Decisión nº FG012008000486 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 16 días del mes de Julio del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-005730

ASUNTO : FP01-R-2008-000129

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000129 FP01-P-2007-005730

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –Ciudad Bolívar

ABOG RECURRENTE: R.J. VELASQUEZ y

B.D.

Querellante en Represtación de la victima

DEFENSA: ABOG. ODIMIS SALCEDO

Defensa Publica

IMPUTADO: M.F.P.J.

Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad

VICTIMA G.N.H.

Querellante

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO

ilícitos previstos y sancionado en los artículos 183 y 270 primer aparte del Código Penal Venezolano

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000129, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abog. R.J. VELASQUEZ y Abog. B.D., procediendo en su condición Representante del ciudadano G.N.H., Querellante en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.F.P.J., seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación Agravada de Domicilio y Prohibición de Hacerse Justicia por si Mismo, ilícitos previstos y sancionado en los artículos 183 y 270 primer aparte del Código Penal Venezolano; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data 21 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo con ocasión al Diferimiento realizado de la Audiencia de Conciliación fijada bajo ese mismo día por el referido Tribunal dictara ABANDONADA LA QUERELLA interpuesta por las partes recurrentes en el caso sub examinis, en razón de su incomparecencia al acto fijado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Abril del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.F.P.J., declaro Abandonada la Querella Penal presentada por los Abogados R.V. y B.D., querellante en la presente causa, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

…En fecha 21 de Abril de 2008, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación a las 9:00 horas de la mañana en la causa seguida al ciudadano M.F.P.J., por la comisión del delito de violación Agravada de Domicilio y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, incoada por el ciudadano HOSFMAN G.N.; Se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Abg. Á.H.P. acompañado de la Secretaria de sala Abg. Everglis Campos a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la Presencia de la Defensa Publica Abg. Oddimis Salcedo y de la Querellada M.F.P.J., no compareciendo el querellante ciudadano HOSFMAN G.N. dejándose constancia que el Abg. R.V. comparece siendo las 9:18 minutos de la mañana. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley de conformidad con lo que establece el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declara ABANDONADA la presente Querella y de conformidad con el articulo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se declara la extinción de la acción penal. La presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas …

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los ciudadanos Abog. R.J. VELASQUEZ y la Abog. B.D., en su condición de Abogados Querellantes procediendo como Representante Judiciales del ciudadano G.N.H., victima en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.F.P.J., ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

Ciudadano Magistrados, con la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, se me ocasiona un gravamen irreparable, aunado a que como victima, lo que buscaba era una Tutela Judicial Efectiva castigando de laguna manera a la persona que violento la N.S., al proceder la acusada en fecha de julio de 2007, fraudulentamente en compañía de varias personas y con violencia, a ingresar en la casa donde habitaba con mi familia, aprovechandose que me encontraba fuera de mi hogar…

Es evidente que lo anteriormente expuesto se desprende que si el acusador privado no acude a la nombrada audiencia sin causa justificada, entonces el Juez debe en todo momento decretar el abandono de la Acción intentada, pero si existe una cause que justifique la no presencia del acusado, en este caso, deberá diferir el acto para otra fecha posterior, todo en resguardo a los derechos de la victima, tal como lo señala el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal …

Honorables Magistrados, el derecho a la salud es una de las garantías mas importantes establecidas en Nuestra Carta Magna, por ser un Derecho Social, el cual es obligación del Estado Garantizarlo como parte del Derecho a la Vida, es decir, el deterioro a mi salud, es el motivo por el cual no pude acudir a la Audiencia de Conciliación tal como se evidencia en constancia medica e informe medico…

Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer el Recurso de Apelacion en contra de la decisión que declarar Abandonada la Querella…en consecuencia solicito todo respecto se sirva declarar Con Lugar el Presente Recurso de Apelacion, a los fines de que se cumpla la Tutela Judicial Efectiva que todo Tribunal debe brindarle(…)”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abogada ODIMIS SALCEDO, en su condición de Defensora Publica Penal Octava y en asistencia técnica de la ciudadana M.F.P.J., acusada en la presente causa de seguida en su contra, interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando entre otras cosas lo siguiente:

(“…”)OMISSIS

CAPITULO TERCERO

DE LA UNICA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Ciudadanos Jueces el Recurso de Apelacion interpuesto por la querellante, tiene su fundamento a su decir, a que su no comparecencia al Acto previamente fijado de Audiencia de Conciliación, es atribuible a que por una justa causa originada por un problema de salud le impidió estar en dicha oportunidad en la Sala del Tribunal Segundo de Juicio, sin embargo observen ustedes honorables jueces, que no solamente el querellante no asistio al acto que originara poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional del Estado, sino que su abogado asistente lo hizo también extemporáneamente, vale decir lo hizo como consta de acta levantada a las 9 y dieciocho minutos, de la mañana, y lo mas sorprendente lo constituye el hecho, de que si existe una justa causa atribuible a la enfermedad, por que no fue alegada por el imputado como tampoco lo hicieron inmediatamente en su oportunidad…

Considera esta Defensa Publica, que el escrito de Apelacion instaurado por el Querellante, esta impregnado de una exigua motivación, inobservando con ello lo previsto en el articulo 448…

El Recurso in comento tiene una precaria por no decir inexistente motivación, aludiendo solo el recurrente de manera paladina, que debe declararse con lugar el mismo, a los fines de que se cumpla con la tutela judicial efectiva…

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, a través de este escrito da formal contestación al Recurso De Apelacion, interpuesto en fecha 26 de Abril 2007, solicitando que el presente sucrito de contestación sea admitido y sea declarado sin Lugar el Recurso de Apelación, manteniendo incólume la decisión recurrida. (…)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abog. R.J. VELASQUEZ y Abog. B.D., procediendo en su condición Representante del ciudadano G.N.H., Querellante en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.F.P.J., y cotejado el mismo con la decisión que se critica, así como con el escrito de Contestación por parte de la Defensora Publica Octava Abog. ODMISI SALCEDO, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar ello por la razones de seguidas explanada y explicitada.

A tales efectos, los quejosos argumentan su escrito recursivo en el supuesto de que la decisión emitida por el A quo le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, en este caso el ciudadano G.H.H., victima en el caso sub examinis, toda vez que el Jurisdicente, ello a su dicho “…violento la N.S.…” pues con dicho proceso se “… buscaba una tutela judicial efectiva…”

Yuxtapuesto a ello el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fundamenta su providencia en relación a la querella presentada por los quejosos, en el hecho de que no”… no compareciendo el querellante ciudadano HOSFMAN G.N. dejándose constancia que el Abg. R.V. comparece siendo las 9:18 minutos de la mañana…” , obteniendo como resultado que e declara “…de conformidad con lo que establece el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declara ABANDONADA la presente Querella y de conformidad con el articulo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se declara la extinción de la acción penal …” , de lo que se deduce, de ello a su criterio, por parte del A quo, que al momento de no asistir a la fecha fijada para la celebración del acto pactado la parte interesada, se tiene un abandono de manera expresa de la misma.

Al respecto esta Corte de Apelaciones se le hace menester traer a colación el criterio Jurisprudencial, de Nuestro M.T. de la Republica en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, expediente c01-0669, de fecha 06-03-2008, en relación a la Tutela Judicial Efectiva y la facultad que le confiere la Ley a la victima dentro de un sumario penal:

(…) Ahora bien, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de una acción penal. Se trataría de una casación inútil que, por lo demás, no sería deseable propiciar. . (…)

Atendiendo al criterio Jurisprudencial , tiene a bien este Tribunal expresar que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos de la actuación de la Vindicta Publica.

Al respecto la victima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiere presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

De igual forma en la fase del Debate por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, también podrá presentar acusación privada para lo cual deberá cumplir con toda y cada unas de las formalidades que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en su aparte de las cargas de las partes.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la victima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante.

Es por ello que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120 consagra los derechos de la victima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideraciones los derechos de las victimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que ésta se constituya en parte querellante, por cuanto así como deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de ésta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar éstas garantías al imputado y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso.

Aunado a ello es importante destacar que la cualidad de victima es considerada en nuestra legislación como un requisito necesario para adquirir los derechos que confiere el ser parte querellante en un proceso; esa cualidad de victima puede presentarse por distintas causas tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prendado a lo anterior, hay que tener en cuenta que dentro del proceso penal existe el Acusador particular que es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa los intereses de la víctima o del ofendido por el delito, es en este caso que interviene la querella penal o llamada acusación particular propia, pero ella para su interposición debe realizarse conforme a lo establecido en la normativa penal, y si el caso fuese, que luego de ser presentado el escrito de Querella de Acción Privada en la Fase de Juicio, deberá asistir de manera obligatoria a todas y cada unas de las partes a la fecha de la celebración de la Audiencia pautada, de lo contrario se tendría como desitiada la querella, pero ello conlleva a una excepción, dicha ausencia deberá ser justificada, situación que en el caso de marras no se presento, toda vez que el abogado defensor querellante asistió a la audiencia pero lo hizo en tardanza, y en ningún momento justifico la ausencia de su patrocinado, lo que conduce a decretar abandona la querella, por aplicación a lo establecido en el articulo 416 de la Ley penal adjetiva el cual establece:

… ART. 416.—Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…

…” (Resaltado de la sala).

Dentro de la figura del acusador particular en sentido estricto y que es definido como Querellante, nos encontramos con la acción ejercida haya sido o no perjudicado directamente por el delito. Por su parte, el acusador particular (que representa a la víctima del delito) puede ejercitar la acción penal interponiendo querella e incluso personarse en la misma una vez iniciado el procedimiento, generando con ello una carga que concibe el Código Orgánico Procesal Penal, para aquellas partes que interviene en el proceso, tomando en consideración la finalidad que atribuye en si el procedimiento que se ha de practicar sea el caso que fuese.

En relación, a lo otrora expuesto, se puede decir que el contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, como ya se menciono en el párrafo anterior, pero no obligaciones.

En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga.

En el caso bajo examen, fue notoria la ausencia del ciudadano G.N.H., quien para justificar su no presencia en el Tribunal, alego que en el referido día se le práctico una evaluación medica en el Hospital Ruiz y Páez, situado en esta Ciudad, por presentar un “Lumbago Mecánico”. Ahora bien, es cierto que en nuestra Legislación Procesal, la excepción para la inasistencia a la audiencia de conciliación es una causa justificada, y es el caso de que en los autos no quedó demostrado tal prueba, pues en ellos se evidencia la presencia del abogado R.V., quien por cierto compareció dieciocho (18) minutos después de la hora fijada y no justifica ni señala ningún tipo de causa para demostrar la inasistencia, mal podría entonces el censor pretender justificarla cuatro (04) días después, cuando su abogado presente en la audiencia en referencia no indicara nada al respecto, y tratándose como realmente, así lo expresa el recurrente en Apelacion de un “Lumbago Mecánico”, mialgia que en nada afecta las facultades del hablar, y sin en nada afectaba debió en todo caso, comunicarse con su abogado para justificar tal ausencia al no hacerlo es indiscutible e injustificable su no presencia que se traduce en un abandono de la acusación como bien lo estableció el Juez de la causa. Así se expresa.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto Abog. R.J. VELASQUEZ y Abog. B.D., procediendo en su condición Representante del ciudadano G.N.H., Querellante en la presente causa seguida en contra de la ciudadana M.F.P.J., seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación Agravada de Domicilio y Prohibición de Hacerse Justicia por si Mismo, ilícitos previstos y sancionado en los artículos 183 y 270 primer aparte del Código Penal Venezolano .

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data 21 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo con ocasión al Diferimiento realizado de la Audiencia de Conciliación fijada bajo ese mismo día por el referido Tribunal dictara ABANDONADA LA QUERELLA interpuesta por las partes recurrentes en el caso sub examinis, en razón de su incomparecencia al acto fijado.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000129

FACH/MCA/GQG/BM/ gilda*

Causa N° FP01-P-2007-005730

Numero de la Resolución FG012008000486

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