Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2011-000513

DEMANDANTE: R.A.L. Y N.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.080.802 Y 13.695.083, domiciliados en el sector 5 de julio, calle Lomitas, casa S/N, cerca de la bodega La Yoya, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: O.M.P. AGUIAR Y B.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.182.866 Y 21.049.513, domiciliados la primera en el sector El Pantano I, 12 de octubre, municipio Nirgua, estado Yaracuy y el segundo en la calle principal, casa s/n, sector Brisas de Yaracuy, municipio Nirgua estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: R.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.558.163, domiciliada en Los Mereyes 3, calle principal, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, presentado por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., ante identificados, quienes solicitan la colocación familiar en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente en virtud de que la madre de la niña la ciudadana O.P., encontrándose la niña hospitalizada por presentar una hiper-actividad bronquial, además de escabiosis, tomó la decisión de llevarse a su hija, sin alta médica y comprometiéndose a cumplir el tratamiento en su casa por vía oral, alegando que su otro hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraba solo con el padre de la niña, las consejera no pudieron hacer el seguimiento del caso, visto que la referida ciudadana dio una dirección falsa. En fecha 24 de marzo de 2011, se tiene conocimiento de una ciudadana vagando por los alrededores de la entrada del sector El Pantano del municipio Nirgua, con dos niños pequeños, enfermos, siendo la referida ciudadana O.P. y sus dos pequeños hijos que efectivamente presentaban problemas de piel y respiratorios, por lo que inmediatamente son trasladados hasta el centro hospitalario Dr. Padre Oliveros, ordenándose la hospitalización mediante medida de protección, según el artículo 126 literal “e” de la LOPNNA, posteriormente vista la actitud de la madre de la niña, quien se comportó de manera agresiva con el personal médico, y no permitía que se le cumpliera el tratamiento a su hija, por lo q la Consejera de guardia, dicta medida de abrigo en Entidad de Atención, con la finalidad de preservar el derecho a la salud de los mencionados niños y en fecha 27 de marzo de 2011 los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son traslados a la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, mientras que se recuperan. Evaluada psiquiátricamente la madre de los niños, la misma presentó Trastorno Cognitivo y Problemas de Conducta. Que en fecha 06 de abril de 2011, se presentó ante el C.d.P. el ciudadano O.J.F. quien dijo ser el padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó que vista la situación que estaba ocurriendo él podía hacerse cargo de su hijo, posteriormente vuelve a presentarse ante el C.d.P., manifestando, que lo había pensado bien y no se podía hacer cargo del niño, ya que vivía solo y no contaba con nadie que lo ayudara. Que se hicieron varias indagaciones sobre el paradero del padre de la niña el ciudadano B.O., no obteniendo resultados, pero se ubica a la madre del referido ciudadano, quien se niega a identificarse ante las Consejeras y manifestó que su hijo es un borracho que no sabe donde pueda estar y que ella no puede asumir el cuidado de los niño, que está muy mayor y no tiene dinero. Las Consejeras agotan las diligencias con las hermanas de la madre de las niñas ciudadanas C.A.P. y H.J.P., quienes manifestaron que no podían cuidar a la niña, ya que la madre era demasiado agresiva, que aunque la madre se encontraba en el psiquiátrico, había amenazado que cuando saliera de allí. Se iba a robar a sus hijos y se los iba a llevar bien lejos. Destacan que al momento que se dicta la medida de protección en entidad de atención, se contacto con estas ciudadanas para que cuidaran a sus sobrinos en el hospital, negándose ambas por no disponer de tiempo.

Igualmente alegan las Consejeras de protección, que por tener la madre de la niña actitud de lanzársele a los carros en vía panamericana, el Consejo le dicta medida de protección, ordenándose Tratamiento Psiquiátrico en Régimen de Internación y es llevada nuevamente a Residencias San M.d.L.. El 13 de julio de 2011, se procedió a revocar la medida de protección en entidad de atención dictada a favor de los niños de autos y se dicto en familia sustituta provisional a ejecutarse en la ciudadana H.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.211.742 y domiciliada en el sector H.C., calle 3 del municipio Nirgua, tía de los niños de autos. El 27 de julio de 2011, se recibió una llamada de la ciudadana H.J.P. y solicita al C.d.p. que fueran a buscar a la niña ADRIANA, ya que ella no la puede seguir cuidando y en ese momento informo que la ciudadana O.P., la habían dado de alta y se había llevado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y le manifestó que se quedará con la niña que a ella no le importaba. El 28 de julio de 2011, se procedió a dictar medida de abrigo provisional, excepcional y de carácter inmediato en familia sustituta, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 7 meses de nacida para ese entonces, a ejecutarse en los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., todo con el fin de garantizarle a la niña todos sus derechos, a ser criada en una familia, a tener un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud y de esta manera preservar el principio de su interés superior. Por todas las razones antes descritas, solicitaron se acuerde medida de protección en beneficio de la niña de autos y se dicte la colocación familiar de la referida niña con los ciudadanos R.A.L.G. y N.M.R.T..

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos O.M.P. AGUIAR Y B.J.O.. De igual manera se ordeno oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de que realicen informe integral a los solicitantes, se ordeno oficiar al C.d.P.d.m.N., a los fines de que informen si fue dictada medida al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y con quien está a cargo de su cuidado en la actualidad.

El 27 de octubre de 2011, se libro boleta de notificación a la Defensa Pública a fin de que representen judicialmente a la niña de auto. Al folio 83 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Primera, quien aceptó la designación para representar a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, para el día martes 06 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m, luego fue fijó nueva oportunidad para el día 30 de noviembre de 2011 a las 12:15pm.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 21-11-2011, que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia que estuvo presente la Defensora Pública Primera de este estado, fue materializada la prueba documental presentada por la Defensa Pública, quien ejerció ese derecho, se acordó prorrogar la audiencia para el 26/01/2012.

Al folio 93 riela declaración de la ciudadana R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.558.163 y con residencia en Nirgua, Sector P.N., final de la calle 9, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien expuso; “ yo vivía con P.F.O. quien es primo del papá de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estoy en condiciones de llevarla a mi casa y hacerme cargo de ella, por cuanto es parte de mi familia ampliada, estoy en conocimiento de la fecha en la cual se realizara la audiencia y solicito a este Tribunal que desde este momento se me tome en cuenta como tercero indisoluble de la presente causa”. Es todo.

A los folios 98 al 115 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos R.A.L., N.M.R., B.J.O. y O.M.P., por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En 26 de enero de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación prorrogada, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera y el demandado ciudadano B.J.O.. Fue materializado el informe integral emanado del equipo multidisciplinario. El tribunal acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

El 7 de febrero de 2012, mediante auto la juez de juicio acordó devolver el presente asunto a su tribunal de origen, a fin de que sea llamada como tercero interesado indisolublemente en la causa a la ciudadana R.H. y evaluada a través del informe integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, lo cual debe hacerse en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a fin de proporcionarle al Juez de juicio elementos suficiente a la hora de tomar la decisión del presente asunto, la cual tiene que ser, tomando en cuenta el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

El 26 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P.O., previa aceptación a la convocatoria realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1659 de fecha 06-06-2012, fue designada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18-06-2012; como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S.R..

El 05 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.C.V.M., por cuanto la misma mediante oficio N° CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de agosto de 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y siendo juramentada en fecha 14 de agosto de 2012. Agotada la citación personal de la ciudadana R.H.R., tercera interesada indisoluble a la causa, la misma no fue posible su localización

Al folio 191 del expediente, riela declaración de la ciudadana N.M.R.T., solicitante de la colocación familiar quien expuso: “En realidad no sé quién es la señora R.H., ni qué interés tiene con relación a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que mi esposo Richard y yo tenemos a la niña desde que tenía siete (7) meses de nacida y actualmente tiene dos (2) años y cuatros meses de edad, y hemos sido nosotros quien le hemos brindado salud, amor, cariño, protección y todo lo que ella ha necesitado, ya que nosotros no tenemos hijos, solo ella y la queremos como tal”.

Al folio 192 del expediente, riela declaración del ciudadano R.A.L.G., quien expuso: “Yo no conozco a R.H., mi esposa NERY y yo tenemos bajo medida de abrigo a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que tenía siete (7) meses de nacida, y desde entonces nos hemos hecho responsable de la niña y le brindamos todo lo que ella necesita a parte le damos cariño, amor la queremos como nuestra hija, ya que no tenemos hijos solo a Adriana, yo no conozco a su familia de origen, solo sé que su mama se llama Olga pero nunca hemos tenido contacto con ella y menos ella con la niña y su familia de origen ni nada, solo mi esposa NERY y yo hemos estado pendiente de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde que la LOPNNA nos la entrego por medida de abrigo”.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidenció que el Tribunal agotó la notificación personal de la ciudadana R.H., cumpliendo con lo ordenado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, por la Juez de Juicio quien acordó devolver el presente asunto a su tribunal de origen, a fin de que sea llamada como tercero interesado indisolublemente en la causa a la referida ciudadana y evaluada a través del informe integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, lo cual debe hacerse en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en este sentido, el Tribunal dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acuerdo remitir a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que dicte el pronunciamiento con las pruebas materializadas y que constan en autos, a favor de la niña A.C., por cuanto la presente demanda trata de una Colocación Familiar la cual es de carácter temporal y revisable cada seis (6) meses de conformidad con la Ley.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de mayo de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera hizo saber a las partes que deberán comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., y la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos O.M.P. AGUIAR Y B.J.O., estuvo presente la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones y solicito sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Primera quien representa a la niña de autos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la Defensora Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Expediente administrativo emanado del C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 al 62 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección dictada a favor de la niña autos, que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de fecha 26 de enero de 2012, cursante a los folios 98 al 115 del expediente, en el cual se concluyó que no se evidenció en los demandantes de autos ningún impedimento a nivel psicológico y social, para dispensarle los cuidados y protección que han venido asumiendo con la niña de autos. En cuanto a los padres biológicos, se evidenció un importante nivel de inestabilidad laboral y de hábitos de vida en el sr. B.O., impresionó la inexistencia de apoyo familiar para la atención y cuidados que amerita la Sra. O.P.. Quien presenta antecedentes psiquiátricos, que refieren un compromiso en la salud mental y adecuado desarrollo psicológico, el cual pudiese afectar a la niña en el plano la afectividad, se recomendó tratamiento y control psiquiátrico. El padre de la niña mostró signos evidentes de un trastorno de consumo de alcohol, se recomendó rehabilitación. Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.

PRIMERA

Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 716, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 del presente, asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 231, del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bejuma del estado Carabobo, cursante al folio 16 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega el C.d.P.d.M.N., que en virtud de que la madre de la niña la ciudadana O.P., encontrándose la niña hospitalizada por presentar una hiper-actividad bronquial, además de escabiosis, tomó la decisión de llevarse a su hija, sin alta médica y comprometiéndose a cumplir el tratamiento en su casa por vía oral, alegando que su otro hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encontraba solo con el padre de la niña, las consejera no pudieron hacer el seguimiento del caso, visto que la referida ciudadana dio una dirección falsa. En fecha 24 de marzo de 2011, se tiene conocimiento de una ciudadana vagando por los alrededores de la entrada del sector El Pantano del municipio Nirgua, con dos niños pequeños, enfermos, siendo la referida ciudadana O.P. y sus dos pequeños hijos que efectivamente presentaban problemas de piel y respiratorios, por lo que inmediatamente son trasladados hasta el centro hospitalario Dr. Padre Oliveros, ordenándose la hospitalización mediante medida de protección, según el artículo 126 literal “e” de la LOPNNA, posteriormente vista la actitud de la madre de la niña, quien se comportó de manera agresiva con el personal médico, y no permitía que se le cumpliera el tratamiento a su hija, por lo q la Consejera de guardia, dicta medida de abrigo en Entidad de Atención, con la finalidad de preservar el derecho a la salud de los mencionados niños y en fecha 27 de marzo de 2011 los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son traslados a la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, mientras que se recuperan. Evaluada psiquiátricamente la madre de los niños, la misma presentó Trastorno Cognitivo y Problemas de Conducta.

Que en fecha 06 de abril de 2011, se presentó ante el C.d.P. el ciudadano O.J.F. quien dijo ser el padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó que vista la situación que estaba ocurriendo él podía hacerse cargo de su hijo, posteriormente vuelve a presentarse ante el C.d.P., manifestando, que lo había pensado bien y no se podía hacer cargo del niño, ya que vivía solo y no contaba con nadie que lo ayudara. Que se hicieron varias indagaciones sobre el paradero del padre de la niña el ciudadano B.O., no obteniendo resultados, pero se ubica a la madre del referido ciudadano, quien se niega a identificarse ante las Consejeras y manifestó que su hijo es un borracho que no sabe donde pueda estar y que ella no puede asumir el cuidado de los niño, que está muy mayor y no tiene dinero. Las Consejeras agotan las diligencias con las hermanas de la madre de las niñas ciudadanas C.A.P. y H.J.P., quienes manifestaron que no podían cuidar a la niña, ya que la madre era demasiado agresiva, que aunque la madre se encontraba en el psiquiátrico, había amenazado que cuando saliera de allí, se iba a robar a sus hijos y se los iba a llevar bien lejos.

Destacan que al momento que se dicta la medida de protección en entidad de atención, se contacto con estas ciudadanas para que cuidaran a sus sobrinos en el hospital, negándose ambas por no disponer de tiempo.

Igualmente alegan las Consejeras de protección, que por tener la madre de la niña actitud de lanzársele a los carros en vía panamericana, el Consejo le dicta medida de protección, ordenándose Tratamiento Psiquiátrico en Régimen de Internación y es llevada nuevamente a Residencias San M.d.L.. El 13 de julio de 2011, se procedió a revocar la medida de protección en entidad de atención dictada a favor de los niños de autos y se dicto en familia sustituta provisional a ejecutarse en la ciudadana H.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.211.742 y domiciliada en el sector H.C., calle 3 del municipio Nirgua, tía de los niños de autos. El 27 de julio de 2011, se recibió una llamada de la ciudadana H.J.P. y solicita al C.d.p. que fueran a buscar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que ella no la puede seguir cuidando y en ese momento informo que la ciudadana O.P., la habían dado de alta y se había llevado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y le manifestó que se quedará con la niña que a ella no le importaba.

El 28 de julio de 2011, se procedió a dictar medida de abrigo provisional, excepcional y de carácter inmediato en familia sustituta, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 7 meses de nacida para ese entonces, a ejecutarse en los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., todo con el fin de garantizarle a la niña todos sus derechos, a ser criada en una familia, a tener un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud y de esta manera preservar el principio de su interés superior. Por todas las razones antes descritas, solicitaron se acuerde medida de protección en beneficio de la niña de autos y se dicte la colocación familiar de la referida niña con los ciudadanos R.A.L.G. y N.M.R.T..

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que como padres le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por el C.d.P.d.m.N. del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos O.M.P. AGUIAR Y B.J.O., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, desde pocos meses de nacida, que le fue entregada por el C.d.P.d.N. vista la situación tanto de la madre como del padre de la niña, ya que la madre considerando sus antecedentes psiquiátricos, que refieren un compromiso en su salud mental y adecuado desarrollo psicológico, el cual pudiese afectar a la niña, especialmente en el plano de la afectividad, se recomendó el tratamiento y control psiquiátrico, con la finalidad que ésta mantenga estabilidad emocional y así pueda mantener contacto progresivo con la niña, para establecer lazos afectivos materno-filiales; y el padre posee un estilo de vida inestable, en el que no realiza una actividad que le genere algún tipo de ingreso material, por otro lado, no muestra un sentido de responsabilidad para con su hogar, debido al consumo de bebidas alcohólicas de manera recurrente y las actitudes que muestra una vez se encuentra en estado de ebriedad, refiriendo que en esas condiciones no es oportuno que la niña permanezca bajo sus cuidados. Por lo que no existiendo en los solicitantes impedimentos bio-psico-social-legal, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la niña en el hogar de familia sustituta, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve. En cuanto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, si bien no se sustanció el expediente con respecto a él, se evidencia de las actas procesales, que el C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dictó medida de carácter inmediato referida a Cuidado en el propio hogar a favor del referido niño, bajo los cuidados del ciudadano O.J.F., quien es su padre biológico, según se evidencia de su partida de nacimiento que quedó debidamente incorporada, por lo que este tribunal se pronunciará en el dispositivo del fallo a este respecto.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con los solicitantes.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., le han garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña con una familia sustituta, específicamente con los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a los demandantes, de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en los solicitantes impedimento social ni psicológico y tomando en consideración que la niña en estudio ha convivido en el hogar de los señora R.A.L. Y N.M.R. y su grupo familiar positivamente en el transcurrir del tiempo, manifestando durante las entrevistas sus satisfacción, así como refiriendo mediante reportes verbales ser una integrante de dicho grupo familiar. Se recomendó la colocación familiar a favor de la niña.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera actuando en representación de la niña de autos, la misma señaló que: “Por cuanto fue dictada medida de protección a mi representada, visto que su madre presenta problemas cognitivos y tanto la tercero indisoluble como el padre no han manifestado interés en el caso y vistas las conclusiones y recomendaciones de los informes realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, solicito se declare con lugar la presente demanda, para que los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R. ejerzan la responsabilidad de crianza de mi representada”.

Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por sus cortas edades.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre y el padre podrán visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con sus padres y familiares.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.080.802 Y 13.695.083, domiciliados en el sector 5 de julio, calle Lomitas, casa S/N, cerca de la bodega La Yoya, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos O.M.P. AGUIAR Y B.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.182.866 Y 21.049.513, domiciliados la primera en el sector El Pantano I, 12 de octubre, municipio Nirgua, estado Yaracuy y el segundo en la calle principal, casa s/n, sector Brisas de Yaracuy, municipio Nirgua estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los demandantes, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los padres sustitutos realizar lo conducente, para que se mantenga el contacto entre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual se garantiza el principio de la no separación de los hermanos y se mantenga la unidad familiar. CUARTO: Se ordena tratamiento y control psiquiátrico, en la Residencia San Marco, a la ciudadana O.P., madre de los niños de autos, por el tiempo que sea necesario, con la finalidad de que ésta mantenga estabilidad emocional y así pueda sostener contacto progresivo con sus hijos, para establecer lazos afectivos materno-filiales. Se conmina al grupo familiar de la ciudadana O.P., a brindarle los cuidados que ésta amerita, en función de garantizarle atención especializada, un lugar estable donde vivir, coadyuvando de esa manera en su bienestar y restablecimiento socio-familiar. Igualmente el padre ciudadano B.O., por mostrar signos evidentes de un trastorno de consumo de alcohol, se acurda su inserción en un programa de rehabilitación en la Residencia San Marcos, por el tiempo que sea necesario, con la finalidad de que éste reoriente su estilo de vida y pueda establecer un proyecto de vida que involucre el bienestar y cuidados propios, así como los de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. QUINTO: Queda revocada la medida provisional de colocación familiar dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua de este estado, a los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., de fecha 28-7-2011, y la dictada por el mismo C.d.P. de fecha 10-10-2012, al ciudadano O.J.F., por cuanto éste fallo fija la definitiva. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos R.A.L. Y N.M.R., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B eiusdem. SÉPTIMO: Por cuanto en fecha 10-10-2011, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dictó medida de protección de carácter inmediato referida al cuidado en su propio hogar, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad del padre, ciudadano O.J.F., éste Tribunal visto que no se sustanció el asunto con respecto al referido niño, sin embargo, es necesario un pronunciamiento en cuanto a la medida dictada a su favor, este Tribunal en aras a su interés superior, acuerda reinsertar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su familia de origen, específicamente con su padre, quien ejercerá su responsabilidad de crianza y custodia, de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA, ordenado su seguimiento. OCTAVO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de mayo de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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