Decisión nº 24-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXPEDIENTE: 007-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

VISTOS

ASUNTO: Divorcio ordinario

DEMANDANTE: R.M.M.P., venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº 12.804.495, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.Q.D., inscrita en I.P.S.A. bajo Nº 124.160

DEMANDADA: I.P. de MENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.375.539, domiciliada en municipio R.d.P., estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.G., G.V.G., A.B.O., Z.B.O., Yoliangel Berrueta Boscán y Liliangel Berrueta Boscán, Inpreabogados Nros. 22.214, 22.212, 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 10 de agosto de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana I.P. de MENDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró extinguido el proceso de divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en juicio incoado en su contra por el ciudadano R.M.M.P., recurso en el que formalizada la apelación se celebró el debate oral y, concluido éste, se pronunció inmediatamente de la misma forma este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

I

El ciudadano R.M.M.P., demandó por divorcio a la ciudadana I.P. de MENDEZ, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo su conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, que en sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2010, declaró extinguido el proceso de divorcio, contra el fallo la demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de apelación. No hubo impugnación.

Aduce la formalizante -parte demandada- que la recurrida no contiene decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida violentando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al ignorar su pedimento en la pieza de medidas para la entrega libre de cantidades de dinero y, en tal omisión se incurre en incongruencia negativa y violación de garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, que impide a la demandada ejercer sus derechos y obtener justicia y, por cuanto la apelada incurre en el vicio de inmotivación solicita la nulidad por haber infringido los artículos 244 y ordinales 4º y 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

III

El Tribunal Superior para decidir, observa:

El Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos, establece el procedimiento en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales.

El artículo 461 eiusdem, Parágrafo Segundo, prevé lo siguiente:

En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

La citada disposición legal, está inserta dentro del procedimiento uniforme para todos los asuntos de ordinario y que no tengan un procedimiento especial. Establece que dentro del procedimiento de divorcio, en el que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 756 y 757, antes de interponerse las cuestiones previas y, así se establece.

Así pues, se desprende de lo anterior que en el procedimiento de divorcio regulado por la Ley especial, es decir, el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, es sancionada la incomparecencia del demandante a los actos conciliatorios con la extinción del proceso, según lo ordenan las mencionadas normas del Texto adjetivo Civil.

En el caso examinado se aprecia que admitida la demanda con las formalidades de ley, se emplazó a la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, si la reconciliación no se lograre y el demandado insistiere en seguir con la demanda.

Cumplido el acto comunicacional, consta que en fecha 15 de junio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio al que solo compareció la parte demandada y la apoderada judicial del demandante, no estando presente el ciudadano R.M.M.P..

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 3 de agosto de 2009 la demandada presentó escrito solicitando la extinción del proceso y, en fecha primero y siete de julio de 2010, el demandante igualmente, solicitó la extinción del proceso y, en fecha 16 de julio de 2010 la sentenciadora de la recurrida, declaró la extinción del proceso una vez que la parte demandante no estuvo presente en el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación directa, el cual establece que “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

En consecuencia, en el caso concreto se aprecia que la Juez de la recurrida aplicó debidamente el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al considerar extinguido el proceso de divorcio por cuanto la parte demandante no se presentó al primer acto conciliatorio, por lo cual contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido; no existe violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, al omitir pronunciamiento sobre las medidas preventivas dictadas dentro del proceso y la entrega libre de cantidades de dinero, no existe incongruencia negativa y violación de garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa que haya impedido a la demandada ejercer sus derechos, no existe menoscabo del derecho a la defensa o indefensión de la parte demandada-recurrente para obtener justicia, ni existe inmotivación por no haber infringido los artículos 243 y 244 del Texto adjetivo Civil. En virtud de ello, opera la extinción del proceso, por la ausencia del demandante al primer acto conciliatorio y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, adquiriendo firmeza por cuanto la sentencia como tal no ha sido impugnada, sino en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la entrega libre de cantidades de dinero peticionadas en la pieza de medidas, lo cual no implica la nulidad de la recurrida, pues al adquirir firmeza el fallo dictado, bien podría la recurrente solicitar su ejecutoriedad luego de declarado su carácter de cosa juzgada. Así se declara.

IV

En otro aspecto, con relación a las medidas decretadas en la pieza de medidas y la solicitud de entrega de cantidades de dinero que arguye la recurrente, del estudio del caso se observa que, la parte demandada bajo el alegato de que su cónyuge no cumplía con el suministro de sus necesidades más elementales y ella no contar con recursos económicos por cuanto no estaba trabajando sino estudiando, para satisfacer su manutención, solicitó el embargo de cantidades de dinero para que le fuera entregado directamente o depositado a la orden del Tribunal, y pidió: 1) a fin de satisfacer la obligación de manutención por parte del cónyuge demandante para con ella, medida provisional de embargo sobre el 50% del sueldo o salario devengado por el demandante como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en el Comando Regional Nº 3 y el 50% sobre utilidades o bonificaciones de fin de año, vacaciones, bono vacacional y especiales, comisiones, retroactivos y cualquier otro concepto que conforme el sueldo o salario del mencionado ciudadano. 2) A fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal solicitó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le corresponda al demandante, en caso de que termine la relación laboral por retiro, renuncia, muerte, jubilación o despido.

En fecha 12 de agosto de 2009, el a quo decretó: 1) medida de embargo sobre el 50% del sueldo o salario que devenga el demandante, utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y especiales, comisiones, retroactivo y cualquier otro concepto que conforme sueldo o salario, y, 2) medida de embargo sobre el 50% sobre prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le corresponda al demandante al término de la relación laboral; las cuales fueron ejecutadas mediante oficio.

Ahora bien, observa este Tribunal que: el cónyuge demandante está obligado a suministrar alimentos a la cónyuge demandada mientras dure el proceso de divorcio y, la mujer puede reclamar alimentos, aunque no se encuentre imposibilitada de conseguirlos con su trabajo, pues el hecho de la existencia de dicho juicio le da derecho a reclamarlos, ya que el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez para fijar alimentos que han de pasarse a la mujer. En el caso de marras, es un derecho que deriva de la asistencia dentro del matrimonio, por lo que es evidente que no se está en presencia de una medida preventiva o precautelaltiva, sino que en el primer caso, ha sido decretada y ejecutada medida de embargo asegurativa del cumplimiento de la obligación de manutención, procedente en tanto que la misma fue acordada en proceso de divorcio que involucra sólo a la cónyuge demandada y no a la niña hija común de la pareja, ya que según se constata al folio 18 existe convenimiento homologado por tal derecho, celebrado ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La obligación de proveer alimentos a la cónyuge en casos de divorcio, es un derecho-deber que además de normal es legal y a cargo del demandante; para que cumpla su verdadera finalidad, debe ser eficaz y expedita, que llegue sin mayores trámites y con la brevedad del caso, a los beneficiarios de la misma, evitando que el hogar quede desguarnecido por lo que se permite que pueda ser retirada directamente por la beneficiaria y se va haciendo efectiva de lo proveniente que el ejecutado devenga en la entidad a la cual presta sus servicios.

Así, los recursos que conforme a la ley se interponen, no suspenden la eficacia de las medidas y entre estas medidas se encuentra, sin duda, la obligación de manutención. Se constata de autos que entre las medidas acordadas por el a quo, se encuentra la mencionada a la obligación de manutención, así como las asegurativas de la comunidad conyugal, las cuales deben correr la misma suerte que los efectos de lo principal, pues habría que recordar que no se acuerdan medidas por cumplimiento de obligación de manutención para luego ser devueltas al obligado y que de otro modo no puedan ejecutarse, por lo tanto, no habiendo hecho oposición el cónyuge demandante a la medida decretada en su contra, por consiguiente, hasta tanto, no hubiere sido declarada la extinción del proceso, no se suspende la eficacia de las medidas acordadas con ocasión de la manutención de la cónyuge demandada. Así se decide.

Ello es así, por cuanto la vigencia de la obligación de pago de la pensión por manutención, lo diga o no el juzgador, nace desde la fecha de la Resolución que la decreta, derivado de lo que establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, que prevé la satisfacción de las necesidades mediante asistencia y opera con independencia de la solicitud de ejecución o reclamo de la misma, ya que el obligado debió dar cumplimiento voluntario a la obligación de las cargas del matrimonio, que le atañen, sin necesidad de esperar el requerimiento de la cónyuge en el iter procesal, para su cumplimiento forzoso, cuyo aporte debe darse por adelantado y, ya se ha dicho, el aporte por manutención ha sido reconocido en la Resolución dictada por el a quo en fecha 12 de agosto de 2009, por lo que nada obsta a que la cónyuge demandada lo pueda reclamar, pues luego de declarada la extinción lo que operaría es la suspensión de la medida decretada. Así se declara.

En este mismo orden, en cuanto a las medidas concretas que suele dar el artículo 191 del Código Civil, el ordinal 3º prevé la posibilidad de dictar medidas precautelativas para asegurar los bienes de la comunidad conyugal y evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionar la actuación del marido producida por la separación o el divorcio. Luego, declarada la extinción del proceso, se origina el decaimiento de las medidas provisionales y de cautela, en virtud de que no pueden existir -en razón de la instrumentalidad- medidas preventivas o provisionales, sin existir un proceso pendiente, por lo tanto, las medidas decretadas en el caso bajo examen, deben ser suspendidas. Así se declara.

En consecuencia, determinado que el derecho a percibir la obligación de manutención, surge y es exigible desde su reconocimiento en la Resolución que decretó el embargo sobre el 50% del sueldo o salario y demás conceptos con ocasión del trabajo, por lo tanto, al ser recurrida en apelación la sentencia que declaró la extinción del proceso, en virtud de que el a quo no se pronunció sobre la entrega de las cantidades de dinero embargadas y ejecutadas, confirmado el expresado reconocimiento en la Primera Instancia, dado que la misma viene dada de la litis principal, acordada en la pieza de medidas, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, al amparo de la denominación de cargas del matrimonio, se ordena la entrega a la cónyuge demandada, de las cantidades de dinero resultantes de obligación de manutención y, por cuanto el pronunciamiento recaído respecto a lo principal, no ha de prolongar su vigencia, así como el embargo para asegurar bienes de la comunidad conyugal, recaído sobre las prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del término de la relación laboral del cónyuge demandante, corren la suerte de lo principal y, por cuanto esta sentencia pone fin al juicio, se suspenden las medidas de embargo decretadas por el a quo mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2009. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada en juicio de divorcio. 2) FIRME la sentencia Nº 996 de fecha 16 de julio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, con sede en Maracaibo, en lo que respecta a la extinción del proceso de divorcio propuesto por el ciudadano R.M.M.P., contra la ciudadana I.P. de MENDEZ. 3) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas en fecha 12 de agosto de 2009, sobre el 50% del sueldo o salario y demás conceptos laborales que devenga el demandante, así como sobre el 50% sobre prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le corresponda al cónyuge accionante. 4) REVOCA la sentencia en lo que respecta al literal c) que ordena el archivo del expediente. 5) SUSPENDE la medida de aseguramiento provisional por manutención sobre medio salario mínimo, decretada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, que corre inserta a la pieza de medidas, mientras durara el presente juicio y a favor de la demandada. 6) EJECUTESE el fallo dictado una vez que quede firme la presente sentencia y previo al archivo del expediente, entréguense las cantidades de dinero en la forma ordenada en la motiva del presente fallo. 7) NO HAY CONDENA en costas a la parte recurrente por no resultar totalmente vencida en esta alzada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “24” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

ORA/ora.-

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