Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 200° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano: S.H.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.668.732, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Z.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.750

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL T.M.D.M.J.G.R.D.E.G.

APODERADO JUDICIAL

No tiene acreditado en autos

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 11013

ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano S.H.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.668.732, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Z.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.750, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de (7) folios útiles y 68 anexos, contentivo de la acción de “A.C.” interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL T.M.D.M.J.G.R.D.E.G..

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 110103, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Alega el presunto agraviado en su escrito de amparo

Que: Ingresó en fecha 09 de junio de 1995, a prestar servicio personales subordinados al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL T.M.D.M.J.G.R.D.E.G., hasta el día 09 de febrero de 2012, fecha en la cual la Institución antes señalada lo destituye injustificadamente, aperturandole una investigación disciplinaria en su contra, según procedimiento disciplinario Nro. 015.2011, que concluyó con su destitución del cargo de oficial Jefe que venia desempeñando en el mencionado Organismo Policial, que la Institución se baso en actas y testimonios falsos, donde un grupo de funcionarios se prestaron para su sorpresa en dar testimonios falsos en su contra.

Manifestó que en fecha 24 de noviembre de 2011, en terrenos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio J.G.R. en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, ubicados cerca de la “Urbanización Altos de Fénix”, adyacentes al Terminal de Pasajeros en San Juan de los Morros, se suscitaron hechos irregulares, que ameritaron la intervención de cuerpo Policial, donde unas personas presuntamente se encontraban armados amenazando la vida de las personas que se encontraban en el sitio mencionado, por lo que uno de los ciudadano hizo el llamado de la fuerza Policial y una vez en el sitio como oficial de mayor rango ordene la aprehensión de los ciudadanos mencionados y el correspondiente desarmen, quedando las armas incautadas en manos de la comisión, pero que para su sorpresa, una vez en el comando los precitados ciudadanos en encontraban armados, es decir que no lo habían desarmados como le habían dicho sus compañeros, que en virtud de ello, lo acusaron en el comando de negligente y se le inició un procedimiento disciplinario que finaliza con si destitución, según P.A.N.. 0012012.

Siguió alegando, que el problema no es su destitución, sino que la misma fue basada en actas y testimonios falsos, en su contra.

Adujo que, la P.A. mediante la cual lo destituyen esta viciado, y es violatorio a lo dispuesto en los artículos 49, 88, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Debido Proceso, el derecho de Igualdad y el derecho al Trabajo.

Y finalmente, solicitó que en base a los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la Acción de A.C. a su favor y en consecuencia se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del T.d.M.J.G.R.d.E.G., y se ordene su reincorporación inmediata a dicha institución, así como el pago de los salarios dejados de percibid desde su destitución hasta su reincorporación.

LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., en este sentido es necesario traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas entre otras en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis, el accionante manifiesta una presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 88, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL T.M.D.M.J.G.R.D.E.G., es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

C A P Í T U L O Ú N I C O

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso bajo estudio, está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la presunta violación de los derechos Constitucionales previstos en los artículos 49, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a un supuesto Procedimiento Disciplinario que finalizó con la destitución del hoy accionante, por “NEGLIGENCIA MANIFIESTA”, pretendiendo mediante la presente acción de a.C., que el Instituto accionado lo reincorpore a su cargo y le cancele los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísima visión, por cuanto abarca incluso las abstenciones u omisiones de las autoridades administrativas, razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido Organismo, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en virtud que pretende ventilar por esta vía del A.C., situaciones propias de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, ya que los hechos que denuncia el presunto agraviado como trasgredidos derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, es decir, de un procedimiento administrativo iniciado por “NEGLIGENCIA MANIFIESTA” en contra del ciudadano S.H.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.668.732, hoy accionante en amparo, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL T.M.D.M.J.G.R.D.E.G., el cual concluyó con la destitución del mencionado ciudadano del cargo Oficial Jefe que venía desempeñando en ese órgano Policial, mediante P.A.N.. 001-2012 de fecha 09 de febrero de 2012, (cursante a los folios 67 al 71 del expediente), de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.

En relación a lo anterior y con respecto a la inidoneidad de la acción de a.c., para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esa misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según lo ha señaló el criterio de las C.C. en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

De lo anterior, concluye quien decide que el accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de a.c., lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el recurso contencioso administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano S.H.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.668.732, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL T.M.D.M.J.G.R.D.E.G..

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..- LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm se público y registro la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11103

MGS/bs

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