Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2473-T.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL

OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:

A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.991.

APODERADO:

M.B.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479.

CO-DEMANDADO:

Rivas J.L. y V.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.380.509 y V-12.203.179 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM:

M.C.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.511, defensora ad-Litem.

CO-DEMANDADO:

Empresa Mercantil “Seguros Los Andes, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 07 de febrero del año 1.956 e íntegramente reformada por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1995, anotada bajo el N° 32, Tomo 5-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de diciembre del año 2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 25-A, ubicada en la Avenida San Luis cruce con C.P., edificio El Trigal, Planta Alta, en Barinas Estado Barinas.

APODERADO:

J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.C.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.98.013 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.511, defensora ad-Litem de los ciudadanos: Rivas J.L. y V.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.380.509 y V-12.203.179 respectivamente, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró con lugar la acción de Daño Materiales y M.O. en Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.182.991, representada por la abogada: M.B.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.458-03 de la nomenclatura de ese tribunal. De igual modo, se decide la adhesión a la apelación formulada ante esta alzada por el abogado: J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Seguros Los Andes, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 07 de febrero del año 1.956 e íntegramente reformada por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1995, anotada bajo el N° 32, Tomo 5-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de diciembre del año 2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 25-A

En fecha 2 de agosto de 2.005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 04 de octubre de 2.005, oportunidad para presentar escrito de informes, la parte co-demandada presentó escrito de informes, así como también se adhirió a la apelación interpuesta en primera instancia, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas.

En fecha 17 de octubre de 2.005, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar observaciones de los informes de la contraria, el tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, oportunidad para dictar la correspondiente sentencia se difirió la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal de alzada, así como ingresos de Acciones de A.C., lo cual acarrea exceso de trabajo.

No siendo posible el pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En cuanto a la sentencia recurrida, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”)

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. No se puede apreciar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se deja de examinar alguna prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De la sentencia apelada se observa que el Juez “A Quo” en la oportunidad de dictar sentencia, silenció en forma radical y absoluta lo relacionado con la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, e igualmente obvió pronunciarse acerca de la impugnación de la estimación de la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, que hacen nula la recurrida.

En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que por cuanto el Juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la Ley, la sentencia contiene el vicio de incongruencia, todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandada en su libelo de demanda expone: Que aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día 17 de febrero de 2003, colisionaron dos vehículos, protagonizado por el vehículo que en ese momento conducía el ciudadano J.L.R., identificado de la forma siguiente placas: 08S-GAB, modelo: R-600 año: 1.985, marca: MACK, tipo: CHUTO, color: BLANCO, serial de carrocería: 2M2N187Y2FC007073, el cual es propiedad del ciudadano V.A.P., así como también el vehículo que conducía el ciudadano: A.R., identificado de la siguiente forma: placas: XFE148, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Clase: CAMIONETA; Tipo SPORT WAGON; Color: AZUL, Serial de Carrocería: FJ62900632, Serial de Motor: 3F0109027. Alega que su mandante circulaba por la troncal 5, sentido Barinas-San Cristóbal, a la altura del sector el Corozo, frente a la Agropecuaria el Paso, cuando el vehículo que conducía el demandando, impactó por la parte trasera con el vehículo propiedad de su representado, de tal forma que le hizo perder el control del vehículo, desplazándolo con la fuerza del impacto hacia un árbol que se encuentra en el costado izquierdo de la carretera Barinas-San Cristóbal, causándole la pérdida total del vehículo de su mandante así como un conjunto de lesiones corporales, como son: POLITRAUMATISMO, SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL, TEC. CON CONTUSIÓN, CEREBRAL, ARCOS COSTALES CON SEVERA CONTUSIÓN PULMONAR BILATERAL, TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN, CON DESGARRO DEL MESO INTESTINAL, FRACTURA DE TIBIA DERECHA, EXCORACIONES SIMPLES, lo que le ha traído como consecuencia una incapacidad casi absoluta de movilidad corporal, así como una lesión psicológica de gran magnitud. Que el vehículo del actor recibió los siguientes daños: INSERVIBLES: PARACHOQUES, FAROS Y LUCES DE CRUCE DELANTERAS Y TRASERAS, COMPUERTA TRASERA, GUARDAFANGOS DELANTERA, CAPO, PARRILLA, ARO FAROS DELANTEROS, VIDRIOS DELANTERO Y TRASERO, PUERTAS, TECHO, PARALES DELANTEROS Y TRASEROS, ESPEJOS RETROVISORES, MARCO FRONTAL, SISTEMA DE SUSPENSIÓN, RADIADOR, CONDENSADOR DEL AIRE, ASPA DE VENTILADOR, DIRECCIÓN, TREN DELANTERO TABLERO, VOLANTE, VELOCÍMETRO, ABOLLADURA: CARROCERÍA TOTAL (SALVO DAÑPS OCUALTOS), siendo el valor de los daños materiales evaluados por el experto, en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). Que el vehículo conducido por el demandado, se encuentra asegurado por la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., razón por la cual de conformidad con lo establecido con el artículo 127 del decreto Ley de Tránsito y Transporte terrestre, es responsable conjuntamente con el propietario del vehículo de los daños que se causaron a su mandante. Que es por lo que se ve precisado a demandar como en efecto demanda a los ya identificados ciudadanos: J.L.R. y V.A.P., en su condición de conductor y propietario del vehículo, y de igual forma por solidaridad que deviene de la Ley a la empresa aseguradora Seguros los Andes C.A., solidariamente responsable, por expreso mandato del artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que convengan o de lo contrario a ello se les condene por sentencia judicial que declare con lugar en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, resolviendo honrosamente este litigio, a la orden de su poderdante ciudadano A.R., por la cantidad de: Cuatrocientos Noventa y Dos Millones Ochenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 492.082.677,50), que corresponden a: A) Daños Materiales valorados en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00). B) Daños Morales, que corresponden: 1) El monto de dinero que el ciudadano A.R. hubiese generado durante una vida de Diez (10) años, en donde en forma conservadora sin incluir la previsión inflacionaria, podemos considerar que aportaría un promedio mensual para el mantenimiento de su hogar de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales, dado su nivel social y por ende su condición de vida, en tal sentido, como quiera que para el momento de su accidente contaba con una edad de Sesenta y Ocho (68) años, es decir, que para cumplir los Setenta y Ocho años le hubieran faltado Diez (10) años, de vida útil, lo que equivale a ciento veinte (120) meses aproximadamente, lo que equivaldría a que durante ese lapso, se interfirió en su actividad productiva para su familia, y esta si de alguna forma se puede medir como aquí se esta tratando de hacer, dejó se aportar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000.000,00), no solo para la subsistencia de esta sino para procurar un mayor y mejor bienestar de la familia, de la cual el era cabeza. C) Gastos de Una (01) operación que se realizó, posteriormente para su mediana recuperación, por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 4.185.648,00); D) Gastos Ocasionados con motivo de su convalecencia que identifico en la factura y demás gastos médicos los cuales alcanza la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 897.029,51); Cantidades estas que una ves sean condenados en esta demanda los demandados sufrirá modificación, teniendo en consideración, la indexación monetaria económica y el alto costo del dinero, pues la misma se tomó para poder estimar la demanda.

Solicitó se condenen también en las costas y gastos que el presente proceso acarree, incluyéndose los honorarios profesionales de Abogado o Abogados intervinientes a favor de la parte demandante, determinados por el Juzgado en su oportunidad procesal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: SEGUROS LOS ANDES, C .A.

En el escrito de contestación, folio 109, alegó la prescripción de acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente y el 1.952 y siguientes del Código Civil, en virtud de las siguientes actuaciones:

1) El accidente donde se encuentra involucrado el ciudadano A.R. ocurrió en fecha 17 de Febrero del año 2003.

2) En fecha 16 de Diciembre del año 2003, se consignó por ante este despacho la presente demanda.

3) En fecha 04 de Febrero del año 2004, firmó el gerente de Seguros Los Andes, C.A., en la ciudad de Barinas, la citación del presente expediente.

4) En fecha 05 de Febrero del año 2004, la representante del ciudadano A.R., solicitó la citación por carteles de los codemandados.

5) En fecha 29 de Septiembre del año 2004, se da por citada la defensora Ad Litem, designada por ese despacho abogado M.B..

Señalando, que se podía apreciar que desde la fecha en que firmo el Gerente de Seguros Los Andes Barinas, ciudadano M.N., hasta que se citó a la Defensora Judicial de los codemandados, transcurrió un lapso de siete (07) meses; así mismo se puede constatar que no fueron legítimamente citados antes del 17 de Febrero del año 2.004, fecha en que cumplía los doce (12) meses, de ocurrido el accidente.

Alegó además, que su representada fue llamada a presente juicio, pretendiéndose imponer responsabilidad y posterior pago de una obligación, en virtud de un accidente de tránsito del cual fue responsable el demandante, el cual reclama una cantidad de bolívares por daño moral la cual ella no contrató con el co-demandado, ya que de una revisión efectuada a la P., no aparece entre lo establecido en los conceptos detallados de la póliza, el concepto de Daño Moral, en consecuencia y por cuanto las obligaciones debe cumplirse en la misma forma que fueron contratadas; mal se le puede imponer a la empresa que representa sanción alguna por este concepto.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DEFENSORA AD LITEM DE

LOS CO-DEMANDADOS: J.L.R. Y V.P..

La parte co-demanda, abogado M.C.B.H., en su condición de defensora ad litem, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo de la manera siguiente, (folio 117):

Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la prescripción de la acción, ya que el lapso de prescripción para reclamar cualquier daño por accidente de tránsito prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Negó que el accidente ocurrido se haya producido por negligencia, impericia, imprudencia del chofer J.L.R..

Negó que el vehículo haya colisionado al vehículo propiedad del ciudadano A.R..

Negó que haya estado o este obligado a pagar las imaginarias cantidades falsas y temerarias descritas en el libelo, ni a pagar costos de procedimiento alguno.

Negó adeudar cantidad alguna al actor.

Negó la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por el actor.

Negó que la demanda deba ser declarada con lugar, por no existir ningún tipo de responsabilidad en el mencionado accidente.

Rechazó la estimación de la demanda por ser evidentemente exagerada y además temeraria.

Convino en el hecho de la existencia del accidente ocurrido en fecha 17-02-03, los cuales se convierten en hechos no controvertidos y por tantos exentos de prueba.

Fijado el día y hora (28 de Abril de 2005), para la celebración de la Audiencia Preliminar esta quedó levantada en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

AUDIENCIA PRELIMINAR

….. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes la ciudadana M.B. GUGIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.949.630, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R., parte demandante en el presente juicio. Igualmente se encuentra presente la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.398.013, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, en su carácter de Defensor Ad-litem, de los ciudadanos RIVAS J.L. Y PARRILLO V.A., parte co-demandada. Se deja constancia que no se hizo presente en el acto el representante de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A, ni por si ni por medio de apoderado …omissis… y concede el derecho de palabra al abogado M.B.G.B., en su carácter de apoderado de la parte demandante quien expuso: El motivo de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR es con ocasión de la demanda que interpuse contra LISANDRO RIVAS Y V.P., en virtud del accidente de tránsito que se verificara el día en fecha 17 de febrero de 2003, El caso es, ciudadano Juez, que el ciudadano A.R. se dirigía a su habitación con la sede en el Corozo carretera Nacional Barinas- San Cristóbal y por negligencia e imprudencia del conductor, el ciudadano J.L.R., produjo una colisión en donde mi representado dio vuelta e impactó con un árbol, ocasionándole lesiones corporales de grandes magnitudes, mi representado quedó imposibilitado de conducir por lesiones graves que hasta el día de hoy, ante esta situación nos dirigimos al Seguro, nadie dijo nada y nos dirigimos hasta el conductor del vehículo, quien nos manifestó que el era un simple conductor, que nos dirigiéramos hacia el ciudadano propietario del vehículo V.P., fueron muchas las gestiones que se hicieron u fue cuando se interpuso esta demanda, se evidencia en el expediente de tránsito que fue negligencia por parte del ciudadano conductor y obviamente por responsable el propietario que es el ciudadano V.P.; mi representado quedó en el más absoluto estado grave de salud, a punto de verse al borde de la muerte, afortunadamente se recuperó y estamos interponiendo esta acción el día 17-12-03 pasados los lapsos procesales quedó demostrado en el expediente el hecho que dio motivo el accidente a todas las lesiones que sufrió mi representado; ahora bien, consta en el expediente de tránsito en donde se nos manifestó, donde se verifica la colisión, donde se señala en como venia el ciudadano V.P. y el conductor, consta en autos como ocurrió el accidente y cuales fueron las lesiones corporales que sufrió mi representado, en el momento oportuno presentaré los testigos se podrá apreciar como el ciudadano J.L. venía en una velocidad no reglamentaria, también se puede observar como la parte demandada y el garante alegan la prescripción de la acción; si bien es cierto el 17 de diciembre de 2003, no había transcurrido el año, que consta en autos que se insertó copia certificada del registro y de esa manera evitar la prescripción de la misma; que en momento de las pruebas se traerá a los autos, solicita que la acción sea declarada con lugar y que sea condenado a SEGUROS LOS ANDES, V.P. Y J.L., a resarcirle los daños materiales y personales que le pasaron a mi representado; en el momento que se presente el escrito probatorio, se demostrará que no hay prescripción de la acción ya que está registrada en el Registro Subalterno y en el la misma los testigos que promoví serán evacuados por este Tribunal cuando se comisione o en el momento probatorio oportuno y se demostrará una vez mas la responsabilidad del demandado conjuntamente con el conductor, así como Seguros Los Andes es el garante como lo establece la Ley de T.T., por los daños ocasionados. Es todo. Seguidamente se le da derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso primeramente quiero ratificar en este acto las actuaciones presentadas por mí como Defensor Ad-Litem, en el juicio de Daños Morales ocasionados en accidente de tránsito, tanto de la contestación de la demanda, y el de promoción de pruebas; quiero en todas y cada una de sus partes el escrito de la contestación de la demanda, como fue como primer punto la prescripción de la acción por cuanto la demanda se intentó el 17 de febrero del año 2003, según el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, alega la prescripción de la acción, que es de doce meses, que el 17 de febrero de 2004, se venció esta y la parte actora no logró interrumpir la prescripción de la acción igualmente rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda como fueron, la demanda incoada por la parte actora que haya habido una colisión por parte del vehículo que conducía el ciudadano J.L.R., al vehículo del ciudadano A.R. y que haya sido este por negligencia o imprudencia de mi representado, es decir que no existe ninguna responsabilidad; como tercer punto rechaza en todas y cada una de sus partes las deudas y los montos estimados en esta demanda, como cuarto punto rechaza, niega y contradice las deudas por costas alegadas por la parte demandante; igualmente niego, rechaza y contradice por ser temerarios, por ser exagerada las demandas y los montos estimados en el libelo, asimismo y como punto último, a todo evento según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice la demanda intentada por la parte actora por ser exagerada y temeraria; igualmente quiero alegar como punto aparte el daño moral alegado por la parte actora por cuanto en los accidentes de tránsito se debe reclamar el lucro cesante y el daño emergente, esta parte del daño moral solamente debe reclamarse en materia civil. Es todo. Seguidamente tomo el derecho de palabra el rector del proceso, quien expuso: una vez oída la exposición breve de las partes, se les concede cinco minutos a cada una de las partes y le da el derecho de palabra a la parte demandante. Seguidamente interviene el Abogado de la parte demandante, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, los montos están ajustados a la realidad y al momento en que se ocasionaron, ratifica el daño moral que demanda el ciudadano A.R., que quedó imposibilitado y no puede ejercer ninguna de sus actividades ni laborales diarias que venía ejerciendo antes del accidente, ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Rector del proceso, quien expuso, vistas y oídas los alegatos presentados por cada una de las partes, este Tribunal fija un lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedó fijada los límites de la controversia, y fijar el lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso…

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la Audiencia Preliminar se derivó que quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

  1. La demanda tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo como en presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora.

  2. Que el accidente ocurrido en fecha 17 de febrero de 2003, objeto del presente juicio, se haya producido por negligencia, impericia, imprudencia del chofer J.L.R., es decir, no fue su responsabilidad.

  3. Que el vehículo propiedad de V.A.P., haya colisionado al vehículo propiedad de A.R., por lo cual no estará obligado a indemnizar los supuestos daños.

  4. La obligación de pagar las cantidades descritas en el libelo, así como la solicitud de la indexación o corrección monetaria, solicitada por el actor.

    Y como hechos No Controvertidos los siguientes:

    La existencia del accidente ocurrido en fecha 17 de febrero de 2003, en la troncal 5, sentido Barinas, San Cristóbal, a la altura del sector el Corozo, frente a la agropecuaria El Paso, entre el vehículo Mack, tipo chuto y vehículo maraca Toyota, Modelo Samurai.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    En relación con la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba de impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de cuando al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    A continuación pasa esta Superioridad a revisar y analizar el material probatorio aportado por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante acompañó en su libelo de demanda y en escrito de promoción de pruebas, las siguientes pruebas:

  5. Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoria de T.T. N° 53, Comando de Vigilancia de T. deB., levantados con motivo del accidente procesado en el Expediente N° 0037, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Barinas, relacionado al accidente de transito del tipo de colisión entre vehículos lesionados, ocurrido en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal sector el Corozo Barinas el día 17-02-2003. (Folios 09 al 25).

    En relación a esta instrumental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, en virtud de lo estipulado con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que tal documento no fue tachado ni impugnado, por lo que de él emana una presunción de verosimilitud y autenticidad que no fue desvirtuada. Y ASI SE DECLARA.

  6. Original de Certificado de Registro de Vehículo, placa: XFE148, serial de carrocería: FJ62900632, serial del motor: 3F0109027, marca: Toyota, Modelo: Samuray, año: 1987, color: azul, clase: camioneta, tipo: Sport-wagon, uso: particular, propiedad del ciudadano A.R.G. (folio26).

    En cuanto a este documento, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, en razón de emanar del Ministerio de Transporte de Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ente encargado del registro de parque automotor en nuestro País. . Y ASI SE DECLARA.

  7. Original de factura del Centro Quirúrgico Vargas, C.A., del paciente: A.R., de gastos por intervención, medico tratante R.M., por la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.185.648, oo). (folio 27).

  8. Originales de facturas varias, consistentes en gastos de medicinas, exámenes médicos, a nombre del ciudadano A.R., que rielan a los folios 28 al 66.

    En cuanto a este medio probatorio, ya esta Superioridad se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en razón de ello debe en esta oportunidad reiterar lo siguiente:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Por lo que de la norma antes transcrita, se desprende claramente que en el caso de ser promovidos en un juicio documentos que hayan sido expedidos y se encuentren firmados por terceros no intervinientes en el litigio, la parte promovente tiene el deber ineludible de promover y traer a estos últimos para declarar en el juicio correspondiente, a los fines de que los ratifiquen formalmente.

    Normalmente estos documentos deben ser ratificados por quien los suscribe, sin embargo, en algunos casos tratándose de empresas o sociedades mercantiles como por ejemplo una Entidad Bancaria, puede la Institución delegar una persona distinta a quien lo suscribió, a los fines de ratificar su contenido, esta persona en todo caso debe ser un funcionario o trabajador del Banco.

    En resumidas cuentas, las declaraciones hechas por un tercero que consten en un documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada dentro del proceso, con la garantía del control y contradicción de la prueba.

    Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades ha sostenido el criterio de la necesaria evacuación de la testifical, a los fines de su ratificación en juicio, cuando la instrumental haya sido emanada por un tercero ajeno al juicio, entre ellas en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2005. Caso: J.E. Gutiérrez, en la que señaló:

    “ Ahora bien, el formalizante manifiesta su confusión respecto de cuál es la prueba producida al ser promovido un documento emanado de tercero, ratificado en el juicio, pues estima que no hubo pronunciamiento sobre el documento, a pesar de que lo promovido en definitiva fue una testimonial, que sí fue apreciada por el juez de alzada.

    En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614.

    …omissis…

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Realizadas las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta la normativa vigente y el criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada constató que la factura emanada del Centro Quirúrgico Vargas, C .A., relacionada con un intervención quirúrgica realizada al paciente A.R., por la cantidad de Bs. 4.185.648, que se encuentran inserta en los folio 27, del presente expediente, y las facturas varias insertas del folio 28 al folio 66 que sumadas dan la cantidad de: Bs. 913.537,oo , no fueron ratificadas en juicio por los terceros de las cuales emanaron, por lo que es forzoso concluir que las mismas deben ser desechadas. Y ASI SE DECLARA.

    5. Mérito favorable que arrojan los autos, concretamente en lo alegado, en el escrito libelar.

    En relación a este promoción, debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Alzada ha señalado que el libelo de la demanda como el escrito de contestación de la misma no son medios probatorios, susceptibles de valoración, en virtud que los mismos contienen los alegatos y las defensas y excepciones de las partes, que en todo caso deben ser probadas en el proceso, dentro del lapso legal correspondiente, por lo que tal promoción es improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    6. Copia certificada mecanografiada, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 17-02-04, registrada bajo el N° 30, tomo 12, protocolo primero, a fin de demostrar que se interrumpió la prescripción de la acción.

    En relación a esta documental, quien aquí juzga se pronunciará más adelante en el presente fallo.

    7. TESTIFICALES:

    Machado Guadasmo Omar, P.E.M. y P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.132.082, 12.200.423 y 3.065.248, respectivamente.

    F.P.M..

    PRIMERA: Diga usted donde se encontraba el día 17 de Febrero del 2.003, aproximadamente a las 4 o 5 de la tarde. Contesto: Bueno ese día andaba por la calle haciendo unas diligencias, entonces me dirigí hacia allá en un vehículo y más adelante se produjo un choque, que fue lo que me impresiono ese día aparte de que no conseguí lo que buscaba. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede identificar alguno de los vehículos involucrados en el referido accidente o colisión. Contesto: Si impresionado como estuve en el accidente a que hice mención observe que era una gándola blanca que le dio a una camioneta samurai Azul y la conocí que era del señor Alfonso a quien conozco hace algún tiempo, el cual me impresione por cuanto el accidente fue fuerte y pensé que el señor había muerto, el cual no fue así porque después vino una ambulancia de los bomberos y lo sacaron de allí y se lo llevaron para Barinas, la gandola fue a parar como a 100 metros por ahí vino a parar la gandola. TERCERA: De razón fundada de sus dichos: Porque le consta lo que declaro anteriormente. Contesto: Bueno porque como dije antes la gandola me paso y me fui detrás de la gandola y me encontré con el choque por delante, y la gandola tiro la camioneta por un barranco. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio. Contesto: bueno allí los familiares del señor Rico me vieron allá, y luego lo vi en el hospital, yo me pare me preguntaron que si había visto, y yo le dije como no, si necesitan un testigo yo vi lo que paso, y creo que por eso es que estoy acá. Diga el testigo si le une algún tipo de amistad o vinculo familiar, con el señor A.R., contesto: no yo no tengo ningún tipo de familiaridad, como dicen en la vía con un señor que se llama A.R. y nada más.

    MACHADO GUADASMO O.A..

    PRIMERA: Diga el testigo que se encontraba el día 17 de Febrero del 2.003, aproximadamente a las 4 o 5 de la tarde. Contesto: Venía de retorno de P., por que yo soy taxista y venía de hacer una carrera. SEGUNDA: Diga el testigo si en el retorno de P. se encontró algún tipo de accidente en la vía. Contesto: Si lo encontré. TERCERA: Diga el testigo si puede identificar que vehículos estaban involucrados en ese accidente. Contesto: Una samurai Azul y un camión max blanco. CUARTA: Diga el testigo si conoce alguno de los conductores de los vehículos involucrados o colisionados. Contesto: no no los conozco. QUINTA: Que el testigo de razones de lo que acaba de declarar. Contesto: me pidieron el favor si podía declarar como testigo, como yo presencie el accidente y yo acepte. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo el sitio exacto donde ocurrió el accidente. Contesto: En el tramo Corozo la Mula. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo quien cree usted, que debería ganar el presente juicio. Contesto: no soy Fiscal de tránsito pero en mi opinión personal la camioneta azul. Sabe el testigo cual es la profesión del sr. Rico. Contesto: no no se. Sabe el testigo el domicilio del ciudadano Alfonso. Contesto: No lo se. Le une al testigo con el ciudadano A.R. algún tipo de amistad o familiaridad. Contesto: para nada.

    P.M. EUCARDO MAXIMILIANO.

    PRIMERA: Diga el testigo donde se encontraba el 17 de Febrero del 2.003, aproximadamente entre 4 y 5 de la tarde. Contesto: Venía por la carretera de San Cristóbal hacia Barinas, entre la Mula y el Corozo. SEGUNDA: Diga el testigo si por lo anteriormente expuesto puede indicarle a este Despacho si en ese tramo entre la Mula y el corozo, se encontraba o verificaba un accidente de Tránsito. Contesto: Si cuando yo venía por la carretera en mi vehículo observe una camioneta azul y una gandola que iban en sentido hacia San Cristóbal, y vi, cuando la gandola le llego por detrás a la camioneta y la arrastro un buen pedazo y la saco de la carretera, chocándola contra un palo. TERCERA: Diga el testigo si puede identificar los colores u otra características de los vehículos involucrados en el accidente. Contesto: Una samurai Azul y una gandola color blanco. CUARTA: Diga el testigo si conoce alguno de los chóferes de los vehículos involucrados en el accidente. Contesto: no. PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio. Contesto: Yo vine porque un amigo mío donde yo estaba ese día, que vive ahí en el corozo en la entrada le eche el cuento que había visto el accidente y el me dijo que las personas del accidente creo que vivían por ahí mismo, que los conocía y el hablo con ellos y en vista que yo presencie el accidente me pidieron el favor de que viniera aquí es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo quien cree uestes, que debería ganar este juicio. Contesto: La verdad que no se porque yo no soy abogado no soy juez para eso estamos en un Tribunal y quien lo debe decidir es el. Específicamente cual es su lugar de trabajo. Contesto: Trabajo con documentos de notaría. Guarda relación el trabajo que usted realiza con el lugar donde fueron impactados esos vehículos, exactamente que hacía usted ese día. Contesto: Buscando una documentación unos papeles. Tiene usted conocimiento de la profesión del señor A.R.. Contestó: No. Conoce usted al abogado M.B.G.C.: No. Tiene algún tipo de vinculo de amistad o enemistad con los señores A.R., V.P.. Contesto: NO. Exactamente a que hora fue el accidente. Contesto: Era como las cuatro y pico, yo venía en mi vehículo y vi cuando una gandola, se lo llevo, la gandola venía corriendo demasiado, le llego por detrás. Contesto: No. Le consta que ese señor A.R. estuviera estacionado en la vía. Contesto: No. Porque piensa que lo designaron como testigo, si su lugar de trabajo esta a tanta distancia de su trabajo, que hacía usted por ahí. Contesto: Porque yo viajo y tengo amigos, no tengo problemas.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, debe señalar expresamente esta Alzada, que se evidencia del Acta de Audiencia de Pruebas, la cual se encuentra inserta del folio 151 en adelante, que los mimos no fueron debidamente juramentados tal y como lo dispone la Ley, de lo que se colige que tales declaraciones deben ser desechadas. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE SEGUROS LOS ANDES, C .A.

    La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y en su escrito de promovió, las siguientes:

    1. Copia de la Póliza de Seguro N° 3300006796100100000001, a nombre del ciudadano V.P., del vehículo placas: 08S-GAB, modelo: R-600 año: 1.985, marca: MACK, tipo: CHUTO, color: BLANCO, serial de carrocería: 2M2N187Y2FC007073.

    2. Mérito favorable que arrojan los autos, concretamente por lo que respecta a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido e el artículo 134 de la Ley de T.T., concatenado a su vez con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, en razón de que el demandante no cumplió con los presupuestos dados por la ley para interrumpir la prescripción de la acción.

    En cuanto a la promoción realizada en el numeral 2, entiende esta Alzada que se corresponde con el principio de comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Jurisdicente sin necesidad de alegación por las partes, en tal sentido, tal promoción se desecha. Y ASI SE DECLARA.

    INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

    El abogado J.E.R.A., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., presentó escrito de informe y de adhesión:

    …Siendo la oportunidad para presentar informes en la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me adhiero en nombre de mi representada, formalmente a la apelación interpuesta por la representante legal de los codemandados ciudadanos V.P.C. propietario del vehículo y al ciudadano J.L.R., como garante la realizó en los siguientes términos que a continuación explano:

    Ciudadana Juez, como se puede apreciar de las actas y actos procésales que se desarrollaron en el expediente que hoy nos ocupa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por el Ciudadano A.R., alegue que mi representada fue llamada al presente juicio como garante de la obligación en virtud de la actividad aseguradora que ella ejerce, ahora bien en la sentencia proferida por el juzgado a-quo, se le pretende imponer una responsabilidad y posterior pago de una obligación, en virtud de un accidente de transito del cual fue presunto responsable el conductor del vehículo que se encontraba amparado para el momento de ocurrir el accidente, por la Póliza N° 330000679610010000001, y la cual no aparece entre lo establecido en los conceptos detallados en la póliza, el concepto de Daño Moral, en consecuencia y por cuanto las obligaciones debe cumplirse en la misma forma que fueron contratadas; mal se le puede imponer a la Empresa que represento sanción alguna por concepto que no fue pactado, en el contrato de póliza, en consecuencia mi representada estaría obligada únicamente, por los montos y coberturas que aparecen en la póliza de seguros contratada, es decir, el daño a personas y el exceso de limite.

    Así mismo, en el procedimiento llevado por el juez a-quo, se alego que el Ciudadano M.A.N., identificado en autos, no es representante legal de mi mandante, y menos aun puede obligar a mi representada en acto alguno, ya que el mismo es solo un representante comercial de la sucursal que se encuentra en esta Ciudad Barinas, razón por la cual, solicito que se revoque la decisión por el Tribunal A-quo a ese respecto.

    Ciudadana Juez, solicito que sea revocada la decisión por lo que se refiere a la obligación solidaria, a que se condena a Seguros Los Andes C.A., y que conlleva a una obligación, por la cantidad de SETENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), cantidad esta, que no se encuentra discriminada, es decir no se especifico a que monto corresponde, es decir a cuales de los conceptos demandados, pues evidentemente al ser condenada mi representada, como se manifiesta anteriormente, esta debiera quedar obligada, solo hasta por el monto, por el cual fue contratada la póliza de seguros, tal como lo establece el artículo 132 de la ley de transito y transporte terrestre y no por la obligación total a que se contrae la sentencia.

    Por último solicito que el presente escrito, sea agregado y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales que el mismo contiene, liberando a mi representada de toda obligación que vaya más allá de lo por ella contratado…

    DE LA PRESCRIPCION

    Preliminarmente, corresponde a esta juzgadora pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Alegan los co-demandados en sus escritos de contestación de la demanda, por cuanto según su decir en materia de tránsito la prescripción se interrumpe es con la citación de los demandados, que desde que ocurrió el accidente el día 17 de Febrero del año 2003 y la citación de los demandados transcurrió más de un año, porque la misma se produjo el día 29 de Septiembre de 2004.

    Ahora Bien, en cuanto a la prescripción el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    El artículo del Código Civil en cuanto a la prescripción señala:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    El artículo 1969 Ejusdem establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las actas procesales se evidencia que el accidente de tránsito en referencia se produjo en fecha 17 de Febrero del año 2003, la demanda fue admitida en fecha 12 de enero del año 2004, y el libelo de la demanda, el auto de admisión y orden de comparencia fueron registrados en fecha 17 de Febrero del año 2004, bajo el N° 30, folios 189 al 195 del Protocolo Primero, Tomo 12, documento que se encuentra inserto en el presente expediente del folio 140 al 148, todo de conformidad con el señalado artículo 1.969 del código Civil, según el cual, a los fines de interrumpir la prescripción, deberá la parte actora registrar en la oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En consecuencia habiendo la parte actora efectivamente realizado el registro que ordena la Ley en tiempo útil, vale decir, antes de expirar el lapso de la prescripción, se desecha el alegato de prescripción invocado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.

    A continuación esta Alzada examina el alegato esgrimido por la Defensora Ad Litem de los co-demandados: V.A.P. y J.L.R. en la oportunidad de dar contestación a la querella. Al Impugnar la estimación de la cuantía de la demanda.

    EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    …A todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por ser evidentemente exagerada y además temeraria…

    La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la Defensora Ad Litem de la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, hecho que se encuentra resaltado en este caso, en atención a que la Defensora Judicial no aportó medio probatorio alguno en el presente proceso, por lo que no logró de manera alguna desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora. Así las cosas, en virtud, que tal y como ya se ha señalado la defensora judicial designada en este caso, no aportó medios probatorios que lograran demostrar lo exagerada y temeraria de la estimación de la demanda, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACION.

    La acción interpuesta es la Indemnización de daños materiales y daños morales, presuntamente derivados de un accidente de tránsito.

    El accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de Febrero del año 2.003, en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, sector El Corozo, está demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, que se encuentra inserto en autos del folio 09 al folio 25.

    Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente, imputada por la parte actora al demandado, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambos conductores derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de T.T.. Por lo que una vez determinada tal responsabilidad, corresponderá entonces determinar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

    En el expediente Administrativo de del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53, Barinas, que se encuentra inserto a los autos del folio 09 al folio 25, el funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló lo siguiente: “Para el momento del accidente este conductor en su vehículo circulaba por la carretera Nacional, en sentido Barinas San Cristóbal, y al llegar al sitio denominado: “Sector El Corozo” frente a Agropecuaria El Paso fue colisionado por el vehículo N° 2, provocando que éste impactara contra objeto fijo (árbol)” . Por otro lado, se observa en los gráficos de las actuaciones administrativas, que el vehículo N° 1 propiedad del actor, fue impactado por la parte trasera por le vehículo N° 2 propiedad del ciudadano: V.A.P., conducido por el ciudadano: J.L.R.. Aunado a ello, se también de las señaladas actuaciones administrativas al vuelto del folio 14, que el funcionario actuante señaló entre las infracciones observadas el artículo 110 numeral 5; por lo que de la forma como fue impactado el vehículo del actor, hace presumir que el conductor del vehículo N° 2 no guardaba la distancia legal entre su vehículo y el de la parte actora, lo que se tradujo en el fatal desenlace del accidente, sumado a esto se observa que el vehículo propiedad del actor fue desplazado por la fuerza y magnitud del impacto hacía un objeto fijo con el cual se estrelló, así las cosas, tenemos que ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2 en la ocurrencia del accidente acontecido el día 17 de Febrero del año 2.003, en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Sector el Corozo del estado Barinas, por lo que con ello no se desvirtuó la presunción legal recaída en contra del demandado, toda vez que de las actuaciones administrativas, ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad del demandado, sumado al hecho que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que aportara elementos probatorios a su favor. Y ASI SE DECIDE.

    Establecida como ha quedado la responsabilidad del demandado de autos, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados en el accidente, lo cual ha sido uno de los puntos controvertidos en el presente litigio.

    En su libelo, la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente: INSERVIBLES: Parachoques, Faros y Luces de cruce delanteras y traseras, compuerta trasera, guardafangos delanteras, capo, parrilla, aro faro delanteros, vidrios delantero y trasero, puertas, techo, parales delanteros, y traseros, espejos retrovisores, marco frontal, sistema de suspensión, radiador, condesando del aire, aspa de ventilador, dirección, tren delantero, tablero, volante, velocímetro. ABOLLADURAS: Carrocería Total. Concluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de: SITE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo). Salvo daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo….”

    Respecto al reclamo de los daños materiales, cuantificados en la cantidad de: Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), promovió la parte actora el avalúo realizado al vehículo por el funcionario público competente, avalúo que forma parte del expediente administrativo elaborado por el funcionario respectivo, el cual se encuentra inserto al folio 23 del presente expediente.

    En relación al avalúo antes indicado, al mismo se le otorga pleno valor probatorio por formar parte del expediente administrativo realizado por el funcionario competente para ello, por contener la presunción de veracidad y legitimidad en relación a su contenido, todo de conformidad con de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

    El avalúo, el cual se encuentra inserto al folio 23 indica los daños siguientes:

    INSERVIBLES: Parachoques, Faros y Luces de cruce delanteras y traseras, compuerta trasera, guardafangos delanteras, capo, parrilla, aro faro delanteros, vidrios delantero y trasero, puertas, techo, parales delanteros, y traseros, espejos retrovisores, marco frontal, sistema de suspensión, radiador, condesando del aire, aspa de ventilador, dirección, tren delantero, tablero, volante, velocímetro. ABOLLADURAS: Carrocería Total. Concluyo que el valor de los daños asciende a la cantidad de: SITE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). Salvo daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo….

    Realizadas las anteriores consideraciones, al expediente administrativo y al avalúo contenido en él se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento público administrativo, por no haber sido desvirtuados durante el proceso; en este sentido la cuantificación de los daños realizada por el funcionario competente debe tenerse como cierta, y el reclamo de los daños materiales asciende sólo a la cantidad de: Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo). Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, entiende esta Alzada que tal solicitud se realizó en relación a la cantidad estimada por los daños materiales ocasionados por el accidente, en virtud de que la indexación no procede o no es viable en el daño moral, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido nuestro máximoT., fundamentando su criterio en el hecho, de que el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, sosteniendo que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos.(Sentencia Sala de Casación Civil N° 131. Expediente N° 99-097 de fecha 26 de Abril de 2000).

    Ahora bien, en relación a la indexación de los daños materiales, tenemos que ante la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000, oo), que es el monto del avalúo que consta en el expediente administrativo de tránsito. Y ASI SE DECIDE.

    II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 12 de Enero del 2004 (fecha de la admisión de la demanda) , hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al daño material, se condena a la empresa: Seguros Los Andes, C .A., a cancelar a la parte actora la cantidad de: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) por concepto de daños a terceros cosas, y la cantidad de: Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), por concepto de daños a terceros personas, todo de conformidad con la Póliza de Seguro de fecha 07 de Agosto del año 2002, que se encuentra inserta al folio veinte del presente expediente, y que forma parte de las actuaciones administrativas de la Oficina de T.T.. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al daño moral demandado, para esta juzgadora se hace necesario realizar algunas consideraciones:

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada Jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación a criterio del Juez quien deberá expresar en el fallo las razones que tiene para estimarlo, este criterio de vieja data, fue reiterado por la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000; Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: J.A.R..

    En la misma sentencia ut supra señalada, también reiteró la Sala:

    …De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

    De igual modo, en relación al daño moral el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil. (Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000.)

    Ahora bien, la determinación del monto de la indemnización en el caso de daño moral, es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta el indicado artículo 1.196 del Código Civil, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las actuaciones administrativas se dejó constancia que de la colisión de los vehículos se había generado un lesionado, por su parte las lesiones fueron alegadas por la parte actora en su libelo, y en las señaladas actuaciones consta que la víctima de las lesiones es el ciudadano: A.R., y en la constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense se dejó constancia de lo siguiente: “Yo, I.N., C.I. 3.091.939, Médico Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho remito Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: R.A..

    - HISTORIA 008934 CLINICA SAN JUAN

    - POLITRAUMATISMO

    - SÍNDROME DE LATIGAZO CERVICAL.

    - TEC. CON CONTUNSIÓN CEREBRAL.

    - TRAUMATISMO FUERTE DE TORAX CON FRACTURA DE 2 Y 3 er. ARCOS COSTALES CON SEVERA CONTUNSIÓN PULMONAR BILATERAL.

    - TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN CON DESGARRO DEL MESO INTESTINAL POR LO QUE AMERITO LAPARATOMIA EXPLORADORA.

    - FRACTURA DE TIBIA DERECHA.

    - EXCORIACIONES SIMPLES.

    La lesión fue producida en accidente de tránsito. Estado General REGULAR. Tiempo de Curación: 90 días. Privación de ocupación: 90 días. Asistencia Médica: 30 días. Carácter: GRAVE.

    Al anterior informe, se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar los hechos que contiene, en consecuencia ha quedado probado en autos que la parte actora en el presente procedimiento ciudadano: A.R., sufrió graves lesiones como consecuencia del fuerte impacto que le ocasionó el vehículo propiedad del ciudadano: V.A.P., el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano: J.L.R., estas lesiones que le fueron infringidas a la parte actora, participan también de una característica de sufrimiento moral, diferenciada sustancialmente de los daños económicos sufridos por los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora.

    Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el daño moral lo estima el legislador como semejante al atentado al honor y reputación, y por ello, en los casos de estos daños morales y no materiales, el legislador facultó al juez para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.

    La determinación del monto de la indemnización en el caso del daño moral, es facultad exclusiva y soberana del Juez, teniendo en consideración la entidad del atentado al honor o a la reputación de la víctima.

    Ahora bien, en relación al daño moral, resulta necesario añadir que para hacer extensible el mismo al dueño del vehículo, es indispensable traer al juicio los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del propietario del vehículo en la elección de sus sirvientes o dependientes, y que el conductor se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad ante el dueño o principal y su sirviente.

    En este orden de ideas, tenemos que no fue probado en autos que el conductor del vehículo que originó el siniestro ciudadano: J.L.R., fuera dependiente del propietario del vehículo, y que estuviere en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con base en las premisas anteriores, esta juzgadora considera que por concepto de indemnización por daño moral se acuerda la cantidad de: Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000, oo) en tal virtud la pretensión por daño moral debe prosperar parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas, para esta juzgadora es forzoso concluir que la demanda que dio origen al presente procedimiento que este Tribunal conoce, debe ser declarada parcialmente con lugar y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y la sentencia recurrida debe ser anulada por las consideraciones expuestas en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.C.B.H., defensora ad-Litem, de los ciudadanos: Rivas J.L. y V.A.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de Junio del 2005, que declaró Con Lugar la acción de Daños y Perjuicios en Accidente de Transito, incoado por el ciudadano: A.R..

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR, la adhesión a la apelación interpuesta por el Abogado: J.E.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: Seguros Los Andes, C.A.

TERCERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano: A.R., contra de los ciudadanos: Rivas J.L. y V.A.P. y de la empresa Seguros Los Andes, C.A.

Se condena a los co-demandados: J.L.R. y V.A.P., conductor y propietario del vehículo respectivamente a pagar a la parte actora la cantidad de: SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de Daños Materiales y la indexación de esa cantidad, y a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000, oo), que es el monto del avalúo que consta en el expediente administrativo de tránsito.

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 12 de Enero del 2004 (fecha de la admisión de la demanda) , hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Se condena a la empresa: Seguros Los Andes, C .A., a cancelar a la parte actora por concepto de Daños Materiales la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de daños a terceros cosas, y la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), por concepto de daños a terceros personas, todo de conformidad con la Póliza de Seguro de fecha 07 de Agosto del año 2002, que se encuentra inserta al folio veinte del presente expediente, y que forma parte de las actuaciones administrativas de la Oficina de T.T.. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al ciudadano: J.L.R. conductor del vehículo que originó el accidente, a pagar a la parte actora la cantidad de: SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) por concepto de Daño Moral.

CUARTO

Se ANULA la sentencia apelada

QUINTO

Por cuanto la pretensión de la parte actora no prosperó en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A..

La Secretaría

Abg. A.N.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp.05-2473-T.

REQA/ss.

01/11/2.007

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