Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 14 de septiembre de 2006, el ciudadano R.T.L., titular de la cédula de identidad nº 5.314.562, mediante la representación del abogado Á.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 65.692, intentó, vía correo electrónico dirigido a la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la omisión que le atribuyó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda de amparo en el artículo 49, cardinales 3 y 4, eiusdem.

Después de la recepción del escrito en cuestión, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de septiembre de 2006 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H.. En la misma oportunidad, el abogado Á.P. presentó, ante la Sala, escrito en el que ratificó la demanda de amparo.

El 29 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia en la que consignó anexos y solicitó pronunciamiento.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó el abogado de la parte actora:

    1.1 Que Inversiones La Rika Despensa C.A. lo demandó conjuntamente con la compañía anónima SASSOLA, por retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.2 Que dicho Juzgado declaró sin lugar la demanda el 30 de enero de 2001. Que ambas partes ejercieron apelación y, el 21 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar dicho recurso.

    1.3 Que, contra ese fallo, la parte perdidosa anunció recurso de casación, el cual la Sala de Casación Civil de este M.T. declaró con lugar el 29 de septiembre de 2004.

    1.4 Que, el 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en reenvío, declaró sin lugar las apelaciones que propusieron ambas partes.

    1.5 Que la parte actora nuevamente anunció recurso de casación, “el cual fue sentenciado por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2005, siendo declarado el mismo con lugar. Así mismo, fue declarado inadmisible, en fecha 24 de enero de 2006, el recurso de nulidad que también propusiera contra el referido fallo de la Alzada la parte actora.”

    1.6 Que, “(l)uego de dictada la decisión por la casación, evidentemente fuera del plazo de sesenta días a que hace referencia el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, el expediente fue remitido directamente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dictara la nueva decisión correspondiente.”

    1.7 Que la notificación de las partes era necesaria, a tenor de lo que preceptúa el artículo 231 eiusdem; sin embargo, no le correspondía a la Sala de Casación Civil del M.T. hacerla, sino al Juzgado Superior de reenvío.

    1.8 Que, por inhibición del Juez del Juzgado Superior Quinto, correspondió “la causa al conocimiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de marzo de 2006 dictó un auto fijando un lapso de 40 días continuos para dictar sentencia en la causa, sin ordenar la notificación de las partes, ni respetar el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y sin abocarse al conocimiento del asunto, en tanto que este se encontraba en estado de sentencia. Posteriormente, el referido lapso de sentencia fue diferido por 10 días continuos por auto de fecha 26 de abril de 2006, aún cuando de una simple lectura del calendario se aprecia que el lapso para sentenciar se encontraba ya vencido, toda vez que el Juzgado Superior dio despacho los días lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de abril de 2006.”

    1.9 Que “dentro del pretendido lapso de diferimiento el referido Juzgado Superior Sexto procedió a dictar sentencia en fecha 8 de mayo de 2006, en la cual se declaran sin lugar las apelaciones propuestas por la codemandada Sassola, C.A tanto contra el auto de fecha 26 de abril de 1999, como contra la decisión de fecha 30 de enero de 2001, declarando en consecuencia con lugar el retracto legal demandado. De esta decisión tampoco fue notificado (su) representado.”

    1.10 Que, “(c)omo puede apreciarlo la Sala, el presente procedimiento se tramitó desde la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, sin que (su) representado fuera impuesto del estado del juicio, ni del abocamiento del Juez Superior Sexto a los fines de la nueva decisión.”

    1.11 Que el expediente fue enviado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la ejecución de la sentencia, “sin que mediara notificación alguna.”

    1.12 Que “los actos de traslado o notificaciones de actos o actuaciones procesales, estan íntimamente vinculados con el derecho de defensa, pues en definitiva son los que permiten a la parte su efectiva participación y actuación en el procedimiento. Al restringirse o incumplir con los actos de traslado o notificación, se subvierte el debido proceso…”

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho al debido proceso y a la defensa que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su actuación como tribunal de reenvío, lo dejó en absoluto estado de indefensión, ya que no notificó la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se abocó al conocimiento de la causa y tampoco notificó la decisión definitiva.

    3. Pidió:

    1.-Anule el fallo de fecha 8 de mayo de 2006, emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando que se dicte nueva decisión una vez que las partes hayan sido puestas a derecho.

    2.-En caso de que no se acuerde la pretensión anterior, (…) subsidiariamente, ante el evidente vicio procesal que cursa en autos, que lesiona gravemente el derecho a la defensa de (su) representado, se anule todo lo actuado a partir de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se reponga la causa al estado de notificar a las partes de dicha decisión.

  3. Como medida cautelar innominada solicitó la suspensión de “los efectos de la decisión de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones La Rika despensa, C.A. en contra de (sus) patrocinados, y que inconsecuencia (sic) le participe al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución…”

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Así se declara.

    En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, aquélla es admisible. Así se declara.

    IV

    MEDIDA CAUTELAR

    Respecto del poder cautelar del Juez, en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    (s.S.C. nº 156. 24.03.00).

    Después del análisis de las actas que conforman el expediente, y con base en la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, la Sala encuentra que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue solicitada, razón por la cual se suspenden los efectos de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2006, cuya ejecución podría causar daños de difícil reparación al quejoso, quien alegó que no fue notificado de dicho fallo ni de distintos actos procesales que lo precedieron, lo cual, prima facie, apoya la presunción de buen derecho respecto de su denuncia de violación al derecho a la defensa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano R.T.L. contra la omisión que le atribuyó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    ORDENA: 1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  4. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. Que el Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a los representantes de Inversiones La Rika Despensa C.A. y Sassola C.A., parte actora y codemandada, respectivamente, en el juicio de retracto legal arrendaticio. Luego de que se practique esta actuación, ese Juzgado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

  6. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Y ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia que dictó, el 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1288

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