Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002482

ASUNTO: LP01-P-2008-002482

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 18-06-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano A.J.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.145.663, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuyó la presunta comisión del delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente, siendo que el Representante Fiscal; Abogado M.A.R., solicitó AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que de ser declarado con lugar tal pedimento, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, ordinal 5° y 318, ordinal 3° eiusdem, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar lo resuelto en la citada audiencia en los términos siguientes:

PRIMERO

En la citada audiencia de calificación de flagrancia, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en situación de flagrancia la aprehensión del imputado A.J.M.M., al apreciar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado A.J.M.M. resultó aprehendido en fecha 14-06-2.008, siendo aproximadamente las 05:15 p.m., en las instalaciones de Mercal, situado en la Urbanización S.M.d. ésta Ciudad, luego de que al funcionario policial actuante se le solicitó que se trasladara a la caja nro. 04, donde se detectó que un ciudadano se disponía a cancelar unas compras con un billete falso, siendo que al entrevistarse con la cajera; la ciudadana S.B.R.A., ésta manifestó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de A.J.M.M., le había entregado un billete de (Bs. F. 100,oo) para cancelar la compra de unos víveres por la cantidad de (Bs. F. 45,oo), resultando falso al pasarlo por la máquina de luz ultravioleta existente en el citado establecimiento comercial, pues no presentaba marca de seguridad alguna, por lo tanto, su detención fue legítima y ajustada al marco constitucional.

SEGUNDO

Ahora bien, como se puede observar, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300, encabezamiento del Código Penal vigente, por cuanto el imputado resultó aprehendido cuando se disponía a cancelar unos víveres en un establecimiento comercial, utilizando un billete que resultó ser falso y de origen ilegal en el país, aún cuando, no consta que dicho ciudadano haya estado en concierto o de acuerdo con la persona o personas que falsificaron la moneda y más bien pudiera desprende de las actuaciones y de la declaración rendida por el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia que dicho ciudadano recibió el billete de buena fe como parte del pago de su salario semanal, en tal sentido, éste iba a poner en circulación una moneda falsa desconociendo su falsedad, siendo éste un hecho punible de poca significación, importancia o relevancia a la luz del derecho penal y en el presente caso no afectó gravemente el interés público ni causó conmoción pública, tratándose tan sólo de la puesta en circulación de un billete de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), una cantidad de dinero sumamente baja, siendo que en la realidad cotidiana pudiera ocurrirle a cualquiera, más aún, tomando en consideración que éste delito conlleva la imposición de una pena bastante baja por debajo de los tres (03) años en su límite máximo, ni tampoco el hecho punible ha sido cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal consecuencia, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello que se ADMITE y al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° eiusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”

TERCERO

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano A.J.M.M., sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A AUTORIZAR LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO A.J.M.M., antes identificado, al tratarse de un delito de poca significación, importancia o relevancia en cuanto a la pena que en definitiva se pudiera llegar a imponerle, aunado, a que tampoco afectó gravemente el interés público ni fue perpetrado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, por ello se acuerda su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319 y 320 eiusdem y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 18-06-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad plena.

LA SECRETARIA

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