Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Presidencia de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorPresidencia
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecusación

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado

Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia

El 4 de julio de 2013, el abogado J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.091, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.M.M., titular de la cédula de identidad n° 9.649.681, presentó escrito de recusación contra los Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, Presidenta e integrantes de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, respectivamente, esgrimiendo que habrían “emitido una opinión sobre la causa referida al antejuicio de mérito solicitado en contra de [su] defendido por la Fiscal General de la República”, por lo que invocó el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante propuso en su escrito lo siguiente:

  1. Sobre la tempestividad de la recusación, alegó que “[c]onforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación se propondrá por escrito ‘…hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…’ Ahora bien, la presente recusación tiene sustento en hechos ocurridos el día de ayer 3 de Julio (sic) de 2.013 (sic) y es por eso precisamente que se propone el día hábil inmediatamente siguiente. En consecuencia, la recusación se está presentando de manera oportuna y por lo tanto debe ser declarada admisible pues más adelante se expresan los motivos en que se fundan (sic) y se ha propuesto en la única oportunidad en que ello es posible, es decir, el día de hoy 4 de Julio (sic) de 2.013 (sic) luego de que tuvo lugar el hecho que motiva esta recusación”.

  2. En el capítulo que denominó “antecedentes”, el abogado defensor expuso que el 20 de junio de 2013 su defendido introdujo una “acción de amparo constitucional contra la Fiscal General de la República”; luego, el 25 de junio de 2013, la Sala Plena declinó la competencia para conocer de dicho amparo constitucional en la Sala Constitucional; y, finalmente, que el día 3 de julio de 2013 la Sala Constitucional declaró inadmisible la referida acción de amparo “con base en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión N° 832, anexa marcada como ‘A’”.

  3. En lo referido a los motivos de la recusación, el abogado defensor indica que los Magistrados de la Sala Constitucional “han emitido un claro pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, mediante el auto a través del cual se ha declarado inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por [su] defendido”. De seguidas cita el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal e indican que “recuso formalmente a los magistrados (sic) G.M.G.A., F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.D.M., A.D.J.D.R. Y J.J.M.J. quienes han emitido una opinión sobre la causa referida al antejuicio de mérito solicitado en contra de [su] defendido por la Fiscal General de la República”. A continuación de efectuar unas citas de la referida sentencia n° 832 del 3 de junio de 2013 de la Sala Constitucional que declaró inadmisible el amparo ejercido, reiteran que los Magistrados de la Sala Constitucional, con dicho fallo, “han emitido una opinión sobre uno de los aspectos medulares que debe resolver la Sala Plena al momento de pronunciarse acerca de la petición de antejuicio”.

  4. Finalmente, manifestó que “[l]os magistrados que conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia están impedidos de continuar conociendo la causa contra R.M. pues ya han emitido una opinión al respecto, de manera que estamos frente al supuesto de hecho consagrado en el numeral 7 del artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal y por ello la presente recusación debe ser declarada con lugar…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Alega el recusante que los Magistrados de la Sala Constitucional, al haber emitido el fallo n° 832 del 3 de junio de 2013, estarían incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En este sentido, señaló que“[l]os magistrados que conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia están impedidos de continuar conociendo la causa contra R.M. pues ya han emitido una opinión al respecto…”.

En sentencia n° 9 de la Sala Plena del 19 de marzo de 2003, se abordó lo relativo a la naturaleza de la recusación en los siguientes términos:

…La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

.

Ahora bien, en el caso de autos ha sido planteada una recusación en contra de los Magistrados que componen la Sala Constitucional y, adicionalmente, se registra la circunstancia de que la Magistrada Presidenta de dicha Sala, ostenta el carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y, por ende, de su Sala Plena, motivo que obliga a efectuar el análisis que a continuación se expone:

La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según las reglas establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerán en ese orden el Primer y Segundo Vicepresidente, según corresponda, y si éstos también estuviesen impedidos, decidirá el Director o Magistrado no inhibido ni recusado, debiéndose seguir para ello las particularidades que regulan expresamente tales normas.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario F.d.P. y otro”) –ratificada por esa Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”- de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...

.

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry R.A. y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

En tal virtud, queda establecida la facultad de quien suscribe, en su carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, a los f.d.a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la inadmisibilidad de la recusación presentada, es preciso anotar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

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Por su parte, el artículo 96 estatuye que “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Así, conviene apuntar que se asume como fundamento del mencionado plazo dispuesto por el legislador, el de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 164 del 28 de febrero de 2008. Caso: “Jesús G.P.R. y Luis Fernando Palmares Rivas”).

Ello así, en la norma citada del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al acto procesal del “debate”, figura que equivaldría a la audiencia oral y pública que prevé el artículo 379 eiusdem para el trámite del antejuicio de mérito, con los matices que supone la diferenciación entre esta prerrogativa procesal de orden constitucional y los juicios propiamente entendidos.

Así pues, consta en las actas del expediente que en el presente caso la audiencia oral y pública se llevó a cabo el día 25 de junio de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo la recusación fue planteada el día 4 de julio de 2013, esto es, una vez precluida la oportunidad prevista en la norma antes señalada para ejercer la recusación.

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, se declara la inadmisibilidad de la recusación por lo que respecta a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del mencionado Código Orgánico.

Ello así, se procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, a verificar que por lo que respecta a los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente e integrantes de la Sala Constitucional, respectivamente, siendo que su recusación fue propuesta de forma conjunta en el mismo escrito por parte del abogado defensor del ciudadano R.M.M.M., deviene en inadmisible por igual, al resultar intempestiva por los argumentos que fueron expuestos anteriormente.

Efectivamente, la inadmisibilidad que aquí se declara es absolutamente objetiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no hay ninguna previsión en la normativa adjetiva citada de una recusación “sobrevenida” o posterior al debate. Es de advertir a los fines de esta decisión, que tal como se indicó en el fallo de la Sala Constitucional n° 1684 del 4 de noviembre de 2008 (caso: “Carlos Eduardo Giménez Colmenares”), en materia de enjuiciamiento de altos funcionarios, prevalece el mencionado Código sobre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser norma especial en lo que concierne al procedimiento penal y posterior a esta última, aunque tenga su misma jerarquía.

En ese orden de ideas, es importante asimismo precisar que el fundamento de la recusación es un punto de mero derecho, que al verificarse infundado conduciría, en todo caso, a una improcedencia “in limine litis”.

Ello así, aun cuando ha sido declarada la inadmisibilidad en atención a la extemporaneidad con que fue presentada la recusación conjunta de los Magistrados de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se estima conveniente agregar lo siguiente:

Como fue señalado, la recusación propuesta se fundamentó en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recusante que con la aludida sentencia n° 832 del 3 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano R.M.M.M., contra la abogada L.O.D., Fiscal General de la República, los Magistrados de la Sala Constitucional, también integrantes de la Sala Plena, habrían “emitido una opinión sobre uno de los aspectos medulares que debe resolver la Sala Plena al momento de pronunciarse acerca de la petición de antejuicio”.

Al respecto, es importante señalar que el pronunciamiento efectuado por medio de la mencionada sentencia n° 832, nada indicó sobre lo principal o sustantivo que implique el análisis que se circunscribe al procedimiento de antejuicio de mérito que se sigue en contra del ciudadano R.M.M.M., a instancia de la Fiscal General de la República, en virtud de la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

Así, cabe afirmar, por argumento en contrario, que para que se hubiere configurado una opinión, o adelanto de ésta, en el precitado fallo n° 832, la Sala Constitucional debió pronunciarse expresamente sobre algún elemento atinente a la presencia o no de mérito para el enjuiciamiento del ciudadano antes referido, cosa que en modo alguno sucedió pues sólo abordó tal fallo, lo concerniente a la presencia de causales de inadmisibilidad para la tramitación de la acción de amparo constitucional, con arreglo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, la inadmisión declarada por la Sala Constitucional, respecto del amparo intentado –el cual suponía una tramitación autónoma de haber sido admisible- no contiene opinión alguna de los Magistrados que la integran sobre el fondo que se dilucida en el antejuicio de mérito, cual es la existencia de mérito para el enjuiciamiento del funcionario, o la denegación de éste.

Siendo ello así, la argumentación presentada por el recusante, en este sentido, carece de fundamento fáctico al no existir adelanto de opinión alguna, y menos aún afectación en el atributo de imparcialidad que corresponde a todo Magistrado o juez. En consecuencia, la causal invocada debe ser desestimada.

En tal virtud, frente a la extemporánea e infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en los cuales las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide.

Igual pronunciamiento se impone respecto del resto de los Magistrados de la Sala Constitucional que fueron recusados, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación intentada en su contra. Así igualmente se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Magistrada Presidenta de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado J.D.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.M.M..

Publíquese y regístrese.

En Caracas a los once días del mes de julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 2013-000060

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