Decisión nº 1095-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.677.292, domiciliado en el municipio Machiques del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de marzo de 2000, bajo el N° 75, Tomo 13-A, y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano R.R., asistido por la profesional del Derecho R.O.M., titular de la C.I. N°: 14.522.174, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Luego citada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, en vez de hacerlo, y mediante escrito recibido el 07 de abril de 2003, opuso cuestiones previas, invocando defectos de forma de la demanda. Mediante escrito recibido el 14 de abril de 2003, la parte actora por intermedio de su representación forense, profesional del Derecho R.O.M., procedió a subsanar los defectos invocados; subsanación esta que fue contradicha por la demandada, GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.

Cumplido con los trámites de la sustanciación del incidente el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando debidamente subsanados los defectos invocados.

Luego en fecha 03 de junio de 2003, la parte demandada, GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su representante forense, profesional del Derecho Y.C. AGUIAR, procedió a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y con ella, el régimen procesal transitorio previsto en su artículo 197, la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador tanto al documento libelar, como al escrito de subsanación de cuestiones previas presentadas por la parte actora, ciudadano, R.R., se concluye que este fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que el 06 de junio de 2000 comenzó a laborar para GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. ocupando el cargo de soldador, cumpliendo una jornada de trabajo diario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.; labores que cumplió hasta el día 06 de junio de 2002, fecha esta última en la cual fue despedida por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana M.B., sin justificarle motivo alguno; y devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 328.000,oo, vale decir, un salario semanal de Bs. 82.000,oo, y diario de Bs. 10.933,33, y un salario integral de Bs. 13.713,00, este último afirmándolo en la oportunidad de la presentación del escrito de subsanación (folio 54), y que señala que es el producto de la suma de “la suma de salario básico mas (sic) horas extras, domingos, días feriados, utilidades y vacaciones y cualquier otro concepto que devengaba el trabajador que se toma en cuenta para le salario diario integral del trabajador.”

- Que su salario integral diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo era de Bs. 13.713,oo, integrado por su salario básico de Bs. 10.933,33, más horas extras, domingos, días feriados, utilidades y vacaciones.

- Que la demandada, es una empresa que se dedica a la compra-venta, manufactura, exportación e importación de todo tipo de bienes, todo como herramientas, equipos y maquinarias utilizadas por la industria petrolera y petroquímica; servicios de reparación, mantenimiento e instalación de los referidos equipos; pudiendo prestar asistencia técnica y servicio tecnológico para la industria petrolera.

- Que el día 06 de mayo de 2002 se encontraba trabajando por orden de su supervisor, ciudadano J.A., quien es el supervisor de planta encargado de vigilar a los trabajadores y los trabajos del taller, quien le ordenó cortar unas barras de acero con la sierra de la empresa; y teniendo los guantes pertinentes, casco, lentes de seguridad y uniforme, se trasladó al área de corte del taller y se subió a la estiba para hacer el corte correspondiente, y debido al mal estado de la estiba resbaló cayendo su mano derecha en la sierra; y esta, vale decir, la sierra cortó el dedo medio de su mano derecha a más de la mitad. Que son “testigos del accidente los ciudadanos C.C., J.A. y Nerio” (folio 3). Que inmediatamente luego del suceso le trasladaron al Centro Médico S.B., y en donde le “cocieron” (suturaron) la parte superior del dedo, lo vendaron y procedieron a curarlo según el diagnóstico de la Clínica. Que seis (6) días después se regresó a la empresa para exigirles que lo atendiera otro médico especialista por estar presentando un mal estado en su dedo, y que aquella (la empresa) le autorizó su traslado a la Clínica Paraíso para que un especialista diera su opinión, y fue cuando el Dr. A.M., especialista en traumatología, le informó que había que amputarle el dedo al encontrarse infectado, y podía perder la mano completa; y que ese mismo día, le hicieron la operación, que concluyó con dicha amputación.

- Que la lesión permanente que padece y que fue producto del accidente de trabajo, le ha limitado grave y definitivamente sus habilidades manuales e intelectuales, además de las secuela físicas, lo que representa para él un grave deterioro en su economía, al no poder laborar más en las mismas condiciones de productividad por el menoscabo sufrido en su integridad física, ya que su mano derecha, la cual siempre ha utilizado para trabajar, ha quedado inútil, y casi deforme su dedo medio, quedando incapacitado de manera absoluta y permanente para el oficio que venia ejecutando para el momento del accidente.

- Que la empresa infringió e irrespetó las normas de seguridad industrial, toda vez que al ordenársele emprender una labor nueva, debió ser instruido y entrenado para el uso correcto de la maquina, y que tampoco se tomó las precauciones debidas a sabiendas que el “estribo” se encontraba en mal estado y requería de arreglos, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT), G. O. Nº 3.850 de fecha 18-07-1986.

- Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan:

a.- 1.095 días, a razón de su último salario diario de Bs. 13.713,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 12.523.228,oo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G. O. Nº 3.850 de fecha 18-07-1986).

b.- 1.825 días, a razón de su último salario diario integral de Bs. 13.713,oo, lo cual asciende a un monto de Bs. 25.026.225,oo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Parágrafo Tercero 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G. O. Nº 3.850 de fecha 18-07-1986).

- Que por las lesiones graves sufridas a consecuencia del accidente de trabajo del cual fue objeto, sus facultades físicas se han visto o fueron mermadas, lo que hace que no pueda producir la misma cantidad en dinero como lo venía haciendo antes de ocurrir el accidente; y siendo que para el momento del referido accidente tenía treinta y cinco (35) años de edad, y que la expectativa de vida del venezolano en teoría es de sesenta (60) años, debe pagarle por concepto de lucro cesante, los veinticinco (25) años restantes para completar dicha edad, lo que multiplicado por 365 días por cada año, hacen un total de 9.125 días, que multiplicados por 10.933,33 que era su salario diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo, lo que asciende a un monto de Bs. 99.763.625,oo, y que adicionalmente a los salarios que hubiere devengado le corresponde el pago de los demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil (CC).

- Que la deformidad que tiene en su dedo medio de la mano derecha ha hecho que las personas lo miren con cierta lastima, y que en muchas ocasiones es víctima del rechazo, especialmente cuando acude a alguna reunión entre personas, o se encuentra en la calle en alguna otra actividad de su vida diaria, y aunque trata de disimular un poco su lesión al hablar con las personas llama “…poderosamente la indiscreta atención de la gente…”, circunstancia esta que lo hace sentir “…“ridículo” y “chocante” ante los demás, lo que es muy mortificante y pesaroso debido a mi (su) juventud…”, de allí, que algunas veces trata de evitar el contacto con algunas personas curiosas, ya que nunca falta quien que le pregunte acerca del ¿cómo ocurrió el accidente que lo dejó incapacitado de su mano derecha?, y que por ello, para él ha sido duro enfrentar moralmente la vida, pues el accidente le ocasionó un daño emocional, el cual le despertó un especie de misantropía, vale decir, que casi siempre está pesimista y deprimido ante la vida que está llevando por falta de trabajo. En razón de lo anterior reclama la cantidad de Bs. 70.000.000,oo por Daño Moral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil.

- Que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo que a continuación se determina:

  1. - Por indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 327.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 L.O.T.

  2. - Por preaviso, 30 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 327.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 L.O.T.

  3. - Por antigüedad, 120 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.311.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 125 Parágrafo Primero L.O.T.

  4. - Por vacaciones pendientes, 33 días a razón de su salario normal de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 360.789,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 L.O.T.

  5. -Por utilidades, 120 días a razón de su salario diario normal de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.311.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 Parágrafo Primero L.O.T.

    - Que todas la cantidades reclamadas ascienden a un monto total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 210.953.806,oo), los cuales demanda para que le sean pagados o en su defecto sea condenado por el Tribunal, con la condenatoria en costas procesales, más la indexación o corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho Y.C. AGUIAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    -Señaló que admite como ciertos los hechos que a continuación se determinan:

  6. - Que el actor realizaba actividades de soldadura de piezas para GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. en las instalaciones de esta última.

  7. - Que cuando sucedió el supuesto accidente el actor fue trasladado por órdenes de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. a un centro hospitalario para ser atendido de emergencia.

  8. - Que GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. sin estar obligada, cubrió con todos los gastos hospitalarios y farmacéuticos en los que incurrió el actor debido al supuesto accidente ocurrido.

    - Niega, rechaza y contradice los hechos que a continuación se determinan:

  9. - Que el actor comenzara a laborar para GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. el día 6 junio de 2000 y que haya laborada hasta el día 06 de junio de 2002. Pues, lo cierto, es que el demandante nunca ostentó la condición de trabajador de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., ya que su prestación de servicio lo fue de manera temporal, y dichos servicios eran profesionales, de forma independiente, y por cuenta propia, soldando algunas piezas dentro de las instalaciones de la empresa. Que jamás entre GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. y el actor, R.R., existió una relación laboral, ya que el nexo jurídico existente entre las partes era de naturaleza civil y/o mercantil. Que el demandante gozaba de toda independencia en la prestación de sus servicios, y que aquel era solicitado por la demandada para realizar soldaduras de ciertas piezas cuando esto era necesario, y que por lo tanto el actor disponía libremente de su tiempo, “…decidía la forma en la que soldaba las piezas por las cuales se le contrataba…”; y que no dependía para su sustento de la actividad que desarrollaba de manera independiente para GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., y que tampoco estaba presente la dependencia técnica, pues el demandante no recibía instrucciones sobre la manera de ejecutar los servicios.

  10. - Que “…haya sido supuestamente despedido injustificadamente por la ciudadana M.B. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos…” de GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.; ya que lo cierto, es que al no haber ostentado el accionante la condición de trabajador jamás pudo haber sido despedido.

  11. - Que “…GRANT PRIDECO no prestara las condiciones necesarias de seguridad para sus trabajadores y aún para aquellos que no siéndolo se encontraran dentro de las instalaciones de la empresa…”, y que no existiera un mínimo de protección y seguridad en las instalaciones de la empresa. Pues lo cierto, es que su representada, GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., cumple con todas las condiciones necesarias exigidas por la normativa de seguridad vigente a tal efecto, “…así como previene a sus trabajadores y a aquellos que no siéndolo se encontraran dentro de las instalaciones de la empresa, de los riesgos que las posibles actividades a realizar puedan ocasionar…”; y presenta charlas sobre seguridad industrial y los riesgos que ciertas actividades pueden acarrear, y a otros que no siendo sus trabajadores se encuentren en las instalaciones de la empresa.

  12. - Que el actor haya prestado sus servicios dentro de una supuesta jornada de trabajo de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.), y de doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), y que devengara un salario mensual normal de Bs. 328.000,oo; pues lo cierto, es que sus actividades estuvieron enmarcadas a prestar servicios eventuales de soldadura.

  13. - Que el actor haya sufrido un accidente de trabajo que lo haya incapacitado, porque el señor J.A. le haya ordenado cortar unas barras de acero con la cierras de la empresa; pues lo cierto, es que el señor Araujo nunca le ordenó al actor cortar ningunas barras ni manipular ninguna máquina de cortar acero, “…toda vez que el actor se encontraba en las instalaciones de la empresa para realizar actividades de soldadura en algunas piezas…”.

  14. - Que “…la estiba en la cual el actor se subió para realizar sus labores en el área de corte del taller estuviera en mal estado.” Pues lo cierto, “…es que las maquinarias e implementos que se encuentran en la empresa para la prestación de los servicios de los trabajadores se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y lo sucedido se debió a un hecho de negligencia e imprudencia cometido por parte del actor. Así mismo, tal y como fuese presenciado por varios trabajadores de nuestra representada, el actor de forma negligente e imprudente intentó manipular la sierra supuestamente para limpiarla mientras ésta se encontraba en funcionamiento, cuando nunca se le había dado órdenes para ello, toda vez que el actor se encontraba en las instalaciones de la empresa únicamente para realizar sus actividades eventuales como soldador independiente.” (Folio 79).

  15. - Que el actor se haya cortado más de la mitad de su dedo, y que como consecuencia del supuesto accidente el actor no pueda trabajar en las mismas condiciones que lo hacía antes de ocurrir el mismo. Pues lo cierto, “…es que el actor únicamente perdió la falange distal del dedo medio de su mano derecha, esto es, una pequeña parte conformada por la punta de ese dedo”. Igualmente, niega, rechaza y contradice “…que la supuesta lesión ocurrida en la sede de la empresa haya limitado al actor de forma tan grave y que haya mermado sus actividades que haya representado para él un supuesto menoscabo en su integridad física…”. E igualmente niegan, “…que la mano derecha del actor haya quedado inútil para trabajar y/o que producto de ese hecho se hayan generado consecuencia morales y psicológicas para el actor”; pues lo cierto, “…es que las habilidades del actor para el desempeño de sus actividades como soldador o cualquier otra actividad a la que quiera dedicarse no han quedado mermadas de manera alguna, toda vez que el actor aun puede utilizar su mano derecha para ejercer sus funciones…”, toda vez que la movilidad de su mano y de todos los dedos de la mano derecha quedaron intactos.

  16. - Que GRANT PRIDECO haya omitido, infringido e irrespetado las más elementales e importantes normas sobre seguridad industrial, y que haya encomendado una nueva labor al actor sin previamente haber dado la debida instrucción y entrenamiento para el correcto uso de la máquina a utilizar. Pues, lo cierto, es que GRANT PRIDECO previene a sus trabajadores, y aquellos que no siéndolo se encuentren dentro de las instalaciones de la empresa, de los riesgos que las posibles actividades a realizar puedan ocasionar, y que además la empresa nunca encomendó labor alguna al actor, toda vez, que este se encontraba en sus instalaciones únicamente para realizar sus servicios como soldador.

  17. - Que “…la estiba se encontrara en mal estado y que en muchas supuestas oportunidades el inspector de seguridad hubiese colocado en su informe la salvedad que el estribo requería arreglo o cambio porque supuestamente era un riesgo para los trabajadores de la empresa.” Pues, lo cierto, “…es que la estiba, rejilla de madera sobre la cual se colocan las personas para evitar resbalarse cuando manipulan las maquinas, se encontraba y se encuentra en buen estado de funcionamiento.”

  18. - Que “…al actor no se le haya advertido los riesgos a los que estaba expuesto en virtud del servicio que prestaba.” Pues, lo cierto, es que GRANT PRIDECO advierte a sus trabajadores y aquéllos que no siéndolo se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa de los riesgos que asumen en cada una de las funciones que realizan.

    Que como consecuencia de lo antes expuesto, niega rechaza y contradice que con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tenga que indemnizarle al actor la cantidad de 12.523.228,oo equivalente a 1.095 días de salario; la cantidad de Bs. 25.026.225,oo equivalente a 1.825 días de salario; y la cantidad de Bs. 37.549.453,oo.

    Pues, la normativa arriba citada en la cual se sustenta la parte actora, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y tal fin dispone un grupo de sanciones económicas, administrativas y penales para el caso en que los infortunios laborales se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, y no corrigió las situaciones riesgosas.

    Que GRANT PRIDECO practica todos los requerimientos que presuponen la prevención de ocurrencia de accidentes de trabajo; en tal sentido, cumple con lo dispuesto en las normas especiales referidas a dicha materia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y la LOPCYMAT y su Reglamento. Presta toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo; garantiza el auxilio inmediato del trabajador lesionado o enfermo; instruye y capacita a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también a lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, a través de los foros y charlas que se llevan a cabo sobre higiene y seguridad en el trabajo; instruye a los trabajadores y a los no trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar sus actividades; mantiene una eficiente supervisión que garantiza un máximo de seguridad en las operaciones que se ejecuten; realiza inspecciones en el lugar de trabajo con el fin de evitar posibles condiciones inseguras o peligrosas; organiza y mantiene los órganos de seguridad laboral y se incorpora activamente a los Comités de Higiene y Seguridad Industrial; hace del conocimiento de los trabajadores y a los no trabajadores, tanto a los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención; y realiza frecuentemente charlas y foros con sus trabajadores y aquellos que no lo son pero que presten dentro de las instalaciones de la empresa, sobre higiene y seguridad industrial, prevención de accidentes y riesgos en sus instalaciones.

    - Niega, rechaza y contradice los hechos que a continuación se determinan:

  19. - Que el actor experimente una pérdida de oportunidad equivalente a un lucro cesante de 25 años de vida útil parcial, y que en razón a ello se le adeude 9.125 días de salario, esto es, la cantidad equivalente a Bs. 99.763.625,oo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil; y consecuencialmente, se le adeude “…lo referente a otros conceptos laborales diferentes al salario, supuestamente calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Pues, en lo atinente a las indemnizaciones reclamadas por el actor en lo que respecta a los artículos 1185 y 1273 del CC, relativas a los supuestos daños y perjuicios por daño material, lucro cesante y daño emergente, que el actor alega le corresponden por un supuesto y negado accidente de trabajo que sufriera supuesta y negadamente en virtud de la relación sostenida con nuestra representada, dichas indemnizaciones tienen su origen en materia extracontractual (sic) y por tanto las mismas no derivan en forma automática de la relación de trabajo.” Y si el actor pretende indemnizaciones por tales conceptos derivados del supuesto accidente, debe someterse al régimen del derecho común y a las condiciones que se establezcan en lo que respecta a este tipo de indemnizaciones, esto es, el actor debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito según lo dispuesto en el CC.

  20. - Que el actor se haya visto afectado significativamente en su orden psicológico y su personalidad, y que esté condenado sufrir y llevar una vida incapaz e improductiva, y en razón de lo cual, rechaza que deba pagársele por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 270.000.000, oo, “…pues él puede seguir prestando sus servicios como soldador o cualquier otro servicio o actividad que el (sic) mismo desee.” “Adicionalmente, no puede pretender el actor que nuestra representada le indemnice por daño alguno cuando por la propia culpa del actor, su negligencia en imprudencia, fue que sucedió el supuesto accidente”.

    Los daños provenientes de una supuesta falta de cumplimiento de una relación contractual de cualquier tipo, no puede llegar hasta la reparación del daño moral. En primer lugar, porque el artículo 1.196 del CC que lo prevé está dentro de la sección quinta del CC que se refiere a los hechos ilícitos, que es otra causal extracontractual generadora de daños. Pero, además, el fundamento más importante de excluir el daño moral de los daños contractuales es que toda actuación legal se presume de buena fe (artículo 789 del CC) y sí desde el momento de la contratación se prevén los futuros daños, que es prever el incumplimiento, la buena fe deja de tener vigencia.

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    Por otra parte, se reafirma esta concepción al tomar en consideración la otra limitación establecida en la ley, como son los daños consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, puesto que, en tal hipótesis, desde el inicio mismo de la relación contractual, se tiene la seguridad de que se va a producir el incumplimiento, es decir que se va a actuar en forma culposa.

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    A todo evento y en el supuesto negado que este Tribunal considere que el supuesto accidente de trabajo es culpa de nuestra representada y, que por tanto, se ordene el pago de daños morales al actor, es importante tener en cuenta que los daños morales únicamente procederían si al actor se le causaran repercusiones psíquicas o de índole afectiva, daños que en todo caso, deberán ser probados por el actor en el presente juicio y catalogados como tales por un especialista en la materia.

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    Asimismo, debe tenerse en cuenta el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

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  21. - Que GRANT PRIDECO deba al actor: una indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 final LOT) correspondiente a 30 días de salario, esto es, que deba pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 327.990,oo; que deba una cantidad correspondiente a 120 días de salario, esto es, que deba pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.311.999,oo; que deba por vacaciones pendientes (artículo 219 LOT) correspondientes a 33 días de salario, esto es, que deba pagar por dicho concepto la cantidad de Bs.360.789,oo; que deba por utilidades (artículo 174 LOT) correspondiente a 120 días de salario, esto es, que deba pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.311.960; que deba por prestaciones sociales y otros supuestos beneficios la cantidad de Bs. 3.640.728. Pues, al no ostentar el actor la condición de trabajador no le corresponde recibir ningún derecho, beneficio o indemnización laboral y, en consecuencia, GRANT PRIDECO nada le adeuda.

  22. - Que “…al actor le corresponda o tenga derecho alguno en base a lo estipulado en el artículo 1.193 del CC…”; con fundamento en que dicha normativa sustantiva civil “…establece una responsabilidad especial y objetiva, por la cual el responsable no responde por un daño causado personalmente a la víctima, sino por los daños causados a la víctima por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia y que el legislador lo considera responsable y le impone la obligación de reparar.”

    Que “…parece contradictorio, que primeramente el actor demanda responsabilidad de nuestra representada en virtud de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa,…” alegando el artículo 1.193 del Código Civil, “…y simultáneamente alega un hecho ilícito basado en el artículo 1.185 del CC, el cual constituye una responsabilidad subjetiva. Los efectos de ambos artículos son totalmente contradictorios y diferentes en cuanto a la carga de la prueba. Asimismo, tales sistemas de responsabilidad no pueden ser invocados de forma conjunta pues los mismos son excluyentes, toda vez que para la responsabilidad civil objetiva por guarda de la cosa aquella parte que ostenta la condición de dueña es responsable por las indemnizaciones que la víctima debe recibir en virtud de los daños ocasionados. Por otra parte, en el sistema de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la victima debe probar la culpa, el daño y la relación de causalidad.”

    Que “…debemos hacer notar que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, de conformidad con el artículo 1.193 del CC, establece eximentes de responsabilidad como lo es el hecho o falta de la víctima. …” Y que en el caso de autos al actor se le había contratado sus servicios profesionales para que soldara algunas piezas dentro de las instalaciones de la empresa, pero éste, sin previa autorización y por su propia motivación, cometió el acto negligente de intentar limpiar una máquina de corte de barras de acero que estaba en funcionamiento.”

    En tal sentido, el actor por su propio hecho, actuando de una manera negligente e imprudente ocasionó el accidente, pues sin que mediara autorización manipuló maquinaria que no le correspondía, toda vez que el actor sólo se encontraba en las instalaciones de la empresa para soldar algunas piezas, utilizando un soldador, los lentes y los guantes propios para realizar esa actividad.

    Que en consecuencia, no existe para GRANT PRIDECO responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, toda vez que el accidente fue ocasionado por el propio hecho de la víctima.

    Que por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARDS ROBERTIS contra GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

    En las contestaciones, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.

    Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios, mas no su naturaleza, de igual manera en la ocurrencia de un accidente, pero se discute en cuanto a la causa del mismo, y más propiamente el responsable del mismo.

    Se aprecia como controvertido si la relación que vinculó a las partes fue de tipo laboral o como afirma la demandada de naturalaza civil y/o mercantil, en consecuencia, se controvierten igualmente la procedencia del pago de prestaciones sociales, de lucro cesante, indemnizaciones previstas en la LOCYMAT, en razón de alegados incumpliendo de la patronal según el decir del accionante, así como daño moral.

    Corresponde a la parte demandante la carga de probar el que recibió ordenes que lo conllevaron a realizar las actividades en las que finalmente aconteció el accidente; de igual manera, lo correspondiente a la disminución en la capacidad para trabajar y lo pertinente al daño moral, y en fin todo lo pertinente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, es carga probatoria del accionante, lo referente al hecho dañoso, daño y relación de causalidad, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

    A la parte demandada por su parte corresponde la carga de probar lo referente a que la prestación de servicios no fue de naturaleza laboral para así desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y de demostrarse la misma, corresponde la carga de la prueba de todo lo concerniente al horario, salario, y demás conceptos referidos a la relación laboral en cuanto en cuanto no sean distintos o excesivos a los legales.

    Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

    DEL DEBATE PROBATORIO

    El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica o expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

    - De las aportadas por la parte actora.-

    En la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas la representación de la parte accionante, la abogada en ejercicio R.O. promovió en dos (02) escritos por separado, ambos de fecha 16 de junio de 2003, las siguientes:

  23. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba; pero ella tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  24. Documentales.

    2.1. Promovió en original y en un folio útil (folio 104), certificado de incapacidad N° ML-18, emitido por el Servicio de Medicina Legal, del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fechado 12/05/2003, suscrito por la Médico Legista Dra. L.R..

    En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos y su valor probatorio, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (La negrillas son de esta jurisdicción.)

    Del documento en referencia contentivo del informe rendido por el funcionario competente (Médico Legista), se desprende que la lesión sufrida por el accionante, ciudadano R.J.R.B., ocurrida -según afirma- el día 06 de junio de 2002, y que le ocasionó una pérdida parcial de la falange distal del dedo medio de la mano derecha y una ligera limitación para la flexión del nombrado dedo; lo que equivale a un grado de incapacidad parcial y permanente, y en el que se observa “Red. de Incapacidad para el Trabajo: Treinta Salarios (30)”. Documento este que no fue atacado o impugnado bajo forma alguna en derecho, otorgándosele en consecuencia, todo su valor probatorio en cuanto a las declaraciones realizadas por el funcionario actuante y relativas a los hechos por el verificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    2.2.-Produjo en original y en un folio útil documento privado intitulado “COMPROBANTE DE EGRESO” como emanado de la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., fechado 20/06/2002, contentivo de un pago (débito) presuntamente realizado a R.R. por la cantidad de Bs. 84.000,oo, y relativo al periodo que discurrió entre 17 al 23 de junio de 2002. El documento anotado carece de valor probatorio al no estar sucrito por el obligado, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.

  25. - Prueba de Exhibición.-

    Peticionó a la demandada la exhibición de los documentos que a continuación se determinan: a.- Los recibos de pago desde el año 2000 al año 2002, sin indicar a que estaban referidos los pagos en referencia; b.-de la liquidación que le debieron cancelar al demandante al momento de retirarse de la empresa c.- de la nómina de los trabajadores de la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, sin indicar a que periodos se corresponden las nóminas cuya exhibición se solicitan; d.- “de todos y cada uno de los pagos realizados al momento de (sic) que ocurrió el accidente”, sin indicar si los mismos están contenidos en algún documento y a que estaban referidos o destinados los pagos en referencia, vale decir, la indemnización o concepto al cual estaban dirigidos; e.- “las facturas canceladas en las clínicas (centros médicos) a donde fue trasladado el ciudadano R.R. el día que ocurrió el accidente”.

    La solicitud de exhibición fue negada su admisión por el Tribunal sustanciador en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas, como puede constatarse en folio 185 del expediente de la causa sub iudice.

  26. Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.d.C.J., W.Z., J.S., D.N., A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio La C.d.E.Z., con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, así como el daño moral.

    Los testigos promovidos por la parte demandada que efectivamente fueron evacuados son: W.E.S.L., C.J.V. y J.A.S.C., todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.399.109, 7.930.199, y 7.360.206, respectivamente, testigos estos, salvo el primero, que no poseen valor por las siguientes razones, comunes y/o específicas:

    Ninguno de los referidos declarantes estuvo presente, en el lugar y momento de la ocurrencia del accidente, y lo que conocen del mismo así como de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa demandada es referencial, vale decir, se los dijeron, y en lo que afirman haber presenciado, según el caso, no merece fe al Juzgador, como se analiza en las siguientes líneas, y esto sumado al hecho de que hacen referencia a circunstancias ajenas a la controversia, vale decir, hechos no controvertidos.

    Respecto al ciudadano W.E.S.L. (folio 221, su vuelto y 222), se tiene que este al afirmar el porqué de su dicho indica que el conocimiento lo tiene porque se lo contó el hoy demandante, o que le contaron unos muchachos que viven por su casa (repregunta 15), esto último con relación al despido. Vale decir, no es un testigo presencial, sino de oídas del propio accionante, o de terceros no determinados (unos muchachos).

    Por otra parte, en lo que sería relevante, como lo es el hecho afirmado en respuesta a la pregunta N° 3 en el sentido de que le consta que el accioanante laboraba para la demandada porque “cuando llegaba por los laos (sic) de su casa yo le veía con el carnet” (folio 221), lo cual es creíble, pero al repreguntársele sobre cómo era el carnet, contestó no recordar, para después con ocasión de otra repregunta, señalar en relación a su contenido que decía el nombre de la empresa demandada y el nombre del demandante (vuelto folio 221). En este punto se tiene entonces que se habla de un carnet que se ha visto, que no se recuerda como era, y que de seguido se indica el contenido del mismo, situación esta en cierta forma ambigua, respecto de la cual, y únicamente en relación a ella se le da valor a la declaración en referencia, lo cual conjuntamente con las demás probanzas será analizado a los fines las conclusiones. Así se establece.-

    En el caso de la ciudadana C.J.V. (folio 228 - 229), además de declarar sobre hechos no controvertidos como es el caso de la ocurrencia del accidente, y de la operación a que fuera sometido el demandante o de su oficio de soldador, igualmente como antes se señaló no es una testigo presencial ni del accidente ni de la relación patrono-trabajador discutida en su modalidad, y en lo poco que respecto a la misma señala como es el caso de la observancia de un carnet de la empresa, de parte del demandante, esto no le merece fe no sólo por el hecho de que el accionante no consignó a su favor carnet alguno, sino además por el hecho de que la accionante afirmó que le consta lo del accidente del demandante, y que el dedo cortado es el de la mano izquierda, lo cual recuerda toda vez que él (el demandante) es zurdo, situación esta que es contraria al hecho afirmado por el demandante, y no controvertido de que se cortó el dedo medio de su mano derecha, lo cual además consta del dictamen del SERVICIO DE MEDICINA LEGAL (folio 104), de modo que la referida testigo no le merece fe a este Sentenciador, y en consecuencia su declaración no tiene valor probatorio, esto en aplicación de lo previsto en el artículo 508 del CPC. Así se establece.-

    Y por último, en relación con el declarante J.A.S.C. (folio 230 y su vuelto), este declara sobre hechos no controvertidos como es el caso del accidente, pero en relación con éste así como la relación laboral entre las partes en conflicto, afirma que le costa, no por el hecho de ser trabajador de la demandada y en consecuencia en un momento dado compañero de labores del demandante, sino por el hecho de que el se quedaba en las afueras de la sede de la demandada desde la mañana hasta la tarde, todos los días, con el objeto de conseguir empleo /respuesta a la pregunta N° 7), hecho esto que le permitió ver –según afirma- cuando sacaban al demandante el día del accidente, y además escuchar que al demandante después de la fecha del accidente no lo dejaron entrar, informándosele que estaba despedido. La situación planteada, por el referido declarante es a juicio de este administrador de justicia posible, aunque de débil credibilidad, por ser excepcional, vale decir, que se aposte frente a una empresa día tras día desde la mañana hasta la tarde, distinto es que vaya habitualmente, cuando no disponga de otros quehaceres, sin embargo, más allá de esto, a los efectos de la evaluación del testigo, no le merece fe a este Sentenciador, por el hecho de que el declarante afirma que el demandado le prestaba colaboración o auxilio económico, lo cual sin duda genera un sentimiento de agradecimiento. De modo que en aplicación de los lineamientos contenidos en el artículo 508 CPC, el referido testigo no le merece fe a este administrador de Justicia, y en tal sentido no posee valor probatorio. Así se establece.-

    - De las aportadas por la PARTE DEMANDADA.-

  27. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Esta invocación como ya fue afirmado ut supra no constituye un medio de pruebas. Así se establece.

  28. Prueba documental.

    2.1. Produjo tres (3) documentos (folios 112, 114 y 118) intitulados “RECIBO”. Todos los cuales se afirman suscritos por el actor R.R., y su contenido hacen referencia a un pago realizado por concepto de “TRABAJO DE SOLDADURA EN PLANTA”. El primero (folio112) fechado 14/09/01 contiene un pago de Bs. 104.000,oo, a razón de Bs. 13.000,oo por día, y referido a los días miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14; el segundo (folio 114 y 115) fechado 21/09/01 contiene un pago de Bs.117.000,oo, a razón de Bs.13.000,oo por día, y referido a los días comprendidos entre el 15 y 23 de septiembre del año 2001; tercero, (folio118) fechado 27/03/02 contiene un pago de Bs.96.000,oo, a razón de Bs.12.000,oo por día, y referido a los días que van desde el 20 de marzo al 27 de marzo 2002.

    Las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar que el demandante recibía “pagos por pagos por trabajos de soldadura realizada en la sede de nuestra representada, cuyos servicios se solicitaban eventualmente.”

    Las documentales in comento no fueron cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, por lo que se consideran como reconocidas, en razón de lo dispuesto en los artículos 444 del CPC en concordancia con el 1.364 del CC., que contemplan el reconocimiento en caso de actitud pasiva u omitiva de la parte contra la cual se produce (o exige reconocimiento) de un instrumento privado. Así se establece.-

    De otra parte, se ha de indicar que las documentales antes señaladas, referidas a “RECIBO”, fueron acompañadas de copias de “COMPROBANTE DE EGRESO”, de pagos con cheques de cuenta en el Banco Provincial, (como aluden los “RECIBOS”) mas sin embargo, es de resaltar que las mismas no fueron indicadas en el escrito de promoción, y además, se presenta el hecho de que se presentaron en copias, esto último, lo que no permite que se produzca fiabilidad respecto a la autoría de las mismas de conformidad con las previsiones del artículo 1.368 CC.

    Pero en todo caso, a juicio de este Sentenciador, emana de ellos un indicio a favor de la patronal, no por el sólo hecho de que no fueron atacados, sino en apego del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que en la especialidad de la materia laboral, se positivisó con rango constitucional en la vigente Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1°, texto ya vigente para la fecha de la promoción, esto toda vez que, las referidas copias coinciden con los montos, fechas y partes, contenidos en los documentos reconocidos (RECIBOS) tratados en los precedentes párrafos de este mismo punto. Así se establece.-

    2.2. Presentó instrumentos varios (folio 119 al 183) referentes a los gastos médicos ocurridos con ocasión del “supuesto accidente” (folio 107) que sufriere la parte demandada en la mano derecha, los cuales fueron cancelados por la demandada, sin estar –según afirma- obligada a ello, y en efecto textualmente señala: “…demostrar que nuestra representada, sin tener la obligación de ello, cubrió con todos los gastos hospitalarios y farmacéuticos en los que incurrió el actor debido al supuesto accidente ocurrido. Finalmente, demostrar que el actor perdió solamente la falange distal del dedo medio de su mano derecha, esto es la punta del dedo por encima de la base de la uña”.

    En primer lugar, se ha de señalar que del cúmulo de documentales en referencia, las consignadas en copias (folios 119, 121, 122, 125 al 128, 137, 149 al 153, 155 al 157, 159 al 164, 166 y 167), así como las consignadas en original pero desprovistas de firma (folio 129, 143, 144-147, 158), no poseen valor probatorio, pues de las mismas no se desprende certeza respecto a su autoría, por tratarse de copias y no cumplir, según el caso, con el requisito del artículo 1.368 del Código Civil, según el cual los documentos privados entre sus requisitos han de estar suscritos por el obligado. Así se establece.-

    De las referidas instrumentales, las presentadas en original y con firmas (folios 120, 123, 130 al 136, 138 al 142, 148, 154 y del 168 al 183) carecen de valor probatorio toda vez que están referidas a exámenes médicos, facturas y otros, en relación a terceras personas extrañas al juicio, concretamente al Centro Médico S.B., C.A. y del Centro médico Paraíso, C.A., a través de las personas naturales, que según el caso, en ellas o para ellas laboran, de modo que para tener valor en juicio al no bastarse por sí mismas ameritaban bien la declaración testimonial de los firmantes o la prueba informativa por parte de las instituciones. Así se establece.-

  29. Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.A.L., C.E.C.R., A.A.R.E., Wilbyzo A.M.F. y E.E.U., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.727.352, 9.778.066, 1.637.340, 14.116.574, y 14.524.344, domiciliados el primero y el tercero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y los demás en el municipio San Francisco del mismo estado; y se indica que el objeto de las testimoniales es evidenciar que el accionante prestaba eventualmente servicios profesionales a la demandada, que la misma cumple cabalmente con todas las normas de higiene y seguridad, que el accidente ocurrido se debió a la motivación propia del accionante, “sin que mediara autorización propia para ello, así como, todos los demás argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

    3.1. Declaración del ciudadano J.G.A.L. (folio 206 y su vuelto), titular de la Cédula de Identidad N° 9.727.352,quien declaró el 30 de julio de 2003, a las 10:00 a.m., y para la fecha de 38 años de edad, casado, Supervisor de Operaciones, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 206).

    En la declaración el testigo manifestó laborar para la empresa demandada, en el cargo de Supervisor de Operaciones, y entre sus funciones señala que “según lo que me da mi cliente fabricamos equipos petroleros con la especialidad de Roscas Premium y le doy órdenes al personal que está a mi cargo para ejercer dicho trabajo.” Que el demandante fue contratado por él a través de un ex compañero, sólo para un trabajo de soldadura, y que le daba instrucciones de cómo hacerlo.

    Que al terminar el trabajo se podía retirar. Que no se lo ordenó realizar otra actividad, y que en ningún momento se le ordenó operar la máquina en la que tuvo el accidente. Finalmente señaló que desde la fecha del accidente no ha ocurrido otro en la empresa.

    Es de notar en cuanto al valor probatorio de la declaración testimonial in comento que el deponente para el momento del accidente, así como para la fecha de la declaración ocupaba un cargo de representación de la demandada frente a los demás trabajadores, representación tal que el accionante al expresarse confunde a la empresa como si se tratara de él mismo o el negocio propio, tal sentido marcado de pertenencia se aprecia de expresiones tales como las que se subrayan de seguidas, como la de la que se evidencia en relación a la respuesta a la pregunta número “3” respecto a si conocía al accionante señaló que “… lo contraté por medio de un ex - compañero de trabajo”; o en la respuesta a la pregunta número 2 al expresar las funciones, señaló: “… y entre mis funciones podemos decir que según lo que me da mi cliente fabricamos equipos petroleros ”.

    De tal manera que a juicio de este Sentenciador la circunstancia expresada en la que se evidencia una especie de identidad entre el deponente y la demandada, razón por la cual no trae a este administrador de justicia convicción respecto a lo dicho por el mencionado deponente, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 CPC. Así se establece.-

    3.2. Declaración del ciudadano C.E.C.R. (folio 207 y su vuelto), titular de la Cédula de Identidad N° 9.778.066, quien declaró el 30 de julio de 2003, a las 11:00 a.m., y para la fecha de 33 años de edad, soltero, Operador de Máquina, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia (folio 207).

    De la declaración del testigo en referencia se aprecia de que conoce a los litigantes, que labora en la demandada como “líder del grupo”, y entres sus funciones está la de “poner a funcionar las máquinas de control numérico”; que el accionante fue contratado para hacer un trabajo de soldadura, soldar unas mordazas, y que él no le dio instrucciones para que fuese a utilizar la máquina en la que se accidentó; que estuvo presente el día del accidente, destacándose que en respuesta a la pregunta 5ª afirmó que pudo ver que el demandado poseía guantes en las dos manos pues este se le acercó a indicarle que se había accidentado; de igual manera señala que después del accidente del referido demandante, no se ha presentado otro.

    De otra parte, las respuestas a las preguntas 7 y 8, referidas al estado de la estiba que rodea la sierra de la máquina de la empresa y si esta poseía protector lateral, para el momento del accidente, se observa que las preguntas limitaban al declarante a responder con una afirmación o una negación, y en efecto el trabajador deponente respondió con un simple “sí”. No obstante, se desprende con las respuestas a otras preguntas el conocimiento sobre el punto in comento, por ser testigo del accidente como señala en la respuesta 5ª, e incluso afirma el demandante (folio 3). En tal sentido, en lo que atañe al estado de la máquina, no se desprende firme de la verdad de lo declarado, pero si un indicio.

    En atención a todo lo antes señalado, posee valor probatorio, el cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-

    3.3. Declaración del ciudadano A.A.R.E. (folio 208 y su vuelto), titular de la Cédula de Identidad N° 1.637.340, quien declaró el 30 de julio de 2003, a las 12:00 a.m., y para la fecha de 67 años de edad, casado, Inspector Técnico en Seguridad Industrial, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    En la declaración manifestó trabajar para la demandada como Asesor Técnico en Higiene y Seguridad Industrial; no afirmó conocer al accionante ni haber presenciado o haber estado presente en la oportunidad en la que ocurrió el accidente.

    Afirma que en la empresa demandada se cumplen con la normativa de higiene y seguridad en Venezuela, y en tal sentido hace una enumeración de las actividades pertinentes para apoyar tal afirmación. Señala que todas las máquinas se encuentran en buenas condiciones, “que las máquinas tienen sus guardas protectoras , o sea que no hay ninguna condición insegura de las máquinas y las estibas están en perfecto estado y que tampoco representaban una condición insegura”; y agrega que la sierra en la que sufrió el accidente el accionante, señala que se encuentra en buen estado, que “todas las máquinas tienen sus guardas protectoras, el punto de operación y en el caso de la sierra estaba resguardada el punto de operación.”. Que para limpiar la sierra es menester que la misma esté apagada. Que para trabajar con equipos en movimiento, y concretamente en el caso de la sierra no es apropiado trabajar con guantes, que se prohíbe su uso; que el operar la sierra con guantes se llama “acto inseguro”. Indicó que semanalmente al personal de la empresa se le coloca un video respecto a los riesgos que existan en la empresa.

    La declaración del testigo en referencia, posee valor probatorio al establecer el porqué de su dicho, y no incurrir en contradicciones en sus respuestas, y en todo caso la misma será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las conclusiones. Así se establece.-

    3.4. Declaración del ciudadano Wilbyzo Anthohony M.F. (folio 209), titular de la cédula de identidad N° 14.116.574, Técnico Medio en Máquinas y Herramientas, para la fecha de 22 años de edad, soltero, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual declaró en fecha 31 de julio de 2003 a las 10:00 a.m.

    Declaró que laboraba para la demandada, en el cargo de tornero y sus funciones es la fabricación de roscas; de igual manera que conocía al accionante; que se encontraba presente el día del accidente y pudo observar que “vio cuando el señor Robertis limpiaba la máquina sierra inadecuadamente con una brocha y en cuestión de cinco minutos vi cuado se cortó el dedo.”

    En relación al resto de las declaraciones, referidas a cursos de seguridad, la situación o condición de la máquina en la que se produjo el accidente, e incluso si el demandante para el momento del accidente llevaba guantes, se tiene que el testigo se limitó a responder con un “sí” ante la formulación de las preguntas que lo limitaban a un si o un no, vale decir, a una respuesta afirmativa o negativa. Sin embargo, dado que el declarante señala que vio al demandante “limpiando” la sierra, ello deja entrever el porqué del conocimiento de lo expresado, además de su conocimiento como “Técnico Medio en Máquinas y Herramientas”, y sus labores Tornero y sus labores de fabricación de roscas, siendo entonces su dicho respecto a la condición de la estiba de la sierra un indicio a favor de la probanza del buen estado de la estiba de la sierra.

    De tal manera, que en los limites antes referidos la declaración testimonial merece valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás declaraciones y probanzas a los efectos de la determinación de las conclusiones. Así se establece.-

    3.5. Declaración del ciudadano E.E.U. (vuelto del folio 209 y folio 210), titular de la cédula de identidad N° 14.524.344, Técnico Medio en Máquinas y Herramientas, para la fecha de 22 años de edad, soltero, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, el cual declaró en fecha 31 de julio de 2003 a las 11:00 a.m.

    Afirmó que era trabajador de la demandada, que el cargo desempeñado en ella era de “Operador y ayudante de acabado final, realizó todas las funciones.” Que encontrándose presente el día de ocurrencia del accidente, en efecto vió “que el señor Robertis estaba operando la máquina o sea la sierra y ví después que tenía la mano ensangrentada, que se había cortado el dedo”.

    Por otra parte, más allá de lo antes señalado, se tiene que en lo que atañe a las preguntas 6 a la 12, ambas inclusive, referidas a aspectos del accidente, las condiciones de la máquina, y los cursos e indicaciones para el manejo y limpieza de la misma, se tiene que las mismas en su formulación implicaban en cierta forma la respuesta, limitando al testigo a una afirmación o una negación, como en efecto ocurrió, siendo las preguntas respondidas con sólo un “si”, con el detalle que en la respuesta de la pregunta N° 9, referida a si había recibido cursos para el manejo de la sierra dijo “Si, adiestramiento.”. Tal situación le resta fuerza a la deposición, no obstante, dado que el declarante señala que vio al demandante operando la sierra, ello deja entrever el porqué del conocimiento de lo expresado, además de su conocimiento como “Técnico Medio en Máquinas y Herramientas”, y sus labores de Operador y ayudante de acabado final, siendo entonces su dicho respecto a la condición de la estiba de la sierra un indicio a favor de la probanza del buen estado de la estiba de la sierra.

    De modo que, con las reservas ya señaladas, la testimonial posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las conclusiones. Así se establece.-

  30. Prueba de experticia:

    Promovió la experticia sobre el dedo medio de la mano derecha del accionante, así como de su mano derecha en términos generales.

    De la referida promoción, los expertos fueron designados quienes manifestaron aceptación, mas se tiene que a pesar de que se juramentaron, las experticia en referencia no se efectuó y en tal sentido, al no constar en actas la experticia obvio y forzoso es el afirmar, que no se aprecia valor probatorio alguno de la sola promoción. Así se establece.-

  31. Prueba de informes:

    Promovió prueba informativa a los efectos de que el Tribunal requiriera información tanto del Centro Médico Paraíso, así como información del Centro Médico S.B., a la atención de la Dirección de Administración de dichas instituciones.

    En actas no constan resultas de las referidas informativas, de tal manera que forzoso es señalar que no posee valor probatorio. Así se establece.-

  32. Prueba de posiciones juradas:

    El referido medio de prueba, hoy vedado por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPT), fue promovido antes de a vigencia del mencionado texto adjetivo, vale decir, bajo el régimen de plena vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en cuyo imperio si era permitido por remisión al contenido del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, toda vez que la referida prueba no fue evacuada, es por lo que no posee valor probatorio. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En cuanto a lo debatido en la presente causa se tiene que se controvierte si la relación entre el accionante fue de naturaleza laboral o si era civil o mercantil; y al tiempo de si la misma era de carácter eventual u ocasional, o si era permanente, y en torno a ello la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas.

    A la par de lo referente a la relación laboral, en relación al accidente no controvertido, (más allá de que en la promoción de pruebas de la parte demandada lo califique de “presunto accidente”) se controvierte si la responsabilidad del mismo es del demandante o de la demandada, y derivado de ello se peticionan indemnizaciones por el accidente, en aplicación de la LOPCYMAT, y del Código Civil (CC), y de éste concretamente el lucro cesante, así como daño moral.

    En tal sentido, y en primer término, se ha de dilucidar la naturaleza de la prestación de servicios. Así dado que no se encuentra sujeto a controversia el hecho de que el accionante R.R. prestó servicios para empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., se observa que conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se ha de presumir que la prestación de servicios es de naturaleza laboral, y en efecto en la referida norma se establece:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Subrayado de este Sentenciador).

    Así las cosas, planteada la presunción de laboralidad o en otras palabras, presumido que la prestación de servicios que unió a las partes fue de tal naturaleza, es por lo que correspondía a la parte demandada el destruir tal presunción, y en caso contrario, la circunstancia de probar lo pertinente a la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el salario, el horario, y demás circunstancias de la relación laboral, excepto las que exceden de las circunstancias legales o que resulten excesivas.

    De modo que al revisar el material probatorio no observa este Juzgador nada que de alguna manera ponga en entredicho el hecho de que el vínculo que unió a demandante y demandada fue de naturaleza laboral, así de los recibos de pago que aparecen en las actas, se observa que si bien es cierto que de las cantidades recibidas no se hace la indicación de si se trata ono de salarios, no es menos cierto, que no hay en ellos siquiera un indicio de que se tratara de una prestación de servicios no laboral, vale decir, civil, mercantil, que se trataba de un servicio con una contratista, subcontratista, u otra de similar, y que en tal sentido, los pagos no tenían la condición de salario. De otra parte, en la declaración de los testigos tampoco, hay nada que le quite la naturaleza laboral, antes por el contrario el ciudadano W.E.S.L. atestiguó que había visto al hoy acciónate portando carnet de la empresa.

    En todo caso, no aparece en las actas procesales elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 LOT, razón por la cual impretermitible es afirmar entonces que la relación que unió a demandante y demandada en la prestación de servicio fue de tipo laboral, vale decir, por la realización de trabajo desempeñado por el demandante a favor de aquella, bajo relación de subordinación y a cambio de la contraprestación salarial y demás conceptos laborales. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que atañe a si la prestación de servicios era eventual o no ello es relevante a los efectos de las reclamadas prestaciones sociales, y a la vez en lo tocante a las indemnizaciones por el accidente.

    Y en este punto, se tiene que el Legislador patrio previó, en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ha de entender por trabajador(es) eventual(es) u ocasional(es), en los siguientes términos:

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    En tal sentido, la accionante afirma que el demandante prestaba servicios de manera eventual u ocasional, lo cual en todo caso no le quitaría la condición de trabajador, pero si tendría implicaciones en su tratamiento respecto a lo peticionado toda vez que el legislador le dispensa un trato distinto al trabajador permanente y al que no lo es, entre ellos el ocasional o eventual, y así en el artículo 112 LOT establece que la condición o estado de estabilidad laboral, que los trabajadores permanentes que no sean de dirección, obtienen una vez cumplido el tercer mes de servicios, no se “aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”; o como el caso de la Ley del Seguro Social (G. O. N° 4.322 Extraordinario del 3 d octubre de 1991) que en Párrafo Aparte, concretamente en el Parágrafo Primero establece que “El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales.”

    En todo caso, se tiene que conforme se estableció ut supra es carga de la demandada la prueba de que el trabajador era o no permanente. Y en el mismo sentido, se ha de puntualizar que la regla es que el trabajador sea permanente, y lo excepcional o extraño a lo común es que no tenga tal carácter, valga decir, temporeros, eventuales, ocasionales y otros.

    En el referido contexto, al analizar el material probatorio, y en lo concerniente a los testigos con valor probatorio, se tiene que en declaración del ciudadano W.E.S.L. (folio 221, su vuelto y 222), este afirma que le consta que el demandante era trabajador de la empresa demandada, y ello pues observaba a éste por su casa y veía el carnet de la empresa. La referida afirmación de la observación del carnet, se ha de tener como cierta, pero se aprecia que el hecho de que la empresa otorgase carnet al demandante no significa necesariamente que se le esté entregando con ello la condición de permanente, o que únicamente a los trabajadores de la referida condición se les hace entrega de carnet.

    De otra parte, de la declaración del ciudadano C.E.C.R. se obtiene que él afirma que el accionante R.R. fue contratado para hacer un trabajo de soldadura, y concretamente soldar unas mordazas, afirmación esta a favor de la determinación de la relación laboral como ocasional o eventual. En el mismo sentido, de análisis de las documentales, y concretamente de los recibos de pago, que se tienen como reconocidos por la parte demandante, se observa que en el primero de ellos, vale decir, el recibo fechado 14/09/2001 (folio 112), se evidencia que el mismo comprende el pago no de una mensualidad, ni de una quincena, tampoco de una semana de trabajo, sino que abarca ocho (8) días que van desde el día miércoles cinco (5) de septiembre al viernes siete (7), y del lunes diez (10) al viernes catorce (14), todos del mismo mes y año 2001. Igualmente, en el recibo de pago fechado 21 de septiembre 2001(folio 114), se aprecia que engloba nueve (9) días ininterrumpidos que van desde el sábado quince (15) de septiembre hasta el domingo veintitrés (23) del mismo mes y año, siendo de destacar que el recibo es de fecha 21/09/2001, de modo que entonces de manera adelantada se le cancelaron los días sábado 22 y domingo 23. Y finalmente, el recibo de fecha 27/03/2002, abarca el periodo de labores que va desde el 20 de marzo de 2002 al 27 de marzo de 2002, ambos inclusive, es decir, ocho (8) días que van de un miércoles a otro miércoles, del mismo mes y año.

    De la revisión detenida y analítica de los referidos recibos, se aprecia que comprenden 8, 9, y 8 días respectivamente, y en tal sentido, se tiene que la forma de pago se evidencia ajena o extraña al pago normal por semanas calendario, quincenas, e incluso meses; recibos de los cuales el demandante no señaló nada, ni siquiera lo peculiar de la forma de pagos; y esto sumado a la declaración del testigo antes indicado (Carlos E.C.R.), son indicaciones a favor del hecho de que se trataba de un trabajador no permanente, y propiamente un laborante eventual u ocasional.

    Empero, no hay plena prueba de esa condición de que la prestación de servicios fue eventual u ocasional, la extraña a la regla del trabajador permanente. Sin embargo, y aun en el supuesto de haber sido el accionante un trabajador de la naturaleza indicada, puede ocurrir que la interrupción de las labores no haya excedido de los treinta (30) días que prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se trate conforme a la Ley de una sola relación laboral, de la cual hay que determinar el tiempo transcurrido a los efecto de los cálculos de los conceptos laborales.

    En tal sentido, el accionante afirma que fue una sola relación laboral desde el 06/06/2000, hasta el 06/06/2002, y la demandada lo niega con el aditivo de que no especifica los períodos en los cuales hubo prestación de servicio, la cual señala no era laboral. Ante tal escenario, el material probatorio poco hace por esclarecer tal situación, pues sólo constan tres (3) recibos de pago los dos primeros correspondientes al mes de septiembre de 2001, y el tercero de marzo de 2002, mas no aparece nada adicional que evidencie las efectivas fechas laboradas y pagadas.

    Ante tal realidad, en lo referente a la duración de la relación laboral y la naturaleza de la misma, se observa que no hay pruebas suficientes de la fecha o fechas de inicio y culminación, de la efectiva prestación de servicios del accionante para con la demandada. Y en tal sentido, poco importa cual fue la intención de la patronal e incluso de la propia parte accionante, en la contratación de servicios, toda vez que tratándose de materia laboral en el contrato de trabajo lo que importa en la Primacía de la Realidad.

    En tal contexto, al no existir en las actas elementos de prueba suficientes que permitan al Sentenciador establecer los periodos trabajados y consecuencialmente la determinación de si se trató de una sola prestación de servicios ininterrumpida o varias interrumpidas y separadas por un período de tiempo superior a treinta (30) días, se ha de tener presente que la referida indeterminación no puede perjudicar al accionante, puesto que la carga probatoria era de la demandada, y es aquí en donde se hace patente la afirmación del maestro L.R. al estudiar la significación de la carga de la Prueba, cuado asevera que ella, la carga de probar, es relevante sólo cuando no hay pruebas.

    De tal manera que impretermitible es el determinar que la relación laboral fue indeterminada, y que se extendió desde el 06/06/2000 hasta el 06/06/2002, conforme lo afirma la parte accionante, y no fue desvirtuado. Así se decide.-

    De otra parte, en lo que concierne al salario, el demandante afirma que el último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 328.000,oo, vale decir, un salario semanal de Bs. 82.000,oo, y diario de Bs. 10.933,33, y que el salario integral era de Bs.13.713,00, este último afirmándolo en la oportunidad de la presentación del escrito de subsanación (folio 54), y que señala que es el producto de la suma de “salario básico mas (sic) horas extras, domingos, días feriados, utilidades y vacaciones y cualquier otro concepto que devengaba el trabajador que se toma en cuenta para le salario diario integral del trabajador.”

    En cuanto a las probanzas relacionadas con el salario, conforme a recibos de pagos, para el mes de septiembre de 2001 devengó el accionante cantidades de bolívares, que divididas entre los días trabajados arroja el monto de Bs.13.000,oo diarios (folios 112, 114 y 115); y en marzo del año 2002 la cantidad pagada deriva en el monto promedio de Bs. 12.000,oo diarios (folio 118), vale decir, una cantidad inferior a la de septiembre 2001 (Bs.13.000,oo). Y por su parte, el demandante, indica el salario de Bs.10.933,33.

    Ante tal situación, en la cual no hay uniformidad en los salarios, se ha de observar que los recibos indican, el segundo con relación al primero, un salario inferior, y de igual forma el señalado por el accionante es de monto inferior al de los recibos; sin embargo, se aprecia que más que una violación al Principio de la Progresividad en el salario, lo que se infiere es que dadas circunstancias puntuales, los pagos variaron como se aprecia en los recibos in comento, sin que ello sea suficiente para desvirtuar el salario señalado por el accionante, el cual se ha de tener como cierto, y como se indicó era de 10.933,33 diarios, semanalmente de Bs. 82.000,oo, y mensual de Bs.328.000,oo, salario este holgadamente superior al salario mínimo urbano para junio de 2002, que era de Bs.190.080,oo mensuales y Bs.6.336 diarios (Gaceta Oficial Extraordinaria 5.585 del 28/04/2002).

    De otra parte, en lo referente al salario integral la parte accionante indica que es de Bs.13.713,oo, por “la suma de salario básico mas (sic) horas extras, domingos, días feriados, utilidades y vacaciones y cualquier otro concepto que devengaba el trabajador que se toma en cuenta para le salario diario integral del trabajador.”. De lo anterior, se ha de puntualizar que si es procedente la incidencia de bono vacacional y de las utilidades, pero no se puede afirmar lo mismo de los otros señalados conceptos aseverados como integrantes del salario integral, toda vez que ellos no fueron probados por la parte actora, quien tenía la carga de hacerlo y entonces no forman parte del salario integral. Se tiene que el salario integral es de Bs.12.998,51, como se analizará ut infra. Así se establece.-

    Determinado entonces conforme a la carga probatoria que el accionante era un trabajador permanente de la empresa demandada, corresponde ahora lo referente al pago de las prestaciones laborales, vale decir, la antigüedad y demás conceptos laborales, producto de la prestación de servicios laborales, dejando de lado lo referente al accidente y sus implicaciones pecuniarias, que será analizado ut infra.

    El demandante reclama en concreto los siguientes conceptos:

  33. - Peticiona por vacaciones pendientes, 33 días a razón de su salario normal de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 360.789,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 L.O.T.

    Nótese que la parte accionante no distingue si se trata de descanso vacacional o bono vacacional, y así toda vez que el término vacaciones abarca los dos (2) conceptos referidos, es por lo que en v.d.P.I. dubio pro operario, se entiende que la reclamación es tanto por descanso como por bono vacacional.

    Así, respecto al descanso vacacional, dado que la relación laboral fue de dos (2) años exactos, corresponden al accionante 15 días de descanso por el año cursado entre el 06/06/2000 y el 06/06/2001, y 16 días (15 + 1 día adicional) por el periodo que va desde el 06/06/2001 al 06/06/2002, para un subtotal de 31 días de descanso, a tenor de lo pautado en el artículo 219 LOT.

    De otra parte en cuanto al bono vacacional, cumplido el primer año de relación laboral correspondían 7 días de bono, y para el segundo año 8 días (7 + 1), conforme a las previsiones del artículo 221 eiusdem, para un subtotal de 15 días de bono.

    Al sumar los días de descanso y los de bono se obtiene la cantidad de 46 días de vacaciones, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs.10.933,33 arrojan la cantidad de Bs.502.933,2, que adeuda la demandada al accionante, por concepto de vacaciones. Así se decide.-

  34. - Por utilidades, reclama 120 días a razón de su salario diario normal de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs.1.311.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 Parágrafo Primero L.O.T.

    En el artículo 174 LOT se establece como límite mínimo para el pago de utilidades la cantidad de 15 días, y como límite máximo cuatro (4) meses, es decir, 120 días, de manera que la petición se encuentra dentro de los límites previstos antedichos. En tal contexto, se aprecia que se trata de las utilidades que abarcan tanto el ejercicio económico del año 2000, laborado por el demandante desde el 06/06/2000 hasta el 31/12/2000, además, el ejercicio económico del año 2001, que va desde el 01/01/2001 al 31/12/2001, y al tiempo, parte del ejercicio económico que va desde el 01/01/2002 hasta el 06/06/2002. Todo lo anterior en razón de que no existe prueba de que el ejercicio económico de la patronal no coincidiese con el año calendario, como es la regla.

    En suma, se peticionan para un período de dos (2) años la cantidad de 120 días, lo que equivale a 60 días por año, y 30 días por semestre.

    En tal contexto, es de observar que el accionante se limita a señalar el monto del que califica su “último salario”, y con ello deja entrever que existieron otros que no fueron señalados, con lo que se hace necesario apuntalar que de los seis (6) últimos meses (06/12/2001 al 06/06/2002) de la prestación de servicios, estos se ha de calcular en base al último salario, vale decir, Bs.10.933,33, y en tal sentido, al multiplicar el referido salario por la cantidad de 30 días (que corresponden a utilidades por un semestre de labor), se obtiene la cantidad de Bs.328.000,oo, que representa la fracción de año de ejercicio fiscal de 2002.

    De otra parte, resta el cálculo de seis meses del periodo económico 2000 (06/06/2000 al 06/12/2000), que abarcan la cantidad de 30 días; y por otra parte, lo que respecta a los 60 días que van del 06/12/2000 al 06/12/2001, los cuales se han de cancelar en cada caso al salario que existía para el mes de diciembre, fecha en que se hizo exigible el concepto, y dado que no consta cuales eran esos salarios, es por lo que mediante experticia complementaria del fallo se precisaran los mismos, como se indicará ut infra en el punto de la Experticia Complementaria. Así se decide.-

  35. - Por indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días a razón de su salario diario integral de Bs.10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 327.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 L.O.T.

    Al respecto, siendo que la demandada tiene la carga de probar el porqué de la culminación de la relación laboral y de ser justificada esta, la demostración de la causal de que se haya valido para dar fin al contrato de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que en el caso sub iuidice ante la falta de probanza de la causa de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto que la misma se debió a despido injustificado.

    Así dado que la relación laboral se extendió por espacio de dos (2) años exactos, le corresponden entonces, conforme al literal “d” del artículo 125 LOT, treinta (30) días de salario integral, y siendo el salario integral de Bs.12.998,51, se obtiene el monto de Bs.389.955,4, que se adeudan al accioanante por el concepto en referencia. Así se decide.-

    El salario integral se logra de la suma del salario normal y las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. En cuanto a la alícuota del Bono Vacacional, para el segundo año correspondían 8 días que multiplicados por el salario normal de Bs.10.933,33 da el monto de Bs.87.466,64, que divididos entre 12 meses y el resultado entre 30 días arroja la alícuota de Bs.242,96. Y en relación a la alícuota de las utilidades, estas –las utilidades- eran de 60 días por año, que da el monto de Bs.655.99,8, cuya incidencia diaria es de Bs.1.822,22, con la misma formula aplicada al bono vacacional. Así al sumar el salario normal diario de Bs.10.933,33 a las alícuotas señaladas se obtiene el salario integral de Bs.12.998,51. Así se establece.-

    Nótese que no se hace reclamación de la indemnización por despido injustificado, también contenida en la referida norma 125 del texto sustantivo laboral, y en tal sentido, mal puede este Sentenciador pronunciarse respecto al señalado concepto. Así se establece.-

  36. - Por preaviso, solicitó 30 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 327.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 L.O.T.

    El señalado concepto no es procedente toda vez que la parte demandante no es trabajador de dirección, sino que conforme se estableció uno permanente y a estos les es aplicable el artículo 125 y no el 104, toda vez que a diferencia de los de dirección poseen estabilidad laboral. Así se decide.-

  37. - Por antigüedad, peticiona la cantidad de 120 días a razón de su salario diario integral de Bs. 10.933,33, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.311.990,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 125 Parágrafo Primero L.O.T.

    En lo que atañe a la antigüedad, esta se rige por lo previsto en la LOT, en su artículo 108, conforme al cual el derecho en referencia se da pasado el tercer mes de laborees ininterrumpidas, a razón de cinco (5) días por mes al salario correspondiente al mes en que se causó el derecho, y es así como para un lapso de dos años los primeros tres (3) meses no se genera cantidad alguna por antigüedad, y para los restantes 21 meses se han producido cinco (5) por cada uno para un total de 105 días, y no de 120 como se peticiona.

    Ahora bien toda vez que el pago de los cinco (5) días por es se ha de realizar a razón del salario o sueldo integral diario del respectivo mes en que se causó el derecho al concepto es por lo que a través de una experticia complementaria del fallo, se ha de establecer los correspondientes salarios, y en defecto de salarios se aplicaran los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que atañe a la referida EXPERTICIA Complementaria, para determinara salarios, se tiene que: el salario normal existente para diciembre 2000 y 2001, es de interés a los efectos de la determinación del concepto de utilidad 2000 y 2001, respectivamente. De otra parte, el salario integral, es de interés a los efectos del peticionado concepto de antigüedad, y además de las indemnizaciones por despido alegado accidente de trabajo de ser procedente.

    En lo que atañe al concepto de la antigüedad, se tiene que a raíz de la Reforma de la LOT de 1997, esta se ha de computar a razón de cinco días de salario integral por mes, al salario existente para el momento en que se generó el respectivo concepto, vale decir, mes a mes, por ello toda vez que no fue alegado el salario integral como el único que existió a lo largo de la relación laboral, y además siendo ello inverosímil de acuerdo a las Máximas de Experiencia, toda vez que lo normal, lo común es que de manera progresiva y consecutiva se produzcan aumentos salariales, por lo menos de manera anual; y siendo que las relaciones laborales que existió entre las partes en conflicto fue de dos años, no luce que se haya mantenido un salario durante varios años.

    En todo caso, en atención a la antigüedad y a la utilidad 2000 y 2001, dado que la ex patronal no cumplió con la probanza de los respectivos salarios, en la oportunidad procesal, lo conducente entonces es obtener la información, y ello mediante experticia complementaria del fallo, por medio de un único perito, quien revisará los comprobantes del ex patrono y cualquier documento pertinente a la determinación de los salarios, estando la demandada obligada a suministrar la información necesaria, y concretamente es menester se revisen los salarios siguientes:

    1. El salario normal del demandante para el mes de diciembre de 2000 y 2001, a los efectos del computo del concepto de utilidades, concretamente 30 días del 2000 y 60 del 2001, para un total de 90 para cada uno que se han de adicionar a los 30 del año 2002 que se computan a razón del último salario que era de Bs.10.933,33 dando esta última operación el subtotal de Bs.328.000,oo.

    2. A los efectos del cálculo de la Antigüedad del nuevo régimen, los diferentes salarios integrales, generados mes a mes desde el 06/09/2000 fecha de inicio del cómputo del derecho a la antigüedad, hasta el 06/06/2002, a razón de cinco (5) días por mes; y el referido salario integral se obtiene de sumarle al salario normal, las pertinentes alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, vale decir, su incidencia diaria en el salario. No está de más señalar aquí que el salario básico y menos aun el normal y el integral pueden ser inferiores a los salarios mínimos urbanos. Asimismo en caso de la imposibilidad de la determinación de los salarios básicos, se emplearan los salarios mínimos urbanos pertinentes publicados en Gaceta Oficial.

      En lo que respecta a las mencionadas alícuotas: En cuanto a la alícuota del bono vacacional, dado que el inició de la relación laboral fue en fecha 06/06/2000, de conformidad con lo pautado en el artículo 221 LOT, para el 06/06/2001, le correspondían 7 días de “bono vacacional”; para el 06/06/2002 eran 8 días (7 +1). La alícuota se obtiene de dividir lo que corresponde a la anualidad de Bono vacacional entre 12 meses y el resultado entre 30, a los efectos de lograr la incidencia diaria en el salario.

      De otra parte, en lo que atañe a la alícuota o incidencia de las utilidades que se ha de tener presente a los efectos de la determinación del salario integral, como antes se indicó corresponden 60 días de utilidades por año, lo que equivale a 5 días por mes, los cuales al multiplicarse por el respectivo salario y dividirse entre 30 nos da la incidencia diaria en el salario integral.

      De las resultas, correspondientes a la antigüedad del nuevo régimen, se tiene que dado que esta se genera mes a mes y de igual manera genera intereses en iguales periodos, en la forma como se indicará ut infra.

      Así el concepto de la antigüedad, y lo que respecta a las utilidades año 2000 y 2001, se determinarán de la forma indicada a través de experticia, y al efecto, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      De otra parte, haciendo ahora referencia a las INDEMNIZACIONES QUE SE RECLAMAN POR ACCIDENTE LABORAL, se tiene que por una parte se reclama indemnizaciones conforme a la LOPCYMAT, indemnización por lucro cesante con fundamento en el Código Civil y al tiempo daño moral, igualmente con base al nombrado texto sustantivo civil.

      La parte, demandada, señala la improcedencia de acumulación de pretensiones unas con base a responsabilidad subjetiva y otras por responsabilidad objetiva, concretamente afirma que:

      Que “…parece contradictorio, que primeramente el actor demanda responsabilidad de nuestra representada en virtud de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa,…” alegando el artículo 1.193 del Código Civil, “…y simultáneamente alega un hecho ilícito basado en el artículo 1.185 del CC, el cual constituye una responsabilidad subjetiva. Los efectos de ambos artículos son totalmente contradictorios y diferentes en cuanto a la carga de la prueba. Asimismo, tales sistemas de responsabilidad no pueden ser invocados de forma conjunta pues los mismos son excluyentes, …

      En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico de los textos y reclamaciones posibles en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

      La Sala observa:

      Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

      Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

      La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

      Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

      Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

      Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

      De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT de 1986 y el Código Civil de 1982 (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (cuyas indemnizaciones propias no fueron reclamadas en el caso presente) y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito. De modo que no se presentan peticiones contradictorias. Así se establece.-

      Ahora bien, establecido lo anterior, se tiene que en lo referente a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ellas están referidas a las situaciones en las que el infortunio o accidente se produzca en virtud de incumplimiento del patrono de normas de prevención, lo cual es carga de la demandada, y de otra parte, el ex trabajador demandante debe demostrar que la demandada conocía de las condiciones inseguras o riesgosas, y no las corrigió.

      En este sentido, apropiado es transcribir extracto de Sentencia Nº 1865, Expediente Nº 07-260, de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en donde se establece:

      Por otra parte, esta Sala ha reiterado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

      Para la procedencia de esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      (Negrillas de este Sentenciador).

      En la presente causa el accionante no logró demostrar, por una parte, que el ciudadano J.A., en su condición de “supervisor de la planta, encargado de vigilar los trabajadores y trabajos del taller” le ordenó “cortar unas barras de acero con la sierra de la empresa” y que en acatamiento de las ordenes fue que sin haber recibido instrucción sobre el manejo de la sierra procedió a operarla ocurriendo finalmente el accidente.

      Por su parte, la demandada tampoco logró demostrar su afirmación de que el accionante de su propia cuenta se accidentó limpiando la sierra estando la misma encendida, pues al respecto por una parte el testigo WILBYZO ANTHOHONY M.F., declara que “vio cuando el señor Robertis limpiaba la máquina sierra inadecuadamente con una brocha y en cuestión de cinco minutos vi cuado se cortó el dedo.”, y al tiempo el testigo E.E.U., declara que se encontraba presente el día de la ocurrencia del accidente, y que en efecto vió “que el señor Robertis estaba operando la máquina o sea la sierra y ví después que tenía la mano ensangrentada, que se había cortado el dedo” (negrillas nuestras). A juicio de quien suscribe en actividad jurisdiccional, la declaración de que estaba limpiando la sierra, no es igual a la afirmación de que el demandante estaba “operando” la misma, pues el operario de una máquina es su usuario, el que la utiliza, no el que sólo la limpia, de modo que no hay certeza de la indicación hecha por la demandada, en cuanto a que el accidente ocurrió por tratar de limpiar la sierra estando ella encendida, y que esto sin previa orden de la demandada.

      De otra parte, tampoco se demostró que la estiba de la sierra en la cual hubo la ocurrencia del accidente, se encontraba en mal funcionamiento, antes por el contrario el material probatorio, y en concreto de testimoniales promovidas por la empresa demandada, sobre quien recaía la carga, logró demostrar que la estiba de la sierra se encontraba en adecuado estado de funcionamiento, como se desprende de la declaración del ciudadano A.A.R.E., y de los indicios concurrentes que emanan de las declaraciones de los ciudadanos C.E.C.R., Wilbyzo Anthohony M.F. y E.E.U., conforme a la valoración de los medios probatorios, siendo ello probanza de las buenas condiciones de la estiba.

      Ahora bien, aparece la demostración del buen estado de la estiba de la sierra para el momento de ocurrencia del accidente, y para la procedencia de la responsabilidad por la LOPCYMAT era menester por un lado la determinación de su mal estado, y de otra parte que el referido mal estado haya provocado que el accionante resbalara y se cortara. De modo que forzoso es señalar la improcedencia de las reclamaciones fundadas en la LOPCYMAT concretamente las solicitadas que fueron las contenidas en el artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral tercero, y del Parágrafo Tercero del mismo artículo. Así se decide.-

      En lo que toca a la reclamación de Bs.99.763.625,oo, por concepto de Lucro cesante con fundamento en el Código Civil, se tiene que toda vez que el objeto de la demanda era un hecho extraordinario, era carga del accionante la prueba de la conducta o hecho ilícito cometido por el patrón, como lo sería la demostración de que ha habido de parte de la demandada una actitud o comportamiento culposo, lo que a su vez hubiese dado pie al hecho dañoso.

      Es decir, era menester la probanza de un hecho dañoso, de un daño (Amputación), y de la relación de causalidad entre uno y otro, no estando en este caso todos los elementos del mentado “trinomio”, puesto que no se demostró la alegada conducta culposa del empleador, esto es por una parte, el que se le haya ordenado trabajar con la máquina en donde ocurrió el accidente, sin haber recibido instrucción sobre el manejo de la misma, y por otra parte, se desvirtuó que la estiba de la máquina en que ocurrió el accidente (sierra) se encontraba en malas condiciones.

      Al respecto es oportuno transcribir extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., de fecha 25/01/2007, Sentencia N° 11, Expediente N° 00-1462, en donde en caso similar se estableció:

      Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del acervo probatorio valorado ut supra, se determinó a través de informe médico que el daño, (accidente de trabajo) se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material, daño emergente y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

      (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

      De tal manera que en lo que respecta al lucro cesante, este resulta improcedente toda vez que no aparece demostrado el hecho ilícito, el elemento culpa necesario para la determinación de la responsabilidad subjetiva, y menos aun una relación de causalidad. Así se decide.-

      Por otra parte, en lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal o ex patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de a sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

      Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

      Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

      En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

      …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

      (Negrillas de este Sentenciador).

      Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono o ex patrono, se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuído nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

      (Omissis)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

      (Omissis)

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

      (Omissis)

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

      (Cursivas de este Sentenciador.)

      El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, y que es al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

      1. la entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima, d) el grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

      2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió un accidente en su trabajo, cortándose el dedo medio de la mano derecha, lo cual desembocó finalmente en el hecho no controvertido de que fue sometido a intervención quirúrgica en la cual le amputaron la falange distal o como se evidencia de resultas del “SERVICIO DE MEDICINA LEGAL” del la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, que consta al folio 104 del expediente, fechada 12 de mayo de 2003, en la que se indican que el ciudadano R.J.R.B. de Cédula de Identidad N° 10.677.192, venezolano de 34 años de edad, lugar de trabajo “GRAND PRIDECO DE VENEZUELA”, de profesión soldador, se presentó al Servicio de Medicina Legal, siendo el “MOTIVO DEL EXAMEN” que el ciudadano indicado, refiere que “el 06 de junio de 2.002 sufrió accidente de trabajo en manp (sic) derecha”; siendo las “LESIONES ENCONTRADAS: Pérdida palcial (sic) de la falange distal del dedo medio de mano derecha. Ligera limitación para la flexión del dedo nombrado (dedo medio mano derecha)”. Y del mismo dictamen médico suscrito por la Médico Legista Dra. L.R. se indica que el GRADO DE INCAPACIDAD es “PARCIAL Y PERMANENTE”

        En este punto es importante señalar, que si bien la información médica antes transcrita no proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que como alega la parte demandante es a institución especializada a tal fin de calificar la incapacidad, sin embargo, es obvio, y esto sin intención de invadir la esfera propia de los especialistas, que al haber sido el demandante objeto de una intervención quirúrgica en la cual le amputaron el falange distal del dedo medio de su mano derecha ello es algo permanente que disminuye su capacidad, de modo que conforme a lo señalado y en virtud de que el dictamen del SERVICIO DE MEDICINA LEGAL no fue atacado, es forzoso concluir que la incapacidad es parcial y permanente.

        En tal sentido, siendo que el demandante es de profesión soldador, vale decir, un trabajador manual, se observa que tiene efectos en su capacidad para trabajar el hecho de la pérdida parcial de la falange distal del dedo medio de la mano derecha y limitación para la flexión del dedo referido.

        De otra parte, es evidente que la amputación de parte de la falange distal del dedo medio de la mano derecha, o lo que es lo mismo una parte de la “falangeta”, es una marca indeleble del accidente que somete al demandante de una u otra forma a las miradas de curiosos.

      3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra la no probanza y en tal sentido la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, sin embargo, es de tener presente que se logró demostrar que la estiba para operar la sierra se encontraba en buen estado para la fecha del accidente, con lo que mal pudo haber sido la causa del accidente.

      4. Por otra parte, de la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la victima, es decir, su intencionalidad. Sin embargo, resta revisar lo pertinente a la conducta culposa del propio accionante.

        En tal sentido, se observa que el demandante tiene como oficio ser soldador, y como tal prestaba servicios para la demandada. En esa relación laboral ocurrió el accidente, concretamente el corte de falange distal del tercer dedo o dedo medio de la mano derecha en una maquina (sierra) de la empresa demandada; y en este punto es menester analizar el porqué el demandante se encontraba manejando la sierra.

        A decir de la demandada, a motu propio el accionante decidió limpiar la sierra estando la misma encendida, afirmación esta que no fue objeto de comprobación. Por su parte, el demandante, señala en el escrito de la demanda que por órdenes del ciudadano J.A. (supervisor), fue que se encontraba operando la sierra, pues se le indicó que cotara unas barras de acero, sierra en la que ocurrió el accidente al resbalarse por el mal estado de la estiba. Estas afirmaciones de la orden recibida, así como del haberse resbalado no fueron comprobadas, y por el contrario quedó probado el buen estado de la estiba.

        De modo que el accionante tenía como cargo el ser soldador, y operando la máquina (sierra) y se cortó, no existiendo explicación en actas del porqué se encontraba en actividades como operario de la máquina referida. Ahora bien, se tiene como cierto que el accionante pretendía como lo afirmó utilizar la sierra para cortar unas barras de acero, (y esto con independencia de que no se demostró la orden para ello), actividad esta para la cual no fue contratado, o más propiamente no se encontraba dentro de las funciones de su labor de soldar. Sin embargo, en beneficio del demandante, se ha de puntualizar que por Máximas de Experiencia es del conocimiento de este Sentenciador el hecho de que los trabajadores en condición de obreros aprendan varias actividades relacionadas con su oficio, es así, en este contexto como se entiende, por ejemplo, la expresión del testigo E.E.U., quien respecto a sus labores en la empresa demandada señala en respuesta a la segunda pregunta “Soy operador y ayudante de acabado final, realizo todas las funciones.” (Negrillas de este Sentenciador). En el mismo sentido, es del conocimiento de este Sentenciador, que es común que los soldadores en su labor se vean en la necesidad de cortar las piezas de material o materiales que necesitan unir con soldadura, y en tal sentido, emplean seguetas o sierras manuales, o dada la tecnificación sierras eléctricas, de modo que no luce a juicio de este Sentenciador como descabellado el uso por parte del demandante de una sierra para cortar metales.

        De otro lado, el propio accionante afirma en la demanda que se encontraba provisto de guantes, afirmando lo mismo el testigo C.E.C.R. (folio 207 y su vuelto), y señalando por su parte, el testigo A.A.R.E. (folio 208 y su vuelto) que se denomina un acto inseguro el manipular una sierra provisto de guantes.

        De modo que no es recomendable la utilización de guantes en el manejo de sierras, constituyendo una conducta negligente que evidencia la ausencia o no cumplimiento de adiestramiento para el manejo con seguridad de la máquina en cuestión, lo que pudo influir en el accidente, sin embargo, tampoco se alegó ni demostró que haya sido determinante el uso de guantes para la ocurrencia del accidente.

      5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el ex trabajador, hoy demandante tiene como oficio el de soldador, es decir, calificaba como obrero.

      6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador (obrero), que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme consta en recibos de pago para septiembre de 2001 fue de Bs.13.000,oo diarios (folios 112, 114 y 115); en marzo de 2002 era de Bs. 12.000,oo diarios (folio 118);y que para la fecha del accidente el 06 de mayo de 2002 era de Bs.10.933,33 diarios, conformes se afirmó en la demanda y no fue desvirtuada por la demandada. De otra parte, en lo respectivo al salario integral, este era de Bs.12.998,51.

        De resto no hay otros elementos referentes a su condición económica, y social, sin embargo, por Máximas de Experiencia, y en ausencia de elementos probatorios en contrario, se tiene como cierto que el accionante era y es de condición económica modesta, dada su ocupación de soldador.

      7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. más allá de la afirmación contenida en la demanda, no contradicha por la demandada, y que en tal sentido se tiene como cierta de que la demandada “se dedica a la compraventa (sic) manufacturas (sic) exportación e importación de todo tipo de bienes, todo como herramientas, equipos y maquinarias utilizadas por la industria petrolera y petroquímica. También provee de servicios de reparación, mantenimiento e instalación de dichos equipos y puede participar en dicho negocio de todas las formas y maneras permitidas por las leyes, asistencia técnica y servicio tecnológico para dicha industria y en general la realización de cualquier otra actividad lícita de libre comercio.” (folio 1)

        De otra parte, se aprecia del instrumento poder de la empresa demandada que los miembros de su JUNTA DIRECTIVA son los ciudadanos Warren S. Avery, W.T.C. y P.C., y estos o por lo menos parte de los miembros de la Junta, se encuentran domiciliados en los Estados Unidos, como lo es el caso del ciudadano P.A.C., ciudadano de los Estados Unidos de América. Con esto lo que se quiere significar es que aunque por lo común los miembros de la Juntas Directivas son accionistas de las sociedades en las que tienen sus funciones como Directivos miembros de Junta, no es menos cierto que ello no siempre es así, de modo que forzoso es señalar la no posibilidad de afirmar que los accionistas de la empresa en referencia son inversionistas extranjeros, lo cual se emplearía como una herramienta más para determinar el poder adquisitivo de la empresa, y esto sin olvidar, que en todo caso los socios son personas distintas de la demandada.

        En todo caso, recapitulando se observa que al tenerse como cierto que la demandada realiza operaciones comerciales con empresas de la industria petrolera, ello implica ad initio cierta estabilidad e ingresos considerables, y aun cuando no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada, ni su declaración de impuestos sobre la renta, u otros elementos de juicio en cuanto a su capacidad económica, no obstante, dada su vinculación con la industria petrolera y petroquímica, concretamente el comercio de herramientas, equipos y maquinarias empleadas en las mismas, por máximas de experiencia, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

      8. Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor del responsable, se tiene que ésta de manera oportuna, en forma inmediata a la ocurrencia del accidente, lo remitió a un Centro Médico a los fines de que recibiera atención médica, y que posteriormente, de igual manera, autorizó su ingreso en el Centro Médico Paraíso, C.A., en donde finalmente se le efectuó la amputación de la falange distal del dedo medio de la mano derecha, esto se desprende de la propia afirmación del demandante, de la cual se extrae el siguiente extracto:

        me resbale (sic) cayendo mi mano derecha justo en la cierra y esta cortando el dedo medio de mi mano derecha a mas (sic) de la mitad, inmediatamente me trasladaron a la Clínica centro medico (sic) S.B., donde fui atendido de emergencia en la cual me cocieron (sic) la parte superior del dedo en mi mano quedando vendado y curándose la herida según el diagnostico de la Clínica, seis días después me dirigí a la empresa GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a exigir que me viera otro especialista en (sic) debido a que observaba el mal estado en que se encontraba ni (sic) dedo, la empresa me autorizo (sic) trasladarme a la Clínica Paraíso para que un especialista diera su opinión, fue entonces el Doctor A.M., traumatólogo, quien me informo (sic) que había que cortarme el dedo porque se encontraba infectado y podía perder la mano completa, ese mismo día me opero (sic) el medico (sic) y me apunto (sic) el dedo de la mano derecha en la cual tuve el accidente

        De otra parte, la parte demandada no contradijo lo anterior, antes por el contrario afirmó que ella había cubierto aun sin estar obligado a ello, todos los gastos médicos ocasionados por el accidente y posterior amputación, y consignó recibos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, los cuales conforme se indicó en la valoración de las pruebas, carecen de valor probatorio; sin embargo, de la trascripción anterior se desprende que siendo que la parte demandada afirma que el mismo día de la ocurrencia del accidente, fue trasladado desde la sede de la empresa demandada hasta un centro clínico, concretamente al Centro Médico S.B., y que seis días nuevamente se dirigió a la sede de la demandada la cual “autorizó” su ingreso a la Clínica Paraíso (centro médico), de ello se colige que la demandada corrió con los gastos médicos subsecuentes al accidente que culminaron con la amputación tantas veces mencionada.

      9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario diario devengado por el accionante en su relación con la demandada era de 10.933,33, que el salario integral era de Bs.12.998,51, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que por daño moral debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de Bs.7.000.000,oo.

        De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación por daño moral estableciéndose el monto que por daño moral debe pagar la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., al accionante R.R. es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.7.000.000,oo). Así se decide.-

        Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona el pago del concepto prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización sustitutiva del preaviso), y demás conceptos laborales, así como de daño moral, conceptos cuyo monto fue fijado ut supra; pero no peticiona los intereses. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia del conceptos antes indicados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, y así:

        Para el caso de los intereses de antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, estos se calcularan, mediante una experticia complementaria del fallo, capitalizándose anualmente, (Art. 108 LOT, Lit “c”, Último Aparte) así como una vez culminada la prestación de servicios en fecha 06/06/2002, toda vez que se convirtieron en deudas de plazo vencido, y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan intereses en los términos del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

        En el caso de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, (salvo lo señalado para los intereses de la antigüedad durante la relación de trabajo), desde la fecha de terminación de la relación laboral, que fue en fecha 06/06/2002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

        Para el caso del daño moral, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Los intereses se determinarán, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

        Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización sustitutiva del preaviso), así como por DAÑO MORAL, de la siguiente manera:

    3. De las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de las que para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 11 de marzo de 2003, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    4. En cuanto al daño moral para el caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho pago de lo correspondiente a daño moral, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, para el caso planteado de indexación, para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, o dicho de otra forma, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que la(s) parte(s) no disponga(n) de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano R.R., en contra de la Sociedad Mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano R.R., las cantidades de Bs.502.933,2, por concepto de vacaciones (descanso y bono); Bs.328.000,oo, por concepto de utilidades 2002; Bs.389.955,4 por indemnización sustitutiva de preaviso. De la misma forma, las cantidades que resulten por concepto de utilidades y antigüedad conforme a la experticia complementaria que se ordenó en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano R.R., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo) por concepto de indemnizaciones por DAÑO MORAL con ocasión de accidente de trabajo que produjo incapacidad parcial y permanente, conforme al artículo 1193 del Código Civil; suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano R.R., la cantidad que resulte de Los INTERESES DE MORA sobre la suma ordenada a pagar en los particulares primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de ésta.

CUARTO

Se condena a la demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano R.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en los particulares primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de ésta.

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora R.R. estuvo representada por los profesionales del Derecho R.O.M., J.I.R., L.C.V., A.M., LISSABETH MELENDEZ, C.C. y S.V.R.J., titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.522.174, 13.064.989, 11.722.678, 14.305.555, 14.846.880, 14.357.318 y 15.409.951, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 91.224, 83.247, 87.909, 103.072, 108.123, 99.811 y 114.156, respectivamente, así también, la parte demandada GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A. estuvo representada por la profesional del derecho Y.C. AGUIAR, A.R.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.734.519, y 11.026.624, respectivamente, y de INPREABOGADO Nº 76.526, y 58.813, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1095-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.15.967.-

NFG/.-

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