Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000221

Siendo esta la ocasión legal para que este Despacho fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de hacerlo, preciso es para este Juzgado Primero Superior del Trabajo, señalar lo siguiente:

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.M., actuando en su condición de parte actora del presente asunto, debidamente asistido por la abogada M.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 120.357, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 14.316.349, contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) julio del año dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el N°: 45, Tomo: A-39.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que:

I

En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N°: 14.316.349, actuando en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la profesional del derecho M.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 120.537, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha ocho (08) de abril del año en curso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, el referido juzgado acordó: “(…) oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, con el objeto de solicitarle copia certificada de todo el expediente de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G. DE ORIENTE C.A, parte demandada en la presente causa. (…)”.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, quedando en este sentido, admitida la Apelación, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda. (Folios 69 y 70).

II

Como vemos, de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el párrafo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, erró cuando oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), por cuanto, se evidencia que, del auto sobre el cual recurre la parte demandante, es de los denominados por la doctrina – autos de mera sustanciación o de mero trámite – y al respecto, la legislación ha establecido, específicamente, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 310 CPC “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por lo que, forzoso es para esta Alzada, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano R.M., actuando en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada M.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 120.357, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 14.316.349, contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G DE ORIENTE, C.A., (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) julio del año dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el N°: 45, Tomo: A-39. Se ordena la remisión del respectivo expediente al Juzgado Aquo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:47 m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

CCdD/LCRH/SRAdR

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