Decision nº S-N of Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control of Falcon (Extensión Coro), of Tuesday January 09, 2007

Resolution DateTuesday January 09, 2007
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeZennly Urdaneta
ProcedureInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control

Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002511

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 25/12/06 por el Abg. A.R.Q., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad al ciudadano, L.F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.262.510. Por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-002511, se fijó audiencia de presentación para el día 25/12/2006, a las 4:00 de la tarde (4:00 PM), siendo designado como defensora Publico a la Abg. CARMARIS ROMERO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 4: 00 de la tarde (4: 00 PM), del día 25/12/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada A.R., la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero y el imputado de autos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, así mismo solicita se tramite el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declara, sin embargo se identificó como: L.F.L.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.510, nacido en Coro el día 10-08-1980, hijo de J.L. y la ciudadana E.P. de Lugo, domiciliado en Calle Iturbe, entre Monzón y R.G., al frente al No. 145, casa de color rosada, en la siguiente esquina se encuentra pastelitos Maracaibo, la única casa donde hay una mata de coco de esta ciudad. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicito la L.P. de su defendido por cuanto no existen fundados elementos de convicción que inculpen a su defendido, todo de conformidad con los 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones.

Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  2. - Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la medida cautelares a la Libertad, podrá decretar al imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 25/12/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud del procedimiento emanado de las Fuerzas Armadas Policial de esta ciudad donde ponen a disposición a ese despacho al ciudadano L.F.L.P., por el delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NORALYS RODRIGUEZ, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

Ahora bien, al folio Cuatro y Cinco. Acta Policial de fecha 24/12/2006 suscrita por el funcionario SGTO/2DO. L.R. en donde deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento:” Siendo aproximadamente las 03:30 hora de la tarde del día de hoy cuando me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-245, conducida por el suscripto y como auxiliar el DTGDO JUNIOR ROSILLO, AGTE ANYERT REYES…Quien me informa que ubicara a un ciudadano de nombre L.L., quien reside en la calle ITurbé, entre calle Monzón y Av. R.G., ya que el mismo se encontraba involucrado en una lesiones en perjuicio de una ciudadana de nombre NORALIS RODRIGUEZ, procediendo a trasladarme al sitio y al llegar a la mencionada dirección, le pregunto a unos transeúntes que pasaban en el lugar, los mismos me indican la residencia de este, fui atendido por un ciudadano a quien le pregunto por el ciudadano L.L., manifestando ser el mismo, procediendo a trasladarlo hasta la comandancia general, donde le hice entrega al CABO/2DO. L.H., jefe de servicio de la Dirección Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón.

Así mismo, riela a los folios Seis, Siete y Ocho. Denuncia de fecha 24/12/2006, por la ciudadana NORALIS RODRIGUEZ… en donde expone lo siguiente: en hora de la tarde se dirigió a su casa y no encontró a su hijo allí, al preguntar por los niños le indicaron que se encontraban en casa de su papá, de nombre L.F.L.P., el cual por mutuo acuerdo con ella, le tenia prohibido que se llevase los niños a su casa por que hace un mes el sobrino que tiene diez años de edad de su ex marido intento abusar sexualmente de su hijo mayor que tiene apenas cinco años de edad,, por esa razón ella le prohibió que se lo llevara a su casa, cuando ella llega a su casa los niños no estaban y se entero que él se los había llevado a la casa de el, es por lo que efectúa un mensaje diciéndole que les trajera a los niños y el les respondió que no lo iba a llevar, en vista de la repuesta, decidió ir a la casa de el con un amigo y cuando llego lo llamo y el llego hasta rejas y le dijo entrégame la niños le manifestó que no por que ellos iban a pasar toda la tarde con el, y ella observa que allí se encontraba el sobrino de él que intentó abusar sexualmente de su hijo y le dijo que estaba ese muchachito y que se lo iba allegar, entones el le tranco la reja y ella le di una patada a la reja y le manifestó que le entregara a sus niños a las buenas o a las malas en eso abre la reja y leda un empujón … entones se fue para la casa y se cambiase de ropa ya que carga un short corto y se puso un pantalón y se fue nuevamente a buscar a sus hijos y llego hasta el portón de la casa, y lo llama y le dijo que le entregara a sus hijos y el se acerca y le dice que no se lo va a llevar, y ella les dice que si se lo va llevar por la mala o por las buenas, entones el le da una patada por la costilla, ella intento defenderse y el le cayo a patadas y me arrastro por el piso entonces se llevo a sus hijos.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, ya que de lo expuesto se observa de la acta que se levanto por los funcionarios, así mismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Norays Rodríguez no consta de la revisión efectuada a acta un reconocimiento medico que determinara las lesiones sufridas al ciudadana a dicha ciudadana, del acta realizada por los funcionarios adscritos a la institución Policial, actuando como Órgano Auxiliar de la fiscalia del Ministerio Publico, en la labor de investigar delitos aprehendiendo al sujeto Activo, esta merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por funcionarios Publico, y la misma debe adminicularse con otros elemento de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, mas en el presente asunto solo aparece un denuncia, sin que aparezca otro Elemento en contra del ciudadano L.F.L.P., lo que a criterio de esta Juzgadora esta no constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuesto del articulo 250 eiudem.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgadora observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de el ciudadano L.F.L.P.. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Tercera a cargo del Abg. A.R., en contra del el ciudadano L.F.L.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.510, nacido en Coro el día 10-08-1980, hijo de J.L. y la ciudadana E.P. de Lugo, domiciliado en Calle Iturbe, entre Monzón y R.G., al frente al No. 145, casa de color rosada, en la siguiente esquina se encuentra pastelitos Maracaibo, la única casa donde hay una mata de coco de esta ciudad, a quien el fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Librase la correspondiente boleta de libertad a la oficina de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

SECRETARIO DE SALA

ABG. T.B.

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