Decisión nº SI-0253-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Francisco, 15 de Enero del 2009

198° y 149°

Decisión: N° 253-09. Causa No. 8C-S-3938-08

Visto el escrito presentando por el ciudadano R.J.Q.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.420.078, debidamente asistido por el Abog. EURO ISEA ROMERO mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60, AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO y BLANCO, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61GV203986, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1578, PLACAS: 670-VBK, este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas Experticia de Reconocimiento efectuado por el La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía Destacamento N° 36, al vehículo en cuestión quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “que la placa del serial de carrocería DASH PANEL esta FALSO y SUPLANTADA, que el serial de chasis es ORIGINAL, que el serial del motor esta ALTERADO.

Asimismo al folio (31) cursa experticia al certificado de registro de vehículo MINFRA Nro (26609411) a nombre de R.J.Q.M., donde concluye que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, año 2008, el presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad el poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad esta establecida en el presente caso a través del certificado de registro de a nombre del solicitante R.J.Q.M..

Se aprecia de las actuaciones que conforman la presente solicitud se observa que el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60, AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO y BLANCO, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61GV203986, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1578, PLACAS: 670-VBK, presenta la placa del serial de carrocería DASH PANEL esta FALSO y SUPLANTADA, el serial del motor esta ALTERADO, pero presenta el serial de chasis es ORIGINAL, el cual constituye el serial de seguridad y se corresponde con el de carrocería que aparece en el registro, evidenciándose que se trata de los mismos caracteres numéricos CCE61GV203986, aunado a la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo No. ((26609411), por ello quedo identificado plenamente o sin duda, en razón a la data de fabricación del vehículo en cuestión (1977), requiere de reparaciones por el desgaste con ocasión al uso del vehículo lo que amerito el cambio de motor, y no siendo el vehículo en cuestión imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ajustado a derecho la solicitud realizada por el ciudadano R.J.Q.M., por lo que se DECLARA CON LUGAR la entrega en calidad de deposito del vehículo aquí descrito, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO EL VEHICULO de las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60, AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO y BLANCO, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61GV203986, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1578, PLACAS: 670-VBK, al ciudadano R.J.Q.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.420.078, asistido por el Abog. EURO ISEA ROMERO, con la obligación de: 1) Presentarlo cada vez que el Tribunal y la Fiscalia se lo requiera, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales alterados por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 253-09, se ofició bajo los N° .

LA SECRETARIA,

YMF/la.-

8C-S-3938-08

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