Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000558

PARTE ACTORA: R.M.P.G., venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.: 26.405.407.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.378 y 100.215 respectivamente.-

PARTE DEMADADA RECURRENTE: sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1.992, bajo el N° 28, tomo 132-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.C.M.R.C., D.S.A.F. y A.J.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.404, 147.757 y 169.175, correspondientemente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANDA, CONTRA EL AUTO DE FECHA PRIMERO DE OCTUBRE DE 2.013, EMITIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD BARCELONA.-

En fecha 31 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 01 de octubre de 2013, fijó la audiencia de apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 11 de noviembre de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de noviembre del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la sociedad mercantil demandada hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que, insurge del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo niega la solicitud realizada ante su instancia, referida a la reposición de la causa al estado de que se conceda el lapso a los fines de dar contestación a la demanda, dado que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez verificada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a agregar las respectivas pruebas promovidas por ambas partes y, de manera inmediata remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sin conceder el lapso a los fines de que la demandada diese contestación a la demanda, sustentando dicha resolución en decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.300 de fecha 15/10/2.004, sin embargo, la parte demandada hoy recurrente, difiere de dicho criterio por considerar que, con ello se han quebrantado normas de orden público, por lo que sustenta el presente recurso de apelación en decisión de fecha 18 de abril de 2.006, sentencia N° 810, Exp. N° 02-2278 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, así como en decisión N° 1.184 de fecha 22/09/2.009; sentencia de fecha 08/03/2.012.

Insiste el exponente ante esta Alzada que, conforme al criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial, se precisa que en los supuestos de incomparecencia por parte de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, además de agregar las pruebas al expediente, debe concederse el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, no remitir de manera inmediata el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, suprimiendo igualmente el lapso de cinco días a los fines de ejercer el recurso de apelación, que estimare conveniente, a los fines de demostrar las causas que le impidieron asistir a dicho acto procesal por motivos relacionados a caso fortuito o de fuerza mayor, en tal sentido insiste que en el presente caso la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con tal conducta vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende en estado de indefensión a su representada, argumentos, bajo los cuales solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea declarada la reposición de la causa al estado de que se le conceda el lapso a los fines dar contestación a la demanda.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la audiencia de parte, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Ante las alegaciones expuestas advierte esta Juzgadora, luego de la revisión de las actas procesales que, una vez admitida la demanda incoada por el ciudadano R.P.G. por concepto de diferencia de incumplimiento en el pago de los beneficios laborales, establecidos en la contratación colectiva de trabajo invocada, en contra de la empresa hoy recurrente M.G.H. Protección Integral, C.A., la cual estando debidamente notificada, comparece a la instalación de la primigenia audiencia preliminar junto a la parte actora en fecha 18 de julio de 2.013, prolongándose en dos ocasiones, siendo que, en fecha 17 de septiembre del mismo año, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada a la referida prolongación del acto procesal, por lo que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó establecido lo siguiente:

…Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, es por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, el cual este órgano jurisdiccional acoge en este acto, deja constancia de dicha incomparecencia, por lo que se acuerda agregar a los autos las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de Juicio que por distribución corresponda…

. (Sic.).

Es así que, se aprecia de los folios 75 y 184 del expediente que, dicho Juzgado una vez verificada dicha incomparecencia agrega las pruebas promovidas por ambas partes y de manera inmediata, mediante oficio N° 2013-969, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

De la misma manera se advierte que, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante escrito de fecha 26 del mismo mes y año, solicita la reposición de la causa al estado de que se le conceda el lapso de dar contestación a la demanda, (folios 187 al 190 Vto.), solicitud que fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 01 de octubre del año en curso, por considerar que, al encontrarse en presencia de una confesión relativa de los hechos libelados, ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pudiese desvirtuar en el transcurso del debate de juicio, dicho auto fue recurrido tempestivamente por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil accionada.

En este contexto, es menester precisar que, si bien por vía jurisprudencial se ha establecido que la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, conlleva que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (sentencia Número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social), no es menos cierto que mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, sentencia número 810, al conocer de una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se precisó que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…La severidad -no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (Destacados y Subrayados de este Tribunal)

En mérito de los anteriores razonamientos y en estricto apego al contenido de la sentencia supra citada, se aprecia que, en los supuestos de incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, los Jueces de Sustanciación, no sólo deberán incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, sino también, continuar con el curso normal del proceso, esto es, con la inclusión de la fase de contestación de la demanda -como lo asienta la sentencia de la Sala Constitucional No. 810-, es decir, no remitir directamente el expediente al Tribunal de Juicio, sino mantenerlo por cinco días hábiles a los fines de la consignación del escrito de contestación de demanda, oportunidad en la cual, en criterio de quien sentencia, nada obsta para que si así lo estimara conveniente la parte demandada, pueda ejercer su derecho a demostrar por ante el superior jerárquico mediante el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, las razones justificadas de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y con ello, si así fuese declarado, lograr continuar con las negociaciones para la solución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de Justicia, pues tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, hay que tomar en consideración que en estos casos, la Audiencia Preliminar, así como cada una de sus prolongaciones, se realizan en una oportunidad procesal concreta y específica, sin contar con un lapso de comparecencia, pudiéndose presentar circunstancias que en efecto impidieran razonablemente la oportuna presentación de las partes.

La interposición del recurso de apelación en este estado, permite sanear el p.p. facie con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal (artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sin tener que esperar toda la tramitación de la audiencia de juicio y el pronunciamiento de la sentencia de mérito, para poder entonces demostrar las razones justificadas de incomparecencia a ese acto estelar del proceso, con la potencial inhibición del juez de juicio que conozca del asunto y su subsiguiente inhabilitación; sin perjuicio, claro está, que en su defecto, la parte demandada opte por hacerlo valer en el momento de insurgir en contra de la sentencia de juicio, tal como se estableció en la sentencia N°. 1.300 de la Sala de Casación Social ya citada.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal Superior, en acatamiento tanto de los principios constitucionales (artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional) como los que conforman el proceso laboral vigente (artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), resuelve que la decisión que declara la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, podrá ser objeto de apelación -si así fuese la intención del demandado- y la misma deberá oírse en ambos efectos, a los fines que el Tribunal Superior verifique la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor a la prolongación de la audiencia, paralizándose la causa principal, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación, control de legalidad, o casación, si fuere el caso.

Siendo ello así, esta Alzada se aparta de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al resolver que debía remitir de manera inmediata las actas procesales al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pues con tal actuación se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada recurrente, en mérito de ello, este Juzgado en su condición de instancia revisora y haciendo eco de las sentencias supra mencionadas proferidas por el Alto Tribunal, así como el criterio que ha sido sostenido por este Juzgado Superior en caso análogo, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2.008 en la causa signada bajo el N° BP02-R-2007-000853, considera en consecuencia procedente anular el auto recurrido que niega la solicitud de reposición de la causa, así como las actuaciones anteriores relacionadas con, auto de fecha uno de octubre de 2.013 por medio del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, cursante al folio 194 del expediente; auto de admisión de pruebas de la misma fecha dictado por el referido Tribunal a quo, cursante a los folios 192 y 193 del expediente, así como del oficio N° 2013-969 emanado del Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la de remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y en tal sentido, se ordena al referido Juzgado que emita pronunciamiento en el sentido expresado y conceda el lapso de cinco días de despacho, a los fines de que la empresa demandada recurrente ejerza sus defensas, así se deja establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la’ parte demandada sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. contra el auto de fecha 01 de octubre de 2013, levantado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad Barcelona. 2) se ANULA el auto recurrido y las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio, así como las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa para la remisión del expediente al Juzgado en referencia y, se REPONE el presente juicio al estado que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje transcurrir los cinco (05) días de despacho establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de que la empresa demandada recurrente ejerza sus defensas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F.L.S.,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Abg. F.P.N.

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