Decisión nº 572-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO : VP02-S-2012-000830

SENTENCIA Nº 15--12

RESOLUCION Nº.-572-12

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.D.G..

SECRETARIO: ABOGADO: M.A.

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR SEGUNDA ABOGADA: S.A..

VICTIMA: A.G.V.B..

EL IMPUTADO: R.J.P., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 25.709.195, hijo de MARIBEL LABARCA Y R.P. con residencia BARRIO S.R.D.A. CALLEJON ECOS DEL ZULIA CASA Nº 35-34 TELEFONO 04247275059.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO L.P.P..

DELITO: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 29 de Marzo de 2012, el acusado: R.J.P., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 25.709.195, hijo de MARIBEL LABARCA Y R.P. con residencia BARRIO S.R.D.A. CALLEJON ECOS DEL ZULIA CASA Nº 35-34 TELEFONO 04247275059.,Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 15 de Marzo de 2012. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

El día Sábado 28 de Enero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana A.G.V.B., caminaba por las adyacencias del barrio S.R.d.A., parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, específicamente por el callejón mi chinita, cuando fue sorprendida por el ciudadano R.J.P., quien sin mediar palabra alguna, la sujetó por el cuello con sus manos tratando de asfixiarla, seguidamente R.P. le bajó la blusa a la ciudadana A.V. y comenzó a tocarle sus senos, ejerciendo presión sobre ellos y continuó tocando todo su cuerpo, por lo que la victima comenzó a gritar y a pedir auxilio, momento en el cual apareció una ciudadana por identificar, quien grito alertando a los moradores del lugar para que la auxiliaran, y seguidamente un ciudadano de la comunidad le propino un golpe en la cabeza con un recipiente plástico al ciudadano R.J.P. para que depusiera su actitud y soltara a la ciudadana A.V., de inmediato el mismo trató de huir corriendo pero fue restringido por varias personas de la comunidad, hasta la llegada de los oficiales A.G., placa 1354 y R.A., placa 5517, adscritos al Centro de Coordinación Policial N- 4 "Coquivacoa - J.d.Á." del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes fueron informados por la ciudadana A.G.V. sobre lo ocurrido, y procedieron a la aprehensión del ciudadano R.J.P., notificándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales

.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: A.G.V.B., presentó escrito acusatorio en fecha: 15 de Marzo de 2012, en contra del ciudadano: R.J.P., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 25.709.195, hijo de MARIBEL LABARCA Y R.P. con residencia BARRIO S.R.D.A. CALLEJON ECOS DEL ZULIA CASA Nº 35-34 TELEFONO 04247275059, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en esa misma fecha, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 29 de Marzo de 2012, a la una y treinta (1:30 PM), llevándose a cabo en esa misma oportunidad, con la presencia de la abogada: S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, el defensor privado abogado: L.P.P., en la cual SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: R.J.P. previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto es decisión reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso del Concurso Real de delitos, cuando se cometen varios delitos y como en el caso de marras los hechos constituyen un concurso ideal de los delitos, y por lo tanto es pertinente la aplicación del articulo 98 del Código Penal vigente, que establece: “El que con un mismo Hecho viole varias disposiciones legales. Será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. Los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: R.J.P. de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: R.J.P. que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”; por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: R.J.P. y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: R.J.P. identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Marzo de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: : “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”; y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: R.J.P. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

“Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano R.J.P., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano R.J.P., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “ que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: R.J.P.. ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: R.J.P. son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los hechos suscitados el día: 28 de Enero de 2012, cuando la ciudadana: A.G.V.B. caminaba por las adyacencias del Barrio S.R., cuando fue sorprendida por el ciudadano R.J.P., quien la sujeto por el cuello tratando de asfixiarla, le bajó la blusa, y comenzó a tocarle los senos, y todo su cuerpo, situación por la cual la victima comenzó a gritar y a pedir auxilio, siendo auxiliada por los moradores del lugar, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: R.J.P. previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.G.V.B., Asimismo, se declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por el abogado defensor en la audiencia preliminar, siendo sustitutita por las medidas cautelares previstas en los numerales 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 6: Prohibición al agresor de comunicarse y acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 9: Someterse a tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, designándose como correo especial al ciudadano: L.A.P., titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.436.991, para que tramite la entrega del oficio, Asimismo, se encargara de realizar las diligencias correspondientes ante la institución antes descrita, para su ingreso y respectivo tratamiento, tomando en cuenta que las circunstancias que dieron origen a su imposición han variado, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: R.J.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: R.J.P. y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, planteada por la defensa privada, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano: R.J.P., contempladas en los ordinales 6 y 9 del referido articulo y texto legal en razón de las cuales de conformidad al ORDINAL 6: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y de conformidad al ORDINAL 9: Someterse a tratamiento especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, designándose como correo especial al ciudadano L.A.P., titular de la cedula de Identidad N° V.-10.436.991, para que tramite la entrega del oficio, Asimismo, se encargara de realizar las diligencias correspondientes antes la institución antes descrita, para su ingreso y respectivo tratamiento. En consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.P., la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.V.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Escrito Acusatorio de fecha 15 de Marzo de 2012, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que en este acto se dan por reproducidos ASI SE DECLARA. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano R.J.P. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11/01/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PESCADOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 25.709.195, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.V.B., en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p.. QUINTO: SE MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de G.S.R. la Medida de Protección y seguridad establecida en el numeral 8° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012, 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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