Decisión nº PJ0142011000109 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

201 y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000075

PRESUNTO AGRAVIADO: R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.108 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.738 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio de 2011.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de a.c. intentada ante este Tribunal Superior por el ciudadano R.P.R., plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011.

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente Acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en decisión de fecha 19 de julio de 2011, estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Que en fecha 14 de junio de 2011, son embargados los derechos litigiosos al ciudadano L.P., en el expediente signado con la nomenclatura N° VP01-2009-001497, que lleva el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-Que en fecha 17 de junio de 2011, es publicada una sentencia por el Tribunal en referencia, en donde declara que los derechos litigiosos son inembargables y que no procederá a remitir las cantidades de dinero que hubiere en el expediente a favor del ejecutado al Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el N° 2873, por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales que ha intentado en su propio nombre y representación en contra del ciudadano L.P..

-Que en fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta de tal situación.

-Que la medida de embargo de los derechos litigiosos es ejecutada para que su pretensión no se haga ilusoria, por lo que su decir el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no puede revelarse contra una sentencia y una ejecución realizada por otro Tribunal para abstenerse de cumplir con el embargo de los derechos litigiosos, porque debe cumplir con dicha orden judicial.

-Que la forma de proceder del Tribunal violenta a su decir la tutela judicial efectiva incurriendo en un desacato judicial y en un abuso de poder en el ejercicio de sus funciones.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente a.c. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, y al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha establecido que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo en contra de decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, siendo este Tribunal competente para conocer del presente a.c., por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Así se establece.-

-III-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y lo ordenado, asimismo, por la Sala Constitucional, debe este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en primer término, examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley eiusdem; y en éste sentido se observa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como bien lo ha establecido la doctrina patria, parafraseando al destacado jurista CHAVERO GAZDIK, el carácter extraordinario de la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Que los jueces deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcional. Su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas. (CHAVERO GAZDIK, RAFAEL, El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Pág. 500 y 501).

Resulta oportuno señalar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), la cual estableció lo siguiente:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

  2. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

(…)

Por todas estas razones, el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del mismo modo a considerado en varias sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), y en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.

Ahora bien, determinado los criterios anteriormente explanados, resulta menester verificar si el presunto agraviado estaba legitimado para ejercer el recurso de apelación o ejercer dentro de la causa principal los recursos necesarios por resultar perjudicado por alguna decisión.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que en principio, sólo pueden apelar las partes, esto es, el sujeto activo y pasivo de la pretensión que es objeto del proceso. Siendo el recurso de apelación el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, es lógico que los sujetos de ésta sean los legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de la controversia decidida (…). Finalmente puede apelar también, el tercero que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

Por otra parte, continúa señalando el autor, que en primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empeñada entre dos o más personas, en palenque abierto a cuantos quisieran medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles. La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión de tercero (artículo 546 C.P.C.).

Ante tales circunstancias, se infiere que la cualidad para hacer uso del recurso de apelación no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. Así se establece.-

En este sentido, se evidencia de las actas en fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, a los fines de practicar medida preventiva de embargo decretada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicitada por el abogado R.P.R. contra el ciudadano L.P., en el asunto con el N° VP01-2009-001497.

Según la decisión de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, señaló que de acuerdo al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando:

Evidenciándose que el crédito existente a favor del demandante derivado de la indemnización proveniente de un accidente laboral, alcanza la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.998,18), cantidad esta que no excede, al monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que prevé la norma, por consiguiente dichos derechos litigiosos son inembargables. Así se decide.- Se ordena notificar al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la presente decisión

.

Y el fundamento del recurso de amparo es que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, no puede revelarse contra una sentencia y una ejecución realizada por otro tribunal, para abstenerse de cumplir con el embargo de los derechos litigiosos, porque debe cumplir con dicha orden judicial.

Observa esta Alzada, que el ciudadano R.P.R., estaba perfectamente legitimado para ejercer las vías ordinarias que indica la ley para reestablecer el derecho- que a su decir -la sentencia en comento le lesionó, como es el recurso de apelación. Y por otra parte no se evidencia del escrito de amparo que el accionante haya indicado las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-, descartando la vía ordinaria bien por no ser idónea o por ser insuficiente, sino por el contrario, intentó la acción amparo, estando plenamente facultado para ejercer el recurso de apelación, es decir, tenía otras vías idóneas expedidas y sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, entre ellas, sentencia N° 939 del 09/08/2000 y 28 de julio de 2000 Caso: L.A.B.).

Es por ello que, no habiendo agotado la parte presunta agraviada la vía ordinaria idónea que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía el accionante en amparo interponer éste en contra de la dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, es por ello que, cuando existe -se insiste- otra vía que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, por las anteriores consideraciones, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.P.. Así se decide.-

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en su escrito solicitó que se decrete como medida de amparo cautelar innominada que se ordene al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente n° VP01-2009-001497, de abstenerse de entregar cualquier cantidad de dinero que tenga a su orden hasta que termine el p.d.a. constitucional.

En este sentido, advierte este Superior Tribunal que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de a.c., las cuales han sido reguladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de reestablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental. Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de a.c. posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

Al efecto, se aprecia que una declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento del aforismo “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei.- “, vale decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C. ejercida por el ciudadano R.P.R., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000109

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-O-2011-000075

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR