Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5945-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano R.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.147, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.O.R.C. y F.C.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.636.952 y 5.656.538 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.682 y 24.719 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTDO TÁCHIRA, en la persona de la ciudadana C.A.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.523.815, en su condición de Registradora Principal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la abogado F.C.B.C., apoderada judicial del ciudadano R.N.C. alega que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente de su cargo de Escribiente al servicio de la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA el día 09-09-2004, encontrándose amparado por inamovilidad laboral, y por tal motivo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira su reenganche y pago de salarios caídos, que dicha solicitud fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 39-2005 de fecha 12-07-2005, que posteriormente la Inspectoría del Trabajo procedió a verificar la reincorporación de su representado y la cancelación de los conceptos laborales correspondientes, que tal como consta en informe de inspección de fecha 29-07-2005 no se había cumplido la orden administrativa.

Agrega que la referida Providencia fue notificada en fecha 15 de julio 2005 a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira, que la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo agotó la vía administrativa. Denuncia como violados los artículos 87, 89, 91, 92 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el patrono se ha negado a reincorporar a su representado, lesionándose igualmente, el derecho al salario, así como el derecho a prestaciones sociales y a la seguridad social.

Finaliza solicitando al Tribunal que se ordene el cese de las acciones violatorias de la accionada, que se le ordene a la presunta agraviante que reconozca a su representado los derechos laborales inherentes a la relación laboral, incorporar a su representado a su puesto de trabajo como escribiente al servicio de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira; que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido injustificado; que se ordene el pago de todos los conceptos patrimoniales dejados de percibir desde la fecha de su despido, como son bono vacacional, bono navideño, aumentos de sueldo, etc.; que igualmente se condene el pago de las costas y costos del recurso.

En fecha 22-02-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el accionante ciudadano R.N., asistido por el Abogado E.O.R., dejándose constancia que la parte accionada no se presentó al acto personalmente, ni por medio de apoderado judicial, también se dejó constancia que se hizo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión, exponiendo que la acción propuesta no se encuentra inmersa en alguna causal de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgànica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ante la incomparecencia al acto de la parte presuntamente agraviante, pide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem; señala que en el presente caso resulta necesario examinar los requisitos de procedencia de la acción y en tal sentido afirma que se constata la flagrante violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral denunciados por el accionante, considera que en el presente caso no se configura la violación del derecho a las prestaciones sociales, por cuanto tal derecho se configura con la extinción del vínculo laboral y el accionante pretende un reenganche; es decir, la continuidad laboral. Asimismo señala que el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, en razón de lo cual considera que la presente acción debe prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata del acto incumplido, solicitando que se declare con lugar la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido este Tribunal hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), Expediente número 00-0779, la cual estableció que:

.... omissis .....

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (...)

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y Nº 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior pasa a conocer la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera: En el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó a la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C. A. el reenganche del ciudadano R.N., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir la orden administrativa, viola su derecho al trabajo, al salario, a la seguridad social y la estabilidad laboral.

Ahora bien, la pretensión deducida en el caso de autos, tiene por objeto obtener un mandamiento judicial a los fines de la ejecución de un acto dictado por un órgano de la administración pública y por cuanto la presente vía de amparo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna otra vía judicial autónoma, mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias, observándose además de los autos que la parte accionada no ha cumplido con la P.A., este Juzgador procede al análisis de la situación planteada.

De las actas procésales que cursan en el expediente, se constata que efectivamente el accionante probó los alegatos explanados, ya que consta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, para constatar el reenganche del trabajador, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a este Tribunal, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Seguidamente, en consonancia con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la P.A. de fecha 12-07-2005, como son las siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, existe en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.

Respecto al reclamo del pago de vacaciones, bono vacacional, bono navideño o aguinaldos, los mismos no proceden, ya que tales conceptos se derivan de la prestación efectiva de servicio por parte del trabajador; por tanto, en el presente caso solo procede el pago de los salarios dejados de percibir y así se decide.

Con relación a la procedencia de la presente acción en el caso especifico de autos, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de N.J.A.R. en sentencia N° 1318:

.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el A.C. intentado por el ciudadano R.N.C. en contra de OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTDO TÁCHIRA, en la persona de la ciudadana C.A.M.D.B., en su condición de Registradora Principal.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata reincorporación al cargo de escribiente o a otro de igual jerarquía al que venía ocupando, desde la fecha de su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación; así como también se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva incorporación al cargo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado que la parte accionada es un órgano de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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