Decisión nº 22 de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMariela Beatriz Pérez Lugo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de julio del año 2014.

204º y 155º

Visto el escrito anterior se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Cursa en los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), formalizada por el abogado en ejercicio R.P., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.738, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.294.818, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano H.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.705.181, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Siendo entonces la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este sentenciador, sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado a este despacho judicial, es necesario considerar lo siguiente:

Vista la solicitud, y constatado que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta operadora jurisdiccional, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar, en tal sentido, agregado a las actas del expediente, se encuentra:

• Riela en el folio tres (03) una copia certificada por este tribunal de 1/1 letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), objeto del presente juicio, la cual en su reverso tiene suscrita un abono por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000), e indica un restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), con fecha de emisión del dos (02) de agosto del año 2011.

Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el juez, la cual fue realizada en la forma establecida, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.313.951,2), que corresponde a la suma reclamada, honorarios profesionales mas costas y costos procesales, advirtiendo al solicitante que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este juzgado; y en caso que la medida recayera sobre bienes muebles propiedad del demandado H.B., antes identificado, se hará por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.470.926,8), que corresponde al doble de la suma reclamada, honorarios profesionales mas costas y costos procesales. Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año 2014. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. M.P.D.A..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. B.J..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (22).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. B.J..

MPA/BJ/-.-

Medida - Exp. Nº 0009.-

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