J.P.P., parte demandante en la presente causa, se evidencia que en su actividad diaria en el trabajo, sus actividades consistían en “(…) cargar, descargar, levantar, empujar, traccionar, halar, trasladar cargas de peso (bombonas o cilindros de gases, tanto llenos como vacíos), de manera manual, bipedestación con desplazamiento, movimientos de flexo-extensión de miembros inferiores y que presenta diagnóstico de Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, hernia discal L5-S1, que trató tratamiento quirúrgico en febrero de 2007, y que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”,debiendo concluir esta Juzgadora, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago por lucro cesante, este Juzgado hace necesario indicar que para la indemnización resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la pérdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por el demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendida de su reclamación por lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora niega la existencia de lucro cesante en la presente causa. Así se establece.

Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido a las secuelas, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2010, que estableció:

“En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. “

Asimismo, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

De lo anterior se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

Por lo que es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En el caso de autos, si bien se determinó que el trabajador tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que lo limita para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas, el demandante no indicó que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, este Juzgado niega el pago de dicha indemnización. Así se decide.

Al respecto, observa esta Juzgadora que habiéndose determinado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es procedente la indemnización por daño moral en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de enfermedad determinando el órgano competente una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran demanejo manual de levantamiento de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que el actor presenta una pérdida de la capacidad en cuanto al manejo manual de levantamiento de cargas, lo cual trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que indica que es cabeza de familia “ (…) tiene hijos, tiene sobre sus hombros la carga de su madre de 67 años de edad quien padece de tensión alta por lo que le impide laborar”.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

6) Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como le fue notificado los riesgos del puesto de trabajo.

7) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

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Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). Y así se decide.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VIII-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.658.453., asistido por la ciudadana Y.A.F., Inpreabogado Nº 29.377, contra la entidad de trabajo PDV CONMUNAL, S.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PDV COMUNAL, S.A a pagar la cantidad de: CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 102.127,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) General de la República, acompañado de copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:59 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

MC/cg/af.-

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