Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).-

Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000834

PARTE ACTORA: R.S.C.R.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: D.P.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.C.R.A. y otros.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000834, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C. con la asistencia de la secretaria Abogada E.R.S.. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el ciudadano R.S.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.455.178, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.142; y por la parte demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., comparece la Abogada R.C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.464, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 40, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta a Efectum-Videndi para su devolución previa certificación en autos.-

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: DECLARACIONES PREVIAS: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: ANTECEDENTES: Cursa por ante este Tribunal, demanda por cobro de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente derivadas de la enfermedad ocupacional contraída por el ciudadano R.S.C.R., antes identificado, por la prestación de servicios a favor de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., presentada el 21 de diciembre de 2011, y admitida en fecha 10 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE (Hechos libelados) Que en fecha 18 de junio de 2007, ingresó a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada, ubicada en el Sector Guatamare, Vía La Asunción al lado de la Bomba Mutti AV. 5 de Julio, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a prestar servicios personales hasta el 23 de noviembre 2011, fecha en la que renunció voluntariamente. Que para el momento que finalizó la referida relación laboral, se desempeñaba como entregador, ejecutando las siguientes funciones: entrega y cobranza de productos en el punto de venta y la correspondiente liquidación del efectivo en la agencia, con el fin de garantizar la culminación efectiva del proceso de ventas, conforme los lineamientos establecidos por la Gerencia de Servicio al Cliente de la empresa. Que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, devengaba diariamente por concepto de salario normal la suma de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104,33). Que durante la relación laboral ejecuté las labores diarias en un horario de trabajo, de lunes a sábado, de 6:30 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 06:30 pm, con una (1) hora de descanso intrajornada, disfrutando de dos (2) días rotativos libres a la semana, adicional al día domingo como descanso semanal obligatorio. Que durante la vigencia de la relación de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas vigentes, le canceló los conceptos y beneficios laborales procedentes durante la prestación de servicios. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral que sostuvo con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2011, recibió la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.279,77), mediante cheque número 00150514, de fecha 21 de noviembre de 2011, girado contra el Banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían en atención a la relación laboral antes referida, a saber: Pago de días de reposo SSO; sueldo mensual; prestación de dinero por reposo; incidencia en descanso legal; indemnización por reposo; bono vacacional fraccionado; vacaciones y días adicionales fraccionados; cuota parte de las utilidades del ejercicio actual; y utilidades (ejercicio actual), los cuales se pueden evidenciar de la planilla de liquidación de pago de beneficios laborales. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el curso de la relación de trabajo, acreditó lo correspondiente a la prestación de antigüedad mensual en un fondo fiduciario, llevado por el Banco Provincial bajo el Nº de cuenta 01080993220100015110, el cual le fue liquidado de forma íntegra y definitiva al momento de la terminación de la relación de trabajo. Que todas estas cantidades de dinero derivadas de la relación laboral sostenida, las recibió a su entera satisfacción, motivo por la cual nada tiene que reclamar a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., al respecto. Que con ocasión a la prestación de servicios para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contrajo una enfermedad profesional propia del desgaste físico y reiterados movimientos corporales resultante de la ejecución de sus tareas, motivo por el cual pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la legislación laboral y especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y sus reglamentos, respectivamente. Que desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad ha realizado las gestiones pertinentes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el único fin de obtener la certificación médica respectiva, mediante la cual se deje constancia que la enfermedad que actualmente padece es de tipo ocupacional, sin embargo, a la fecha de la interposición de demanda que nos ocupa, no ha obtenido respuesta del referido instituto, es por ello que acudió al Tribunal laboral, a objeto de obtener la indemnización que le corresponde por efecto de la incapacidad física que le aqueja. A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó a este Tribunal que la naturaleza de la enfermedad ocupacional que padece es de índole laboral. Que recibió tratamiento clínico de tipo farmacéutico y de fisioterapia, lo cual le ha ayudado a superar las molestias ocasionadas por la actual patología que aqueja su humanidad. Que desde el momento en que le fue diagnosticada la discapacidad física, ha recibido asistencia y tratamientos médicos en el Centro Médico El Valle, Porlamar, Estado Anzoátegui; Imagenología Diagnóstica de Margarita, C.A., calle Marcano con calle Díaz, Centro Clínico Margarita, nivel sótano, Porlamar, Estado Nueva Esparta; Centro Médico Libertad, calle Libertad con calle Marcano, cerca del Ministerio del Trabajo, Nº 48, sector P.N., Porlamar, Estado Nueva Esparta; MEDIFEN, C.A. Servicios Médicos; Centro de fisiatría, Dr. P.C.G.R., calle Fajardo entre Milano y Larez, al lado de la Goodyear, sector Llano Adentro, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Que la naturaleza de la lesión, conlleva ciertas consecuencias probables, tales como lesiones músculo esqueléticas, hernias, lumbalgias y luxaciones. Que a mediados del año 2009, comenzó a presentar un dolor lumbar de fuerte intensidad, con irradiación al miembro inferior derecho, por lo cual se realizó un RX de columna lumbo sacra que concluyó que posee una ESPINA BIFIDA S1, lo que provoca una lumbalgia mecánica frecuente, siendo que tal patología, por indicaciones de los médicos tratantes y especialistas ocupacionales, impiden realizar actividades que se encuentren por encima del nivel de la cara, levantar objetos pesados, flexionar el tronco para tomar objetos del piso, usar prolongadamente las escaleras, correr ni trotar, manejar autos sincrónicos ni rústicos, permanecer mucho tiempo de pie, debiendo evitar asimismo realizar maniobras que impliquen halar, empujar y/o levantar cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, concluyendo que las partes más afectadas en las tareas laborales que venía ejecutando son las manos, hombros, espalda y rodillas, todo lo cual representa un riesgo para generar lesiones degenerativas en la columna y en el resto de las articulaciones. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. luego que le fue diagnosticada la enfermedad, sufragó los gastos y costos generados, y además cubrió los tratamientos, evaluaciones médicas, terapias, medicamentos, que han sido necesarios para lograr su recuperación. Que la empresa, atendiendo las recomendaciones y sugerencias de los médicos que lo han tratado, así como de los especialistas ocupacionales, siempre aplicó las medidas necesarias, con la finalidad de que ejecutara las labores en un ambiente y puesto de trabajo acondicionado y cónsono con sus limitaciones, ello con el objeto de salvaguardar su estado de salud. Que la aparición de la enfermedad profesional que actualmente aqueja su humanidad, no resultó de la actuación u omisión dolosa ni culposa de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. siempre actuó en el marco del ordenamiento jurídico vigente, prestándole la atención necesaria como a todos sus dependientes, suministrándoles en las oportunidades requeridas los equipos y demás herramientas de seguridad necesarias, además de instruirlos de forma periódica y permanente respecto a los riesgos asociados al cargo que desempeñan cada uno de sus trabajadores, entre los cuales se incluyó. Que ha adquirido con ocasión a la prestación de mi servicio, un conjunto de limitaciones que si bien no le impiden de forma absoluta realizar sus actividades personales diarias, afectan su desenvolvimiento cotidiano como ser humano y trabajador, ya que tal condición física no le permite aplicar al cien por ciento su capacidad, por tal razón demanda a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada, para que convenga en pagarme o a ello sea condenada, las indemnizaciones derivadas de la discapacidad laboral que actualmente padece, y que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tomando en consideración que la discapacidad laboral, a la que se ha referido, luego de tratamientos, terapias y reposos médicos a los cuales se ha sometido desde su diagnóstico, resulta ser de carácter PARCIAL y PERMANENTE, la cual equivale a un (01) año de salario o quince (15) salarios mínimos de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo el salario mínimo actual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22), ello multiplicado por quince (15), le corresponde la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.223,30). Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debe pagarle las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respecto a la responsabilidad subjetiva establecida en la legislación laboral. Que respecto a las indemnizaciones pretendidas y derivadas de la discapacidad laboral parcial y permanente que padece, atendiendo a las disposiciones aplicables por la materia, y en aras de garantizar sus derechos y garantías, solicitó le sea cancelada la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 54.385,10), por concepto de indemnización legal por efecto de la discapacidad laboral (parcial y permanente), producto de la enfermedad de origen ocupacional que padece, esto en base a las obligaciones patronales derivadas de la teoría del riesgo profesional. Solicitó que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sea condenada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia. TERCERA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA: LA EMPRESA hace constar que está de acuerdo con respecto a que EL DEMANDANTE prestó servicios para ella, habiéndose desempeñado para la fecha de la terminación de la relación laboral como entregador. Del mismo modo, LA EMPRESA hace constar que la relación de trabajo se mantuvo desde la fecha 18 de junio de 2007 hasta el día 23 de noviembre 2011, fecha en la cual EL DEMANDANTE manifestó por escrito, su voluntad de retirarse injustificadamente de la empresa por razones estrictamente personales. LA EMPRESA acepta, que a la terminación de la relación laboral referida, EL DEMANDANTE recibió la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.279,77), mediante cheque número 00150514, de fecha 21 de noviembre de 2011, girado contra el Banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me correspondían en atención a la relación laboral antes referida, a saber: Pago de días de reposo SSO; sueldo mensual; prestación de dinero por reposo; incidencia en descanso legal; indemnización por reposo; bono vacacional fraccionado; vacaciones y días adicionales fraccionados; cuota parte de las utilidades del ejercicio actual; y utilidades (ejercicio actual), los cuales aparecen discriminados en la planilla de liquidación de pago de beneficios laborales, la cual se consigna en este acto como parte integrante del presente acuerdo transaccional. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., acepta tal y como lo afirma EL DEMANDANTE, que desde el mismo momento en que le diagnosticaron la enfermedad profesional, ha sufragado todos los gastos y costos por tratamientos, estudios, evaluaciones médicas, terapias y medicamentos, necesarios para su recuperación y pronta mejoría. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. acepta, tal y como lo afirma EL DEMANDANTE, haber tomado las medidas necesarias respecto a la forma de ejecución de las tareas asignadas a EL DEMANDANTE, atendiendo las recomendaciones y sugerencias de los médicos tratantes y médicos ocupacionales que en su oportunidad lo evaluaron. Es cierto, tal y como lo afirma EL DEMANDANTE que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. acondicionó el habitual puesto de trabajo que tenia asignado, así como sus tareas, siempre tomando en consideración su estado de salud. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. acepta, tal y como lo afirma EL DEMANDANTE, no haber participado dolosa ni culposamente en el surgimiento de la enfermedad profesional que hoy padece el extrabajador; por el contrario, su actuación siempre estuvo enmarcada en el ordenamiento jurídico vigente. Del mismo modo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., acepta haber suministrado oportunamente los equipos y demás herramientas de seguridad idóneos, además de instruirlo de forma periódica respecto a los riesgos asociados al cargo que desempeñó. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por aquél en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnización reclamada, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.104,96), mediante cheque No. 00152407, de fecha 01 de diciembre de 2011, girado contra el Banco Provincial, emitido a favor de R.C.R.. EL DEMANDANTE, a su vez declara haber recibido al momento de la suscripción del presente acuerdo transaccional, a su más cabal y entera satisfacción, el instrumento financiero antes identificado, como consecuencia del arreglo alcanzado por las partes, como medio de autocomposición procesal, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, incluyendo todos los conceptos y haberes reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA, desde el 18 de junio de 2007 hasta el día 23 de noviembre 2011. LAS PARTES, hacen constar que la suma dineraria acordada por concepto de indemnizaciones derivadas de la discapacidad (parcial y permanente), producto del infortunio laboral sufrido por el hoy demandante, satisface de forma absoluta y definitiva aquellas que pudieran ser condenadas por cualquier autoridad judicial o administrativa que pudieran surgir por efecto de la publicación definitiva de la certificación médica solicitada o que hubiese podido solicitar y tramitar EL DEMANDANTE, ante, durante y después de la celebración del presente acuerdo, por ante la entidad administrativa correspondiente (INPSASEL e IVSS), ello en razón a que para la fecha en que EL DEMANDANTE interpuso la demanda que hoy nos ocupa, así como para la oportunidad en que fue materializado el presente acuerdo transaccional, no había sido emitida certificación médica a favor del demandante.

Por lo tanto, las partes reiteran que la suma dineraria pactada cubre satisfactoriamente, las indemnizaciones que pudieran ser procedentes a criterio de cualquier autoridad judicial y administrativa, producto de la discapacidad libelada por el accionante, en el entendido, que el pago integro que en este acto efectúa LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, comprende tanto las indemnizaciones libeladas, así como aquellas no libeladas y, las que pudieran ser condenadas por cualquier institución u organismo público. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con las cláusulas anteriores, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, accidentes de trabajo, días de reposo, sábados y domingos laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle. EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos libelados, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional; y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas. SÉPTIMA: DESISTIMIENTOS: EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la misma. OCTAVA: CONFORMIDAD EL DEMANDANTE: conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio. NOVENA: COSA JUZGADA Las partes solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad judicial, se sirva acordar expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Este Juzgado, revisada la transacción presentada por las partes y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; y tomando en cuenta que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, en consecuencia, este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LA JUEZ,

Dra. G.M.C..-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.S.

GMC/ERS/yi.-

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