Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000204

PARTE DEMANDANTE: R.R. PEÑA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.283.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOER MENESES VIVENES, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.962.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 30.000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1999, anotada bajo el número 9, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.A. y L.A.G.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.416 y 116.105 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Se inicia el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.R. PEÑA ORTIZ, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada Constructora 30.000 C.A., en fecha 24-09-2007, que el día 06-03-2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano ROLMER E.C.A., que desempeñaba el cargo de CHOFER DE GANDOLA, con un horario de trabajo rotativo desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., o desde las 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs.12.960,oo por lo que solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salario caídos.

Recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06-03-2009, el mismo procedió a librar un despacho saneador, dándose por notificada el actor en fecha 13-03-2009, consignando el mismo en fecha 16-03-2009, procediendo el referido Juzgado en fecha 18-03-2009 a admitir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, asimismo, procedió el actor a reformar dicha solicitud en fecha 23-03-2009, siendo admitida la referida reforma en fecha 24-03-2009, lográndose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar en fecha 20-04-2009, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 08-05-2009, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en tres ocasiones, y ante la imposibilidad que las partes llegaran a un acuerdo, se dio por terminada la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 19-06-2009, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual correspondía celebrarse el día 10-07-2009, no llevándose a cabo en dicha oportunidad, por cuanto faltaban a los autos las resultas de las pruebas de informe promovidas y, una vez que constaron las mismas al expediente se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 14-12-2009, momento en el cual el tribunal instó a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual resulto infructuoso, razón por la cual las partes hicieron sus alegatos, procediendo a ratificar el actor su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte la demandada, ratifica la contestación de la demanda.

De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos y principio de comunidad de pruebas, este Juzgado señala que tales principios no son medios probatorios sino de adquisición de prueba que el Juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.

En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Copias de formularios de ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, El tribunal no las valora por no aportar nada a la controversia. 2.- Un formato de notificación de riesgos de Constructora 30000 C.A., contentiva de datos generales del actor, el tribunal se abstiene de apreciarlos por no encontrarse en discusión la existencia de la relación de trabajo. 3.- Una copia de abonos de cuenta de R.P., que al haber sido desconocidas por la parte demandada, no merecen valoración. 4.- Descripción de semanas laboradas por el ciudadano R.P., el tribunal no valora las mismas en virtud de haber sido desconocidas por la parte demandada. 5.- Copia de carnet de NEX WATCH NEXKE, donde se indica CONTRATISTA CONSTRUCTORA 30000, con el nombre de PEÑA RICHARD; a pesar de no ser atacada por la parte demandada, esta no se valora por no estar en discusión la existencia de la relación laboral. 6.- Copia de la constancia de circulación en la que se autoriza al actor a transitar en el vehículo allí descrito, sin embargo, no se valora por no estar en discusión la relación de trabajo. 7.- Hoja contentiva de los datos personales del actor, camión y de la volqueta, copia del registro automotor, copia de la póliza de seguro, copia de los documentos de identificación del actor, los cuales de igual forma no aportan a la controversia por no encontrarse en discusión la relación laboral.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, libro de registro de vacaciones y declaraciones del Impuesto sobre la renta, el apoderado judicial de la demandada hizo una serie de alegatos a los fines de justificar la no exhibición, razón por la cual forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario devengado pro el actor es el aducido por éste, en virtud que es carga probatoria de la demandada demostrar el cancelado por su representada. Pruebas de informes promovidas, la referida a PDVSA PETROMONAGAS, la parte actora procedió a desistir de la misma en fecha 05-11-2009, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. En cuanto a la prueba de informe requerida a la empresa PDVSA PETROPIAR, se evidenció de la misma que el ciudadano R.R. PEÑA ORTIZ tuvo como primera fecha de entrada el 01-07-2008 y la fecha de su ultima salida el 28-02-2009, anexándose el control de entradas y salidas de la empresa durante ese período, valorándose en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral. En cuanto a la prueba de inspección judicial procedió el actor a desistir de esta prueba, por lo que nada tiene que valorarse al respecto.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.D., quien manifestó que conoce al accionante, el cargo que desempeñaba y su salario; sin embargo, bajo la soberana apreciación de esta juzgadora, sus dichos no merecen apreciación, por cuanto el mencionado ciudadano se limitó a contestar mediante adverbios de afirmación a las preguntas formuladas por el apoderado actor, quien lo ilustraba. En cuanto la declaración del ciudadano F.R., el tribunal no valora las declaraciones de éste por ser un testigo referencial.

Las declaraciones de los ciudadanos C.M. y J.R., fueron declaradas desiertas, en virtud de no atender al llamado hecho por el Tribunal.

Por su parte, la demandada procedió a promover las siguientes pruebas: En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica lo señalado ut-supra. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: Copia certificada del registro de la empresa Constructora 30000 C.A., el tribunal considera que no aporta nada a al controversia. 2.- Planilla de Declaración Trimestral de Empleado, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento y reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral, ambas con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo en Barcelona, documentales que no se valoran por no aportar nada a la presente causa.

Asimismo procedió el Tribunal hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó a la parte actora – R.P. - quien manifestó que llegaron un acuerdo de un 15% del valor del flete, que al principio cuando entramos en Jose se llegó a un acuerdo, la gandola va a ganar Bs.4.500,oo diario y sacamos el 15%, entonces acordamos que ganáramos Bs. 432,00 que comprende Bs.400,oo de salario diario mas Bs.32,00 de comida, cuando comencé a reclamar los recibos de pago se negaba, el día del despido yo estaba libre, pero me llamó el supervisor a pedirme que llevara la gandola, fui a llevarla al patio y me dicen que me quede trabajando pero yo no llevé las botas porque estaba libre, entonces le digo al superintendente que no tenía las botas y vino y llamó a R.C., quien me reclamó por qué estaba pidiendo botas y entonces me dijo que dejara el camión ahí y me fuera.

Ahora bien, atendiendo a la forma de contestación de la demandada, el tribunal deja establecido que quedó fuera de controversia lo concerniente a la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de inicio y terminación; debiendo entrar a resolver el tribunal lo concerniente a:

  1. - La solicitud de la demandada de declaratoria sin lugar la presente demanda.

  2. - La forma de vinculación de las partes, es decir, si fue por un contrato a tiempo determinado o no.

  3. - Lo justificado o no del despido

  4. - El salario devengado por el actor

Establecido lo anterior, se resuelve lo concerniente a la solicitud de la empresa CONSTRUCTORA 30000 C.A., referida a la declaratoria sin lugar de la presente acción, en virtud de la contradicción en que incurrió el demandante, al hablar al mismo tiempo de despido y de suspensión de la relación de trabajo; el tribunal observa que de la simple lectura hecha a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que lo que motiva al actor acudir a la vía jurisdiccional es el supuesto despido del cual fue objeto en su decir por parte del empleador, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la defensa esgrimida por la parte demandada. Y así se decide.-

Atendiendo a lo ut-supra señalado debió la demandada probar su alegato de contestación, es decir, que el actor trabajó por un periodo de tiempo determinado y para una obra determinada y como el contrato se terminó se le dijo al trabajador que tenía que esperar lo cual no hizo. Ahora bien, quedó reconocida la existencia de la relación laboral entre la empresa CONSTRUCTORA 30000 C.A. y el ciudadano R.C., sin evidenciarse a las actas del expediente que los mismos estuviesen vinculados a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado; por lo que forzoso es dejar por sentado que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado, y así se declara.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, y al haber señalado la demandada que los mismos estuvieron vinculados por un contrato de trabajo a tiempo determinado y que el mismo había concluido, por lo que al no traer probanza alguna que fundamentara su defensa, forzoso es para el tribunal concluir que la presente relación laboral culminó de manera injustificada. Y así se establece.

En cuanto al salario devengado por el actor, cuya carga probatoria correspondía a la empresa, como ya se dijo, al no traer elemento probatorio alguno que demostrare el alegado por ésta, razón por la cual forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el actor devengaba un salario Bs.432, 00, diarios, a saber, Bs.12.960,00 mensuales, en tal sentido, será este el monto que se toma en consideración a los fines de establecer lo concerniente al monto de los salarios caídos que se ordena cancelar. Y así se declara.

En base a todo lo antes señalado y al haberse declarado injustificado el presente despido, se ordena la cancelación de los salarios caídos al ciudadano R.R. PEÑA ORTIZ contados a partir de la notificación de la demandada 20-04-2009, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs.12.960,00 es decir, Bs.432,00 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir al actor deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados, los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo adicionando el tiempo que transcurrido en el presente proceso, así como la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.R. PEÑA ORTIZ en contra de la empresa constructora 30000 C.A., por consiguiente se ORDENA la reincorporación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el referido ciudadano desde la fecha de la notificación 20-04-2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los lapsos de suspensión del proceso por caso fortuito, fuerza mayor, el periodo de inactividad de los tribunales laborales por recesos judiciales.

Se condena en costas a la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

I.V.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

I.V.S..

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