Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-232

ASUNTO : EP01-P-2007-232

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado R.D.J.R.N., para que manifestara al Tribunal si está o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. I.R., en representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Publico.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.B..

ACUSADO: R.D.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.602.101, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1977, natural de Barinas, profesión u Oficio Guarañero, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Vista Hermosa II, Calle 5 Av. Principal, mi Casa queda cerca de la Escuela Vista Hermosa II, es de bloque, corredor de zinc, sin frisar, hijo de E.R.M. (v) y P.N. (v).

DELITO: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por la Jueza Presidente Abg. M.S.M., la Secretaria de sala Abg. X.S. y el Alguacil designado para este acto. Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veinticuatro (24) de Marzo 2009, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el artículo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Nueve (09) de Junio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, Abg. I.R., como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Público expuso: “La representación Fiscal le atribuye al ciudadano R.D.J.R.N., el hecho de que: “en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios S/May. J.O.G., Cabo Segundo J.A.M.A. , Distinguido E.G., Distinguido L.R.V., Distinguido W.N.C., Distinguido V.P. y Distinguido J.J.A., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actualmente destacados en la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, se encontraban de servicio en el Puesto Policial Maporal en la Parroquia I.B., cumpliendo instrucciones del Sargento Mayor J.O.G., comandante de dicho puesto, realizando recorrido a pies por el perímetro del mencionado caserío, cuando visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino, a bordo de una moto color roja, en las adyacencias del puente sobre el río Caparo, a escasos 200 metros del puesto policial, específicamente diagonal a un establecimiento comercial denominado Bodega “Apante”, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su identificación, seguidamente el Distinguido Y.A., localizó a dos ciudadanos quienes se identificaron como: W.N.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.217.333 y J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.244.340, para que sirvieran como testigos en dicho procedimiento, seguidamente los funcionarios Distinguidos W.c. y V.P., procedieron a realizar un registro personal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el Cabo Segundo J.A.M. procedió a realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de abrir una de las tapas (lado izquierdo) de la moto donde tripulaban los dos ciudadanos y en presencia de los dos testigos localizó una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de los siguiente: catorce (14) envoltorios, confeccionados en material sintético, color negro, atado en sus extremos con hilo, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de diez gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (10,460 grs); trece (13) envoltorios, confeccionados en material sintético, color blanco, atado en sus extremos con hilo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de catorce gramos con quinientos miligramos (14,500 grs); ochenta y dos (82) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veintiún gramos con setecientos ochenta miligramos (21,780 grs); y cuarenta y seis (46) envoltorios, confeccionados en material sintético, atados con hilo, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dieciocho gramos con quinientos noventa miligramos (18,590 grs). Visto el hallazgo del Distinguido L.V. procedió a informales a los ciudadanos identificados como R.d.J.R.N., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-24.602.101, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 10-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R.M. (v) y P.N. (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, Av. Principal con calle 05, casa sin número, casa de bloque sin frisar, con techo de zinc y palma, jurisdicción del municipio Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, y P.R.F., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Barinas, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 01-08-64, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.843, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de D.d.C.F. (v) y J.G. (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, Av. Principal con calle 05, casa sin número, casa de bloque sin frisar, con techo de zinc y palma, diagonal a un taller de bicicletas, jurisdicción del municipio Ciudad Bolivia Pedraza, que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos personales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 Ejusdem, además de retener la moto la cual posee las siguientes características: Marca: Jaguar, Modelo: Ava 150, color: Rojo, Serial del Chasis: LZL15PA196HF64193, Serial del Motor: HJ162FMJ060664193, siendo trasladados a la sede del Comando conjuntamente con los testigos a los fines que rindieran entrevista, quedando a la orden de esta Representación Fiscal”; De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado R.D.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.602.101, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1977, natural de Barinas, profesión u oficio Guarañero, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Vista Hermosa II, Calle 5 Av. Principal, mi Casa queda cerca de la Escuela Vista Hermosa II, es de bloque, corredor de zinc, sin frisar, hijo de E.R.M. (v) y P.N. (v). a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.B. quien manifiesta: “Esta defensa rechaza categóricamente en todos sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la fiscalía Novena y Primera del Ministerio Publico; tal como quedara demostrada en lo largo de este juicio, y no es así como dice la ciudadana fiscal una vez que estos ciudadanos es decir mis defendidos no fueron detenidos en el sitio que señala el ciudadano fiscal, así mismo los funcionarios policiales no manifiestan la verdad en sus actas policiales, aquí demostraremos fehacientemente que es muy difícil que los funcionarios actuantes que suministraron la información por lo que hasta la presente fecha las mismas no han podido demostrar la responsabilidad de los casos que narra; por lo que solcito una absolutoria ya que en el transcurso de las audiencia nos daremos cuenta que mi defendido no es responsable de tales hechos. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez Unipersonal se dirige al acusado R.D.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.602.101, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1977, natural de Barinas, profesión u oficio Guarañero, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Vista Hermosa II, Calle 5 Av. Principal, mi Casa queda cerca de la Escuela Vista Hermosa II, es de bloque, corredor de zinc, sin frisar, hijo de E.R.M. (v) y P.N. (v); y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los derechos previstos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a su declaración como acusado. Seguidamente el acusado R.d.J.R.N., suficientemente identificado, manifestó su deseo de No Declarar manifestando que se acoge al precepto Constitucional de no Declarar. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Declaración del Funcionario J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 09-11-1963, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.152, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; y entre otras cosas manifestó: “siendo las 10 y 30 horas de la mañana del día jueves 27/01/2007, encontrándome de servicio y siguiendo instrucciones del jefe mayor J.O.G., salimos a realizar un recorrido por la población de Maporal en la Parroquia I.B. y específicamente al lado del río caparo visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y ubicamos a 2 testigos a los fines de realizarle una inspección o revisión a la moto, encontrándole en el referido vehículo la cantidad de 14 envoltorios de color negro marihuana, 13 envoltorios de color blanco marihuana 82 envoltorios de aluminio con presunta cocaína, 46 envoltorios de cocaína, para un total de 155 envoltorios, razón por la cual quedaron detenidos, les leímos sus derechos personales, la descripción de la moto es de color rojo una jaguar, los detenidos fueron trasladados hasta el puesto policial de Maporal en la Parroquia I.B. y quedaron identificados como R.d.J.R.N. y P.R.F.. El Distinguido procedió a realizar un llamado para trasladarlos hasta la zona policial Numero 3, de allí se llamo a la Fiscal Abg. M.S., a quien se le informo de lo del detenido y procedimos a levantar el acta de lo retenido en cuanto a las sustancias ilícitas y a la moto retenido. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público contestó: Actuaron 7 funcionarios, utilizamos 2 testigos ubicados por el Distinguido W.C.. Le realizamos una inspección personal y en su cuerpo no tenían nada los reviso el Distinguido W.C.. El vehículo moto lo registre o revise yo. La cantidad incautada fue de 155 envoltorios, se encontró en el lado izquierdo de la moto, una bolsa contentiva de 14 envoltorios de color negro marihuana, 13 envoltorios de color blanco, marihuana 82 envoltorios de aluminio con presunta cocaína, 46 envoltorios de cocaína, para un total de 155 envoltorios. Ellos no opusieron resistencia en ningún momento. La persona que conducía la moto era el Ciudadano R.d.J.R.N.. Esa inspección se realizo a las 10 y 30 de la mañana. Los testigos observaron. A Preguntas de Defensa Pública contestó: Yo me encontraba en el puesto Policial de Maporal, los aprehendimos porque observamos que iban en una actitud sospechosa, la sustancia fue incautada por el Cabo Segundo J.A. y mi persona, las características de los envoltorios, era unos envueltos en papel aluminio y otros en material sintético. Después que los revisamos nos dimos cuenta que eran sustancias ilícitas. No recuerdo si se realizo inspección técnica. La droga se incautó en la tapa del lado izquierdo de la moto. El procedimiento de la aprehensión fue un procedimiento normal. Los testigos aparecen luego que se les da la voz de alto a los fines de que presenciaran el procedimiento. Los testigos los ubicó el Dtgdo J.J.A.. El recorrido fue ordenado por el Comandante del Puesto. Ellos iban circulando exactamente diagonal al Río Cáparo sobre el puente. Eso fue exactamente a las 10 y 30. A preguntas del Tribunal contestó: Nos llamo la atención el hecho de que esas personas no eran de la comunidad y cuando uno trabaja en un puesto policial conoce a casi todo el mundo, estas personas eran extrañas. Levantamos el acta respectiva de la retención de la sustancia ilícita incautada, y la revisión al vehículo moto la hicimos en presencia de los dos testigos. Efectivamente los aprehendidos no opusieron resistencia al llamado policial. Es todo.

Declaración de la experta B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.028, fecha de nacimiento: 25/09/70, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó: “Si esa experticia fue realizada por mi persona y la ratifico en su contenido y firma la misma consta de lo siguiente: “Se recibe la evidencia, en una bolsa de material sintético transparente, cerrado mediante cinta adhesiva transparente (cinta de embalaje), presentando receptáculo de evidencia y hoja de cadena de custodia. Una vez aperturado el contenedor se encuentra en su interior: Muestra A: Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color negro todos atados en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto aproximado de: Doce (12) gramos quinientos (500) miligramos. Muestra B: Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco todos atados en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto aproximado de: Quince (15) gramos ochocientos diez (810) miligramos. Muestra C: Ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en papel de aluminio con un peso bruto de: Veintiocho (28) gramos setecientos diez (710) miligramos. Muestra D: Cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su extremo con hilo de color verde con un peso bruto aproximado de: Veinte (20) gramos novecientos veinte (920) miligramos”; A preguntas del Ministerio Público contestó: Si Puedo indicar el resultado del examen: Para la muestra A: muestras de color pardoso, peso de 10 gramos 400 miligramos. Cannabis sativa. Muestra B: para un peso de 14 gramos 500 miligramos. Componente marihuana cannabis sativa. Muestra C. sustancia de color marrón el forma compacta, 21 gramos 780 miligramos el componente es cocaína. La muestra D, sustancia en forma de polvo. Peso neto 18 gramos 590 miligramos de cocaína. La Metodología fue examen químico, pruebas de orientación, reacciones químicas lo cual me llevo a la conclusión que determiné en la experticia y que he señale hoy previamente. La suma total de los envoltorios es de 155 envoltorios. A preguntas de la Defensa Pública contestó: Trabajo en el CICPC Del Estado Barinas, yo la recibí con la cadena de custodia respectiva. La cadena de custodia trae los datos y que es lo que trae. La metodología utilizada es la prueba de orientación, reacciones químicas, por cada muestra se hizo su examen correspondiente. Desconozco a quien correspondía la retención de la sustancia. Es todo.

Declaración del Funcionario Y.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.051 adscrita a la Comandancia de la zona Policial Numero 3 del Estado Barinas quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Encontrándome de servicio en el puesto Policial Maporal cumpliendo instrucciones del Sargento Mayor, Jefe de Puesto para el momento, en compañía de otros funcionarios, a escasos 200 mts del puente del río Cáparo, visualizamos a unos ciudadanos que tripulaban en una moto, se le dio la voz de alto, le hice el llamado a 2 testigos para que chequearan o presenciaran la revisión que íbamos a realizar a los Ciudadanos. Seguidamente el Sargento le hizo una revisión a la moto y allí se encontraba una bolsa, la cual fue revisada en presencia de los testigos, allí se encontró 155 bolsas, y se le informo a los ciudadanos, que a partir de ese momento se encontraban en condición de detenidos, para que procedieran a su defensa, es todo lo que tengo que informarles. A preguntas del Ministerio Público contestó: Eso fue el día 27 de Enero de 2007, 9 de la mañana o 10 de la mañana aproximadamente, sector el Maporal, a escasos 5 metros de la casilla policial, un sábado, frente a una bodega llamada Apamate, eran 2 personas de sexo masculino, el vehículo en el cual se transportaban era una moto Jaguar, color rojo. Conmigo estaba el Cabo Albarran. A ellos en su cuerpo y vestimenta no se les encontró nada. Yo fui quien busco los testigos para que presenciaran la revisión. El que reviso la moto fue el Cabo segundo J.M.A.. La Bolsa del material sintético donde se encontraba la presunta droga fue encontrada en el lateral izquierdo. Se encontraron 155 envoltorios yo los vi, pero no recuerdo el tipo como eran, aparte de esos envoltorios no se encontró ninguna otro objeto de interés criminalistico. Estos Ciudadanos que resultaron detenidos no manifestaron nada en relación con el hallazgo ni hablaron tan siquiera de ello. Les tomamos entrevista a los testigos. A preguntas de la Defensa Pública contestó: Para el momento de los hechos yo estaba realizando patrullaje a pie a escasos metros del Puente del Río Maporal Caparo, como a 200 metros se encuentra el puente. El que encontró la Droga fue el Cabo Segundo J.M.A.W. y Vladimir fueron los compañeros que le hicieron la revisión personal. Los 2 Ciudadanos tripulaban en la moto y en el momento que los observaron en actitud sospechosa se les dio la voz de alto, y luego el cabo segundo Albarran chequeo la Moto, los testigos llegaron al momento que se les dio la voz de alto yo de inmediato ubique los 2 testigos que iban pasando y les hice el llamado respectivo. Las características de los envoltorios de la presunta droga no los recuerdo con exactitud solo se que habían unos envueltos en bolsa sintética y otros en aluminio. Imaginamos que esos envoltorios tenían droga porque por la experiencia que tenemos como funcionarios, el olor que desprende y las características que se evidencian hace determinar que es una sustancia ilícita. Para el momento de la aprehensión de los ciudadanos se dejo constancia de que había 2 testigos. A las Preguntas del Tribunal contestó: Si de todo lo sucedido ese día se dejo constancia en acta, los testigos suscribieron sus entrevistas, y en el acta aparece señalado cual fue la función de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la constancia de que se encontró presunta droga en el vehículo Moto. Es todo.

Declaración del Funcionario V.E.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.755 adscrita a la Comandancia de la Policía Zona Policial Numero 3 del Estado Barinas quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Siendo las diez y media del día 27 encontrándome de servicio por instrucciones del Sargento O.C., haciendo un recorrido diagonal a la Bodega Apamate, vimos una moto con dos tripulantes en situación sospechoso, le dimos la voz de alto, el distinguido Antúnez llamo a 2 testigos y al lado izquierdo de la moto se encontró 155 envoltorios, quedando los mismos identificados y detenidos a partir de ese momento, se le aviso al Comandante y a la fiscalía Catorce del Ministerio Público. A preguntas del Ministerio Público contestó: Día de los hechos, 27/01/07, a las 10 y 30 de la mañana, sector puente Maporal, estaba al mando de la comisión el Cabo J.A.A.M.. Del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos era una moto de color rojo, apenas les dimos la voz de alto se pararon, no le encontramos arma u otro objeto de interés criminalistico, solo la sustancia ilícita, los testigos fueron ubicados por el Distinguido Antúnez. Cuando mi compañero realiza la inspección conseguí debajo de la tapa del lado izquierdo 155 envoltorios contentivos de marihuana, cocaína, la marihuana se conoce porque el color y el olor, estaba en papel aluminio y también en bolsa transparente amarrados con hilo, no recuerdo quien iba conduciendo la moto. Los testigos presenciaron cuando el cabo Albarran realizo la inspección y yo también vi. Cuando el saco la bolsa. Primera vez que veía a los ciudadanos que sirvieron de testigos. Y a los que tripulaban la moto también era la primera vez que los veía. Ese día se celebraba en el pueblo unos toros coleados pero que comenzaban en la tarde los cuales terminan en la noche. A preguntas de la Defensa Pública contestó: Si los 7 funcionarios anidábamos ese día en el recorrido, y los 7 coincidimos en que los mismos andaban como en actitud sospechosa, además que no eran ciudadanos de ese pueblo. El primer funcionario que los abordó que les dio la voz de alto fue mi compañero el cabo segundo Albarran y el mismo fue quien encontró la sustancia ilícita. La bolsa que contenía los envoltorios era de plástico al sacarlas y abrirla salen los envoltorios que eran de plástico amarrados con hilo en la punta y eran empacados en papel de aluminio. Los testigos presenciaron todo lo ocurrido. En el momento en que íbamos a realizar el procedimiento mi compañero Antúnez llamó a los testigos, los Ciudadanos aprehendidos iban cerca de las adyacencias del Puente Caparo al lado de la bodega Apamates. Determinamos que era una sustancia ilícita, por el tipo de envoltorios. Es todo.

Declaración del Testigo J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.340, Fecha de nacimiento: 02 de Febrero de 1990, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, quien fue juramentado conforme a las generalidades de ley, manifestando no tener ningún parentesco con el acusado así como con las demás partes en este proceso penal, y se seguida depuso lo siguiente: “Eso ya fue hace tiempo hace como 2 o 3 años, nosotros andábamos para unos toros coleados, nos llamaron unos policías para que fuéramos testigos de un procedimiento, revisaron una jaguar, moto roja, y de ahí salieron unos envoltorios eso fue como a las 10 u 11 de la mañana”; a las Preguntas del Ministerio Público contestó: El lugar fue en el Maporal Ciudad Bolivia entre 10 u 11 de la mañana, eso hace aproximadamente 2 o 3 años. Los policías me pidieron que fuera testigos de la revisión que iban a realizar, quitaron la tapa a la moto, y salieron varios envoltorios, los funcionarios contaron los envoltorios, eran 155 envoltorios, porque ellos los contaron en mi presencia. Era una moto Jaguar, color rojo el año no lo recuerdo. Ahí había dos personas con los funcionarios, había unas ferias en ese pueblo. Porque habían toros coleados en ese pueblo y música llanera para amanecer. Ese día los funcionarios no retuvieron mas nada. El que revisó la moto fue uno de los funcionarios pero no recuerdo como era, a mi me tomaron una entrevista en la cual yo declaraba lo que había visto, fue hasta Pedraza a firmar esa declaración. Uno de los detenidos era blanco y el otro era medio moreno negro. La tapa que quitaron de la moto era del lado izquierdo, ahí era donde estaban los envoltorios, cayó una bolsa y dentro de e.e. los envoltorios. Los detenidos no opusieron resistencia a lo que les señalaba los funcionarios. Donde eso ocurre hay una sola calle que va al puente del Caparo, la manga del coleo esta como a 500 metros de la manga de coleo. A las Preguntas de la Defensa Pública contestó: Yo estuve presente cuando los funcionarios revisaron a los acusados. Cuando nosotros llegamos al sitio, que íbamos pasando por allí, cuando los funcionarios nos llaman para que presenciamos, estaban allí unos policial, creo que eran 2 y dos personas de civil, alrededor habían otras personas pero no se quienes eran. Yo iba con un compañero cuando nos llamaron, veníamos tres, dos mayores y yo que era menor de edad, el nombre del compañero que andaba conmigo es William no le sé el apellido. Lo conocía porque nos lo pasábamos coleando y en una finca que yo frecuentaba lo veía. Cuantos metros había desde donde usted iba pasando hasta donde estaban los chicos con la moto, había 10 o 12 metros. Yo estuve presente en el momento en que revisan la moto y sale la bolsa. Yo nunca antes avía visto a estos Ciudadanos que estaban allí con la moto. Los funcionarios me dijeron que sirviera de testigos y observara, ellos abrieron la bolsa y allí dentro estaban unos envoltorios. Las características de los envoltorios, eran bolsas pequeñas de tres colores diferentes, uno de los funcionarios llegó y abrió el envoltorio y dijo que presuntamente era droga e igual lo volvió a sellar y lo dejo tal cual estaba, me llamaron 2 funcionarios. Luego de ello nos trasladaron hasta ciudad Bolivia para que dijéramos lo que habíamos visto. Con los Ciudadanos que andaban en la moto, se los llevaron, yo no quería ir a declarar, pero los funcionarios me dijeron que tenía que ir porque si no estaba siendo cómplice de un delito. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Adelquis Espinoza, E.B., C.O., J.L.V., P.D., J.O.G., E.G., L.R.V. y W.C.; así como el ciudadano testigo W.N.R.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza pública, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorpora por su lectura, las pruebas admitidas:

Experticia Química Botánica Número: 0207-07 de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrita por las Expertos Dras. Adelquis Espinoza y B.R., ambas adscritas al CICPC Barinas; y la cual arroja como conclusión; Muestra A: “…Diez Gramos (10grs) con Cuatrocientos Sesenta (460 mg) miligramos de Marihuana; Muestra B: Catorce (14) gramos con Quinientos (500) miligramos de Marihuana; Muestra C: Veintiún (21) gramos con seiscientos ochenta (680) mg de Cocaína; Muestra D: Dieciocho (18) gramos con quinientos noventa (590) miligramos de Cocaína.

Experticia de Reconocimiento Legal de autenticidad o falsedad de seriales Nº 034, de fecha 14-02-2007, suscrita por el funcionario J.L.V., en su condición de funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Socopo e inserta al folio: 92. A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el interior del Estacionamiento “LOS ANDES”, ubicado en la población de Socopó, Estado Barinas, la cual presenta las siguientes características: Clase: Moto, Marca: JAGUAR, Modelo: AVA-150, Tipo: PASEO, Color: Rojo, Placas para motos NO PORTA, Serial Carrocería: LZL15PA196HF64193, Serial de Motor: HJ162FMJ060664193, Año: 2006. Avaluó: Presenta un valor de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00 Bs). De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería LZL15PA196HF64193, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO Original por cuanto su configuración, estampado y fijación corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora. Serial de motor HJ162FMJ060664193, se observa en su estado original de planta ensambladora.

Inspección Técnica Nº 081, de fecha 13/02/2007; suscrita por los funcionarios E.B. y C.O. realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

Experticia Documentológica Nº 9700-068-211-07; de fecha 21/02/2007, suscrita por el experto adscrito al CICPC Barinas, ciudadano P.D.; en la que concluye que el mencionado documento Factura signado con el numero 000949, corresponde a un documento autentico.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden El fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R. hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; y que fueron debatidos en el contradictorio, de la siguiente manera: considera esta representación fiscal que quedo demostrada la participación en el delito antes señalado; por lo siguiente ya quedo claro en esta sala de audiencia que efectivamente estamos en presencia de dos sustancias ilícitas una de la denominada marihuana y cocaína, tal como lo señalo la Experto B.R., las cuáles son de uso prohibido. Posteriormente compareció a esta sala el funcionario Albarran quien fue muy claro al indicar que el en compañía de otros funcionario y su persona fue quien reviso el vehículo moto, y en el lado izquierdo donde lleva una tapa encontró una serie de envoltorios para un total de 150; y que la persona que venía conduciendo dicho vehículo es el ciudadano hoy día acusado en esta sala; por lo que ciudadana jueza esta representación fiscal considera que el acusado es responsable de la comisión del delito imputado; aunado a ello el testimonio del ciudadano J.S. es conteste con el testimonio del funcionario Albarran; Es por lo que le solicito en virtud de que quedo plenamente comprobado la autoría del acusado de autos es por lo que le peticiono ciudadana jueza una sentencia condenatoria en contra del mismo y por ultimo solicito la confiscación del vehículo moto. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.B., quien manifestó: “esta defensa solicita una sentencia absolutoria en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, y como dije al inicio del juicio y en el desarrollo del mismo se demostraría la inocencia de mi defendido, es cierto que el estaba el día de los hechos en Maporal en compañía de otro ciudadano, los cuales fueron aprehendidos por unos funcionarios antes de llegar al puente Maporal. Pero a.l.a. y declaraciones de los funcionarios, por su parte el funcionario Albarran, manifestó que eran 5 funcionarios, el testigo manifiesta que fueron 2, entonces realmente me pregunto ciudadana jueza cuantos funcionarios fueron, así mismo que en el momento de la aprehensión no existía ningún testigo en ese lugar, por lo tanto en virtud de que no es convincente esta declaración. Así mismo Vladimir dijo que el que abordo a los testigos fue Albarran, así mismo yo me pregunto como sabían ellos que dentro de esta moto había droga, como pudieron determinar a simple vista que era una sustancia ilícita, los funcionarios llegaron a decir a pregunta que yo realice que por su experiencia era droga. Estos Ciudadanos funcionarios no fueron convincentes Ciudadana Jueza, los detuvieron porque eran sospechosos porque eran la primera vez que los veían en ese lugar. Sabemos que la función de nuestros funcionarios es resguardar la integridad física de las personas, pero en este momento sería injusto condenar a este Ciudadano, es decir a mi defendido, porque se le negaría el derecho de seguir siendo un hombre justo y de provecho para la sociedad, el testigo termina de señalar, que él no estuvo cuando los aprehendieron, sino cuando revisaron la moto, lo cual quiere decir que los funcionarios ya habían realizado la inspección. Estos testigos no fueron buscados en el mismo momento en el que fue retenida la moto. El testigo señalo que los aprehendidos uno era moreno y otro blanco, aquí hay discrepancia, porque mi defendido es de color, pero eso no tiene nada que ver. No se puede tomar en cuenta el testimonio de este Ciudadano por ser menor de edad, pido que no le de valor probatorio. Y que de acuerdo a lo que establece el artículo 16 del COPP, y que no se probo que la droga fuera de mi detenidos que tal como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 20 COPP en relación con los Artículos 49.5; 7 y 374 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela absuelva a mi defendido R.R.N.. Es Todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 360 en su último aparte, se le concede el derecho de réplica a la Fiscalía del Ministerio Publico quien manifestó: solicitó sentencia condenatoria, pero indicó al tribunal que el testigo fue buscado de testigo a la inspección de un vehículo tipo moto, que él presencio cuando el funcionario quitó la tapa izquierda de la moto y de allí cayeron o saliera la bolsa contentiva de 155 envoltorios, por lo tanto considera la representación fiscal que este Ciudadano es responsable penalmente por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, por cuanto no podemos permitir que estas personas que son aprehendidas con sustancias ilícitas sigan estando en libertad destruyendo la humanidad específicamente niños, niñas y adolescentes y que el vehículo en cuestión sea confiscado y puesto a la orden de la ONA. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de contra réplica a la Defensa Publica quien solicita la absolutoria de su defendido, ya que estos funcionarios actuantes no coordinaron o no compartieron sus declaraciones, por lo cual le solicitó que el testigo por lo que dije a parte de ser menor de edad, tampoco estuvo presente porque dice que él llegó cuando ya los funcionarios estaban en la moto. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado R.d.J.R.N.; quien libre de todo apremio y coacción y previa imposición del precepto constitucional manifestó: “soy inocente”. Ya que tengo privado dos años, cuatro meses y 12 días. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los hechos acaecidos en fecha 27/01/2007 a las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios S/May J.O.G., Cabo Segundo J.A.M.A., Distinguido E.G., Distinguido L.R.V., Distinguido W.N.C., Distinguido V.P. Y Distinguido J.J.A., adscritos a La Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actualmente destacados en la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, se encontraban de servicio en el Puesto Policial Maporal en la Parroquia I.B., cumpliendo instrucciones del Sargento Mayor J.O.G., comandante de dicho puesto, realizando recorrido a pies por el perímetro del mencionado caserío, cuando visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino, a bordo de una moto color roja, en las adyacencias del puente sobre el río Caparo, a escasos 200 metros del puesto policial, específicamente diagonal a un establecimiento comercial denominado Bodega “Apamate”, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su identificación, seguidamente el Distinguido Y.A., localizó a dos ciudadanos quienes se identificaron como: W.N.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.217.333 y J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.244.340, para que sirvieran como testigos en dicho procedimiento, seguidamente los funcionarios Distinguidos W.c. y V.P., procedieron a realizar un registro personal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el Cabo Segundo J.A.M. procedió a realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de abrir una de las tapas (lado izquierdo) de la moto donde tripulaban los dos ciudadanos y en presencia de los dos testigos localizó una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de los siguiente: catorce (14) envoltorios, confeccionados en material sintético, color negro, atado en sus extremos con hilo, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de diez gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (10,460 grs); trece (13) envoltorios, confeccionados en material sintético, color blanco, atado en sus extremos con hilo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de catorce gramos con quinientos miligramos (14,500 grs); ochenta y dos (82) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color beige, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de veintiún gramos con setecientos ochenta miligramos (21,780 grs); y cuarenta y seis (46) envoltorios, confeccionados en material sintético, atados con hilo, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometidos a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dieciocho gramos con quinientos noventa miligramos (18,590 grs).

Quedo demostrado y acreditado en este Juicio Oral y Público con la Experticia Química Botánica Número: 0207-07 de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrita por las Expertos Dras. Adelquis Espinoza y B.R., ambas adscritas al CICPC Barinas; que las sustancias encontradas en el procedimiento anteriormente mencionado constituye una de las sustancias de prohibido consumo y distribución por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Marihuana y Cocaína.

No queda demostrada en este Juicio Oral y Público el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal de autenticidad o falsedad de seriales Nº 034, de fecha 14-02-2007, suscrita por el funcionario J.L.V., en su condición de funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Socopó e inserta al folio: 92; por cuanto el mismo no compareció al Tribunal; por lo tanto la veracidad del contenido de la prueba se reserva para su valoración en el capitulo siguiente.

No queda demostrada en este Juicio Oral y Público el contenido de la Experticia Documentológica Nº 9700-068-211-07; de fecha 21/02/2007, suscrita por el experto adscrito al CICPC Barinas, ciudadano P.D.; por cuanto el mismo no compareció al Tribunal; por lo tanto la veracidad del contenido de la prueba se reserva para su valoración en el capitulo siguiente.

Quedo acreditado en el contradictorio que el acusado de autos no pudo probar, ni mostrar defensa alguna que hiciera al menos suponer u originar la duda en cuanto al por qué se encontró en la moto en la cual circulaba unas cantidades considerables de sustancias prohibidas y que exceden el límite permitido.

Siendo ello así quedo demostrado el delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las pruebas debatidas en el contradictorio esta Juzgadora se convenció que la actitud del acusado de autos al llegar la comisión policial y notar cierto nerviosismo, motivo este que originó que se examinara en detalle el vehículo moto en el cual transitaba, para mas luego observar que en el mismo existían sustancias estupefacientes que se encontraban dentro del interior del vehículo para el momento de la revisión. Pruebas estas suficientes para demostrar que el acusado tiene culpabilidad en los hechos atribuidos y que las representación fiscal logro demostrar y ubicar al acusado en el lugar de los hechos señalados. Así se decide.

Se logro demostrar que el acusado fue la persona que participo en estos hechos y por tanto tiene responsabilidad penal en la comisión de un delito señalado por el ordenamiento jurídico como Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y observando que durante el juicio oral y público, el acusado ni su defensor no lograron desvirtuar dichos hechos, lo que motiva a este Tribunal a concluir que el acusado de autos si produjo el acto ejecutorio del Injusto Penal señalado y por tanto tiene plena responsabilidad en los hechos imputados y acreditados; y que se fundamentaran en los capítulos siguientes. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Declaración del Funcionario J.A.M.A., quien entre otras cosas manifestó: “siendo las 10 y 30 horas de la mañana del día jueves 27/01/2007, encontrándome de servicio y siguiendo instrucciones del jefe mayor J.O.G., salimos a realizar un recorrido por la población de Maporal en la Parroquia I.B. y específicamente al lado del río Caparo visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y ubicamos a 2 testigos a los fines de realizarle una inspección o revisión a la moto, encontrándole en el referido vehículo la cantidad de 14 envoltorios de color negro marihuana, 13 envoltorios de color blanco marihuana 82 envoltorios de aluminio con presunta cocaína, 46 envoltorios de cocaína, para un total de 155 envoltorios, razón por la cual quedaron detenidos, les leímos sus derechos personales, la descripción de la moto es de color rojo una jaguar, los detenidos fueron trasladados hasta el puesto policial de Maporal en la Parroquia I.B. y quedaron identificados como R.d.J.R.N. y P.R.F.. El Distinguido procedió a realizar un llamado para trasladarlos hasta la zona policial Numero 3, de allí se llamo a la Fiscal Abg. M.S., a quien se le informo de lo del detenido y procedimos a levantar el acta de lo retenido en cuanto a las sustancias ilícitas y a la moto retenido. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público contestó: Actuaron 7 funcionarios, utilizamos 2 testigos ubicados por el Distinguido W.C.. Le realizamos una inspección personal y en su cuerpo no tenían nada los reviso el Distinguido W.C.. El vehículo moto lo registre o revise yo. La cantidad incautada fue de 155 envoltorios, se encontró en el lado izquierdo de la moto, una bolsa contentiva de 14 envoltorios de color negro marihuana, 13 envoltorios de color blanco, marihuana 82 envoltorios de aluminio con presunta cocaína, 46 envoltorios de cocaína, para un total de 155 envoltorios. Ellos no opusieron resistencia en ningún momento. La persona que conducía la moto era el Ciudadano R.d.J.R.N.. Esa inspección se realizo a las 10 y 30 de la mañana. Los testigos observaron. A Preguntas de Defensa Pública contestó: Yo me encontraba en el puesto Policial de Maporal, los aprehendimos porque observamos que iban en una actitud sospechosa, la sustancia fue incautada por el Cabo Segundo J.A. y mi persona, las características de los envoltorios, era unos envueltos en papel aluminio y otros en material sintético. Después que los revisamos nos dimos cuenta que eran sustancias ilícitas. No recuerdo si se realizo inspección técnica. La droga se incautó en la tapa del lado izquierdo de la moto. El procedimiento de la aprehensión fue un procedimiento normal. Los testigos aparecen luego que se les da la voz de alto a los fines de que presenciaran el procedimiento. Los testigos los ubicó el Dtgdo J.J.A.. El recorrido fue ordenado por el Comandante del Puesto. Ellos iban circulando exactamente diagonal al Río Cáparo sobre el puente. Eso fue exactamente a las 10 y 30. A preguntas del Tribunal contestó: Nos llamo la atención el hecho de que esas personas no eran de la comunidad y cuando uno trabaja en un puesto policial conoce a casi todo el mundo, estas personas eran extrañas. Levantamos el acta respectiva de la retención de la sustancia ilícita incautada, y la revisión al vehículo moto la hicimos en presencia de los dos testigos. Efectivamente los aprehendidos no opusieron resistencia al llamado policial.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, y pudo determinar con certeza que dentro del vehículo si se encontraba la sustancia ilícita; específicamente aclaró el funcionario que el acusado de autos era una de las personas detenidas en ese procedimiento; por cuanto el mismo se encontraba a bordo de la moto al momento de la detención; y que el procedimiento se había realizado en presencia de testigos; y que se originó por la actitud nerviosa de los acusados; y de que la droga había sido encontrada dentro en la tapa del lado izquierdo de la moto. Prueba esta que se concatena con lo manifestado por la experto funcionaria B.R., quien señaló que la sustancia incautada era de la droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. Se concatena lo manifestado por este Testigo o funcionario actuante con lo manifestado por los testigos funcionarios Y.J.A. y V.P.; en relación a que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano acusado se encontraba a bordo del vehículo moto al momento de la detención; así como que la droga se había encontrado debajo de una de la tapas (del lado izquierdo) que conforman la carrocería del vehículo moto. De igual manera ambos funcionarios son contestes cuando señalan que el procedimiento se había realizado en presencia de testigos y del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Son contestes también en afirmar que las sustancias encontradas coincidían en color y aspecto con las sustancias ilícitas de las comúnmente llamadas Cocaína y Marihuana. Es necesario argumentar que lo depuesto por el presente testigo funcionario se concatena con lo manifestado por el testigo presencial ciudadano J.S.; cuando ambos señalan y reconocen que el acusado de autos si estuvo presente en ese procedimiento y que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su detención e de la incautación de la droga; así como son contestes en afirmar ambos que la droga se encontraba en un lado de la moto (izquierdo); lo cual a criterio de quien aquí decide es necesario para determinar la autoría del acusado de autos en el hecho imputado y acreditados en el presente Juicio Oral y público; y en el presente caso se demostró que el acusado R.D.J.R.N., si iba a bordo de la moto al momento de su detención. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos, en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración de la experta B.R., quien entre otras cosas manifestó: “Se recibe la evidencia, en una bolsa de material sintético transparente, cerrado mediante cinta adhesiva transparente (cinta de embalaje), presentando receptáculo de evidencia y hoja de cadena de custodia. Una vez aperturado el contenedor se encuentra en su interior: Muestra A: Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color negro todos atados en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto aproximado de: Doce (12) gramos quinientos (500) miligramos. Muestra B: Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco todos atados en su extremo con hilo de color blanco con un peso bruto aproximado de: Quince (15) gramos ochocientos diez (810) miligramos. Muestra C: Ochenta y dos (82) envoltorios elaborados en papel de aluminio con un peso bruto de: Veintiocho (28) gramos setecientos diez (710) miligramos. Muestra D: Cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en su extremo con hilo de color verde con un peso bruto aproximado de: Veinte (20) gramos novecientos veinte (920) miligramos”; A preguntas del Ministerio Público contestó: Si Puedo indicar el resultado del examen: Para la muestra A: muestras de color pardoso, peso de 10 gramos 400 miligramos. Cannabis sativa. Muestra B: para un peso de 14 gramos 500 miligramos. Componente marihuana cannabis sativa. Muestra C. sustancia de color marrón el forma compacta, 21 gramos 780 miligramos el componente es cocaína. La muestra D, sustancia en forma de polvo. Peso neto 18 gramos 590 miligramos de cocaína. La Metodología fue examen químico, pruebas de orientación, reacciones químicas lo cual me llevo a la conclusión que determiné en la experticia y que he señale hoy previamente. La suma total de los envoltorios es de 155 envoltorios. A preguntas de la Defensa Pública contestó: Trabajo en el CICPC Del Estado Barinas, yo la recibí con la cadena de custodia respectiva. La cadena de custodia trae los datos y que es lo que trae. La metodología utilizada es la prueba de orientación, reacciones químicas, por cada muestra se hizo su examen correspondiente. Desconozco a quien correspondía la retención de la sustancia.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de trámites, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde obtuvo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Se concatena lo depuesto por la experto con lo manifestado por los funcionarios actuantes ciudadanos Y.J.A., V.P. y J.A.M.A., ya que estos depusieron en sus declaraciones que en el lugar de los hechos habían encontrado una sustancia ilícita, con características semejantes a la droga comúnmente llamada Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición señalan y vinculan, a criterio de quien aquí decide al acusado R.D.J.R.N., con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Así mismo es conteste esta testigo experto con lo manifestado por el testigo J.S., cuando el mismo argumentaba que las sustancias encontradas eran de apariencia de drogas. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario Y.J.A.M., quien entre otras cosas manifestó: “Encontrándome de servicio en el puesto Policial Maporal cumpliendo instrucciones del Sargento Mayor, Jefe de Puesto para el momento, en compañía de otros funcionarios, a escasos 200 mts del puente del río Cáparo, visualizamos a unos ciudadanos que tripulaban en una moto, se le dio la voz de alto, le hice el llamado a 2 testigos para que chequearan o presenciaran la revisión que íbamos a realizar a los Ciudadanos. Seguidamente el Sargento le hizo una revisión a la moto y allí se encontraba una bolsa, la cual fue revisada en presencia de los testigos, allí se encontró 155 bolsas, y se le informo a los ciudadanos, que a partir de ese momento se encontraban en condición de detenidos, para que procedieran a su defensa, es todo lo que tengo que informarles. A preguntas del Ministerio Público contestó: Eso fue el día 27 de Enero de 2007, 9 de la mañana o 10 de la mañana aproximadamente, sector el Maporal, a escasos 5 metros de la casilla policial, un sábado, frente a una bodega llamada Apamate, eran 2 personas de sexo masculino, el vehículo en el cual se transportaban era una moto Jaguar, color rojo. Conmigo estaba el Cabo Albarran. A ellos en su cuerpo y vestimenta no se les encontró nada. Yo fui quien busco los testigos para que presenciaran la revisión. El que reviso la moto fue el Cabo segundo J.M.A.. La Bolsa del material sintético donde se encontraba la presunta droga fue encontrada en el lateral izquierdo. Se encontraron 155 envoltorios yo los vi, pero no recuerdo el tipo como eran, aparte de esos envoltorios no se encontró ninguna otro objeto de interés criminalístico. Estos Ciudadanos que resultaron detenidos no manifestaron nada en relación con el hallazgo ni hablaron tan siquiera de ello. Les tomamos entrevista a los testigos. A preguntas de la Defensa Pública contestó: Para el momento de los hechos yo estaba realizando patrullaje a pie a escasos metros del Puente del Río Maporal Caparo, como a 200 metros se encuentra el puente. El que encontró la Droga fue el Cabo Segundo J.M.A.W. y Vladimir fueron los compañeros que le hicieron la revisión personal. Los 2 Ciudadanos tripulaban en la moto y en el momento que los observaron en actitud sospechosa se les dio la voz de alto, y luego el cabo segundo Albarran chequeo la Moto, los testigos llegaron al momento que se les dio la voz de alto yo de inmediato ubique los 2 testigos que iban pasando y les hice el llamado respectivo. Las características de los envoltorios de la presunta droga no los recuerdo con exactitud solo sé que habían unos envueltos en bolsa sintética y otros en aluminio. Imaginamos que esos envoltorios tenían droga porque por la experiencia que tenemos como funcionarios, el olor que desprende y las características que se evidencian hace determinar que es una sustancia ilícita. Para el momento de la aprehensión de los ciudadanos se dejo constancia de que había 2 testigos. A las Preguntas del Tribunal contestó: Si de todo lo sucedido ese día se dejo constancia en acta, los testigos suscribieron sus entrevistas, y en el acta aparece señalado cual fue la función de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la constancia de que se encontró presunta droga en el vehículo Moto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, y pudo determinar con certeza que dentro del vehículo si se encontraba la sustancia ilícita; específicamente aclaró el funcionario que el acusado de autos era una de las personas detenidas en ese procedimiento; por cuanto el mismo se encontraba a bordo de la moto al momento de la detención; y que el procedimiento se había realizado en presencia de testigos; y que se originó por la actitud nerviosa de los acusados; y de que la droga había sido encontrada dentro en la tapa del lado izquierdo de la moto. Prueba esta que se concatena con lo manifestado por la experto funcionaria B.R., quien señaló que la sustancia incautada era de la droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. Se concatena lo manifestado por este Testigo o funcionario actuante con lo manifestado por los testigos funcionarios J.A.M.A. y V.P.; en relación a que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano acusado se encontraba a bordo del vehículo moto al momento de la detención; así como que la droga se había encontrado debajo de una de la tapas (del lado izquierdo) que conforman la carrocería del vehículo moto. De igual manera ambos funcionarios son contestes cuando señalan que el procedimiento se había realizado en presencia de testigos y del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Son contestes también en afirmar que las sustancias encontradas coincidían en color y aspecto con las sustancias ilícitas de las comúnmente llamadas Cocaína y Marihuana. Es necesario argumentar que lo depuesto por el presente testigo funcionario se concatena con lo manifestado por el testigo presencial ciudadano J.S.; cuando ambos señalan y reconocen que el acusado de autos si estuvo presente en ese procedimiento y que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su detención e de la incautación de la droga; así como son contestes en afirmar ambos que la droga se encontraba en un lado de la moto (izquierdo); lo cual a criterio de quien aquí decide es necesario para determinar la autoría del acusado de autos en el hecho imputado y acreditados en el presente Juicio Oral y público; y en el presente caso se demostró que el acusado R.D.J.R.N., si iba a bordo de la moto al momento de su detención. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos, en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario V.E.P.M., quien entre otras cosas manifestó: “Siendo las diez y media del día 27 encontrándome de servicio por instrucciones del Sargento O.C., haciendo un recorrido diagonal a la Bodega Apamate, vimos una moto con dos tripulantes en situación sospechoso, le dimos la voz de alto, el distinguido Antúnez llamo a 2 testigos y al lado izquierdo de la moto se encontró 155 envoltorios, quedando los mismos identificados y detenidos a partir de ese momento, se le aviso al Comandante y a la fiscalía Catorce del Ministerio Público. A preguntas del Ministerio Público contestó: Día de los hechos, 27/01/07, a las 10 y 30 de la mañana, sector puente Maporal, estaba al mando de la comisión el Cabo J.A.A.M.. Del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos era una moto de color rojo, apenas les dimos la voz de alto se pararon, no le encontramos arma u otro objeto de interés criminalístico, solo la sustancia ilícita, los testigos fueron ubicados por el Distinguido Antúnez. Cuando mi compañero realiza la inspección conseguí debajo de la tapa del lado izquierdo 155 envoltorios contentivos de marihuana, cocaína, la marihuana se conoce porque el color y el olor, estaba en papel aluminio y también en bolsa transparente amarrados con hilo, no recuerdo quien iba conduciendo la moto. Los testigos presenciaron cuando el cabo Albarran realizo la inspección y yo también vi. Cuando el saco la bolsa. Primera vez que veía a los ciudadanos que sirvieron de testigos. Y a los que tripulaban la moto también era la primera vez que los veía. Ese día se celebraba en el pueblo unos toros coleados pero que comenzaban en la tarde los cuales terminan en la noche. A preguntas de la Defensa Pública contestó: Si los 7 funcionarios anidábamos ese día en el recorrido, y los 7 coincidimos en que los mismos andaban como en actitud sospechosa, además que no eran ciudadanos de ese pueblo. El primer funcionario que los abordó que les dio la voz de alto fue mi compañero el cabo segundo Albarran y el mismo fue quien encontró la sustancia ilícita. La bolsa que contenía los envoltorios era de plástico al sacarlas y abrirla salen los envoltorios que eran de plástico amarrados con hilo en la punta y eran empacados en papel de aluminio. Los testigos presenciaron todo lo ocurrido. En el momento en que íbamos a realizar el procedimiento mi compañero Antúnez llamó a los testigos, los Ciudadanos aprehendidos iban cerca de las adyacencias del Puente Caparo al lado de la bodega Apamates. Determinamos que era una sustancia ilícita, por el tipo de envoltorios.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, y pudo determinar con certeza que dentro del vehículo si se encontraba la sustancia ilícita; específicamente aclaró el funcionario que el acusado de autos era una de las personas detenidas en ese procedimiento; por cuanto el mismo se encontraba a bordo de la moto al momento de la detención; y que el procedimiento se había realizado en presencia de testigos; y que se originó por la actitud nerviosa de los acusados; y de que la droga había sido encontrada dentro en la tapa del lado izquierdo de la moto. Prueba esta que se concatena con lo manifestado por la experto funcionaria B.R., quien señaló que la sustancia incautada era de la droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. Se concatena lo manifestado por este Testigo o funcionario actuante con lo manifestado por los testigos funcionarios Y.J.A. y J.A.M.A.; en relación a que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano acusado se encontraba a bordo del vehículo moto al momento de la detención; así como que la droga se había encontrado debajo de una de la tapas (del lado izquierdo) que conforman la carrocería del vehículo moto. De igual manera ambos funcionarios son contestes cuando señalan que el procedimiento se había realizado en presencia de testigos y del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Son contestes también en afirmar que las sustancias encontradas coincidían en color y aspecto con las sustancias ilícitas de las comúnmente llamadas Cocaína y Marihuana. Es necesario argumentar que lo depuesto por el presente testigo funcionario se concatena con lo manifestado por el testigo presencial ciudadano J.S.; cuando ambos señalan y reconocen que el acusado de autos si estuvo presente en ese procedimiento y que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su detención e de la incautación de la droga; así como son contestes en afirmar ambos que la droga se encontraba en un lado de la moto (izquierdo); lo cual a criterio de quien aquí decide es necesario para determinar la autoría del acusado de autos en el hecho imputado y acreditados en el presente Juicio Oral y público; y en el presente caso se demostró que el acusado R.D.J.R.N., si iba a bordo de la moto al momento de su detención. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos, en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Testigo J.S., quien entre otras cosas manifestó: “Eso ya fue hace tiempo hace como 2 o 3 años, nosotros andábamos para unos toros coleados, nos llamaron unos policías para que fuéramos testigos de un procedimiento, revisaron una jaguar, moto roja, y de ahí salieron unos envoltorios eso fue como a las 10 u 11 de la mañana”; a las Preguntas del Ministerio Público contestó: El lugar fue en el Maporal Ciudad Bolivia entre 10 u 11 de la mañana, eso hace aproximadamente 2 o 3 años. Los policías me pidieron que fuera testigos de la revisión que iban a realizar, quitaron la tapa a la moto, y salieron varios envoltorios, los funcionarios contaron los envoltorios, eran 155 envoltorios, porque ellos los contaron en mi presencia. Era una moto Jaguar, color rojo el año no lo recuerdo. Ahí había dos personas con los funcionarios, había unas ferias en ese pueblo. Porque habían toros coleados en ese pueblo y música llanera para amanecer. Ese día los funcionarios no retuvieron mas nada. El que revisó la moto fue uno de los funcionarios pero no recuerdo como era, a mi me tomaron una entrevista en la cual yo declaraba lo que había visto, fue hasta Pedraza a firmar esa declaración. Uno de los detenidos era blanco y el otro era medio moreno negro. La tapa que quitaron de la moto era del lado izquierdo, ahí era donde estaban los envoltorios, cayó una bolsa y dentro de e.e. los envoltorios. Los detenidos no opusieron resistencia a lo que les señalaba los funcionarios. Donde eso ocurre hay una sola calle que va al puente del Caparo, la manga del coleo esta como a 500 metros de la manga de coleo. A las Preguntas de la Defensa Pública contestó: Yo estuve presente cuando los funcionarios revisaron a los acusados. Cuando nosotros llegamos al sitio, que íbamos pasando por allí, cuando los funcionarios nos llaman para que presenciamos, estaban allí unos policial, creo que eran 2 y dos personas de civil, alrededor habían otras personas pero no se quienes eran. Yo iba con un compañero cuando nos llamaron, veníamos tres, dos mayores y yo que era menor de edad, el nombre del compañero que andaba conmigo es William no le sé el apellido. Lo conocía porque nos lo pasábamos coleando y en una finca que yo frecuentaba lo veía. Cuantos metros había desde donde usted iba pasando hasta donde estaban los chicos con la moto, había 10 o 12 metros. Yo estuve presente en el momento en que revisan la moto y sale la bolsa. Yo nunca antes había visto a estos Ciudadanos que estaban allí con la moto. Los funcionarios me dijeron que sirviera de testigos y observara, ellos abrieron la bolsa y allí dentro estaban unos envoltorios. Las características de los envoltorios, eran bolsas pequeñas de tres colores diferentes, uno de los funcionarios llegó y abrió el envoltorio y dijo que presuntamente era droga e igual lo volvió a sellar y lo dejo tal cual estaba, me llamaron 2 funcionarios. Luego de ello nos trasladaron hasta ciudad Bolivia para que dijéramos lo que habíamos visto. Con los Ciudadanos que andaban en la moto, se los llevaron, yo no quería ir a declarar, pero los funcionarios me dijeron que tenía que ir porque si no estaba siendo cómplice de un delito.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido según lo que había observado cuando fue llamado por la comisión policial para garantizar el procedimiento. En este sentido indica el testigo circunstancias y particularidades del caso; tales como que la droga fue encontrada en una de las tapas del lado izquierdo de la moto; también aclaró el testigo que el acusado de autos era una de las personas detenidas en ese procedimiento; por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la incautación de la droga; y que el procedimiento se había realizado en su presencia. Prueba esta que se concatena con lo manifestado por la experto funcionaria B.R., quien señaló que la sustancia incautada era de la droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. Se concatena lo manifestado por este Testigo con lo manifestado por los testigos funcionarios J.A.M.A., Y.J.A. y V.P.; en relación a que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano acusado se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la incautación de la droga; así como que ambos señalan y reconocen que la droga se encontraba en un lado de la moto (izquierdo); lo cual a criterio de quien aquí decide es necesario para determinar la autoría del acusado de autos en el hecho imputado y acreditados en el presente Juicio Oral y público; y en el presente caso se demostró que el acusado R.D.J.R.N., si se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la incautación de la droga y de que ello fue el motivo de su detención. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos, en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario Adelquis Espinosa, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario E.B., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario C.O., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario J.L.V., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario P.D., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario J.O.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario E.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario L.R.V. se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Funcionario W.C.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del Testigo W.N.R.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Pública; todo ello de conformidad con el artículo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Experticia Química Botánica Número: 0207-07 de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrita por las Expertos Dras. Adelquis Espinoza y B.R., ambas adscritas al CICPC Barinas; y la cual arroja como conclusión; Muestra A: “…Diez Gramos (10grs) con Cuatrocientos Sesenta (460 mg) miligramos de Marihuana; Muestra B: Catorce (14) gramos con Quinientos (500) miligramos de Marihuana; Muestra C: Veintiún (21) gramos con seiscientos ochenta (680) mg de Cocaína; Muestra D: Dieciocho (18) gramos con quinientos noventa (590) miligramos de Cocaína. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque la experto que realizó la prueba, la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionaria está adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia de Reconocimiento Legal de autenticidad o falsedad de seriales Nº 034, de fecha 14-02-2007, suscrita por el funcionario J.L.V., en su condición de funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Socopo e inserta al folio: 92. A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el interior del Estacionamiento “LOS ANDES”, ubicado en la población de Socopó, Estado Barinas, la cual presenta las siguientes características: Clase: Moto, Marca: JAGUAR, Modelo: AVA-150, Tipo: PASEO, Color: Rojo, Placas para motos NO PORTA, Serial Carrocería: LZL15PA196HF64193, Serial de Motor: HJ162FMJ060664193, Año: 2006. Avaluó: Presenta un valor de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00 Bs). De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería LZL15PA196HF64193, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO Original por cuanto su configuración, estampado y fijación corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora. Segundo: Serial de motor HJ162FMJ060664193, se observa en su estado original de planta ensambladora. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de audiencias y dicho funcionario era la persona adscrita por el CICPC, para hacerlo se considera dicha prueba como un mero indicio y no como una plena prueba. Así se decide

Inspección Técnica Nº 081, de fecha 13/02/2007; suscrita por los funcionarios E.B. y C.O. realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Experticia Documentológica Nº 9700-068-211-07; de fecha 21/02/2007, suscrita por el experto adscrito al CICPC Barinas, ciudadano P.D.; en la que concluye que el mencionado documento Factura signado con el numero 000949, corresponde a un documento autentico. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de audiencias y dicho funcionario era la persona adscrita por el CICPC, para hacerlo se considera dicha prueba como un mero indicio y no como una plena prueba. Así se decide

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano R.D.J.R.N. en la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la misma persona contra quien se inició la investigación policial que da lugar a la práctica de un procedimiento en flagrancia, que si bien es cierto los funcionarios revisaron el acusado de autos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; no es menos cierto que los funcionarios al realizar la revisión del vehículo moto en el cual se trasladaba el acusado de autos; lograron incautar unas sustancias ilícitas conocidas como cocaína y Marihuana, lo cual da lugar a la aprehensión del acusado por incautación de la sustancia ilícita demostrada, en el mismo lugar de lo cual se deduce que, ciertamente si hubo una revisión previa que le permitiera a los funcionarios investigadores presumir y actuar de manera legal y justificable al realizarle la requisa al acusado de autos y en presencia de testigos; se determino y a quien le fuera incautada la sustancia ilícita; habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber de evitar la perpetración y continuación de un delito de tal naturaleza como lo es el de tráfico en la Modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

En este orden observa también el Tribunal que el delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano R.D.J.R.N., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Y en el presente caso la actitud del acusado de transportar en un vehículo tipo moto sustancias estupefacientes dentro de la carrocería del referido vehículo denota su actitud dolosa de perpetrar un hecho punible y de tratar de esconder dicha sustancia buscando la impunidad. Es decir el autor inició los actos preparativos y ejecutorios del delito, logrando configurar con su acción (esconder la droga detrás de la carrocería de su vehículo) todos lo elementos propias del tipo penal, encuadrando su acción en el tipo penal acusado.

En este sentido, en la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos de tipo penal, y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública, para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron desvirtuar la presunción de inocencia, que goza todo acusado en un proceso penal; ya que el acusado, ni su defensa lograron desvirtuar ninguna de las pruebas debatidas y controvertidas en este proceso; y al no señalar elementos propios que desfiguren y/o fracturen el tipo penal, no surge la duda razonable a favor del acusado, lográndose constituir y atribuir plena responsabilidad penal en los hechos imputados, probados y acreditados, en este juicio.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes (Moreno, Antúnez y Peña) y del testigo del procedimiento (J.S.) puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos; existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por la experto; la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el hecho típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente y encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto aprehendido en flagrancia y que se le incautó la cantidad de: “…Diez Gramos (10grs) con Cuatrocientos Sesenta (460 mg) miligramos de Marihuana; Muestra B: Catorce (14) gramos con Quinientos (500) miligramos de Marihuana; Muestra C: Veintiún (21) gramos con seiscientos ochenta (680) mg de Cocaína; Muestra D: Dieciocho (18) gramos con quinientos noventa (590) miligramos de Cocaína..”; cantidades estas que exceden de los límites permitidos para el consumo y que atentan gravemente contra el bienestar social.

De igual forma, observa esta juzgadora que estos hechos que se dieron por probados en el debate oral y público y que configura el tipo penal, dado por el Ministerio Público, se subsumen dentro del articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que el mismo señala: “...El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado R.D.J.R.N.; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que la droga que le fue incautada al referido acusado alcanza la cantidad Veinticuatro gramos aproximadamente de Marihuana y de Cuarenta gramos aproximadamente de Cocaína.

En este sentido del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de ocultamiento, ya que en debate oral y público y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano R.D.J.R.N., para el momento de la aprehensión tenía bajo su resguardo una cantidad de droga que está tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia, suscrita por la Dra. B.R. era de la llamada comúnmente como Cocaína y Marihuana.

Ahora bien, se observa también que el trascrito artículo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena específica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Seis a Ocho años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de traficar, distribuir ocultar, etc.

Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada debe superar lo establecido en el artículo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada según experticia suscrita por la Dra. B.R., era de Veinticuatro gramos aproximadamente de Marihuana y de Cuarenta gramos aproximadamente de Cocaína; lo cual se ajusta al contenido del artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Especial.

En otros términos la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios Moreno, Peña y Antúnez; y del Testigo Sosa; colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano R.D.J.R.N.; en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el acusado de autos ciudadano R.D.J.R.N.; realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito acreditado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla en el interior del vehículo en el cual se transportaba con fines de distribuirla a terceros; es decir penetraron en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

Por último considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; no originaron al menos la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ciudadano R.D.J.R.N.; en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano R.D.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.602.101, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1977, natural de Barinas, profesión u Oficio Guarañero, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Vista Hermosa II, Calle 5 Av. Principal, mi Casa queda cerca de la Escuela Vista Hermosa II, es de bloque, corredor de zinc, sin frisar, hijo de E.R.M. (v) y P.N. (v); por la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, ha dado por acreditado y probado en este juicio oral y público, para el ciudadano R.D.J.R.N.; es el injusto penal tipificado como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años; y tomando en consideración la cantidad de droga incautada un total neto de Sesenta y Cinco Gramos aproximadamente de Cocaína y Marihuana; resulta aplicable el término medio de la pena; es decir la cantidad de Siete (07) años de Prisión; quedando en definitiva la pena a cumplir por el tiempo de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes y establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Teniendo como fecha prevista para la culminación de la pena impuesta el día 27 de Enero de 2014. Así se decide.

EN CUANTO AL DECOMISO DEL VEHICULO

En este sentido observa este Tribunal que una vez analizado la culpabilidad penal del acusado de autos en el presente asunto observa quien aquí decide; que si bien es cierto que el artículo 115 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la Propiedad privada; no es menos cierto que de conformidad con el articulo 116 ejusdem; excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, los bienes de personas naturales, responsables de delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concatenando esto con lo expresado en el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que establece como pena accesoria la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales, y sus frutos; y a tal efecto el comiso se hará de conformidad con el articulo 66 ejusdem; procedimiento este procedente en el presente asunto por cuanto ya existe plena responsabilidad penal en los hechos imputados en cuanto al acusado de autos se refiere; y existiendo el mandato de Ley, de acordar la confiscación de bienes vinculados al delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, considera este Tribunal acordar el decomiso del vehículo incautado en el procedimiento que dio origen al presente asunto consistentes en un vehículo: Clase: Moto, Marca: JAGUAR, Modelo: AVA-150, Tipo: PASEO, Color: Rojo, Placas para motos NO PORTA, Serial Carrocería: LZL15PA196HF64193, Serial de Motor: HJ162FMJ060664193, Año: 2006.; todo de conformidad con lo expresado en los artículos 116 de la Constitución Nacional; 60, numeral 6, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se coloca el mismo a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CONDENA: Al Acusado R.d.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.602.101, de 31 años de edad, nacido el 10-03-1977, natural de Barinas, profesión u oficio Guarañero, residenciado Ciudad Bolivia, Pedraza, Barrio Vista Hermosa II, Calle 5 Av. Principal, mi Casa queda cerca de la Escuela Vista Hermosa II, es de bloque, corredor de zinc, sin frisar, hijo de E.R.M. (v) y P.N. (v), por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, en relación con el Artículo 46 numeral segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena Siete (07) Años de Prisión, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 29 de enero del año 2014, a las 12:45 M. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad al acusado; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación. SEGUNDO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y con el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena el decomiso del vehículo inserto en autos consistente en una moto, marca jaguar, modelo Ava 150, serial de chasis LZL15PA196HF64193, serial de motor HJ162FMJ060664193; plenamente identificada en el contenido de la experticia Nº 034, de fecha 14/02/2007, inserta al folio 92; en consecuencia se coloca el mismo a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese Oficio. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que conste en autos que han sido notificadas, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Seis (06) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 115 y 116 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 31 y 60, 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Cúmplase.

JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. M.S.M.

SECRETARIA

ABG. X.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR