Decisión nº 016 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano DOMINGO ANTONIO RICO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.600.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado U.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.032.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos ÉLCIDA DEL CARMEN MORALES, Y.M.M., A.M.R. MORALES y C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.654.084, 15.503.727, 17.109.071 y 22.642.302 en su orden.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado H.A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 28-11-2012).

En fecha 09-01-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7785, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05-12-2012 por el abogado U.A.S., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28-11-2012.

En la misma fecha de recibo 09-01-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

  1. efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Del folio 01 al 11, libelo de demanda presentado en fecha 21-06-2012, por el abogado F.G.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.C., en el que demandó a los ciudadanos É. delC.M., Y.M.M., A.M.R.M. y C.S.G., en su carácter de contratantes, para que convengan o sean condenados por el Tribunal por los siguientes conceptos: a) Se declare la nulidad de los documentos debidamente protocolizados en el siguiente orden: -Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, de fecha 27-07-2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 10, F. 104 al 107, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; -Documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, de fecha 25-10-2006, inserto bajo el Nº 25, Tomo 11, F. 135 al 139, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; -Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, de fecha 16-07-2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 9, F. 122 al 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; -Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, de fecha 25-06-2007, inserto bajo el Nº 20, Tomo 44, Folios 100 al 103, Protocolo Primero. b) Se condene a las partes demandadas a pagar los honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal y las costas. Alegó que en fecha 22-12-1986, su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana É. delC.M., según consta de acta de matrimonio Nº 298, por ante la Primera Autoridad del Municipio Táriba del Distrito Cárdenas del Estado Táchira; que en dicha acta se hizo constar expresamente que se procedía al acto con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil vigente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del referido artículo, es decir, que con dicho matrimonio se regularizó la unión concubinaria que desde el año 1981 tuvo vigencia entre las partes. Que en fecha 16-01-1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio entre su representado y la demandada É. delC.M., fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente. Que en fecha 04-01-1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró formal y legalmente divorciados a su representado y a su esposa É. delC.M., expediente Nº 8482-1988, e igualmente decretó que en cuanto a la pensión de alimentos, régimen de visitas y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, las partes deberán regirse por lo estipulado en el escrito de fecha 06-12-1988. Que en dicho escrito las partes, entre otras cosas, afirman voluntariamente que durante la unión matrimonial procrearon 03 hijos de nombres Y.M., A.M. y G.N.R.M.; así mismo, manifestaron al Tribunal que en su unión matrimonial adquirieron un inmueble (casa para habitación) construida sobre terreno propio, el cual para el momento se cancelaba mediante crédito hipotecario al Banco de Fomento Regional Los Andes por la suma de Bs. 150.000,00, también manifestaron voluntariamente y sin coacción que en lo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal, casa para habitación, posteriormente mediante diligencia lo participarían al Tribunal, pues se necesitaba el estado de cuenta, emitido por el Banco de Fomento Regional Los Andes, relacionado al crédito hipotecario y/o hipoteca que pesa sobre dicho inmueble. Que en dichos términos las partes solicitaron la separación de cuerpos y de bienes. Que el precitado documento tiene relación directa con el expediente Nº 8482-88, en el que corren agregados entre otros, la solicitud de separación de cuerpos y bienes, las partidas de nacimiento de los hijos y la sentencia de divorcio proferida en esa oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Aduce que en fecha 31-07-1984, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 7, Folios 17 al 21 vuelto, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, de fecha 06-08-1984, bajo el Nº 15, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre, la ciudadana É. delC.M., estando viviendo con su representado bajo la figura de relación concubinaria, adquirió el bien antes descrito con crédito hipotecario, tal y como consta en documento que anexó; que en fecha 27-07-2005, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 24, Tomo 10, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la ciudadana É. delC.M., dio en venta sin consentimiento de su representado D.A.R.C. un bien de la comunidad conyugal, para la ciudadana Y.M.R.M., hija de su representado, consistente en una casa para habitación y el terreno propio donde está construida, que mide 6,00 mts de frente por 15 mts de largo, y demás adherencias y dependencias, edificada la casa de paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, pisos de cemento, compuesta de dos plantas, la primera planta o planta baja constante de un porche, recibo, 03 habitaciones, cocina, comedor, 01 sala de baño y patio; la segunda planta constante de sala, 03 habitaciones, cocina, comedor, una sala de baño y estar, situado todo en la Urbanización Barrancas Parte Alta, en jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, antes descrito; que en fecha 25-10-2006, constituyen el inmueble en referencia en condominio, según documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 25, Tomo 11, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que consta en dicho documento que la ciudadana Y.M.R.M., en su carácter de propietaria del inmueble en litigio anteriormente descrito cuyas medidas y linderos son: Norte: Antes con la calle S., hoy calle12, mide 6,00 mts; Sur: Antes con la calle M., hoy calle 11 M., mide 6,00 mts; Este: Con propiedad de R.R.B., hoy R.C., mide 15,00 mts; Oeste: Antes con Propiedad de H.C.D., hoy de E.C., mide 15,00 mts, se constituye un condominio señalando que dicha edificación la constituyen dos apartamentos, uno ubicado en la planta baja, signada con el Nº 01, que posee un área de construcción aproximada de 87,00 M2, distribuida de la siguiente manera: 03 habitaciones, sala, cocina-comedor, área de depósito, ducha de baño y sanitario por separado, área interna de servicios comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 12 Sucre; y en parte con escalera de acceso al apartamento Nº 02, distribuido en dos niveles de la siguiente manera: Primer Nivel: Con un área de construcción aproximada de 88,60 M2 y consta de 03 habitaciones, dos salas, cocina-comedor, baño, escalera al segundo nivel o terraza exclusiva de ese apartamento, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte Con fachada norte del inmueble mide 6,00 mts; Sur: La fachada sur mide 6,00 mts; Este: Con fachada este, mide 16,90 mts; Oeste Con fachada oeste del inmueble mide 16,90 mts. En el segundo nivel: Posee una terraza con un área aproximada de 41,40 M2, consta de 01 habitación, área de servicios, tanque de agua aéreo de uso común con el apartamento 01, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte Con fachada norte del inmueble mide 6,00 mts; Sur: La fachada sur mide 6,00 mts; Este: Con fachada este, mide 16,90 mts; Oeste Con fachada oeste del inmueble mide 16,90 mts; y demás especificaciones, adherencias y pertenencias relacionadas con el condominio según consta de documento que anexó. Que en fecha 16-07-2008, por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y Andrés del Estado Táchira, de fecha 16-07-2008, inserto bajo el Nº 22, Tomo 9, Folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la ciudadana Y.M.R.M., hija de su mandante, dio en venta para el ciudadano A.M.R.M., igualmente hijo de su mandante, un apartamento situado en la planta alta de un inmueble ubicado en la calle 12, denominada S., con carrera 5 Nº 5-21, apartamento 02, Nº 5-21 A de la Urbanización Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, distribuido en dos niveles anteriormente descritos. Que corresponde a ese apartamento un porcentaje de condominio o cuota de participación sobre los bienes y cargas del edificio del 50%, conforme al documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y Andrés del Estado Táchira, en fecha 25-10-2006, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 25.000,00, según se evidencia de documento que anexó; que en fecha 25-06-2007, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y Andrés del Estado Táchira, de fecha 25-06-2007, inserto bajo el Nº 20, Tomo 44, Folios 100 al 103, Protocolo Primero la ciudadana Y.M.R.M., dio en venta para la ciudadana C.S.G., un apartamento distinguido con el Nº 1, situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 12, denominada S., con carrera 5 Nº 5-21 de la Urbanización Barrancas, parte alta del Municipio Cárdenas del Estado Táchira antes descrito, al que igualmente le corresponde un porcentaje de condominio o cuota de participación sobre los bienes y cargas del edificio de 50%, conforme al documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, G. y Andrés del Estado Táchira , en fecha 25-10-2006, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, siendo el precio de dicha venta por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, según consta de documento que anexó. Aduce que el motivo de la presente demanda es obtener la nulidad absoluta del documento de compra venta celebrado entre la ex esposa de su poderdante y su hija Y.M.R.M., por simulación de venta y subsiguientemente la nulidad absoluta del documento de condominio y demás ventas, por simulación de compra venta, en virtud de las razones antes expuestas. Fundamentó la presente demanda en los artículos 156, numeral 1°, 170, 175, 1.155, 1.157, 1.281 y 1.282 del Código Civil vigente. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos del presente litigio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.600.000,00, equivalentes a 6.666,66 Unidades Tributarias y solicitó que la cantidad demandada, al momento de ser dictada la sentencia definitiva, y en caso de no haber convenimiento, sea reajustada teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día de la firma de los documentos cuya nulidad absoluta se demanda. Pidió que la presente demanda sea admitida y declarada la nulidad absoluta de los documentos antes señalados y se condene en costas a las partes demandadas a los pagos de daños y perjuicios causados a su representado, antes especificados; así como la correspondiente condenatoria en costas y honorarios profesionales. Anexó recaudos.

Al folio 73, auto dictado en fecha 23-07-2012, en el que el a quo admitió la presente demanda y acordó emplazar a la parte demandada, a objeto de que dieran contestación a la demanda; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los 03 inmuebles antes descritos en los apartes Primero, Tercero y Cuarto del Capítulo VI Medidas Preventivas propiedad de los demandados; negó la medida peticionada en el mencionado Capítulo, en el aparte segundo, por cuanto consideró suficiente el Tribunal el resultado de las resultas con las medidas decretadas; acordó formar cuaderno separado de medidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 30-07-2012, en la que el Alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado el valor de los fotostatos, a los fines de la elaboración de las respectivas boletas de citación de la parte demandada.

Al folio 77, auto dictado en fecha 03-08-2012, en el que el a quo acordó librar las respectivas boletas de citación de los ciudadanos Élcida del C.M., Y.M.M., A.M.R.M. y C.S.G.; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y Andrés del Estado Táchira para la práctica de la citación de la ciudadana C.S.G..

Del folio 78 al 82, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 83 al 86, diligencias de fecha 21-09-2012, en las que los ciudadanos Y.M.R.M., É. delC.M., C.S.G. y A.M.R.M., parte demandada en la presente causa, confirieron poder Apud Acta al abogado H.A.F.K..

Del folio 87 al 89, escrito presentado en fecha 21-09-2012, por el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana É. delC.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió en contra de la pretensión del demandante la cuestión previa en el numeral 10 de la referida norma, la caducidad de la acción establecida en la precitada Ley, por cuanto aduce que según la doctrina, la caducidad o decadencia de derechos que pueda ser convencional o legal, constituye la pérdida de un derecho o acción como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley o la voluntad de las partes. Que en el presente caso dicho lapso de caducidad en forma muy clara y determinante lo estableció el legislador en su artículo 170 del Código Civil. Que el ex cónyuge de su representada la demanda en su supuesto carácter de co propietaria de un bien que a su decir, está sometido al régimen de comunidad conyugal; y por consiguiente, cualquier acto de disposición sobre el mismo, requiere autorización o consentimiento, bajo pena de nulidad, pero dicha acción por mandato legal tiene un plazo determinado, y en el presente caso se observa que en el libelo de demanda en su Capítulo III Fundamentos de Derecho, el demandante enumera y transcribe diversas normas del Código Civil, y entre ellos el artículo 170 que consagra la acción de nulidad por “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste” (sic); que en ese mismo artículo transcrito en el libelo de demanda en su segundo aparte el legislador estableció: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la Inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…” (sic). Que el demandante en el libelo de demanda expresó “que el objeto de esta demanda en obtener la nulidad absoluta del documento de compra venta celebrado entre la ex esposa de mi poderdante y su hija Y.M.R.M. por simulación de venta y subsiguientemente la nulidad absoluta del documento de condominio y las demás ventas por simulación de compra venta, pues como ya se afirmó el descrito bien fue adquirido para la comunidad conyugal y por ende a cada ex cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo” (sic). Aduce que el primer documento de compra venta entre su representada É. delC.M., y su hija Y.M.R.M., fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y Andrés del Estado Táchira en fecha 27-07-2005, inscrito bajo el Nº 24, Tomo 10, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, T.T.; que de la fecha de registro público del documento por el que supuestamente el demandante se siente lesionado en sus derechos a los bienes comunes (artículo 156) que fue el 27-07-2012, transcurrieron 06 años, 11 meses y 27 días, tiempo a su decir, en exceso y suficiente para producir la caducidad de la presente acción de nulidad. Que la presente acción de nulidad por expresa disposición del legislador en el artículo 170, segundo aparte del Código Civil, está sometida a caducidad, lo que configura la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del C.P.C. Solicitó se declarara la caducidad de la presente acción de nulidad propuesta por el actor, y se deseche la presente demanda, extinguiéndose el proceso, con la debida condenatoria en costas.

Del folio 90 al 92, escrito presentado en fecha 21-09-2012, por el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Y.M.R.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió en contra de la pretensión del demandante la cuestión previa en el numeral 10 de la referida norma, la caducidad de la acción establecida en la precitada Ley.

Del folio 93 al 95, escrito presentado en fecha 02-10-2012, por el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Y.M.R.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió en contra de la pretensión del demandante la cuestión previa en el numeral 10 de la referida norma, la caducidad de la acción establecida en la precitada Ley.

Del folio 96 al 98, escrito presentado en fecha 02-10-2012, por el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana É. delC.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió en contra de la pretensión del demandante la cuestión previa en el numeral 10 de la referida norma, la caducidad de la acción establecida en la precitada Ley.

Por diligencia de fecha 26-10-2012, el ciudadano D.A.R.C., confirió poder Apud Acta al abogado U.A.S.C..

Del folio 101 al 103, escrito presentado en fecha 30-10-2012, por el abogado U.A.S.C., actuando con el carácter de autos, en el contradijo las cuestiones previas planteadas por las codemandadas É. delC.M. y Y.M.R.M., e invocó a la buena pro del a quo y a los principios que contemplan los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional, señalando que su representado no solo se siente lesionado por el documento de fecha 27-07-2006 como lo afirman las codemandadas, sino por todos los documentos descritos en el libelo de demanda y en especial los señalados como anexos D, E, F y E descritos en el capítulo V del mismo; que si bien es cierto que la norma mencionada artículo 170 del Código Civil, determina la caducidad, que pudiera prosperar contra el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los 05 años de la inscripción del acto de registro, no es menos cierto que se requiere como requisito sine qua nom que sean los cónyuges al momento de interponer la nulidad o que hayan sido cónyuges, este el supuesto de hecho requerido por la norma a ambas partes. Que el demandante D.A.R.C. y la co demandada vendedora É. delC.M., eran legalmente divorciados desde el 04-01-1990, es decir, que cuando dicha ciudadana realizó la venta fraudulenta a su hija, no era cónyuge del actor, por cuanto estaban divorciados por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia y prueba de manera irrefutable con el anexo “B”, que corre junto con el libelo de demanda que opone a la demandada, razón por la que no entró en el supuesto de hecho requerido por el artículo 170 del Código Civil. Que dicha norma a la que se hace referencia, requiere que tanto el demandante y el demandado sean cónyuges, y en el presente caso no lo son, ni al momento de la venta en al año 2005, ni actualmente y además el artículo 186 ejusdem, determina el efecto del divorcio, como la cesación del vínculo entre las parejas. Que lo que si es evidente es que existe una venta totalmente fraudulenta entre madre e hijos para despojar de sus derechos al padre, en contra de un bien de la comunidad conyugal, de un bien inmueble perteneciente y adquirido dentro de la comunidad de gananciales de una unión conyugal, comunidad conyugal que es de orden público y como tal a su decir, no existe ni prescripción ni caducidad. Que el acto fraudulento y simulado por los demandados encuadra en los supuestos que determina la jurisprudencia, venta con costo irrisorio, entre personas de confianza (hijos) entre otros. Que la última de las ventas, realizada en fecha 16-06-2008, entre los codemandados Y.M.R.M. y A.M.R.M., que consta en el anexo E, para la fecha no ha transcurrido dicho término.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-11-2012, por el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter de autos, en el que promovió el valor probatorio del libelo de demanda en el que el actor indicó que “actúa con el carácter de propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que adquirió durante la vigencia de la relación concubinaria y matrimonial en comunidad con la que fue su legitima esposa É. delC.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.084 y sobre bienes que posteriormente describiré” (sic). Solicitó se admitiera y se apreciara la presente prueba favorablemente en la definitiva.

Por auto dictado en fecha 09-11-2012, el a quo acordó agregar y admitir la prueba promovida por el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter de autos.

Al folio 107, escrito de informes presentado en fecha 15-11-2012, por el abogado F.G.C.S., actuando con el carácter co apoderado del ciudadano D.A.R.C. en el que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley, con condenatoria en costas.

Decisión dictada en fecha 28-11-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal del 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY¬ opuesta por la parte demandada plenamente identificada en el presente juicio. SEGUNDO: Se DECLARA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE NULIDAD DE VENTA intentada por DOMINGO ANTONIO RICO COLMENARES EN CONTRA DE ÉLCIDA DEL CARMEN MORALES, Y.M.M., A.M.R. MORALES y C.S.G. plenamente identificados en juicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resulto vencida. P., regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic).

Del folio 129 al 134, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 05-12-2012, el abogado U.A.S.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 28-11-2012.

Auto dictado en fecha 13-12-2012, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 09-01-2013.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 23-01-2013, el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial en la decisión de la incidencia de Cuestiones previas que se interpuso en contra la de demanda incoada por el ciudadano D.A.R.C., declaró muy acertadamente con lugar la misma, esto es la caducidad de la acción establecida en la Ley, ordinal 10° del artículo 346; que el Juez de la causa aplicó correctamente lo establecido por el legislador en el último aparte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (sic) que establece todas las acciones en las diferentes hipótesis en los casos en que un cónyuge disponga de aquellos bienes que figuran a su nombre pero que pertenecen o pertenecieron a una sociedad conyugal; que en el primero de los casos la comunidad conyugal persiste y el cónyuge a quien no se le pidió consentimiento puede anular el acto de disposición, y dicha acción caduca a los 05 años de la fecha del registro; que se exceptúan de esa posibilidad de anulación cuando es un tercero de buena fe quien participa en un acto de disposición, y en ese caso si se registró su título con anterioridad al registro de la demanda, su adquisición no puede ser anulada; que en ese caso y en otros donde no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiese causado, caducando la acción al año del registro; que en todos esos supuestos se parte del principio de que persiste la comunidad conyugal que ésta no ha sido disuelta por ninguna de las circunstancias establecidas en la Ley; que si se da el supuesto que es el caso de autos, de que dicha comunidad conyugal se extinguió, el acto cumplido contra el ex cónyuge caduca al año después de la disolución de la misma; que el legislador luego de examinados todos los supuestos hablando de caducidad de la acción, la nulidad contra esos actos de disposición, muy claramente dice “….y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (sic); que dicha caducidad en un lapso tan breve y tan estricto tiene razón de ser si se examina la institución de la comunidad conyugal y la institución de la caducidad de la acción. Señaló que la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática y debe tomarse en cuenta por el Juez solo con el transcurrir del tiempo establecido por el legislador para la declinación del derecho de un actor determinado para ejercer su acción, tal y como ocurre en el caso de autos. Que afirma el demandante que en fecha 16-01-1990 se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio con su representada É. delC.M., y desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 22 años y medio, para la fecha de admisión de la presente demanda, más de 20 años de abandono por parte del demandante de cualquier derecho, si acaso le correspondía alguno, de la extinguida comunidad conyugal que tuvo con su representada. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación intentada por el demandante y se confirme la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción, con el respectivo pronunciamiento en costas.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta 23-01-2013, el abogado U.A.S.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el objeto de la apelación interpuesta se basa en la errada interpretación de la Ley por parte de la Juez a quo en perjuicio del actor y, por la violación al debido proceso, indefensión, al no valorar una prueba. Aduce que la demanda del actor se basa en una nulidad de venta, en fecha 27-07-2005, venta que a su decir resulta fraudulenta ya que la realizó su ex cónyuge conjuntamente con sus hijos, para cometer un perjuicio económico al padre. Que la parte demandada alegó la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del C.P.C., en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, y aduce que la Juez a quo interpretó mal el artículo 4, principio matriz del Código Civil vigente; que en la oportunidad procesal, en defensa de la cuestión previa alegada, la parte actora alegó como defensa y argumentación, que para el momento de la venta fraudulenta de su ex cónyuge É. delC.M., en fecha 27-07-2005, a su hija, siendo esta la última de las ventas realizada en año 2008, siendo la fecha en que se enteró de las últimas ventas fraudulentas, es por ello que el mes de julio de 2012, interpuso la presente demanda; que también se alegó que si bien era cierto que el bien objeto de la presente demanda se compró estando casados el demandante con la demandada Élcida del Carmen Morales, no es menos cierto que al momento en que la precitada ciudadana realizó la venta de fecha 27-07-2005, se encontraba divorciada del actor Domingo Rico desde el 04-01-1990. Hizo referencia al artículo 170 del Código Civil y señaló que dicha norma es muy clara y, la consecuencia jurídica de no accionar el cónyuge que cuyo consentimiento era necesario es la caducidad de 05 años y eso fue lo que aplicó la Juez a quo, pero a su decir, la norma también es muy clara al determinar cuales son los supuestos de hecho y no son otros que los sujetos deben ser cónyuges, que la misma no habla de ex cónyuge. Que la intención del legislador, es que no son anulables las acciones de aquel cónyuge olvidadizo o conforme con la operación. Que en el presente caso no son cónyuges para el momento de la venta del inmueble objeto del presente litigio la cual fue en fecha 27-07-2005, el actor D.A.R.C. ya se había divorciado de la demandada en el año 1990, de manera que era comunero por cuanto no se había liquidado, pero se había extinguido la comunidad de los bienes entre ambos, como lo expresa el artículo 173 y 175 del Código Civil. Hizo referencia a sentencia Nº 202, de fecha 14-06-2000, expediente Nº 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a error de interpretación de una norma, no sólo en su alcance, sino también en su interpretación de su contenido y manifestó que en el presente caso la Juez aplicó el alcance de la norma del artículo 170 del Código Civil, referente a la caducidad, pero erró en los supuestos de hecho que requiere la misma, para que pudiese dar los efectos de ella, supuesto que no es otro, que se requiere ser cónyuge. Aduce que la Juez a quo no valoró la prueba que fue promovida anticipadamente referida al anexo “B” incorporado junto con el libelo de demanda, violando con ello el debido proceso al demandante; que debió valorar dicha prueba con los alegatos expuestos y las demás defensas, aplicando el principio de comunidad de la prueba, ignorando la Juez a quo que en la contestación a la demanda se pueden hacer todas las defensas posibles; y que así mismo, desde que la Sala Constitucional, estableció que la promoción o el alegato de pruebas anticipadas son legales y válida, de orden público, deben ser admitidas y apreciadas por el Juez, y al no ser valorada la misma viola el debido proceso al demandante y comete indefensión toda vez que a la otra si se la valora.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria 01-02-2013, el abogado H.A.F.K., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el apoderado judicial de la parte demandante planteó en su escrito de informes como punto previo una supuesta y negada “errada interpretación de la Ley” por parte de la Juez a quo como razón primera de su apelación; y como segunda por violación del debido proceso, indefensión por no valorar supuestamente una prueba; que la parte demandante consideró una errada interpretación de la Ley el pronunciamiento de caducidad de la acción propuesta, expresada en la sentencia apelada que se fundamenta en el último aparte del artículo 170 del Código Civil; aduce que lo antes expuesto no es cierto, puesto que la Juez a quo en su sentencia no declaró la caducidad de la acción en razón del caso previsto en el tercer aparte del precitado artículo que dice “la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes….” (sic); que la Juez a quo en su sentencia al final de su motiva luego de apreciar: que “aunque se encontraban divorciados el demandante y la codemandada para el momento de la venta del inmueble es decir para el 27 de julio de 2005 este bien pertenece según lo alegado en el libelo de demanda a una sociedad de gananciales producto de una unión civil entre ELCIDA DEL CARMEN MORALES Y DOMINGO ANTONIO RICO COLMENARES ya identificados, cuyo documento fundamental en la presente acción de nulidad lo cual para la fecha de admisión de demanda ya había caducado la acción conforme a la letra de la ley adjetiva civil operando lo establecido en el ultimo aparte del artículo 170 ejusdem y asi se declara” (sic); que el supuesto de caducidad que invocó la Juez a quo en su sentencia es el caso previsto en el último aparte de artículo 170 del Código Civil y no el tercer aparte de dicha norma como erróneamente concluyó el apoderado de la contraparte en su escrito de informes; que el apoderado del demandante afirma en sus informes que el único supuesto de hecho previsto por el legislador para que opere la caducidad, es que los sujetos deben ser cónyuges; y afirma que la norma no habla de ex cónyuge, y eso evidentemente no es cierto, ya que el artículo 170 del Código Civil en forma muy clara dice “…y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (sic), y de manera que en la sentencia apelada no se incurrió en ninguna errada interpretación de Ley; que la caducidad se decretó correctamente en aplicación cabal de lo establecido en el último aparte del precitado artículo, por cuanto el demandante ya estaba divorciado para el momento de la venta, circunstancias apreciadas por la Juez a quo en la parte motiva de la sentencia; que de los argumentos expresados por el actor se puede deducir que éste considera que la juzgadora no apreció el hecho plenamente admitido por esta defensa como lo es el divorcio entre los ciudadanos D.A.R.C. y Élcida del C.M., y aduce que la Juzgado a quo en su sentencia si lo valoró, al decretar la caducidad por el último aparte del artículo 170 del Código Civil y no por el tercer aparte de la citada norma, toda vez que apreció “que aunque se encontraban divorciados el demandante y la codemandada para el momento de la venta del inmueble…”(sic). Señaló que la caducidad es de orden público, y la debe decretar el Juzgador aunque el demandado no la oponga, ya que no es renunciable por las partes y opera adjetivamente con el solo cumplimiento del lapso establecido por el legislador, que en el caso de autos que ya se había disuelto por el divorcio la comunidad conyugal, y era solo de un año, que como lo dijo en sus informes se cumplieron 20 veces desde el divorcio y 06 veces desde la venta; que resulta claro que la Juez a quo si apreció la prueba contenida en el anexo “B” incorporado justo con el libelo de demanda, por lo que el segundo reclamo contra la sentencia apelada también es inexistente y sin fundamento. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la presente apelación, y se confirme la sentencia apelada que declaró con lugar la caducidad de la acción propuesta por el demandante con la respectiva condenatoria en costas.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado U.A.S.C., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha trece (13) de diciembre de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, abogado H.A.F.K., consignó escrito donde solita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

En fecha 23/01/2013, el apoderado de la parte demandante, abogado U.A.S.C., consignó escrito de informes, donde señala: que “el objeto de la apelación interpuesta se basa en dos razones, la primera en errada interpretación de la ley por parte de la jueza aquo, en perjuicio del actor y la segunda, la violación al debido proceso, indefensión, por no valorar una prueba” (sic)

En fecha 01/02/2013, el apoderado de la parte demandada, abogado H.A.F.K., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandante, abogado U.A.S.C., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: primero: con lugar la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la ley; segundo: desechada la demanda y extinguido el proceso de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano D.A.R.C. en contra de los ciudadanos Elcida del C.M., Y.M.R.M., A.M.R.M. y C.S.G..

El apoderado de la parte demandante, abogado U.A.S.C., en su escrito de informes señala que el fallo recurrido hace una errada interpretación de la ley, es decir, interpreta mal el artículo 170 del Código Civil, señalando que sólo se aplica esa norma si las partes están casadas, no teniendo cabida si las partes se encuentran divorciadas.

Así, el artículo 170 del Código Civil, señala:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

(Subrayado y N. de la Alzada)

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 983 de fecha 17/06/2008, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., indicó:

El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve

.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scons/Junio/983-170608-08-0429.htm)

Partiendo de lo previsto por el criterio anterior, procedería la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil cuando uno de los cónyuges haya realizado un acto sin el consentimiento del otro, que ese acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y que el tercero actuante tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Siendo requisitos concurrentes para la procedencia de la nulidad, si falta uno de ellos no es procedente la misma, dándose la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que:

  1. - En fecha 31/07/1984, en fecha 06/08/1984, la ciudadana E. delC.M., con cédula de divorciada adquirió una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Barrancas”, parte alta, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 15, Tomo 7, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.

  2. - En fecha 22/12/1986, los ciudadanos D.A.R.C. y Elcida del C.M., contrajeron matrimonio civil, legalizando la unión concubinaria de conformidad con el artículo 69 y 70 del Código Civil.

  3. - En fecha 16/01/1990, se declaró firme la sentencia de divorcio entre los ciudadanos D.A.R.C. y Elcida del C.M..

  4. - En fecha 22/07/2005, la ciudadana E. delC.M., con estado civil divorciada le vende a Y.M.R.M., una casa para habitación ubicada en la Urbanización “Barrancas”, parte alta, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 24, Tomo 10, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.

  5. - En fecha 25/10/2006, la ciudadana Y.M.R.M., única propietaria del inmueble objeto de controversia, protocolizó documento de condominio por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 25, Tomo 11, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero.

  6. - En fecha 16/07/2008, la ciudadana Y.M.R.M. vende a la ciudadana C.S.G., un apartamento ubicado en la parte baja del inmueble ubicado en la calle 12 denominada “Sucre” con carrera 5 N° 5-21, Apartamento 02 de la Urbanización “Barrancas”, parte alta.

  7. - En fecha 16/07/2008, la ciudadana Y.M.R.M. vende al ciudadano A.M.R.M., un apartamento ubicado en la parte alta del inmueble ubicado en la calle 12 denominada “Sucre” con carrera 5 N° 5-21, Apartamento 02 de la Urbanización “Barrancas”, parte alta.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que si es aplicable al caso la caducidad establecida en el artículo 170 del Código Civil, porque fue utilizado por la parte demandante en el libelo de demanda como fundamentación para pedir la nulidad de las ventas y documentos protocolizados con posterioridad a la fecha del divorcio (16/01/1990), observando que desde ese memento hasta el día de la primera venta del inmueble, pasaron más de quince (15) años, transcurriendo en exceso el lapso de caducidad de cinco (05) años, establecido en el artículo 170 del Código Civil, razón por la que se declara sin lugar la apelación interpuesta, consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato del apoderado de la parte demandante, respecto a la violación del debido proceso, indefensión, este juzgador no encuentra ninguna prueba o circunstancia que señale que hubo indefensión o violación del debido proceso, ya que se cumplió con todas las etapas del procedimiento, dándose todas las oportunidades para defenderse a la parte demandante, siendo justipreciadas todas las pruebas referidas a la incidencia con objeto a declarar la cuestión previa, razón por la que se desecha ese alegato de defensa. Así se precisa.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado U.A.S.C., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal del 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY¬ opuesta por la parte demandada plenamente identificada en el presente juicio. SEGUNDO: Se DECLARA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE NULIDAD DE VENTA intentada por DOMINGO ANTONIO RICO COLMENARES EN CONTRA DE ÉLCIDA DEL CARMEN MORALES, Y.M.M., A.M.R. MORALES y C.S.G. plenamente identificados en juicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resulto vencida. P., regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

M.J.B. Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 13-3910

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