Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 14 de julio del 2.011

Años 201 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2011-000126

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.359, domiciliado en la población de La Pastora, parroquia C.Z., municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.379.

PARTE DEMANDADA: E.C.F., titular de la cédula de identidad V-10.764.715, domiciliada en la población de La Pastora, parroquia C.Z., municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

El ciudadano R.A.P.S., ya identificado, asistido por la abogado D.R., presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en contra de la ciudadana E.C.F., ya identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo, se ordenó oír la opinión de los niños. En fecha 30 de marzo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión. En fecha 04 de mayo del 2011, se notificó a la demandada .En fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día 30 de mayo del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha 06 de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha 13 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día 04 de julio del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. en virtud del decreto de día feriado dictado por el ejecutivo nacional, en la fecha antes mencionada, se reprogramó la oportunidad para oír la opinión de los niños; así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para la fecha 12 de julio de 2.011 a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., en su orden, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a expresar su opinión y de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, en el matrimonio P.F., procrearon tres hijos de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), de seis (06), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de La Pastora, parroquia C.Z.P. del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.C.F., el veinte (20) de marzo de 2.000. Que durante los primeros años de matrimonio, la relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación, hasta que desde algún tiempo el comportamiento de su cónyuge cambió, de amable, cariñosa, comprensiva como habitualmente había sido, paso a convertirse en una persona irritable, celosa, irrespetuosa e incomprensible, por todo se disgustaba y peleaba sin justa causa, incluso asumió una aptitud de rechazo y agresividad hacia su persona, inflingiéndole ofensas verbales fuertes, constantes e insoportables, es por eso y habiéndose sido infructuosas hasta los actuales momentos toda gestión realizada por su persona, con miras a que prevaleciera el respeto en su hogar, así como la paz que sus hijos merecen por su salud mental y por todos y cada uno de los hechos antes mencionados, los cuales se subsumen en la norma del artículo 185 del Código Civil venezolano, que establece las causales de divorcio, siendo la causal tercera en la cual se encuentra incursa su cónyuge E.C.F., por lo que concluye que es procedente la presente demanda de divorcio para la consecuente extinción del vínculo matrimonial.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio trece (13) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que la demandada admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día doce (12) de julio del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en la fecha señalada se dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión.

Antes de pasar al examen probatorio quien juzga considera necesario analizar la causal esgrimida por la parte demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem).

Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que sea suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha doce (12) de julio del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos R.A.P.S. y E.C.F., que corre inserta al folio cinco (05), de autos, copia certificada del acta de nacimiento de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con sus hijos.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos R.A.S.P., A.E.S.S. y E.A.R.R., promovidos por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:

El ciudadano R.A.S.P., expuso entre otras cosas: Que conoce a las partes. Que es compañero de trabajo del demandante. Que siempre ha ido a la casa de ellos por eso conozco a la demandada. Que él esta enterado de los problemas que tienen las partes. Que una vez tuvo la oportunidad de compartir una fiesta familiar con ellos y de repente surgió una discusión y ella lo ofendió de palabra, ofensas personales todo lo que se le vino a la boca, además de eso estaban presente los niños, toda la familia, eso hace como dos años y que en una oportunidad también en la empresa en el cajero, estaban haciendo la cola para cobrar y llegó la demandada reclamando y también lo insultó muy feo.

El ciudadano A.E.S.S., indicó entre otras cosas: Que conoce a las partes Que es compañero de trabajo del demandante y que sabe que tienen problemas. Que el demandante le ha comentado sus problemas en varias ocasiones. Que la demandada lo insulta, le dice muchas cosas y que en una ocasión en la empresa se acercó, lo insultó y cargaba a los niños que se veían que estaban nerviosos.

El ciudadano E.A.R.R., indicó: Que conoce a las partes. Que es compañero de trabajo del demandante. Que como son compañeros de trabajo, él le pide consejos por los problemas que tienen y que en una oportunidad la demandada fue al sitio de trabajo donde le exigía plata y lo insultó delante de todas las personas que estaban ahí y que no le importaba quien estuviera, que no lo llamaba aparte.

El tribunal observa:

Que examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se trata de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales el demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio, siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos.

Ahora bien como ya se dijo anteriormente, esta es una causal muy subjetiva, pues depende la gravedad de la influencia e importancia que tiene para la persona que la sufre, esta supeditada al contexto de cada persona, del ámbito en el cual se desenvuelve y le pueda afectar, como el familiar, social , laboral y cultural, en este caso bajo estudio, el demandante se sintió afectado por la conducta ofensiva de su cónyuge contra él, ante sus hijos, familiares, compañeros de trabajo y hasta de otras personas desconocidas por él, pues, en una ocasión ocurrió en su propio puesto de trabajo, según los testigos. Por ello, uno se debe ubicar en su contexto para darnos cuenta que para él esa actitud de su cónyuge es una ofensa grave, sobre todo que lo humillaba ante otras personas.

El tribunal decide:

Con fundamento al análisis realizado con anterioridad, quien juzga estima que con las deposiciones de los testigos, quienes declararon conocer a las partes y que estuvieron en varias ocasiones cuando la demandada insultaba al demandante con palabras groseras, cuyo significado se reservaron por respeto a la audiencia, lo ofendía en público ante su familia y amigos, constituye para quien juzga un conjunto de indicios probatorios de la causal invocada, incurriendo la demandada en faltas graves contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato, el cariño y consideración del uno hacia el otro, hechos que por su gravedad, y constancia hace que la vida entres ellos sea imposible, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano R.A.P.S., ya identificado, contra la ciudadana E.C.F., ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veinte (20) de marzo de 2.000, ante el Registro Civil de la parroquia C.Z.P., del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 001, folio 02 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, en estos momentos están con la madre, por tanto, la mantendrá la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y visto lo acordado por las partes, se fija dicho monto en la cantidad de trescientos bolívares (300,oo Bs.) semanales, además el 50% de los gastos relacionados con medicina, pago de médicos, vestido y educación.

En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos los fines de semana que tenga libre en su trabajo. El demandante podrá buscar a sus hijos los sábados a partir de las 9:00 a.m. y regresarlos el domingo a las 6:00 p.m. Esto, no impide que durante los días de la semana, desde lunes a viernes, el padre pueda compartir un rato con sus hijos, visitarlos para saber como están y así conocer de sus necesidades. Como también para apoyarlos en alguna actividad escolar que tengan o llevarlos al médico si es necesario. Todo con el respeto y consideración que debe existir entre adultos, que tienen en común los hijos y que por ellos deben pensar en mantener una relación armoniosa, en paz, de respeto, pensando en su felicidad y que son el modelo a seguir por ellos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52 -2011 y se publicó siendo las 12: 24 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000126

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