Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Consta en autos que, el 6 de agosto de 2013, el ciudadano R.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.649.681, asistido por el abogado J.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.815, solicitó la revisión de la decisión N° 38, dictada el 11 de julio de 2013, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito ejercida en contra del prenombrado ciudadano.

El 8 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

Con motivo de la licencia concedida al Magistrado F.A.C.L. y la consiguiente incorporación del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha 17 de octubre de 2013, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 5 de febrero de 2014, se reunieron en el salón de Audiencias, los ciudadanos Magistrados Doctora G.M.G.A., Presidenta, J.J.M.J., Vicepresidente y doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.D.B., a los fines de la reincorporación a la Sala, del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, por más de diez días continuos, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, de la reconstitución de la Sala, quedando constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Doctor F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el escrito presentado el solicitante manifestó lo siguiente:

Que “la sentencia dictada por la referida Sala Plena es una sentencia definitivamente firme que violó mi derecho constitucional al debido proceso, específicamente mi derecho constitucional a ser juzgado por mis jueces naturales, consagrado en el artículo 49 numeral 4to de la Constitución, por cuanto fue suscrita y firmada por los siete Magistrados que integran esta Sala Constitucional que, a su vez, se pronunciaron sobre una sentencia de amparo constitucional ejercida por mi persona en fecha 20 de junio de 2013, ante la Sala Plena, y resuelta por esa Sala Constitucional mediante fallo de fecha 3 de julio de 2013, decisión Nro. 832/2013, (…) a pesar de que fueron recusados oportunamente ante la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, como consta en los escritos de recusación presentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que en razón de ello solicita se revise y anule la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2013, emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió escrito de solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por la abogada L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano R.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente, ello en virtud de la denuncia interpuesta por el Diputado P.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de marzo de 2013, el ciudadano R.M.M.M., actuando en nombre propio, solicitó copia de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de ejercer su defensa, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, designó como defensores a los abogados J.A.L., J.D.C. y Á.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.244, 161.091 y 181.774, respectivamente, solicitando les fuera tomado el correspondiente juramento.

El 19 de marzo de 2013, el ciudadano R.M.M.M. presentó escrito mediante el cual invocó los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la nulidad absoluta de la petición de la Fiscal General de la República. Asimismo, denunció lo siguiente: Que la investigación fiscal se inició sin que hubiera sido notificado de la existencia de la causa, sus cargos y sin poder tener acceso al expediente. Que para presentar la solicitud, la Fiscalía debió efectuar una investigación, pues si el antejuicio es declarado con lugar, se iniciaría el juicio ‘propiamente dicho’. Que las personas tienen derecho a su defensa desde la misma fase de investigación lo que implicaría que los investigados sean informados de los cargos que motivan la investigación, que puedan acceder a las actas y pruebas que conforman el expediente, que dispongan de un tiempo adecuado para ejercer la defensa, que puedan solicitar la práctica de diligencias destinadas a demostrar su inocencia. Que sus derechos humanos habrían sido lesionados por el Ministerio Público, al presentar una solicitud de antejuicio sin que se le haya permitido su defensa durante la investigación preliminar que debió haberse realizado. Que el Ministerio Público no le notificó de la investigación, ni le dio oportunidad de solicitar diligencias de investigación. Que si el Ministerio Público llevó a cabo una investigación sin haberlo notificado, la solicitud de antejuicio estaría viciada de nulidad. Que si éste no llevó a cabo una investigación, se habría violado el debido proceso ya que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, a su decir, establece que antes de ser celebrado el antejuicio debe llevarse a cabo una investigación preliminar, la cual debió realizarse con su conocimiento. Que si sólo pudiera demostrar su inocencia durante el juicio oral y público, para ese momento ya se habría dictado una medida desfavorable en su contra. Que esos derechos –defensa y debido proceso- habrían sido vulnerados incluso si el Ministerio Público llevara a cabo la investigación luego de que se realizara el antejuicio de mérito que solicitó. Que si la Fiscalía ha llevado a cabo parte de la investigación y pretende continuarla luego de haberse celebrado el antejuicio, también se estaría transgrediendo el orden lógico del procedimiento. Del mismo modo solicitó la ‘improcedencia in limine litis’ de la solicitud fiscal, pues la Fiscal General de la República ha pretendido utilizar el antejuicio como una autorización para seguir investigando y no para determinar si hay méritos para la celebración de un juicio. Solicitó finalmente que se repusiera la causa al momento de que se le imputen formalmente los cargos en su contra, así como que se realice un pronunciamiento sobre la presente solicitud de nulidad antes de la celebración del antejuicio.

El antedicho escrito fue acompañado de copia de noticias publicadas sobre declaraciones de la Fiscal General de la República y, de la copia de la solicitud presentada por abogados defensores del ciudadano R.M.M.M. al Fiscal 10° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, mediante la cual exponen que se enteraron por hecho público y comunicacional que existe una causa abierta en contra de dicho ciudadano ante esa Fiscalía; que de ello se desprende que lo tienen como imputado y que deben respetarse sus derechos; solicitan que se le dé acceso al expediente para ejercer derecho a la defensa; que aun cuando se le negase su condición de imputado, tiene un interés legítimo, personal y directo en las resultas del proceso; y por último preguntan: a) ¿Cuáles son los hechos y por qué delitos se le investiga?; b) ¿A quién más se está investigando en esta causa y por qué?; c) ¿Cuáles son las operaciones financieras que forman parte de la denuncia que públicamente dio a conocer el Diputado P.C.? y; d) ¿Cuál es el sustento por el que esa Fiscalía solicitó a la Fiscalía General de la República estudiar la pertinencia de pedir al Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de haber lugar para su enjuiciamiento?.

El 26 de marzo de 2013 se dictó auto conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se hizo constar que la Magistrada L.E.M.L., actuando en su entonces condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a reservarse la ponencia correspondiente a este caso, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 3 de abril de 2013 la Sala Plena dicta la decisión n° 10, publicada el día 9 del mismo mes y año, la cual determinó la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada por la Fiscal General de la República abogada L.O.D., contra el ciudadano R.M.M.M., en virtud de la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente, así como admitió cuanto ha lugar en derecho la aludida solicitud de antejuicio de mérito. Esta sentencia ordenó convocar por auto separado la audiencia pública concerniente al procedimiento aplicable y ordenó notificar al ciudadano antes mencionado y a la Fiscal General de la República.

El 8 de abril de 2013 fueron notificados la Fiscal General de la República y el ciudadano R.M.M.M. sobre la mencionada sentencia n° 10 de la Sala Plena.

El mismo día, el ciudadano R.M.M.M. presentó escrito mediante el que ratifica la petición de nulidad absoluta de la solicitud de antejuicio; solicitó que se pronunciara la Sala con anterioridad a la audiencia, por celeridad y economía procesal; y ratificó la designación de sus defensores privados.

El 17 de abril de 2013 los defensores de R.M.M.M., abogados J.L., J.C. y Á.C., interpusieron diligencia solicitando se les tomara juramento, pues hasta esa fecha no habían sido juramentados.

El 23 de abril de 2013, se agregó oficio n° DFGR-VFGR-DGAP-DCC-39/018918 de la misma fecha, suscrito por la Fiscal General de la República, adjunto al cual remitió el oficio del 27 de marzo de 2013 de la Contralora General de la República, quien le envió a aquella copia certificada de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por R.M.M.M. en los años 2011 y 2012. Asimismo remitió la Fiscal General de la República, comunicación del 18 de marzo de 2013, suscrita por el Secretario de la Asamblea Nacional, en el que envía certificación de cargo como Diputado Principal del mencionado ciudadano y copia certificada de la credencial que lo acredita como tal, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, a los fines de que sea agregado al expediente.

El 25 de abril de 2013 el abogado defensor Á.C., introdujo diligencia en la que solicitó copia del oficio de la Fiscal General de la República de fecha 23 de abril de 2013 y sus anexos, las cuales fueron expedidas por Secretaría.

El 22 de mayo de 2013 la Sala Plena dictó auto convocando a la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que constara en autos la última notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 379 del Código Orgánico Procesal. Este auto ordenó notificar a los fines de la celebración de la audiencia, a la Fiscal General de la República y al ciudadano R.M.M.M..

El 23 de mayo de 2013 fue notificada la Fiscal General de la República sobre el auto de la Sala Plena de fecha 22 del mismo mes y año, mediante el que se fijó la audiencia oral y pública atinente al procedimiento.

El 28 de mayo de 2013 fue notificado el ciudadano R.M.M.M. sobre el auto de la Sala Plena de fecha 22 del mismo mes y año, mediante el que se fijó la audiencia oral y pública atinente al procedimiento.

El mismo día la Secretaria de la Sala Plena introdujo diligencia mediante la cual hizo constar la designación de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada en sesión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, así como que la ciudadana Magistrada G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a reservarse la ponencia en el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de mayo de 2013, se introdujo escrito del ciudadano R.M.M.M., mediante el que ratificó la designación de sus abogados defensores privados, a los fines de su juramento. Asimismo ratificó solicitud de que la Sala Plena se pronuncie con anterioridad a la celebración de la audiencia de antejuicio de mérito, sobre su solicitud de nulidad presentada el 19 de marzo de 2013.

El mismo día, el ciudadano R.M.M.M. solicitó que se tomara en cuenta como fecha cierta de su notificación sobre la fijación de la audiencia, el día 28 de mayo de 2013. Pide finalmente que se emita pronunciamiento sobre esta petición antes de la celebración de la audiencia.

El mismo día la Secretaria de la Sala Plena interpuso diligencia mediante la cual se inserta copia certificada del original del acta de juramentación de los abogados J.L., J.C. y Á.V. como defensores privados del ciudadano R.M.M.M. en el procedimiento de antejuicio de mérito, tomada por la Magistrada G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de junio de 2013 el ciudadano R.M.M.M. presentó escrito en el cual invocó el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ‘oponer excepciones a la persecución penal que se ha materializado con ocasión a (sic) la solicitud de antejuicio’. Adujo dar contestación a la querella fiscal esgrimiendo los alegatos que en la audiencia expondrá de viva voz, a los cuales se referirá este fallo en el análisis correspondiente.

El 5 de junio de 2013 el abogado R.M., Fiscal 10° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, introdujo diligencia solicitando copia certificada parcial de los autos, las cuales fueron expedidas por Secretaría de la Sala.

El 10 de junio de 2013 la abogada C.S.G., Fiscal 3era. del Ministerio Público ante las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, introdujo diligencia solicitando copias certificadas del expediente.

El 10 de junio de 2013, mediante el oficio n° 29252 de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal General de la República, el Ministerio Público remitió comunicación n° P/13/06-489 de esa misma fecha, suscrita por el Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, adjunto a la cual envió copia de la siguiente documentación:

a. Relación de cuentas bancarias del Diputado R.M..

b. Comunicación n° ONA-P-0001013 del 26.03.2013 suscrita por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas.

c. Relación de cheques emitidos a nombre del Diputado R.M.M.M..

d. Estados de cuenta, correspondientes a la cuenta corriente del banco Banesco n° 0134-0783 517833024902, correspondiente al ciudadano R.M.M.M..

Tal remisión la efectuó para que la documentación fuera agregada al expediente y, a los fines de solicitar ‘a objeto de garantizar al mencionado ciudadano, su Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el diferimiento de la audiencia oral y pública fijada para el día 11 de junio de 2013, a las 10:00 a.m.’.

El 11 de junio de 2013, la Sala Plena dictó auto mediante el cual acordó diferir, a solicitud de la Fiscal General de la República, la audiencia oral y pública prevista para dicho día y fijó para el 25 de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am), de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 379 del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva fecha y hora para la celebración de tal audiencia en la presente causa de antejuicio de mérito. Tal auto ordenó a su vez la práctica de las respectivas notificaciones a la Fiscal General de la República y al ciudadano R.M.M.M., siendo notificados efectivamente en la misma oportunidad.

El mismo día, el abogado J.D.C., defensor privado del ciudadano R.M.M.M., presentó diligencia mediante la cual manifestó que ‘fuera de horas de despacho (…) [del 10 de junio de 2013] la Fiscal General de la República presentó (…) oficio DFGR-29252, de fecha 10/06/2013 mediante el cual consignaba nuevos elementos de convicción no mencionados en la solicitud de antejuicio de mérito. Este acto consiste en una flagrante violación a los derechos a de la defensa y el debido proceso, además de configurar una manifiesta vulneración del principio de lealtad procesal y buena fe…’. Solicitó igualmente que ‘este oficio no sea tomado en cuenta y que únicamente se tomen en consideración los elementos consignados y referidos el 12 de marzo de 2013 en la solicitud original de antejuicio de mérito’.

El mismo día el abogado R.M., Fiscal 10° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, introdujo diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente correspondientes a los días 10 y 11 de junio de 2013.

El 13 de junio de 2013 la abogada C.S.G., Fiscal 3era. del Ministerio Público ante las Salas Constitucional y de Casación Penal, interpone diligencia mediante la que solicitó copias certificadas de la pieza principal y del anexo 1 constitutivo del expediente respectivo.

El mismo día se inserta diligencia suscrita por la Magistrada G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y por la Secretaria de la Sala Plena, mediante la que se acuerda la autorización correspondiente a los fines de la expedición de las copias certificadas solicitadas por la abogada C.S.G., Fiscal 3era. del Ministerio Público ante las Salas Constitucional y de Casación Penal.

El 19 de junio de 2013, mediante oficio n° 31148 de esa misma fecha, la Fiscal General de la República, remite para ser agregada al expediente, la copia de la comunicación n° 2013/000750 del 18 de junio de 2013, suscrita por la Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT, en la que informa que el 15 de agosto de 2012, mediante providencia administrativa n° SANT/INTI/GRTI/RCNT/DF/ 2012/ISLR/01154 del 09 de agosto de 2012 ‘se inició proceso de fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: R.M.M., para el ejercicio fiscal 2011, en atención a la solicitud presentada por el C.L.d.E.A., mediante Oficio distinguido con el N° 191-12, de fecha 11 de junio de 2012, de todo lo cual fue debidamente notificado en fecha 15 de agosto de 2012 el ciudadano R.M. Mardo’. Asimismo remitió copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del citado ciudadano correspondiente al ejercicio fiscal 2012. La presente remisión la efectúa la Fiscal General de la República, a los fines de que la documentación fuera agregada al expediente respectivo.

El 20 de junio de 2013, la Secretaría de esta Sala Plena recibió escrito presentado por el ciudadano R.M.M.M., debidamente asistido por el abogado Rosnell V.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.568, contentivo de demanda que denominó ‘acción de amparo sobrevenido’, contra la actuación de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, denunciando al efecto ‘…que la referida ciudadana ha vulnerado reiteradamente [sus] derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el marco del presente proceso…’, atinente al trámite de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el Ministerio Público.

El 25 de junio de 2013, a la hora pautada, cumplidos los extremos legales aplicables al asunto, se celebró en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia oral y pública concerniente al procedimiento de antejuicio de mérito, con la presencia de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada G.M.G.A. y demás Magistrados que integran la Sala Plena; la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República; y del ciudadano R.M.M.M. y sus abogados defensores.

El mismo día, la Sala Plena dictó la decisión n° 37 mediante la que acordó con respecto al escrito que el ciudadano R.M.M.M. interpuso bajo el título de ‘amparo sobrevenido’ lo siguiente: 1) Que es incompetente para decidir la precitada acción de amparo constitucional; y 2) Se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada; en consecuencia, se ordenó desglosar el escrito contentivo de la acción de amparo antes referida, con sus anexos y remitir en original, con oficio, a la mencionada Sala de este Alto Tribunal.

El 4 de julio de 2013, el abogado J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.091, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.M.M., presentó escrito de recusación contra los Magistrados G.M.G.A., F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J., Presidenta e integrantes de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, respectivamente, esgrimiendo que habrían ‘emitido una opinión sobre la causa referida al antejuicio de mérito solicitado en contra de [su] defendido por la Fiscal General de la República’, por lo que invocó el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de julio de 2013, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la referida recusación planteada por el abogado J.D.C., por ser extemporánea e infundada, ello de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal pronunciamiento tuvo lugar en cuanto a la recusación propuesta en su contra y, luego, por celeridad y economía procesal decidió en el mismo acto, con respecto al resto de los Magistrados que fueron objeto de la mencionada recusación conjunta.

I

DE LA QUERELLA FISCAL DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

La Fiscal General de la República el 12 de marzo de 2013, solicitó la declaratoria de haber mérito para proseguir la causa penal por vía del procedimiento ordinario, contra el ciudadano R.M.M.M., Diputado a la Asamblea Nacional, con base en los argumentos que a continuación se indican:

…omissis…

II

DE LA COMPETENCIA

…omissis…

En tal virtud, esta Sala Plena reitera su competencia para el conocimiento del antejuicio de mérito interpuesto por la Fiscal General de la República contra el ciudadano R.M.M.M.. Así se decide.

III

SOBRE LA NATURALEZA DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO

…omissis…

IV

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

…omissis…

En definitiva, como puede apreciarse de la revisión de las actuaciones habidas en el presente caso, se ha dado cumplimiento a toda la normativa constitucional y legal pertinente, garantizándose al funcionario objeto del antejuicio de mérito, de manera efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal virtud se declaran improcedentes las denuncias de nulidad que fueron expuestas. Así se declara.

VI

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FISCAL POR PARTE DEL CIUDADANO R.M.M.M.

…omissis…

II

ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO

Como punto previo en el presente capítulo, meritorio es referirse a la celebración de la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de antejuicio de mérito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 379 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como el 22 de mayo de 2013, la Sala Plena mediante el auto N° 29, acordó convocar a la audiencia oral y pública, para el décimo día hábil siguiente, a las diez ante merídiem (10:00 am), después de que constara en autos la última notificación. En efecto, tal como se señaló, el 28 de mayo de 2013 el ciudadano R.M.M.M., fue notificado de la referida audiencia.

De esa manera, bajo el rigor de las actuaciones cursantes en el expediente, la audiencia se celebraría el día 11 de junio de 2013 a la hora pautada. No obstante, el 11 de junio de 2013, la Sala Plena dictó el auto n° 32 mediante el cual acordó diferir, a solicitud de la Fiscal General de la República, contenida en el oficio n° 29252 del 10 de junio de 2011, la audiencia oral y pública prevista para dicho día y fijó para el 25 de junio de 2013, a las diez ante merídiem (10:00 am), la celebración de tal audiencia en la presente causa de antejuicio de mérito. Tal auto ordenó a su vez la práctica de las respectivas notificaciones a la Fiscal General de la República y al ciudadano R.M.M.M., siendo notificados efectivamente en la misma oportunidad.

Tal audiencia tuvo lugar precisamente el día 25 de junio de 2013, iniciándose a la hora pautada en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia. A ésta asistieron la Magistrada G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados integrantes de la Sala Plena, la abogada L.O.D., Fiscal General de la República y el ciudadano R.M.M.M., y sus abogados defensores ciudadanos J.A.L., J.D.C. y Á.V.C..

Transcurrió la audiencia con absoluta observancia de lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez instalada la Sala Plena, con la conducción de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró abierto el acto, y se produjeron las siguientes intervenciones en ese orden, a saber: La Fiscal General de la República, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la querella de antejuicio presentada, concluyendo en la solicitud de que se declarase la existencia de mérito suficiente para el enjuiciamiento del ciudadano objeto del antejuicio.

De seguidas el abogado J.A.L., expuso alegaciones en defensa del ciudadano R.M.M.M., concluyendo en la inexistencia de mérito para su enjuiciamiento.

Asimismo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concedió el derecho de réplica y contrarréplica correspondiente.

Por último se le concedió el derecho de palabra al ciudadano R.M.M.M. quien expuso los alegatos que consideró a su favor para que la Sala Plena determinara la inexistencia de mérito para su enjuiciamiento.

Ahora bien, como se ha indicado, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar si los hechos explanados en la querella presentada por la Fiscal General de la República contra el ciudadano R.M.M.M., Diputado a la Asamblea Nacional, generan presunciones que comprometan su responsabilidad para establecer si hay o no méritos para su enjuiciamiento, siendo precisamente éste el objeto del presente fallo, en el curso del proceso que ha ocupado a este Supremo Tribunal.

El ciudadano R.M.M.M., en el escrito del 4 de junio de 2013, mediante el cual manifiesta dar respuesta a la querella fiscal de antejuicio de mérito, reitera la solicitud de nulidad de esta última fundamentada en la supuesta ausencia de notificación de los cargos por parte del Ministerio Público. Sobre esta solicitud ya se refirió este fallo en el capítulo correspondiente a las nulidades solicitadas.

Asimismo, en dicho escrito declara que la querella fiscal se basa en copias simples que habrían sido solicitadas al Presidente de la Asamblea Nacional y no a las instituciones bancarias u organismos competentes en esta materia. En cuanto a esta alegación, tal como se afirmó en el capítulo de esta sentencia, referido a la naturaleza del antejuicio de mérito, éste no debe confundirse nunca con el propio juicio que tendría lugar en caso de la declaratoria de existir mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario. De allí que la gestión investigativa del Ministerio Público con motivo del antejuicio, no deba ser en modo alguno exhaustiva en obsequio del agotamiento previo de esta prerrogativa. Asimismo, en criterio de la Sala, el examen que se efectúa en la ocasión del antejuicio de mérito, se circunscribe a la consideración de verosimilitud entre la posible ocurrencia de hechos relevantes para el Derecho Penal y la probable imputación que pueda recaer en el alto funcionario sometido al antejuicio de mérito, por lo que no sería imprescindible la necesidad de la plena prueba; caso distinto al juicio en el que debe darse el debate que impone la ley, con los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar el acaecimiento del hecho típico, antijurídico y culpable y, dentro de ello, su autoría individualizada.

Será asunto, pues, del juicio que se lleve a cabo, cumplidos como sean los trámites conducentes, luego de la declaratoria de existencia de mérito para el enjuiciamiento, la apreciación de las pruebas y su valoración conforme lo determinen las reglas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal.

Este mismo razonamiento aplica para desestimar la alegación sobre otra de las denuncias efectuadas por la defensa del funcionario objeto del presente antejuicio de mérito, cual es la del presunto forjamiento de elementos de convicción. Es así como tal oposición sería propia del juicio, mas no del antejuicio en el presente caso. Sería el juez penal de la causa, con los derechos, garantías y demás elementos inherentes dispuestos en el ordenamiento jurídico aplicable, el que contaría con las herramientas procesales idóneas para examinar dicho alegato, y no necesariamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte aduce la defensa que la solicitud de antejuicio de mérito no expresa qué se pretende demostrar con cada uno de los elementos de convicción mencionados en la misma. Al respecto aprecia la Sala que la Fiscal General de la República, tanto en su querella –que no acto acusatorio-, como en la exposición brindada en la audiencia oral y pública, mostró con claridad fundados indicios sobre la presunta comisión de los delitos de defraudación tributaria en su modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ‘observa [el Ministerio Público] que las declaraciones del Impuesto Sobre la renta, correspondientes a los años 2009 y 2010, no reflejan el dinero recibido o ingresado al patrimonio del referido parlamentario -como consecuencia de los cheques y transferencias emitidos a su favor-, lo que requiere ser objeto de investigación, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecución penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que autorice el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allane la inmunidad parlamentaria correspondiente…’.

En idéntico sentido, sobre el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, la Fiscal General de la República dictamina que ‘…se hace necesario fuera de cualquier especulación posible, verificar la aplicación o destino de los fondos comprometidos, pues llama la atención que estas cantidades no hayan estado sujetas a declaración ante la Administración Tributaria del sujeto obligado, razón por la cual considero que la conducta presuntamente desplegada por el Diputado podría encuadrar en el referido tipo penal de Legitimación de Capitales (…). Con relación al delito de Legitimación de Capitales, también denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes, cabe destacar que éste constituye el modo de asegurar los frutos de actividades ilícitas. Las ganancias de tales actividades deben diluirse en la complejidad del sistema económico o financiero de uno o varios países, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘reciclándolos’. Así lo ha resaltado nuestro m.T. (…): ‘El artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a una acción en la cual mediante el logro de la impunidad del delito cometido, se alcanza el lucro’…’.

Respecto de ambos delitos supuestamente cometidos, agrega la Fiscal General de la República que ‘…será necesario realizar una investigación sin la existencia de ningún obstáculo procesal, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Ello así, se aprecian razonamientos concatenados efectuados por la Fiscal General de la República, tanto en su querella, como en su exposición en la audiencia oral y pública, destinados a circunscribir el objeto de las probanzas y de las acciones que serán necesarias al determinarse con lugar la querella fiscal y la existencia de mérito para el enjuiciamiento.

Ahora bien, en este estado estima conveniente la Sala hacer referencia a los delitos que presuntamente habría cometido el ciudadano R.M.M.M., Diputado a la Asamblea Nacional.

La Fiscal General de la República ha identificado en su querella, 2 tipos delictuales, a saber: Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales.

Sobre el primero vale indicar que el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.305 del 17 de octubre de 2001) determina lo siguiente:

‘Artículo 115. Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:

1. La defraudación tributaria.

(Omissis)

Artículo 116. Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.

Artículo 117. Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:

1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.

5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley.

9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.

10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente.

11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.

12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.

13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.

14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.

15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprenden los elementos definitorios del tipo penal tributario de defraudación tributaria. Esta defraudación implicaría una afectación patrimonial al Fisco Nacional, tratándose el presente caso, de la posible ocurrencia de defraudación respecto del Impuesto Sobre la Renta, especie impositiva del nivel nacional. Tales dispositivos normativos, además, articulan la noción del delito de defraudación tributaria o fiscal con los elementos indiciarios concebidos legislativamente.

Sobre el delito de defraudación tributaria este se caracteriza por la aplicación de engaños, artificios o maniobras destinados a obtener un provecho indebido para el contribuyente, a expensas del fisco disminuyendo considerablemente el tributo a declarar y pagar. Puede citarse a título enunciativo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a este ilícito tributario de la siguiente manera:

· Sentencia n° 1200 del 25 de noviembre de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

‘Ahora bien, del análisis de las actas que contienen el expediente judicial y de lo expuesto en este fallo, se observa la conducta omisiva e injustificada de la contribuyente respecto a su ineludible obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos provenientes de las ventas realizadas. (…) [A]precia esta Sala que la defraudación tributaria resulta una conducta dolosa per se, que presupone engaños, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado. Por consiguiente, para que la omisión de ingresos tributarios advertida en el caso de autos pudiese ser calificada como dolosa, tan evidente como para permitir a la autoridad contralora y al juzgador revisor afirmar automáticamente la existencia de tan grave infracción a cargo de la contribuyente omisa, sin poner en riesgo la aplicación de determinados principios fundamentales y límites de la potestad sancionadora y su ordenamiento rector, necesariamente dicha conducta debía encuadrar en la tipología específica de conductas que presuponen la intención de defraudar, y que como tales resultan sancionables según lo dispuesto en los citados artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.’.

· Sentencia n° 675 del 21.05.2009 de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal:

‘[C]onstata esta Sala que en el caso de autos, en el momento que la contribuyente procedió a presentar sus declaraciones de impuesto al valor agregado, sin incluir la totalidad de los ingresos por ventas, según se desprende de la comparación de la información obtenida durante la fiscalización y los registros contables, efectivamente derivó para el Fisco Nacional en una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, lo cual configuró el ilícito fiscal de defraudación tipificado en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 95 eiusdem, con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido en concordancia con el artículo 75 eiusdem que establece la aplicación supletoria de los Principios y Normas del Derecho Penal, procediendo la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. En consecuencia, habiendo declarado esta Sala procedente el ilícito fiscal, el cual comportó un perjuicio al Fisco Nacional, confirma la procedencia de la sanción impuesta a la contribuyente Tiendas Karamba San Fernando, C.A. Así se decide.’

Resalta en este punto que la Fiscal General de la República refiere la presunción sobre la comisión de este delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento ‘…pues consiste en no declarar el hecho pechado por la Ley, sea declarando lo falso o no emitiendo declaración alguna…’.

Así prosigue la Fiscal General de la República indicando que ‘…se observa que las declaraciones del Impuesto Sobre la renta, correspondientes a los años 2009 y 2010, no reflejan el dinero recibido o ingresado al patrimonio del referido parlamentario -como consecuencia de los cheques y transferencias emitidos a su favor-…’ y especifica lo siguiente: ‘la sumatoria de los cheques recibidos en el año 2009 asciende a: 224.000 Bs., siendo declarado únicamente un ingreso de: 72.000 Bs. para ese ejercicio fiscal; por otra parte, los montos por los cheques recibidos en el año 2010 suman: 140.400 Bs., declarando como ingresos únicamente; 95.000 Bs.; todo lo que indudablemente afecta directamente el patrimonio del Estado, que dejó de percibir el impuesto que debió corresponderle, si éste hubiese declarado los montos percibidos para los ejercicios fiscales 2009 y 2010…’.

En lo que atañe al delito de legitimación de capitales, se tiene que el instrumento legislativo que resultaría aplicable según las fechas de los hechos que conciernen a la querella fiscal, es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005), cuyo artículo 4 preveía lo siguiente:

‘Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos’.

El artículo transcrito constituye la tipificación del referido delito, en el que resalta la conducta típica de ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, disponiendo a su vez, cuatro (4) acciones punibles subsumibles en este tipo penal.

Sobre estos particulares la querella fiscal señala que ‘…con relación al delito de Legitimación de Capitales, también denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes, cabe destacar que éste constituye el modo de asegurar los frutos de actividades ilícitas. Las ganancias de tales actividades deben diluirse en la complejidad del sistema económico o financiero de uno o varios países, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘reciclándolos’. Así lo ha resaltado nuestro m.T. (…): ‘El artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere a una acción en la cual mediante el logro de la impunidad del delito cometido, se alcanza el lucro’…’. Precisa además que ‘…la regulación internacional de este delito, se encuentra contenida en el artículo 6 de la Convención Contra la Delincuencia Organiza.T. –Convención de Palermo-…’. Y en lo atinente al caso bajo examen refiere lo siguiente: ‘…observemos entonces cada una de tales fases; en cuanto a la primera, es posible que haya habido una colocación de fondos -a través de la emisión de unos cheques y específicamente de una transferencia por un monto de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.)-, los cuales al no ser declarados por el contribuyente, puede considerarse que hubo un encubrimiento u ocultamiento, en virtud que se desconoce además su destino final, cumpliéndose con ello la segunda etapa; y con respecto a la última de éstas, al no conocer qué utilidad hubo con respecto a tales fondos…’.

En idéntico orden de ideas, esta Sala observa que corre inserto en el expediente, la copia del oficio n° ONA-P-0001013 del 26 de marzo de 2013, suscrito por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas. En esta comunicación se describe que en dicha Oficina Nacional no reposa ninguna investigación con relación al ciudadano R.M.M.M.; sin embargo, se asevera que se realizó un análisis económico-financiero al período comprendido entre los años 2002 a enero de 2013, basado en la información que reposa en la base de datos de esa Oficina, arrojando lo siguiente:

· Que para el período comprendido desde el 04 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2013, se evidenció que las cuentas mantenidas por este ciudadano registraron un total de transacciones por Bs. 3.131.350,86, discriminados en Bs. 2.656.751,68 en depósitos y Bs. 474.599,18 en retiros.

· Como conclusiones respecto del análisis financiero determinan que ‘se evidencian un conjunto de aspectos que pudieran presumir el delito de legitimación de capitales; pero que sin embargo, deben de ser (sic) investigadas con más acuciosidad por parte de los Organismos de Investigación Policial (…) de manera conjunta con el Ministerio Público’. Recomienda la Oficina Nacional Antidrogas, realizar una revisión más exhaustiva sobre las empresas que poseería el mismo ciudadano, así como sobre el origen del dinero empleado en las operaciones de compra-venta en las que habría participado.

En este mismo oficio de la Oficina Nacional Antidrogas, se analiza financieramente por igual a las siguientes personas naturales y jurídicas: E.A.G., G.M., Corporación Milenio de Venezuela, C.A., Constructora Cargil, C.A., Distribuidora Orion C.A., y la Empresa 3 ½ Publicidad, C.A. En sus conclusiones, este estudio de la referida Oficina Nacional, alude que existen elementos que harían presumir la comisión del delito de legitimación de capitales y, que debe indagarse más acuciosamente al respecto.

De todo ello llama la atención de la Sala, la verosimilitud que en apariencia se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación del ciudadano R.M.M.M. en diversas operaciones bancarias no señaladas presuntamente en sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.

Estas circunstancias, según asevera la Fiscal General de la República, ‘…requiere[n] ser objeto de investigación, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecución penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que autorice el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allane la inmunidad parlamentaria correspondiente…’.

En definitiva, el Ministerio Público, institución con rango constitucional que acorde con las competencias que le corresponden según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminó que ‘…los elementos que cursan en la causa, podrían comprometer la responsabilidad del ciudadano R.M.M.M., en la comisión de delitos previstos en el Código Tributario y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual resulta indispensable continuar con la investigación ya referida, en la cual se requiere realizar actos de investigación que suponen una persecución penal personalizada en contra del citado Diputado, tales como: verificación de cuentas bancarias, relación de bienes a su nombre, entre otras, todo lo cual supone la previa Declaratoria de Mérito para su enjuiciamiento…’.

En tal virtud, esta Sala Plena determina que los hechos relatados en la querella de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, devienen en indiciarios, verosímiles y/o posibles en torno a la presunta comisión por parte del ciudadano R.M.M.M.d. los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente. Así pues, tales hechos son elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento en sede penal del ciudadano antes citado, cumplidos como sean los pasos subsiguientes.

Adicionalmente a los argumentos y delaciones examinadas en lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala lo apreciado en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en este Supremo Tribunal, en cuyo contexto el ciudadano R.M.M.M. reconoció que ‘…a lo mejor yo como funcionario público no puedo recibir donaciones, pero yo puedo pedirle a varios de ustedes, vamos a hacer una vaca para pagarle la operación a ese niño…’, toda vez que esta declaración pudiera ser objeto de esclarecimiento en el marco de un juicio para la indagación de los hechos denunciados y su autoría.

Siendo así, es forzoso para la Sala estimar la suficiencia de indicios conexos, serios y fundados, que se han acopiado en el procedimiento del presente antejuicio de mérito, no rebatidos, contradichos ni justificados efectivamente según la ley por el ciudadano R.M.M.M., Diputado a la Asamblea Nacional, ni por sus abogados defensores, todo lo cual implica la composición de una presunción que por su verosimilitud es susceptible de comprometer la eventual responsabilidad penal de aquél, y por ende, amerita ser investigada adecuadamente en el curso de un proceso penal según dispone el Texto Fundamental y la ley, por lo que acuerda que existe mérito para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, en cuyo tracto se observarán los derechos y garantías que acuerdan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico que resultare aplicable. Así se decide.

No pretende la Sala emitir un juicio valorativo sobre la posible antijuridicidad de los hechos denunciados por la Fiscal General de la República, ni esta decisión prejuzga acerca de la responsabilidad penal del ciudadano R.M.M.M., pues ello será materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación reglada que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo al efecto las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda.

En lo que respecta a la instauración del procedimiento penal conducente al enjuiciamiento del ciudadano R.M.M.M., es preciso referirse a su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y la consecuente inmunidad que le asiste en virtud del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala, mediante la Sentencia n° 16 del 22 de abril de 2010, hizo referencia al trámite atinente a la autorización previa de la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento de altos funcionarios que cuenten con la inmunidad parlamentaria, con arreglo al artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión asentó lo siguiente:

‘…[S]i el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el m.T. examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).

El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al ‘Tren de El Encanto’ (1963); y de M.Á.C., en 1968.

Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados F.H. y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. J.R.M. se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.

En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.

Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).

Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.

De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable…’.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende el criterio según el cual es imprescindible la autorización de la Asamblea Nacional, conforme lo estatuye el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda el enjuiciamiento de un Diputado a la Asamblea Nacional.

Precisamente, el artículo 200 Constitucional es el que consagra que los Diputados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. Esta figura de la inmunidad parlamentaria representa un fuero que protege la función legislativa, en cuyos orígenes en la historia republicana, resaltan las disposiciones constitucionales que previeron los Textos Fundamentales que han regido en nuestro país y la Ley del 15 de junio de 1861, que declaró la inmunidad de que gozaban los miembros del Congreso y de las Legislaturas Provinciales, sólo por citar uno de los hitos relevantes en la evolución de esta noción.

Ahora bien, esta Sala Plena en su sentencia n° 58 publicada el 9 de noviembre de 2010, al referirse a las normas constitucionales que se ubican en el denominado estatuto parlamentario y a las nociones que perfilan la naturaleza del fuero constituido por la inmunidad parlamentaria, estableció lo siguiente:

‘…Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible a.p. el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis)

Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: W.A.).

Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la señalada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: M.D.S.), estableciendo lo siguiente:

‘La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:

[omissis]

En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en el cargo.

Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos’.

(Omissis)

Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.

Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

(Omissis)

Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…’

En el mismo orden de ideas, en sentencia de esta Sala Plena n° 60 del 9 de noviembre de 2010, se estableció:

‘...Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(Omissis)

De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciadas…’…’

En el caso que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión, el ciudadano R.M.M.M. ostenta en la actualidad la condición de Diputado a la Asamblea Nacional, según se desprende de certificación n° ANAP/C099/13, suscrita por el Secretario de la Asamblea Nacional –la cual corre inserta en autos-, motivo por el cual, habiendo sido declarada en el presente fallo, la existencia de mérito para su enjuiciamiento, corresponderá a la Asamblea Nacional la respectiva deliberación a los fines de decidir la aludida autorización, también conocida como allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

Del mismo modo, siendo que con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se tendrían por cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, operaría de pleno derecho la respectiva suspensión e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público durante el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.

A renglón seguido, huelga referirse a la naturaleza de los delitos que presuntamente pudo haber cometido el ciudadano R.M.M.M., consistentes en los tipos penales de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente. Tales delitos son considerados de naturaleza común, y sobre el particular la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, se pronunció en los siguientes términos:

‘…Ahora bien, lo que sí constituye una sustancial alteración del espíritu, propósito y razón de la referida norma [artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] -en lo que respecta a sus antecedes históricos-, es el cambio de criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito.

En efecto, la disposición constitucional establece como supuesto de hecho la existencia de una solicitud de antejuicio de mérito presentada contra altos funcionarios públicos del Estado, ello en atención a su presunta participación en un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la consecuencia jurídica que presenta la norma in commento es que, de ser declarada ha lugar la solicitud formulada -por existir elementos de convicción que impliquen algún grado de participación en el hecho punible- la causa deberá ser remitida al Fiscal o la Fiscala General de la República, o quien haga sus veces, si fuere el caso, y en el supuesto de que el delito presuntamente cometido fuese común, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena seguirá conociendo del asunto.

Este cambio de competencia constituye una situación inconsistente con el criterio que históricamente se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la naturaleza del delito común y del delito político y con ello del tribunal competente para conocer de los mismos. En el caso de los delitos comunes, el daño puede exceder la esfera jurídica de los particulares y afectar intereses de trascendencia social, pero no existe, como en los delitos políticos, la intención de quebrantar el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad del Estado, contra los Poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante. En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectación del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos políticos el bien jurídico protegido a través del mismo es el orden jurídico y social del Estado, por lo tanto en atención a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto Tribunal de la República en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusación que formule en su oportunidad la vindicta pública o quien haga sus veces contra el alto funcionario público involucrado en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza.

Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este M.T. el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios públicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como ‘delito común’, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia de la norma, es decir, que la solución aportada no responde a las propiedades que tomó en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jurídica. Siendo así, se está en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una solución jurídica ilógica e inaceptable.

En efecto, al omitir la referencia a los delitos políticos, la conclusión por argumento ‘a contrario sensu’ es que el Constituyente dispuso que solo si el delito es común corresponderá a la Sala Plena el enjuiciamiento de los altos funcionarios comprendidos en el cardinal 3 del artículo 266; mientras que si se tratare de un delito de naturaleza política deberán seguir conociendo del juicio los tribunales ordinarios. Tal conclusión es absurda.

(Omissis)

Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.

Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas).

Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar ‘…un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).

Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘…si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…’ (Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).

Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica.

Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna técnica o axiológica puede darse la posibilidad política y jurídica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. H.J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, págs. 216 y siguientes, eventualmente habrá disposiciones constitucionales precedentes que sobrevivirían al ‘naufragio’, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretación a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qué precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teorías a) La definida por Duguit que propone la teoría de la superlegalidad constitucional, por la cual solo podrían subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teoría de Esmein según el cual podría ‘subsistir’ una norma constitucional derogada o destruida, pero se produciría un cambio tácito de su naturaleza jurídica, ya que no pueden existir simultáneamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta última posición, esta Sala debe rescatar la correcta redacción del artículo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradición jurídica referida supra, y procede a integrar la laguna axiológica descrita en los términos que se exponen a continuación.

En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva’. (Subrayado de la cita)

En tal sentido, por tratarse de delitos de naturaleza común aquellos en los que podría estar incurso el ciudadano R.M.M.M., y de conformidad con la precitada decisión n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, luego de allanada su inmunidad, deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes y la causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de los autos a la Fiscal General de la República a los fines contemplados en la referida Ley Orgánica y en el Código Orgánico Procesal Penal y, para la observancia de los extremos aplicables dispuestos en el Texto Fundamental y en tales instrumentos legislativos.

Por su parte, el Ministerio Público, si fuera autorizado el enjuiciamiento por parte de la Asamblea Nacional, podrá ejercer la acción penal y demás facultades inherentes según dispone el aludido Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los extremos pertinentes señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquel Código y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: No ha lugar a las solicitudes de nulidad interpuestas por los abogados defensores privados del ciudadano R.M.M.M..

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por la abogada L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, contra el Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano R.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

TERCERO: Que hay mérito para el enjuiciamiento del ciudadano R.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.649.681, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

CUARTO: Se ordena notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, Diputado D.C.R., sobre la presente decisión, a los fines de que ese Órgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano R.M.M.M., con lo cual de ser acordado, operará de pleno derecho lo referido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de mérito a la abogada L.O.D., Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la abogada L.O.D., Fiscal General de la República y al ciudadano R.M.M.M..

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto N° 38 dictado, el 11 de julio de 2013, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, conforme a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, junto a la jurisprudencia señalada, esta Sala se declara competente para pronunciarse sobre la presente solicitud, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa, en síntesis, lo siguiente:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 38, dictada, el 11 de julio de 2013, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito ejercida en contra el ciudadano R.M.M.M..

Al respecto, el solicitante de autos sostiene que la señalada decisión “violó [su} derecho constitucional al debido proceso, específicamente [su] derecho constitucional a ser juzgado por [sus] jueces naturales (…) por cuanto fue suscrita y firmada por los siete Magistrados que integran esta Sala Constitucional que, a su vez, se pronunciaron sobre una sentencia de amparo constitucional ejercida por mi persona en fecha 20 de junio de 2013, ante la Sala Plena, y resuelta por esa Sala Constitucional mediante fallo de fecha 3 de julio de 2013, decisión Nro. 832/2013, (…) a pesar de que fueron recusados oportunamente ante la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, como consta en los escritos de recusación presentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Como puede apreciarse, en esa escueta delación que pretende ser utilizada como sustento de una solicitud de revisión constitucional, no se expresan ni las resultas de la aludida recusación (posiblemente porque la misma fue declarada inadmisible por parte del órgano constitucional competente para ello, tal y como consta en la propia decisión aquí impugnada), ni tampoco se expone basamento alguno de semejante sofisma, tal y como se demostrará a continuación, según el cual supuestamente se violó la garantía del juez natural (sin que se explicase en cuál de sus múltiples dimensiones jurídicas resultó, pretendidamente, quebrantada), por cuanto los Magistrados de esta Sala que declararon inadmisible la acción de amparo que ejerció el solicitante de autos en contra de la Fiscal General de la República (circunstancia que tampoco se explicita en el carente escrito de revisión sub examine), en tanto integrantes de la Sala Plena, también suscribieron la sentencia mediante la cual se declaró la existencia de mérito para el enjuiciamiento del ciudadano R.M.M.M..

En fin, ni siquiera se fundamenta y motiva de manera suficiente la denuncia de la pretendida violación al debido proceso en este caso.

En efecto, tal como se apreciará a continuación, en la presente solicitud de revisión no se indican los parámetros elementales para objetar la imparcialidad (ya por segunda vez) de los Magistrados de esta Sala que suscribieron la decisión objeto de la misma (argumento señalado como sustento de la presente acción), ni mucho menos se expresa en cuál o cuáles de las causales específicas y restringidas de la revisión constitucional, supuestamente, incurre el fallo denunciado.

Así pues, si bien no se está ante una recusación (que además no procedería en materia de revisión constitucional –sentencia SCTSJ N° 31 del 15/2/11), no menos cierto es que la esencia de la denuncia que subyace en esta solicitud de revisión, radica en la pretendida incompetencia subjetiva de los Magistrados de esta Sala (los cuales fueron recusados por el requirente de autos en el proceso de antejuicio de mérito) que suscribieron, como integrantes de la Sala Plena, el fallo que estimó la existencia de méritos para el enjuiciamiento penal del aquí peticionante, lo cual no fue sustentado conforme lo exigen las fuentes del derecho.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 23, del 15 de julio de 2002:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

(Subrayado añadido).

Así pues, aun cuando se está ante una solicitud de revisión constitucional, no menos cierto es que a través de la misma se cuestiona, al menos indirectamente la imparcialidad de los Magistrados de esta Sala que suscribieron el fallo objeto de la misma, ello sin que fuere debidamente planteada tal circunstancia y, en fin, sin que el hecho señalado (haber declarado inadmisible previamente una acción de amparo, por cuanto al efectuarse la audiencia de antejuicio, sin que se aportaran nuevos medios de prueba, ya había cesado el riesgo denunciado, y por cuanto esas y otras delaciones ya habían sido planteadas mediante la vía judicial preexistente y serían objeto de ulterior pronunciamiento por parte del tribunal competente, en este caso, la Sala Plena mediante el fallo aquí impugnado, la cual estaría conformada, además, por esos mismos Magistrados de la Sala Constitucional) esté directamente relacionado con el objeto del proceso principal en el que se generó la incidencia, de tal manera que afectare la capacidad de los juzgadores de participar en dicho juicio; además que tampoco se expresó el nexo causal entre los hechos alegados y las causales de recusación previstas en la ley, lo cual obviamente impide en puridad de Derecho, las labores de subsunción y de verificación de la ausencia de capacidad subjetiva, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Ahora bien, aun cuando resulta necesaria tal advertencia más referida al núcleo de la denuncia que aspira fundamentar la presente solicitud de revisión, es imprescindible evaluar el fallo aquí impugnado a la luz de las precisas causales de revisión constitucional que convoca a esta Sala en esta oportunidad, aun cuando el solicitante no lo hizo, al menos explícitamente, en el escrito sub examine.

En tal sentido, en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala señaló el criterio reiterado, pacífico y vigente según el cual la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y, en tal sentido, que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Al respecto, esta Sala ha sostenido de manera insistente que la revisión constitucional, no debe entenderse como un recurso ordinario ni como una nueva instancia, y que, por tanto, la solicitud en cuestión sólo tendrá lugar a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando efectivamente se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así pues, tal como debe saberlo el abogado que asistió al solicitante de autos, esta Sala ha señalado reiteradamente que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto (…), sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Ahora bien, una vez a.l.t.d. las actas del expediente, estima que la decisión cuya revisión se demanda no desconoce algún precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, no efectuó una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, no incurrió en un error grave en la interpretación de alguno de ellos, no omitió aplicarlos, ni, en fin, violó principios jurídicos fundamentales o derechos constitucionales.

En razón de ello, debe sostenerse que la decisión cuyo examen se requiere no encuadra en alguno de los supuestos de la revisión constitucional y, por tanto, la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue esta especialísima institución jurídica, ya que en nada contribuiría al mantenimiento de la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala en materia de normas y principios constitucionales.

Asimismo, se estima, de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud de revisión, que el solicitante pretende que, como la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia encontró méritos para su enjuiciamiento, sea anulada tal decisión que simplemente estima contraría a sus intereses manifiestos en la infundada solicitud de autos.

Al respecto, aun cuando fuere cierto que la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Plena el 11 de julio de 2013, mediante la cual se declaró la existencia de mérito para el enjuiciamiento del solicitante de autos, hubiere sido suscrita, además, por los Magistrados que integran la Sala Constitucional, y que, según manifiesta este último, se pronunciaron el 3 de julio de ese mismo año con relación a una acción de amparo que ejerciere contra la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a las actuaciones desplegadas en el marco del antejuicio de mérito en cuestión, no menos cierto es que ambas decisiones fueron pronunciadas en procedimientos judiciales distintos (antejuicio de mérito y amparo constitucional) y, sobre todo, que en la referida decisión, la Sala Constitucional no se pronunció sobre aspecto de fondo alguno, ni de lo planteado en la demanda de amparo constitucional (pues la misma fue declarada inadmisible, en primer lugar, por cuanto para el momento de la decisión ya se había celebrado la audiencia de antejuicio, y, en segundo lugar, por cuanto en la misma audiencia, ante todos los Magistrados que conforman la Sala Plena, incluyendo los de esta Sala, el quejoso de autos planteó las mismas denuncias que sustentaron el amparo que ejerció), ni mucho menos, en la referida sentencia de amparo constitucional, se emitió pronunciamiento sobre la sustancia del procedimiento de antejuicio de mérito que se le siguió al aludido ciudadano, por cuanto esta Sala no tiene la competencia para decidir sobre la existencia de mérito o no para ordenar el enjuiciamiento penal de altos funcionarios públicos, a diferencia de la Sala Plena, lo cual advierte en grado superlativo la temeridad manifiesta en el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional (que, a pesar de ser interpuesta ante esta misma Sala Constitucional, el solicitante no plantea observación alguna respecto de la capacidad subjetiva de ninguno los Magistrados que la resolverían, aun cuando, en su mayoría, la misma está conformada por los jurisdicentes que, según da a entender, supuestamente no debieron suscribir la sentencia que declaró la existencia de méritos para su enjuiciamiento penal).

Con ocasión a lo expresado en el párrafo precedente, resulta pertinente reproducir aquí el contenido textual de la parte motiva de la decisión dictada el 3 de julio de 2013, por esta Sala Constitucional, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.M.M.M., contra la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela”:

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra actuaciones de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del antejuicio de mérito que se sigue ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia contra el hoy accionante. De allí que pase esta Sala a analizar los alegatos esgrimidos por el ciudadano R.M.M.M. en su escrito de amparo.

En primer término, el accionante insiste en su temor de ‘…que la Dra. L.M.O.D. continúe consignando nuevos supuestos elementos de convicción a los fines de retardar el proceso y evitar que se celebre la audiencia de Antejuicio de Mérito, colocándome en una situación de total inseguridad jurídica…’.

Ahora bien, es un hecho notorio la realización, el día martes 25 de junio de 2013, en el Auditorio Principal del Edificio Sede de este M.T., de la audiencia pública con ocasión del antejuicio de mérito seguido contra el ciudadano R.M.M.M.; razón por la cual, de haber existido la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciada por el hoy accionante, la misma cesó al haberse celebrado el mencionado acto procesal. Por lo que la acción de amparo resulta inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En segundo lugar, el accionante efectúa una serie de denuncias relacionadas con el desarrollo de la investigación preliminar llevada a cabo por el Ministerio Público.

En tal sentido, debe acotarse que, a raíz de dicha denuncia, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D., presentó formalmente la solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano R.M.M.M. ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, como se expuso con anterioridad, ya la audiencia pública fue celebrada en dicha causa, oportunidad en la cual el accionante y sus defensores privados reprodujeron las mismas delaciones.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)’.

De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.’ (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:

‘… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012).

Ahora bien, debe analizarse brevemente la naturaleza del antejuicio de mérito. En tal sentido, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Plena de este M.T..

En tal sentido, ha señalado este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas injustificadas o maliciosas que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando se considera que algún alto funcionario ha cometido algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se deduce que el antejuicio de mérito, si bien no constituye una vía judicial ordinaria, en el presente caso se plantea como un medio judicial preexistente. En efecto, el hecho de que las denuncias que soportan la presente demanda de amparo –indebidamente calificado como sobrevenido, según se expuso ut supra- hayan sido igualmente expuestas ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, que es el juez natural que conoce de la causa de antejuicio en el marco de la cual el accionante denuncia que fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, hace que se configure la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues sus alegatos serán objeto de pronunciamiento por parte de la referida Sala en la oportunidad de dictarse la decisión de fondo en dicha causa. Así también se decide.

Finalmente, debe recordar esta Sala que la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada en sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), oportunidad en la cual señaló lo siguiente:

‘…el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…’.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en los cardinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Como puede observarse, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo y, en consecuencia, no valoró actuación alguna de la representación del Ministerio Público en el marco del procedimiento de antejuicio de mérito en cuestión, por cuanto para el momento de dictar esa decisión (3 de julio de 2013), ya se había celebrado la audiencia del antejuicio (realizada el 25 de junio de 2013), en la cual, el aquí solicitante expresó las mismas denuncias plasmadas en la acción de amparo que ejerció previa (el 20 de junio de 2013) y erróneamente ante la misma Sala Plena, la cual, el mismo día de la celebración de la audiencia de antejuicio, se declaró incompetente para conocer de la aludida acción de amparo y declinó en esta Sala la competencia para el conocimiento de la misma.

Como puede apreciarse, la inadmisión de la demanda de amparo por parte de esta Sala Constitucional, en ningún instante comprometió la capacidad subjetiva y, en fin, la imparcialidad de los Magistrados que la suscribieron y que en ningún momento emitieron juicio de valor alguno sobre la actuación de la representación fiscal ni, en general, sobre el mérito de la causa de antejuicio, pues razones jurídicas se lo impedían en ese momento, más no al momento de integrar la Sala Plena con ocasión al proceso de antejuicio de mérito, vía judicial preexistente al amparo, pues en ella (y antes de ella) ya se habían manifestado las delaciones expresadas en el amparo, más otras expuestas a lo largo del proceso, que fueron desechadas por la Sala Plena mediante la declaratoria “no ha lugar” a las solicitudes de nulidad interpuestas por los defensores del quejoso de autos, en la decisión objeto de la presente solicitud de revisión constitucional.

Tal circunstancia fue debidamente advertida por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el 11 de julio de 2013, declaró inadmisible, por ser extemporánea e infundada, ello de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación que interpusiera el abogado J.D.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.M.M., el 4 de julio de 2013, en su contra y en contra del resto de los Magistrados que integraban esta Sala Constitucional, sustentada en la afirmación según la cual los mismos habrían “emitido una opinión sobre la causa referida al antejuicio de mérito solicitado en contra de [su] defendido por la Fiscal General de la República”, lo cual es absolutamente falso como también ha sido demostrado en esta decisión, toda vez la declaratoria de inadmisibilidad del amparo ejercido contra la Fiscal General de la República no implicó adelanto de opinión alguno ni respecto del fondo de las denuncias planteadas por la defensa del aquí solicitante de revisión en el m.d.p.d. antejuicio de mérito que se le siguió, ni mucho menos sobre el fundamento de esa solicitud de antejuicio de mérito, por lo que tales Magistrados no sólo estaban jurídicamente habilitados para suscribir la decisión resultante de la audiencia de antejuicio, sino que debían hacerlo, pues, como se sabe, todo Magistrado o Juez de la República debe resolver los asuntos sometidos a su consideración y que sean de su competencia, salvo que estén incursos en alguna causal de recusación (circunstancia que está absolutamente descartada en este caso).

Con relación al supuesto de emisión previa de opinión sobre la causa, resulta pertinente reproducir aquí lo dispuesto en los artículos 82.15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):

Código de Procedimiento Civil

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Omissis

  1. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 89.-Causales de Inhibición y Recusación.

    Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    Omissis

  2. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

    Como puede apreciarse, tales causales de recusación lo que persiguen es garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual estaría comprometida si el mismo se ya se pronunció (prejuzgó), total o parcialmente, sobre lo que nuevamente se somete a su conocimiento, circunstancia que impide que el mismo puede volver a pronunciarse legítimamente sobre ese mismo asunto respecto del cual ya asumió una posición, es decir, respecto del cual ya tomó partido por algún criterio.

    Así, por ejemplo, si un juez condenó a una persona por la comisión de un delito a través de un proceso penal que –posteriormente- fue anulado por la alzada, ese juez está impedido de volver a pronunciarse, en un nuevo juicio, sobre la responsabilidad penal o no de la persona que previamente condenó.

    O, verbigracia, si un juez declaró con lugar una acción de amparo constitucional ejercida con ocasión a ese juicio penal, mediante sentencia que ulteriormente fue anulada por el tribunal superior, ese mismo juez de la primera instancia en amparo, no tiene la potestad de pronunciarse de nuevo respecto de la aludida demanda de amparo, en la causa que repuso la segunda instancia, por cuanto ya se conoce la opinión que sobre el fondo de esa demanda tiene el aludido jurisdicente.

    En este caso, quienes suscriben, al declarar inadmisible la acción de amparo, no emitieron opinión alguna sobre lo principal del pleito ni sobre aspecto alguno de fondo que permitiera saber cuál era su visión sobre la actuación del Ministerio Público y mucho menos sobre la existencia o no de mérito para el enjuiciamiento del quejoso de autos. Por tanto, tal circunstancia no es pasible de generar sospecha o duda razonable en el ser humano medio, sobre la objetividad e imparcialidad de los mismos en el caso planteado, elemento abiertamente excluyente de la infrecuente tesis plasmada en el escrito de autos.

    Al respecto, resulta pertinente hacer mención a una dimensión de la jurisprudencia comparada, en la que se ha sostenido, por ejemplo, que:

    “…desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; 5/2004,de 16 de enero, FJ 2; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40; de 28 de octubre de 1998, caso C.A., § 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, § 23)” (Tribunal Constitucional de España, STC 26/2007, de 5 de febrero de 2007).

    Así pues, en este caso no existen datos objetivos que pudieran sustentar duda razonable alguna sobre la imparcialidad de los Magistrados de esta Sala que suscribieron el fallo objeto de la presente solicitud, pues al declarar inadmisible la acción de amparo no adelantaron opinión alguna respecto del proceso de antejuicio de mérito en cuestión.

    Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia T-800/062: (Sentencia del 22 de septiembre de dos mil seis -2006-, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional):

    …entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.

    En tal sentido, es evidente que el solicitante de autos pretende, por mera inconformidad a sus intereses, un reexamen, ahora por parte de esta Sala y a través de una institución tan extraordinaria y restringida como lo es la revisión constitucional, de lo que ya fue decidido en su oportunidad por la Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró inadmisible la recusación interpuesta contra los Magistrados de esta Sala Constitucional, como si la revisión implicase una nueva instancia para plantear asuntos jurídicos ordinarios.

    Como ha podido apreciarse, en los términos de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la decisión objeto de la presente revisión no constituye una sentencia “que se haya apartado u obviado expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”, o una sentencia que “de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional”.

    En fin, ahora de acuerdo a los términos del artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se está ante una sentencia que haya “desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional”, “efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional”, “producido un error grave en su interpretación”; o haya dejado de aplicar algún principio o norma constitucional. Tampoco se está ante una sentencia que haya incurrido en violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que incurra en violación de derechos constitucionales.

    En ese orden de ideas, se observa que la revisión demandada en esta oportunidad no tendría justificación alguna, pues en nada contribuiría a preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    Siendo así, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en las cuales se delimitaron las decisiones objeto de este especial medio de impugnación y se estableció la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, además de subrayar lo infundado de la denuncia planteada, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una herramienta judicial para examinar cualquier juzgamiento, ni una vía ordinaria para que las partes obtengan una decisión que reexamine cualquier juzgamiento, sino únicamente los que se subsuman en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia y señalados en la jurisprudencia de esta Sala.

    En consecuencia, visto que en el presente asunto no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala debe declarar que no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional, interpuesta por el ciudadano R.M.M.M., de la decisión N° 38, dictada el 11 de julio de 2013, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito ejercida en contra del prenombrado ciudadano.

    Publíquese, regístrese, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de ABRIL dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 13-0728

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