Sentencia nº 01567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ C.S. N° AA40-X-2008-000107

Mediante oficio N° 1450 de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por la abogada M.D.V.B.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.080, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), instituto autónomo estatal creado por la Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 20, Extraordinaria del 16 de mayo de 1996; contra la ASOCIACIÓN DE TOMATEROS DEL ORITUCO (ASOTOMO), inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J. deG. delE.G. el 14 de julio de 2004, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 18 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro el 12 de abril de 2005, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 15.

La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2008 por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ejercida y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2008, la abogada M.D.V.B.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO).

En su escrito, la apoderada actora afirma haberse celebrado entre su representada y la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO), el 8 de diciembre de 2005, un contrato de préstamo -protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios J.T.M. y San J. deG. delE.G., bajo el N° 35, Tomo 85- por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), actualmente expresados en el monto de Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60).

Expresa, que el contrato de préstamo estaba destinado a financiar a varios productores agropecuarios.

Indica, que la referida Asociación se atrasó en el pago de dos cuotas del crédito equivalentes a la cantidad de Un Millón Ciento Un Mil Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1. 101.000, 98), expresados ahora en la suma de Un Mil Ciento Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.101,98) además de los intereses moratorios calculados al cero punto tres por ciento (0,3%), por lo cual su mandante realizó diligencias extrajudiciales a los fines de obtener el pago correspondiente.

Añade, que las mencionadas diligencias resultaron infructuosas razón por la cual “nació” a favor del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) el derecho de considerar la deuda a plazo vencido y, conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de préstamo suscrito por las partes, exigir el reembolso de la totalidad del crédito.

Demanda a la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO) para que convenga en el pago de la suma de Tres Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.307.559,74), expresados en ese monto conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, la cual comprende los siguientes conceptos:

-Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134, 60), esto es, la cantidad total del contrato de préstamo.

-Trescientos Treinta Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 330.594,00) por concepto de intereses generados al cero punto tres por ciento (0,3%), a partir del vencimiento de la fecha del pago de las cuotas, de conformidad con lo previsto en el Cláusula Cuarta del contrato de préstamo.

-Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 32.778,33) por concepto de intereses moratorios.

-Ochocientos Setenta y Un Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 871.052,81) equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales.

Asimismo, solicita la indexación correspondiente al monto cuyo pago demanda y que se condene a la parte accionada al pago de las costas y costos procesales.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.804 y 1.813 del Código Civil.

Por último, a los fines de garantizar que la ejecución del fallo no sea ilusoria y para el resguardo de los intereses del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) como administrador del patrimonio público, solicita se decrete medida cautelar de secuestro de los sistemas de riego por goteo propiedad de la demandada, “adquiridos con el financiamiento de su representada” y, visto que por el uso y desgaste los mencionados sistemas no cubren el monto adeudado, pide se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinales 2° y , del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante y, a tal efecto, observa:

Ante todo, resulta menester señalar que la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Igualmente, conforme a los citados artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la presunción del buen derecho con el uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. Sentencia Nº 00690 del 18 de junio de 2008).

Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), debe esta Sala hacer referencia al contenido de los artículos 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 octubre de 2001, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

.

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

Asimismo, se colige de las referidas normas que para decretar las medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República o un instituto autónomo, como lo es en este caso el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), en atención a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de dichos institutos, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus bonis iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

Determinado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo análisis la apoderada judicial del referido Fondo solicita se decreten medidas cautelares de secuestro sobre los sistemas de riego por goteo propiedad de la demandada y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la accionada.

Como soporte a su solicitud la representación judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) consignó los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada del contrato de préstamo celebrado el 8 de diciembre de 2005 entre el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO) por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), actualmente expresados en el monto de Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) (Folios 13 al 19).

  2. - Estado de cuenta de las cuotas del crédito canceladas por la beneficiaria Asociación de Tomates del Orituco (ASOTOMO), emanada del Departamento de Cobranza del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) (Folio 20).

  3. - Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado el 30 de junio de 2006 entre los ciudadanos R.J.B.D. y J.L.R.M., sobre un vehículo automotor (Folios 22 al 24).

  4. - Copia certificada de la cesión de derechos efectuada en fecha 11 de julio de 2006 por el ciudadano L.G. al ciudadano A.R.A. sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del Municipio J.T.M. delE.G. (Folios 26 al 28).

  5. - Copia certificada de la cesión de derechos celebrada el 13 de septiembre de 2006 por las ciudadanas Y.C.O. y M.O. de Concepción -actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana N.C.O.- al ciudadano C.C.O. sobre el ochenta y siete punto cinco por ciento (87,5%) de los derechos que les corresponde respecto a una maquinaria agrícola (Folios 30 al 33).

  6. - Copia certificada del documento de contrato de compra-venta suscrito el 3 de diciembre de 2007, entre los ciudadanos J.A.G. y J.L.R.M. sobre una máquina retroexcavadora (Folios 48 al 50).

  7. - Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado en fecha 26 de julio de 2007 entre los ciudadanos Y.C.O. y C.C.O. sobre un fundo agropecuario ubicado en la jurisdicción del Municipio J.T.M. delE.G. (Folios 51 al 56).

  8. - Copia certificada del documento de compra-venta suscrito el 20 de febrero de 1975 entre los ciudadanos P.Z. y P.I. sobre unas bienhechurías ubicadas en la jurisdicción del entonces Municipio Lezama, Distrito Monagas del Estado Guárico (Folios 57 al 60).

  9. - Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado el 16 de junio de 2006 entre los ciudadanos M.A.T. de Rodríguez y F.G.B. sobre un vehículo automotor (Folios 62 al 66).

  10. - Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito el 18 de noviembre de 1999 entre los ciudadanos L.S.C.G. y R.H.C.G. sobre un inmueble y la parcela de terreno donde este se encuentra construido, ubicado en la jurisdicción del Municipio J.T.M. delE.G. (Folios 67 al 71).

  11. - Copia certificada del documento de compra-venta suscrito el 12 de julio de 1974 por los ciudadanos E.D.P.L. y E. deP.F. sobre una casa ubicada en la ciudad de Altragracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico (Folios 72 al 75).

  12. - Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado en fecha 20 de agosto de 1979 entre los ciudadanos J.R. y E. deP.F. sobre una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Altragracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico (Folios 76 al 80).

  13. - Copia certificada del convenio de financiamiento celebrado el 11 de junio de 2004 entre el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y el ciudadano J.L.R.M. (Folios 81 al 86).

  14. - Copia certificada del convenio de financiamiento celebrado el 9 de octubre de 2003 entre el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y el ciudadano H.J.Q.P. (Folios 87 al 93).

  15. - Copia certificada del documento de compra-venta suscrito el 10 de agosto de 2007 por la ciudadana L.D.B. de García, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge J.E.G.G., y el ciudadano F.R.G.B. sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio J.T.M. delE.G. (Folios 94 al 100).

  16. - Copia certificada del convenio de financiamiento celebrado el 9 de octubre de 2003 entre el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y el ciudadano M.A.L. (Folios 101 al 107).

  17. - Copia certificada del documento de compra-venta suscrito el 30 de agosto de 2007 entre el ciudadano P.C.P.P. y los ciudadanos C.A.L.P. y M.L.P. sobre una parcela de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio J.T.M. delE.G. (Folios 108 al 114).

  18. - Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos J.M.R.B. y M.A.S.Q. sobre una parcela de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio J.T.M. delE.G. (Folios 115 y 119).

  19. - Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos J.P.R. y F.R.G.B. sobre un vehículo automotor (Folios 121 al 123).

Cabe señalar, que en el contrato de préstamo las partes establecieron lo siguiente:

…Entre, EL FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien para los efectos de este contrato se denominará ‘FONDER’ (….), por una parte y por la otra la Asociación denominada ‘ASOCIACIÓN DE TOMATEROS DEL ORITUCO’ (…), representada en este acto por los ciudadanos, C.S.H. (…), E.D.P.F., ANIBAL ARISMENDY (…), PALERMO QUINTANA W.E. (…), MANUEL LLOVERA (…), JULIAN MARRERO (…), GONZALO ROJAS (…), R.P.A. (…), quien recibirá a su nombre y bajo las condiciones de este contrato para beneficiar a ITRIAGO QUINTANA L.G. (…), SALCEDO SANTAELLA M.A. (…), S.H.C. (…), DE P.D.S.L. ZORAHIMA (…), GARCIA BERROTERAN F.R. (…), L.P.C.A. (…), MARTÍN PIÑERO J.J. (…), REVILLA FLORENCIO (…), DIAZ MORONTES FROILAN (…), CASTILLO VARGAS J.R. (…), DE PAZ FERRAZ EUSEBIO (…), GAMEZ DE DE (sic) P.C.C. (…), GONZALEZ ESCALANTE R.E. (…), ROJAS G.C. (…), ARMAS NARES F.A. (…), QUILLEN P.H.J. (…), PEDRIQUEZ VARGAS E.R. (…), GONZALEZ MARCANO E.A. (…), CORDERO SOLERA U.M. (…), INFANTE GAMEZ C.E. (…), CONCEPCIÓN ORRIBO CARLOS (…), BENCOMO B.M. (…), L.R.A.R. (…), SALCEDO QUINTANA M.A. (…), C.M.L.R. (…), INOJOSA DIAZ J.R. (…), ROSA MANUITT J.L. (…), VALEDON ARMAS J.A. (…), ESCOBAR A.M.Y. (…), MORENO ROGIBERTO (…), PALMERO QUINTANA W.E. (…), SUAREZ F.R.J. (…), RAUL HUMERTO CALLEJA GARCIA (…), CHACON L.R.A. (…), AHMAD CARIO O.J. (…), P.A.R. TOFIX (…), MERRERO P.J.J. (…), RAMÍREZ PIÑERO A.E. (…), BANDRES CARRAQUEL PRISCILO ANTONIO (…), DE ABREU A.V. (…), NOGUERA SOLÓRZANO G.J. (…), RUBEN TORREALBA (…), R.A.A.J. (…) YTRIAGO TROSSEL P.M. (…), quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se identificará como ‘LA BENEFICIARIA’ hemos convenido en celebrar, el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Para una mejor comprensión de este Contrato, las partes establecen las definiciones siguientes: 1. EL PROGRAMA significa PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA EL FOMENTO Y CONSOLIDACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, DE SERVICIOS Y DE COMERCIO DEL ESTADO CUARICO (P.I.P) (…). SEGUNDA: ‘FONDER’ en su sesión de Directorio N° 00-204-0 de fecha 23 de Noviembre de 2.005, aprobó el otorgamiento de un Crédito a favor de ´LA BENEFICIARIA’ dentro de el (sic) marco de ‘EL PROGRAMA’ por la cantidad de DOS MILLARDOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (…), destinado a desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola (…).

(…omissis…)

CUARTA: El presente préstamo será cancelado mediante el pago de Ocho (08) cuotas semestrales fijas y consecutivas, con dos (02) semestres de gracia, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (…), que comprende capital más intereses, calculados al doce por ciento (12%) anual fijo, en un período de Cinco (05) años (…). QUINTA: El pago de las cuotas establecidas en la CLÁUSULA CUARTA del presente Contrato serán depositados (sic) por la ‘LA BENEFICIARIA’ en moneda de curso legal (…). SEXTA: ‘FONDER’ tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago de lo adeudado, en virtud del crédito aprobado y exigirle a ‘LA BENEFICIARIA’, en consecuencia el inmediato pago del saldo por capital e intereses que para ese entonces estuvieren pendientes y los intereses que se continúen causando hasta la efectiva cancelación, en los casos siguientes: a) Si ‘LA BENEFICIARIA’ dejare de pagar a su vencimiento dos (02) cuotas de amortización al capital antes estipuladas y sus (sic) interés o la última cuota del financiamiento; b) Si ‘LA BENEFICIARIA’ incumpliere con cualquiera de las obligaciones asumidas por este contrato ó impidiere u obstaculizare la supervisión o inspección técnica por ‘FONDER’ sobre la actividad desarrollada por ‘LA BENEFICIARIA’. SEPTIMA: Si ‘FONDER’ confiare el cobro del capital o de los intereses objeto de este contrato a alguna persona natural o jurídica, los gastos que ocasionen las correspondientes cesiones, serán por exclusiva cuenta de ‘LA BENEFICIARIA’ y los pagará a dicho acreedor al primer requerimiento (…). OCTAVA: FIANZA SOLIDARIA. Para garantizar a EL FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO ‘FONDER’, la recuperación del préstamo, capital y sus intereses a la rata estipulada, inclusive los de mora, si fuere el caso y el pago de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza si hubiere lugar a ellos. Nosotros ITRIAGO QUINTANA L.G., SALCEDO SANTAELLA M.A., S.H.C., DE P.D.S.L. ZORAHIMA, GARCIA BERROTERAN F.R., L.P.C.A., MARTÍN PIÑERO J.J., REVILLA FLORENCIO, DIAZ MORONTES FROILAN, CASTILLO VARGAS J.R., DE PAZ FERRAZ EUSEBIO, GAMEZ DE DE (sic) P.C.C., GONZALEZ ESCALANTE R.E., ROJAS G.C., ARMAS NARES F.A., QUILLEN P.H.J., PEDRIQUEZ VARGAS E.R., GONZALEZ MARCANO E.A., CORDERO SOLERA U.M., INFANTE GAMEZ C.E., CONCEPCIÓN ORRIBO CARLOS, BENCOMO B.M., L.R.A.R., SALCEDO QUINTANA M.A., C.M.L.R., INOJOSA DIAZ J.R., ROSA MANUITT J.L., VALEDON ARMAS J.A., ESCOBAR A.M.Y., M.R., PALMERO QUINTANA W.E., SUAREZ F.R.J., R.H.C.G., CHACON L.R.A., AHMAD CARIO O.J., P.A.R. TOFIX, MERRERO P.J.J., RAMÍREZ PIÑERO A.E., BANDRES CARRASQUEL PRISCILO ANTONIO, DE ABREU A.V., NOGUERA SOLÓRZANO G.J., RUBEN TORREALBA, R.A.A.J., YTRIAGO TROSSEL P.M., (…), nos constituimos en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las obligaciones asumidas por ‘ASOCIACIÓN DE TOMATEROS DEL ORITUCO’, ampliamente identificada como ‘LA BENEFICIARIA’ (…).

(Subrayado del texto y resaltado de la Sala).

Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte accionante, concretamente, el contrato de préstamo suscrito por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomates del Orituco (ASOTOMO) así como el estado de cuenta de las cuotas del crédito canceladas por dicha Asociación hasta el 4 de agosto de 2008, se desprende prima facie la presunción del incumplimiento de la obligación de pago aducida por la demandante en este juicio, lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe dicho incumplimiento.

De esta manera, estima esta Sala que la factibilidad de que el derecho reclamado por la accionante sea cierto y exigible, derivada de los referidos instrumentos, conforma la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se declara.

En cuanto a los bienes señalados por la parte demandante a los fines de decretar las medidas cautelares solicitadas, se observa del contrato de préstamo parcialmente transcrito y de los documentos anteriormente indicados que ninguno de dichos bienes son propiedad de la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO).

Ciertamente, observa la Sala que los mencionados bienes son propiedad de algunos de los representantes de la asociación demandada y de varios de los productores agropecuarios beneficiarios del crédito otorgado a la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO) mediante el contrato de préstamo suscrito entre las partes, pero se trata de bienes adquiridos por esas personas actuando en su propio nombre y no en nombre y representación de la demandada.

Al respecto, cabe indicar que los artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599

.

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes hereditarios.

4° De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

.

Conforme a las normas antes transcritas, visto que la parte contra la cual se ejerció la demanda fue la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO), considera este Alto Tribunal que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no puede ser decretada en el caso bajo análisis, pues los bienes aludidos en cada uno de los documentos consignados por la parte accionante no son propiedad de la parte demandada.

Igualmente, observa la Sala que dichos bienes no encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por lo que la medida de secuestro tampoco puede ser decretada en esta oportunidad.

Por lo anterior, al no haberse demostrado que los bienes señalados por la apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) sean propiedad de la Asociación de Tomateros del Orituco (ASOTOMO), parte demandada en el caso de autos, y ante la falta de la verificación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código adjetivo respecto a la medida de secuestro, debe esta Sala declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Finalmente, estima la Sala necesario advertir que subsiste en la parte demandante el derecho de solicitar, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas cautelares que estime pertinentes; y en el juez la potestad de acordarlas, previa verificación de los requisitos establecidos para su procedencia.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar formulada por la apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01567.

La Secretaria,

S.Y.G.

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