Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

Vista la solicitud esgrimida por la ciudadana M.M.R., defensor del ciudadano R.J.R.G., en el sentido que se otorgue a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado observa y resuelve:

Se inició la presente causa en fecha 05 de Septiembre de 2005, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las actuaciones realizadas por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En fecha 29 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se decretó la privación judicial de libertad del ciudadano R.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.-

El día 28 de Octubre de 2005, la ciudadana A.M., Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo de acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano R.J.G.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.J.G.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.-

El día 09 de Diciembre de 2005, se recibió en el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.R..-

En fecha 10 de Enero de 2007, se dio inicio al acto del juicio oral y público, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando en la sesión del 28/02/2007, dictándose el dispositivo del fallo, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al acusado R.J.R.G., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el día 05 de Marzo de 2007, se publico el texto integro de la anterior sentencia.-

Contra el anterior fallo, el día 19 de Marzo de 2007, ejercicio recurso de apelación, la ciudadana M.M.R., defensor del acusado R.J.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondió el conocimiento de la anterior impugnación, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 04 de Julio de 2007, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, declaró LA NULIDAD del fallo impugnado y ORDENO la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.-

El día 13 de Julio de 2007, se recibió en éste Juzgado, las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.R..-

En fecha 03 de Octubre de 2007, la ciudadana M.M.R., defensor del ciudadano R.J.R.G., solicitó se otorgue a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 09 de Octubre y en atención al contenido del folio 02 de la primera pieza de la presente causa, se acordó requerir información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y al Juzgado Cuarto (4º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la situación jurídico-procesal del acusado de autos.-

Mediante comunicación Nº 2134-07, de fecha 24 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto (4º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a éste Despacho sobre la situación jurídico procesal del acusado, requiriendo información al respecto.-

Igualmente, mediante comunicación 2318-07, de fecha 16 de Noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto (4º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a éste Despacho que revocó la gracia de confinamiento, que le fuera otorgado al acusado R.J.R.G., en fecha 28/02/2005, por lo que el mencionado acusado deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal, a los fines del cumplimiento de la condena. Luego, mediante comunicación Nº 2428-07, del 30 de Noviembre de 2007, informó además que luego de practicado el cómputo definitivo de la pena, el ciudadano R.J.R.G., cumplirá la condena impuesta en aquella causa, el día 28 de Marzo de 2008.-

Ahora bien, como lo señala la defensa del ciudadano R.J.R.G., el día 29 de Septiembre de 2007 decayó la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, pues, para esa fecha había ya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo de duración de la medida cautelar en materia penal.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando el término de dilación indebida, produjo en Sentencia Nº 3562, del 29 de Noviembre de 2005, expediente Nº 04-3272, el siguiente criterio:

“(…) En lo que toca al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya nuestra Constitución hace una mención a tal expresión en el segundo párrafo del artículo 26, cuando afirma que el “Estado garantizará una justicia (...) sin dilaciones indebidas...”. La misma expresión es la utilizada por el artículo 24.2 de la Constitución española, que a continuación del ya citado 24.1 agrega que todas las personas “tienen el derecho (...) a un proceso sin dilaciones indebidas...” La recepción del precepto español en nuestra Constitución es obvia. También el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos establece en su artículo 6.1 que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”.

Ahora bien, qué se debe entender por justicia sin dilaciones indebidas en los términos de la Constitución venezolana, o por proceso sin dilaciones indebidas en los términos de la Constitución española. De la exposición que hace J. G.P. en el texto mencionado, se puede concluir que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consiste en una prestación que deben cumplir los órganos jurisdiccionales de no retrasar irrazonablemente los procesos. “No se trata, como afirma por su parte J. G.M., de un derecho absoluto a un juicio rápido, sino de un derecho a que el proceso no se demore por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros (...), no implica un derecho a que se cumplan los plazos, sino un derecho a que la causa se resuelva en un plazo razonable” (Cfr. López, L., Espín, E., García, J., Pérez, P. y Satrústegui, M., Derecho Constitucional, V. I, Tirant lo blanch, Valencia, 2000, p. 350).

Lo que se entiende por retraso o demora, deberá en todo caso precisarse en cada caso, conforme a criterios objetivos congruentes con su enunciado. Cuáles podrían ser esos criterios; la sentencia 133/1988 del Tribunal Constitucional español menciona una doctrina que al respecto ha venido consolidando el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo; según dicho tribunal español “el carácter razonable (o irrazonable) de la duración de un procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y considerando una serie de criterios, como son los de la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes, la conducta de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes”; así como “los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo”, criterio éste que agrega a la lista anterior el propio Tribunal Constitucional español en decisión del 24 de noviembre de 1988.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, J. P.R. explica los apuntados criterios:

  1. Complejidad del asunto: “Se trata de un criterio que se explica por sí mismo. La voloración de si se han producido dilaciones indebidas no es la misma cuando los hechos son claros y/o la calificación jurídica de los mismos es asimismo clara, que cuando no lo es. El límite no puede ser el mismo”

  2. Conducta procesal del justiciable. “No puede alegar la vulneración del derecho quien ha hecho uso de todas las maniobras dilatorias que el ordenamiento le permite”

  3. El interés que en el proceso arriesga el demandante. “No es lo mismo un proceso penal que uno no penal, o un proceso en el que lo que está en juego es objetivamente muy importante, que uno en el que lo que está en juego no lo es”.

  4. La conducta de los órganos judiciales. “Éste es, obviamente, el criterio determinante” (Cfr. Curso de Derecho Constitucional, Séptima Edición, M.P., 2000, p. 507)”.-

De esta forma el máximo y último interprete del Texto Constitucional Patrio, disertando sobre el alcance de las características de la Justicia, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala respecto de las dilaciones indebidas, que no puede formularse una vara de medición para indicar cuando se ha incurrido en dilación indebida o cuando no, si no que precisa que el análisis se haga pormenorizado y en casos concretos, trayendo a colación criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional Español y recogidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.-

Partiendo del contenido de la referida Sentencia, a los fines de calificar la dilación del proceso que nos ocupa, tenemos que el proceso penal seguido en contra del acusado de autos, se desarrollo en relativa normalidad de cumplimiento de los lapsos procesales, en las etapas preparatoria e intermedia del proceso, apreciándose que en la etapa de juicio y específicamente ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones se recibieron el día 09 de Diciembre de 2005 y no fue sino hasta el 10 de Enero de 2007, es decir, un (01) año y veintinueve (29) días después, cuando se procedió al inicio del juicio oral y público.-

En consecuencia de lo anteriormente narrado, estima quien aquí decide, que en efecto se ha producido una dilación indebida en el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano R.J.R.G., todo lo cual es atentatorio del valor justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende forzosamente debe de procederse a la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, so pena de incurrir en la injuria constitucional antes advertida.-

Razones estas por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano R.J.R.G., en el sentido que se proceda al examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, IMPONE al ciudadano R.J.R.G., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

A pesar de la imposición de la anterior medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, éste Tribunal no procederá a librar la orden de excarcelación del acusado R.J.R.G., en atención a las comunicaciones 2318-07, del 16/11/2007 y 2428-07, del 30/11/2007, libradas a éste Despacho por el Juzgado Cuarto (4º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales informa sobre la revocatoria de la gracia de conmutación de la pena que le fuera impuesta al referido acusado y que luego de practicado el cómputo definitivo de la pena, éste cumplirá aquella el día 28/03/2008, señalando aquel órgano jurisdiccional, que el mencionado justiciable deberá permanecer detenido a la orden de ese Juzgado; para ello, éste Tribunal librará las respectivas comunicaciones tanto al Juzgado Cuarto (4º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Internado Judicial de Los Teques (sitio de reclusión), informándoles que con respecto a la causa que aquí nos ocupa, el referido ciudadano goza de medida de coerción personal señalada ut supra, por ende quedará privado de su libertad solo a disposición del Juzgado en función de Ejecución ya referido, disponiendo aquel del momento en el cual procederá a ordenar la libertad del justiciable. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano R.J.R.G., en el sentido que se proceda al examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

IMPONE al ciudadano R.J.R.G., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

ORDENA participar lo conducente al Juzgado Cuarto (4º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Internado Judicial de Los Teques, en el sentido que el acusado de autos quedará detenido a la orden de aquel Tribunal a los fines del cumplimiento de la pena, quien deberá decidir el momento en el cual proceda la libertad del ciudadano R.J.G.R., razón por la cual éste Tribunal no ordena de forma expresa en este acto la libertad del mismo.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese el presente auto motivado, líbrense las respectivas comunicaciones al Juzgado Cuarto (4º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Internado Judicial de Los Teques, participándole lo conducente.-

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