Decision of Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of October 15, 2010

Resolution DateOctober 15, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeAlexis Cabrera
ProcedureAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadano R.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.537. APODERADO JUDICIAL: H.D.J.P., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 91.635.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

TRIBUNALES TERCERO Y DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO

A.C.

(Declinatoria de Competencia)

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2010 por ante el Tribunal Distribuidor el ciudadano R.J.Z.A., asistido por el abogado H.D.J.P., solicitó a través de la vía de acción de amparo la suspensión del Mandamiento de Ejecución que ordenara el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Tribunal Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas asimismo se ordene cese de manera inmediata cualquier acto que impida el

libre ejercicio de sus derechos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio.

Mediante acta del 08 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial y previa distribución de ley, fue asignada esta petición de amparo a este Tribunal, siendo recibida el 13 de octubre de 2010.

A través de diligencia del 13 de octubre de 2010, el ciudadano R.J.Z.A., asistido por el abogado H.d.J.P., consignó fotostatos a los fines de sustentar la solicitud de amparo. Asimismo, en esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado antes señalado.

II

MOTIVA

Vista y revisada la presente solicitud de amparo presentada por el ciudadano R.J.Z.A., asistido por el abogado H.D.J.P., este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la situación plasmada en la misma.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud por la cual se contrae el proceso de marras versa sobre las peticiones que a continuación se transcriben:

(…) 1) La suspensión del Mandamiento de Ejecución, que ordenara al Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se abstenga el Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que le toque conocer de esta según oficio Nrs. 459.2010 de fecha 5 de octubre del corriente año hasta tanto no conste en autos del expediente del Tribunal de Municipio lo establecido en el mencionado Decreto el cual reza que solo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde; mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojos sin la orden expresa y por escrito del Alcalde no admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.

2) Se ordene la restitución de mis Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se ordene que cese de manera inmediata, cualquier acto que me impida, el libre ejercicio de mi derecho de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio (…)

Esta Alza.O.:

La acción de a.c. conforma un mecanismo jurídico extraordinario que se concreta para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración y que se engloba en acceder a los tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo para así obtenerse el restablecimiento de manera expedita de aquellos derechos conculcados.

De modo que, por ser la acción de amparo un medio estrictamente creado para el restablecimiento de forma inmediata de derechos constitucionales violentados o posiblemente violentados, debe ser propuesta de manera correcta bajo los lineamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí que, se observa que en la solicitud de amparo que aquí se analiza, el ciudadano R.J.Z.A., asistido de abogado, solicita la suspensión de dos actos dictados por dos Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En materia de a.c. contra decisión judicial la competencia se encuentra establecida en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que rezan:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de le Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda se observan, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2010, (caso M.R.V., expediente Nº 2010-0497) estableció lo siguiente:

“(…)En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano R.V.R.D. contra el ciudadano N.V.G., en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.

Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. Resaltado de este fallo.

(…omissis…)

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

(…omissis…)

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara. (…)

De modo que, en el caso que aquí se a.s.o.q.l. presente acción que motivó el amparo, según expone el recurrente en el “petitorio” derivó en actos que fueron emitidos por dos Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictados en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana L.C.A.G., en contra del ciudadano R.J.Z.A..

En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que en la acción de a.c. a pesar de ser un medio expedito a los fines de restituir un derecho conculcado o evitar la violación de ese derecho, es imprescindible dar cumplimiento a lo establecido por las normas especiales.

De modo que, siendo que la Ley establece que en caso de existir violación de algún derecho por parte de un Tribunal de la República, debe proponerse la acción de amparo en contra del acto agraviante por ante el Juzgado Superior inmediato al que emitió aquel.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue propuesta contra dos actos dictados por dos Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal superior a los mismos son los de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De modo que, siendo que los tribunales superiores a los de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, es a éstos a los que corresponde atender y resolver sobre la acción de a.c. propuesta contra los actos emitidos por los Juzgados Tercero y Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en dicha solicitud se mencionan, careciendo de competencia este Órgano Jurisdiccional.

De ahí, que la solicitud de amparo que aquí se revisa y que fue propuesta por ante los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto que fuese incoada por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente para conocer y resolver la presente acción de amparo.

En consecuencia, habiendo sido denunciadas presuntas violaciones de dos Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la petición de tutela constitucional de marras debe ser declinada conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia, en el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, careciendo este Tribunal Superior de competencia para tramitar y resolver sobre el asunto planteado

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo propuesta por el ciudadano R.J.Z.A., asistido por el abogado H.d.J.P., en contra de los actos dictados por los Juzgados Tercero y Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia de este Órgano Jurisdiccional en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal envíese la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente se remitirá mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10219

AJCE/AMV/YR.

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