Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Constituido con Asociados

VISTOS, Con Informes de las partes.

PARTE ACTORA: RICOMAR S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 23 de julio de 1.976, bajo el No. 27, Tomo 25.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.R., F.H.V., M.H.S., O.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.715.252, 1.896.841, 1.863.108 y 4.384.699, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 1.679, 1.671, 4.579, y 49.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. (C.A. INVEGA) sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de octubre de 1.948, bajo el No. 138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PARRA Y C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.209.929 y 7.093.135, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.169 y 61.788, respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

En el juicio que por nulidad de asamblea sigue la sociedad mercantil RICOMAR S.A., contra la empresa INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A, antes identificadas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, constituido en asociados, dicta sentencia el día 11 de julio de 2001 declarando con lugar la nulidad del punto tercero de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el día 28 de septiembre de 1.998 y declara disuelta de la sociedad demandada estableciendo las consecuencias de tal determinación; En fecha 17 de Julio del año 2.001, la parte actora apela de la decisión y pasa a conocer de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ambas partes presentaron sus respectivos informes y en fecha 14 de enero del año 2002, la parte actora hace una única observación a los informes presentados por la demandada cuando señaló que INVEGA C.A. no apeló en forma principal de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco presentó recurso de adhesión a la apelación conforme a lo previsto en el artículo 300 del citado Código. Dicho Tribunal constituido con Asociados, dictó Sentencia el día 24 de Abril del año 2.002, declarando con lugar la nulidad de la asamblea celebrada el día 28 de Septiembre de 1.998 y con lugar la disolución de la empresa INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A.; sentencia la cual fue recurrida ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictando sentencia en fecha 30-09-03, declarando con lugar el Recurso de Casación por defecto de forma interpuesto por la parte demandada. El expediente es remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de origen, cuyo Juez se inhibe. Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada con las formalidades de ley. En fecha 1 de diciembre del año 2.003, el abogado M.H.S., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó al Tribunal que se constituyera con Asociados para dictar sentencia definitiva y se procediera al nombramiento de los Asociados.

En fecha 9 de diciembre del año 2.003, día fijado para la elección de los Jueces Asociados, las partes presentaron sus respectivas listas o ternas; en el mismo acto fueron designados los doctores E.J.F.O., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.120.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.586, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, por la parte Actora y L.E.A.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.844.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 11.851, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, por la parte demandada.

El día 10 de marzo del año 2.004, se constituyó el Tribunal y se procedió a efectuar el sorteo para asignar la ponencia que ha de realizarse en esta causa, correspondiéndole tal responsabilidad al Dr. E.J.F.O.; El día 13 de Mayo de 2004 el Ponente presentó el proyecto de sentencia que luego de discutirse fue rechazada y reasignada la ponencia al Dr. L.E.A.A. quien manifestó no tener impedimento para aceptar tal responsabilidad, fijándose el día 24 de Mayo de 2.004 para que presentara el proyecto correspondiente y resolver lo conducente.

Llegada la oportunidad para la discusión de la ponencia, esta fue aceptada por la mayoría sentenciadora, procediendo este Tribunal Superior constituido en asociados a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 30 de Septiembre del año 2.003, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde declaró con lugar el Recurso de Casación de forma interpuesto por la empresa demandada.

La Sala fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: En el escrito de formalización del Recurso de Casación presentado por la parte demandada en fecha 11 de Julio del año 2.002, esta denunció: Que la recurrida viola lo contenido en el artículo 49 de la Constitución por pretender hacer surtir efectos a quienes no han sido partes en el proceso. Y que desconoce los artículos 52, 112, 115 de la Constitución que consagran los derechos de asociación a la libertad económica y propiedad. Que como defecto de actividad la recurrida contiene una condena sometida a un acontecimiento futuro e incierto, ordenando como consecuencia de un proceso de liquidación que no se sabe que ocurrirá y en que oportunidad se entregue a la parte lo que le llegue a corresponder en su carácter de accionista de INVEGA C.A. Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra sometida a una condición que la hace nula. Que la recurrida al folio 298 de la cuarta pieza del expediente, en el numeral sexto de su parte dispositiva, textualmente declaró:

...Con lugar el pedimento de la parte actora, de que se ordene, como en efecto se ordena mediante esta decisión judicial, que como consecuencia del proceso de liquidación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, C.A. (INVEGA), se entregue a RICOMAR, S.A. lo que llegue a corresponderle como cuota de liquidación en su condición de propietaria de DOSCIENTAS VEINTIDÓS MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS (222.536) acciones nominativas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A...

.

Que con tal forma de sentenciar, indefectiblemente se subordinó la eficacia del pronunciamiento referido, al cumplimiento de una circunstancia indicada en la misma sentencia, cabe decir, a la realización del proceso de liquidación de la empresa INVEGA, C.A., arrebatándose con ello al dispositivo del fallo, su positividad y eficacia, haciéndolo por demás, dependiente de un hecho o circunstancia que imperativamente debía realizarse para perfeccionar o dar existencia al derecho declarado, quedó evidenciado en la recurrida el vicio de condicionalidad alegado por el formalizante, lo que motivó que la Sala declarara procedente la denuncia, fundamentada en la infracción del artículo 244 del Código de procedimiento Civil. Y por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sala se abstuvo de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Declarando con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, C.A., (C.A., INVEGA), contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Juzgado Superior que resultara competente, corregir el vicio detectado.

Se considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la Doctrina Calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"..Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"...La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la sala señaló:

"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Capítulo III

Pretensiones de la Actora

En fecha 4 de octubre de 1999 como mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora M.H.S. alegó: Que su representada RICOMAR C.A. ya identificada es propietaria de 222536 (doscientos veintidós mil quinientos treinta y seis) acciones nominativas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. resumido C.A.. INVEGA inscrita originalmente en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo el día 29 de octubre de 1948, bajo el No 138. Que el carácter de accionista de RICOMAR S.A. en la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. (C.A. INVEGA) aparece acreditado de los documentos inscritos en el Registro Mercantil competente cuyas copias certificadas fueron acompañadas al libelo distinguidas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6; que el 28 de septiembre de 1998, fue celebrada una supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVEGA y que dicha Asamblea fue precedida de una convocatoria publicada en el Diario Notitarde del día 20 de septiembre de 1998, habiendo sido distinguida dicha Asamblea con el No 65 y cuya certificación, con su respectiva participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No 18, Tomo 14-A, de fecha 1 de marzo de 1999, que la parte actora acompaño marcada C al libelo de la demanda y que corre inserta en autos en la primera pieza de este expediente. Que como consta de la copia certificada distinguida C en la convocatoria publicada en el Diario Notitarde el 20 de septiembre de l.998, (la parte actora transcribe textualmente la convocatoria) no aparecen que en dicha acta se haya convocado a una asamblea para considerar y resolver a cerca de la prorroga del término de duración de la sociedad C.A. INVEGA. Ni sobre la modificación del documento constitutivo y Estatutos Sociales en lo referente a la prorroga y duración. Que del documento constitutivo y estatutos sociales de C.A. INVEGA en su base Décima se establece que será nula cualquier deliberación o acuerdo sobre puntos que no estén comprendidos en la convocatoria. Que igualmente en la base Décima se señalan la necesidad de la publicación de la convocatoria para las Asambleas Ordinaria o Extraordinarias en un periódico de los de mayor circulación de la localidad y se alegó igualmente la regulación contenida en los artículos 21 y 24 de la Asamblea de Accionista entre las cuales se destacan que la Asamblea tiene entre otras atribuciones la constitución o disolución, prorroga o fusión, venta del activo social o cambio del objeto de la sociedad. También se destaca del artículo 24 cuando en la Asamblea se consideran los asuntos referentes a las letras A, D y E del artículo 21 será requerida la presencia del un número de accionistas que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad de ese capital. En este aspecto concluye el apoderado actor estableciendo que de los textos transcritos se evidencia que es necesaria, conforme al documento Constitutivo y Estatutos Sociales de C.A INVEGA, la presencia en una Asamblea de Accionistas que tenga por objeto prorrogar el termino de duración de dicha sociedad de un número de accionistas que representen las tres cuartas partes del capital social, concluyendo que es necesario un quórum del Setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de las acciones en las cuales está dividido el capital social; Que de acuerdo con la copia certificada que se acompañó marcada D de la primera pieza del expediente, el término de duración original de C.A INVEGA fue fijado en veinticinco (25) años, que venció el 29 de octubre de 1973, y que antes de ese vencimiento, el día 29 de septiembre de l.973, la Asamblea General Extraordinaria de C.A. INVEGA, acordó prorrogar el lapso de duración por cincuenta (50) años más a partir del 29 de octubre de 1948, concluyendo la parte actora de que el termino de duración de C.A. INVEGA venció el 29 de octubre de l.998. Que según consta de la copia certificada marcada C, en la supuesta Asamblea de Accionistas de C.A INVEGA del 28 de septiembre de l.998, se encontraron presentes accionistas que representaron a Setecientos treinta mil once (730.011) acciones que equivalen al Setenta y tres por ciento (73%) según nomina de los presentes levantada por el Dr. H.A. consultor jurídico de la empresa quien actuó como secretario Ad-Hoc por autorización del presidente de la Compaña Dr., I.D.M..

Finalmente el apoderado de la parte actora concluye que aún cuando en la supuesta reunión a que se refiere el Acta hubieren estado debida y legalmente representados los accionistas MIDOS S.A. NUTRÍX S.A. E INVERSIONES YIYA S.A., tampoco se puede hablar de la existencia en una asamblea de Accionistas de C.A. INVEGA por cuanto el quórum para deliberar sobre uno de los puntos a que se refiere EL ACTA (prorroga del término de duración de las compañías y modificación del Documento Constitutivo y a los Estatutos Sociales en la parte pertinente al término de duración) debía de ser de tres cuartos del capital social (75%) y solo estaba representadas según expresa textualmente EL ACTA setecientas Treinta mil once (730.011) acciones que equivalen al Setenta y tres por ciento (73%) del capital social”. Que en el punto Séptimo del libelo se acompaña copia certificada distinguida con la letra “D” que comprende el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de C.A INVEGA es decir el texto de la base DECIMA del Documento Constitutivo y el texto del artículo 17 de los Estatutos Sociales donde se resalta que para todas las convocatorias se indicará el objeto de la reunión, la fecha, hora y lugar de la misma, y se reunirá única y exclusivamente para tratar el asunto contemplado en la Convocatoria, siendo nula cualquier otra deliberación o acuerdo que no esté comprendido en la Convocatoria. Igualmente se transcribe el artículo 17 de los Estatutos que señala que cada Asamblea se reunirá exclusiva y expresamente para el asunto que deba ser tratado y expresa que será nula toda deliberación o acuerdo sobre un asunto no comprendido en la convocatoria.

Concluye la parte actora su libelo de demanda pidiendo lo siguiente: 1. que la resolución adoptada por la Asamblea de Accionista de C.A INVEGA celebrada el 28 de septiembre de l.998, en cuanto al punto de la prorroga del termino de la duración de la sociedad es nula. 2.- Que la C.A. INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. se encuentra disuelta.- 3.- Que como consecuencia de la disolución de la compañía los Administradores no pueden ni deben hacer otros actos que los indicados en el artículo 347 del Código de Comercio.- 4.- Que se ordene a los Administradores la convocatoria de una asamblea General de Accionistas para el nombramiento de liquidadores de conformidad con el artículo 348 del Código de Comercio e iniciara así el proceso de liquidación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A, con miras a su extinción y proceder a liquidar a todos los pasivos y entregara a cada accionista su correspondiente cuota de liquidación. 5.- Que como consecuencia del proceso de liquidación de C.A. INVEGA, se le entregue a la parte actora lo que le corresponde como cuota de liquidación, por cuanto RICOMAR S.A. es propietaria de doscientas veintidós mil quinientas treinta y seis acciones (222536) acciones nominativas de C.A. INVEGA.

Capítulo IV

Pretensiones y Excepciones de la Demanda

El apoderado de la parte demandada el abogado E.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. (C.A. INVEGA) procedió a consignar escrito que contiene la contestación de la demanda el cual fue agregado a los autos en 21 folios útiles el día 13 de marzo del 2000 y corre inserto a los folios 111 al 131 de la primera pieza. En dicho escrito de contestación el apoderado de la parte demandada niega rechaza y contradice la demanda incoada contra su representada por RICOMAR S.A. en los siguientes términos: Que la Asamblea de 28 de septiembre de l.998, se celebró en la sede de C.A. INVEGA y fue debidamente convocada y legítimamente constituida para deliberar y resolver los asuntos de la convocatoria; niega que la convocatoria publicada en Notitarde haya dejado de cumplir el requisito de ser publicada en un periódico de mayor circulación en Valencia; que se haya dejado de cumplir las formalidades referente a la representación de los diferentes accionista de la compañía, insistiendo en que las empresas MIDOS S.A., NUTRÍX SA. e INVERSIONES YIYA S.A. concurrieron a dicha asamblea suficientemente representados, niega el apoderado de la parte demandada la nulidad de la resolución adoptada por la Asamblea General Ordinaria de C.A. INVEGA celebrada el 28 de noviembre de l.998 en la cual se acordó la prorroga de la compañía; Niegan igualmente que como consecuencia del lapso de duración de la compañía ésta se encuentra disuelta y alegan que se requiere una Asamblea de Accionistas para que discutan libremente acerca de la continuación o disolución de la compañía ya que según alega el apoderado de la parte demandada la sociedad anónima cuya duración haya vencido no se encuentre disuelta ope legis y entre en liquidación como pretende la parte actora. En este mismo orden de ideas, concluye el apoderado del parte demandada que la conducta asumida por RICOMAR S.A. es contradictora con la disolución por haber recibido beneficios económicos con posterioridad al 28 de septiembre de l.998. Por último en el petitorio contenido en la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Capítulo V

Límites de la Controversia

Esta Superioridad vistos los pedimentos contenido en el libelo de la demanda y la contradicción y rechazo a la misma presentado por la parte demandada y su contestación, establece a los fines de la presente sentencia definitiva que los limites de la controversia han quedado establecido en el análisis de los siguientes puntos: 1.- La Nulidad de la Asamblea General de Accionista de C.A. INVEGA celebrada el 28 de septiembre de l.998, en el punto referente al término de la duración de la sociedad, y que si esta nulidad trae como consecuencia ope legis la disolución de la compañía, sin necesidad de una Asamblea de Accionista que discuta y aprueba dicha disolución, así como también es motivo de esta controversia de si la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS S.A. se encuentra en estado de liquidación como consecuencia de su disolución por vencimiento del término y que igualmente los Administradores no podrán proceder a realizar otros actos distintos a los indicados en el artículo 347 del Código de Comercio, ordenándose a los Administradores de la compañía que procedan a convocar una Asamblea para el nombramiento de los liquidadores.

Capítulo VI

Previo al Fondo

En el capitulo II referente a puntos previos del escrito de informes de la parte demandada en primera instancia, y que corre inserto en autos, opone a través del control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, la falta de cualidad o legitimación pasiva de la demandada para sostener este juicio, alegándose al mismo tiempo que la cualidad o legitimación pasiva la tienen los accionistas de C.A INVEGA entre otros.

Como puede observarse esta alegación del demandado constituye una excepción de falta de cualidad, específicamente la del demandado, para lo cual esta Superioridad hace suyo un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perretti de Parada, sentencia Nº. 362, Expediente Nª. 95-714, donde se expresa:

“…Las particulares transcritas ponen de bulto la procedencia de la delación que se examina, por cuanto “en nuestro sistema, dominado por el principio dispositivo, al juez no le está permitido desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente para advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio…” “…También sostiene el ilustre maestro que:

En nuestro sistema… la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declare inadmisible la demanda, o a una discusión plena, para que se la declare infundada. En el primer caso, el demandado hace valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, en el segundo, la hace valer por vía perentoria… Una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido…

Para reforzar el anterior argumento, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.

En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no pode resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La doctrina brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.

Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.

Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción…

Conforme a los criterios doctrinarios ante expresados, procede este juzgador en alzada a verificar la falta de cualidad sostenida por la parte demandada en los términos que siguen.

Este tribunal Superior constituido con asociados considera que C. A. INVEGA en este juicio debió haber procedido en la contestación de la demanda a pedir la intervención de los accionistas como terceros, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, u oponer la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código, por lo que no podría alegarse una violación del debido proceso de los accionistas de C.A. INVEGA, que no son parte en este proceso.

Por lo que se podría concluir que los accionistas como terceros tienen vías procesales para intervenir como son las previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos que alguna de esas situaciones haya ocurrido, y no como lo señaló C. A. INVEGA en escrito que riela al folio 48 del expediente que la actora ha debido intentar su pretensión contra todos los accionistas de C. A INVEGA.

Numerosas y valiosas opiniones contenidas en la doctrina están contestes en señalar lo siguiente: El tratadista J.R.:

“.... La legitimación pasiva corresponde siempre a la sociedad. El apartado quinto del artículo 70 dispone que las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Se admite, sin embargo, la legitimación coadyuvante por parte de aquellos accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo y que tengan el interés en el mantenimiento de su validez. (Curso de Derecho de Sociedades Anónimas, Tercera Edición De Derecho Financiero.264 Madrid.

En este mismo sentido el Profesor R.U. afirma:

...las acciones de impugnación habrán de ser dirigidas contra la sociedad. Solo ella está legitimada pasivamente para sufrir como demandada el peso de la impugnación y los accionistas que hayan votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo...

(Derecho Mercantil Décima Novena Edición, M.P., Pág. 398).)

En nuestro país el autor L.I.Z. en la Obra “ En la Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en las Sociedades anónimas”. 1988. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, Pág. 144 expresa:

... Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada. Ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad...

Más adelante agrega el mismo autor lo siguiente:

... la relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya Asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona...

La doctrina calificada patria ha venido sosteniendo que en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea; uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico, precisando que el medio especifico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el genérico por los artículos 1346 y 1353 del Código Civil Venezolano.

Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de enero de 1975, estableció que la oposición contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, el accionista puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley y, esta acción es la que ha intentado la parte actora en este proceso.

Conforme al criterio doctrinal antes citado y el cual hacen suyo estos sentenciadores, cuando el demandante acciona en nulidad en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, C.A. (INVEGA, C.A.), ésta última el ente en cuya asamblea tuvo lugar las decisiones cuestionadas en el presente juicio, lo realiza en contra del legitimado pasivo en esta pretensión especial contenida en ese juicio,

La mayoría sentenciadora considera que el argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto al hecho de plantear que la demandante ha debido proceder a incoar la acción en contra de los accionistas como una especie de litis consorcio pasivo no es procedente. Así se decide.

Capítulo VIII

Hechos Alegados y Probados por las Partes

Pruebas de la Actora

Promovió la actora en su escrito de pruebas, las documentales acompañadas al libelo de la demanda, y que fueron: 1- Copias Certificadas de Actas de Asambleas de la Sociedad Anónima Mercantil C.A INVEGA distinguidas con los números 44,48,52,55, 58 y 59 de fechas 28 de Septiembre del año 1.981, 28 de Septiembre de 1.984, 28 de Septiembre de 1.987, 28 de Septiembre de 1.990, 30 de Abril de 1.993 y 30 de Septiembre de 1.993, respectivamente, marcadas B1,B2,B3,B4,B5,B6 y corren insertas a los folios 15 al 35 de la primera pieza. Tales documentos este tribunal los aprecia y les asigna pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencian que en dichas asambleas la parte actora participó como accionista de C.A INVEGA . 2. Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de C.A INVEGA, distinguida con el número 65, celebrada el 28 de Septiembre del año 1.998, y corresponde al anexo marcado C; dicho documento es apreciado por este tribunal como prueba documental y con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte demandada, y donde se puede observar que aparece representada la empresa C.A INVEGA, lo que refleja un 73% el capital social de la compañía. 3- Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del documento constitutivo y estatutos sociales de C.A INVEGA, marcado con la letra “D” y debidamente registrado en fecha 15-10-73 bajo el nùmero 5743; dicho documento es apreciado por este Tribunal, en consecuencia se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 eiusdem y es demostrativo de las bases que reglan la existencia funcionamiento de dicha empresa. 4- Promovió la parte actora la exhibición de balances y estados de cuentas y pérdidas de C.A INVEGA correspondientes a los ejercicios económicos al 31 de Junio del año 1.997 y al 30 de Junio de 1.998, cuyas copias simples constan insertas en autos. El medio probatorio no fue admitido por el a-quo por que no se promovió adecuadamente, y no procedía en la forma en que fue solicitada, y al no haber sido impugnada esta decisión, no hay materia sobre la cual decidir. 5- Fue promovida también una experticia contable, a los fines de dejar constancia de los activos y pasivos de la compañía, cuentas por cobrar etc.; en virtud de que uno de los peritos contables se excuso señalando que no podía cumplir con el trabajo encomendado, no se llevó a cabo la misma, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. 6-Fue promovido el medio probatorio de informes a los fines de que la firma COOPERS & LYBRAND CONSULTING, firma asociada con MARAMBIO Y ASOCIADO, informara al tribunal sobre hechos relacionados en libros contables y estados financieros, entre otros aspectos; la presente prueba no fue admitida, y no habiendo sido impugnada dicha decisión, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. 7- Y por ultimo se promovió la testimonial del ciudadano J.A.L., en su condición de socio principal de COOPERS & LYBRAND CONSULTING, o de MARAMBIO Y ASOCIADOS, para que ratificara el informe de fecha 12 de Noviembre de 1998. En la oportunidad fijada a los fines de ratificar la documental, el testigo en fecha 8 de Junio del año 2.000 acta inserta al folio 34, donde ratifica el informe cursante en autos elaborado por COOPERS & LYBRAND CONSULTING, firma asociada a MARAMBIO Y ASOCIADOS, y que los montos reflejados en dicho informe se corresponden con la fecha de elaboración, al acto no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado; Sin embargo observa este tribunal que el informe objeto de ratificación de los estados financieros de C.A INVEGA al 30-06-97, no tiene nada que ver con la controversia planteada en el presente juicio, por tal motivo este tribunal desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VIII

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió la demandada en su escrito de pruebas las siguientes instrumentales: 1º Documento marcado con la letra “A”, contentivo de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa NUTRÍX, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Diciembre de 1971, bajo el Nº 45, Tomo 88-A y el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de dicha empresa celebrada el día 19 de Noviembre de 1991 e inscrita en el mismo Registro de Comercio referido en fecha 10 de Agosto de 1993 bajo el Nº 57, Tomo 12-A. y en donde consta la última Junta Directiva que administra la empresa NUTRÍX C.A, dicho instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal, razón por la cual este tribunal le asigna pleno valor probatorio. 2- Documento marcado con la letra “B”, contentivo de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa MIDOS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Diciembre de 1974, bajo el Nº 7.178, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 19 de Noviembre del año 1.991 inscrita en el mismo Registro Mercantil , el 10 de Agosto del año 1.993 bajo el número: 57, tomo 12-A. El Instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y demuestra la existencia de la empresa MIDOS, S.A., y su última Junta Directiva. 3- Documento marcado con la letra “C”, contentivo de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES YIYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 1979, bajo el Nº 45, Tomo 166-A- Pro.. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y demuestra la existencia de la empresa INVERSIONES YIYA, C.A.. 4 - Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES YIYA, C.A, celebrada el día 29 de Febrero de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 501-A- Sgdo. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y prueba la Constitución de la última Junta Directiva de la empresa.- 5- Documento marcado con la letra “E”, contentivo de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 58 de la empresa C.A. INVEGA, celebrada en fecha 30 de Abril de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 12-A- Pro. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y prueba la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. INVEGA, en fecha 30 de Abril de 1993, donde se aprobaron los puntos objeto de la convocatoria respectiva, entre ellos la reforma parcial de los Estatutos de la Compañía. 6 - Documento marcado con la letra “F”, contentivo de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa RICOMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Julio de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 25-B. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y corresponde al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa RICOMAR S.A. y prueba la existencia de la referida empresa. 7- Documento marcado con la letra “G”, contentivo de la copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa RICOMAR S.A. celebrada en fecha 10 de Noviembre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 103-A. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado en su oportunidad legal y demuestra la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RICOMAR S.A.

La parte demandada también promovió como instrumentos privados los siguientes: 1- Marcado con la letra “H”, Carta-Poder de fecha 28 de Septiembre de 1998, otorgada por el ciudadano L.R., en su carácter de Administrador de la empresa NUTRÍX, S.A., mediante la cual autorizó a la ciudadana C.R. a representar las 28.750 acciones cuyo titular es la mencionada empresa, con derecho a voz y voto, en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de C.A. INVEGA, celebrada el día 28 de Septiembre de 1998. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y demuestra la representación de la mencionada ciudadana por parte de la empresa NUTRÍX, S.A. en la Asamblea Ordinaria de Accionistas. 2- Marcado con la letra “I”, Carta-Poder de fecha 28 de Septiembre de 1998, otorgada por el ciudadano L.R., en su carácter de Administrador de la empresa MIDOS, S.A. mediante la cual autorizó al ciudadano A.M. a representar las 611.056 acciones cuyo titular es la mencionada empresa, con derecho a voz y voto. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado en su oportunidad y merece todo el valor probatorio. 3- Marcado con la letra “J”, Carta-Poder de fecha 28 de Septiembre de 1998, otorgada por el ciudadano I.D.M., en su carácter de Administrador de la empresa YIYA C.A., mediante la cual autorizó a la ciudadana D.O. a representar las 90.205 acciones cuyo titular es la mencionada empresa, con derecho a voz y voto, en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de C.A. INVEGA, celebrada el día 28 de Septiembre de 1998. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y demuestra la representación de la mencionada ciudadana por parte de la empresa INVERSIONES YIYA, C.A.. en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de C.A. INVEGA, celebrada el día 28 de Septiembre de 1998. Este Tribunal Superior seguidamente en capítulo aparte de esta sentencia procederá a a.l.c. de los hechos allí probados. 4- Documento marcado con la letra “K”, contentivo del comprobante de egreso Nº 56869 emitido por C.A. INVEGA, de fecha 3 de Abril de 2000, a favor del ciudadano M.I., por concepto de adelanto a cuenta de participación accionaria en la referida empresa. El instrumento anteriormente indicado, pone de manifiesto la operación de recibo de dinero allí contenida. 5- Instrumento marcado con la letra “L”, de fecha 4 de Noviembre de 1998, emitido por el Banco Consolidado, Agencia Patio Trigal, Valencia, hoy Corp Banca, que contiene una operación bancaria en moneda extranjera, mediante la cual C.A. INVEGA adquiere un Cheque de Gerencia distinguido M-E Nro 224-N-0426862, por la cantidad de US$ 15.825 a la tasa de cambio de Bs. 568,00 por dólar, a nombre del Sr. R.M., más comisión, siendo una operación total por OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.989.600,oo), recibido por el mencionado ciudadano. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y demuestra la operación de compra de divisas allí contenida. 6- Documental marcado con la letra “M”, de fecha 1º de Marzo de 1999, emitido por el Banco Consolidado, Agencia Patio Trigal, Valencia, hoy Corp Banca, que contiene una operación bancaria en moneda extranjera, mediante la cual C.A. INVEGA adquiere un Cheque de Gerencia distinguido M-E Nro 224-F-0069517, por la cantidad de US$ 10.352 a la tasa de cambio de Bs. 569,50 por dólar, a nombre del Sr. R.M., más comisión, siendo una operación total por CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.999.984,oo), recibido por el mencionado ciudadano. El instrumento anteriormente señalado no fue impugnado y demuestra la operación de compra de divisas allí contenida. 6) La representación judicial de la empresa demandada C.A. INVEGA, promovió la declaración del ciudadano L.R.C., como testigo, para que ratificara las Cartas-Poder firmadas por su persona, como Administrador de las empresas NUTRÍX, S.A. y MIDOS, S.A. mediante las cuales autorizó a los ciudadanos C.R. Y A.M., respectivamente, para que representaran a las nombradas sociedades, con derecho a voz y voto. En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano L.R.C. las ratificó en su contenido y firmas. Estos instrumentos, debidamente ratificados de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil prueban la representación de las empresas NUTRÍX, S.A. y MIDOS, S.A. en las personas de los ciudadanos C.R. Y A.M. en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa C.A. INVEGA celebrada el día 28 de Septiembre de 1998. 7) Igualmente promovió la declaración del ciudadano I.D.M.B., para que ratificara la Carta-Poder firmada por su persona, como Administrador de la empresa INVERSIONES YIYA, C.A., mediante las cuales autorizó a la ciudadana D.O., para que representara a la nombrada sociedad, con derecho a voz y voto, en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa C.A. INVEGA. El ciudadano I.D.M.B. ratificó en su contenido y firma, la Carta-Poder, por lo que este instrumento, debidamente ratificado de conformidad con el articulo 431 eiusdem prueba la representación de la empresa INVERSIONES YIYA, C.A., en la persona de la ciudadana D.O. en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa C.A. INVEGA celebrada el 28 de Septiembre de 1998. 8) Promovió también la parte demandada la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede social de C.A. INVEGA, donde una vez practicada la misma, el Tribunal procedió a dejar constancia de la existencia de un sistema contable; de que en ese sistema contable existe un estado de cuenta signado con el Nº 1107010 de la empresa RICOMAR S.A., correspondiente al período 01-07-1997 hasta el 31-05-2000. Con la Inspección Judicial en cuestión quedó demostrado el giro normal de la empresa, en sus relaciones con los accionistas de la misma, a través de la existencia, dentro del sistema contable de la empresa C.A. INVEGA, de una cuenta de accionista, en este caso de la empresa RICOMAR S.A., y el movimiento que ha tenido dicha cuenta desde el día 1º de Julio de 1998, hasta el día 30 de Abril de 2000, y por medio de la entrega de cantidades de dinero al representante y accionista de la empresa RICOMAR S.A., ciudadano R.M., por concepto de beneficios. 9) Promovió también la parte demandada, otra prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede social de la C.A. INVEGA, concretamente en el Departamento de Recursos Humanos de esa empresa, donde una vez practicada la misma, el Tribunal procedió a dejar constancia que la empresa C.A. INVEGA, tiene una nómina de 307 trabajadores que incluye el personal ejecutivo, administrativo y obrero; que a partir del mes de Septiembre de 1998 hasta la fecha en que se practicó la Inspección Judicial (20 de Junio de 2000), la empresa C.A. INVEGA canceló por nómina, el total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 738.653.264,65). Con la Inspección Judicial en cuestión quedó probado el giro comercial de la compañía, mediante la existencia de 307 trabajadores de la empresa C.A. INVEGA, por una parte, y por la otra la cantidad de dinero pagada por concepto de nómina en el período antes indicado. 10) Asimismo la demandada solicitó a la sociedad mercantil TECNO CAUCHOS EL PALACIO, C.A., informara: a.- Si la sociedad mercantil C.A. INVEGA, a través de su administración ha efectuado a partir del día 28 de Septiembre de 1998, operaciones de compra de insumos y materiales, indicando, si es posible, el número de facturas, monto de las compras y fechas de las mismas; y b.- Si a partir de la fecha 28 de Septiembre de 1998 hasta el día que se remita el informe, mantiene relaciones comerciales con dicha empresa, cumpliendo con todas las obligaciones contraídas.

Recibidos los informes de la referida empresa, esta manifestó que C.A. INVEGA mantiene operaciones de compras de insumos desde hace muchos años, cumpliendo con todas las obligaciones contraídas. Igualmente anexó una relación de las operaciones de compras efectuadas desde el 21 de Septiembre de 1998 hasta el 15 de Junio de 2000, arrojando un monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CONSIETE CENTIMOS (Bs. 20.350.910,07). 11) Se solicitó a la sociedad mercantil COMERCIAL M & E, C.A., informara: a.- Si la sociedad mercantil C.A. INVEGA a través de su administración, ha efectuado a partir del día 28 de Septiembre de 1998, operaciones de compra de insumos y materiales, indicando, si es posible, el número de facturas, monto de las compras y fechas de las mismas y b.- Si a partir de la fecha 28 de Septiembre de 1998 hasta el día que se remita el informe, mantiene relaciones comerciales con dicha empresa, cumpliendo con todas las obligaciones contraídas. Recibidos los informes de la referida empresa, esta manifestó que C.A. INVEGA mantiene operaciones de compras de insumos desde hace mucho tiempo, y la misma ha sido responsable con cada una de las obligaciones contraídas. Aclara que hasta la fecha del informe (19 de Junio de 2000), siguen manteniendo relaciones comerciales. Igualmente anexó una relación de las compras efectuadas desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el 15 de Mayo del 2000, arrojando un monto de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.683.832,57).

Los informes antes referidos prueban el giro comercial de la empresa C.A. INVEGA, mediante el ejercicio de operaciones comerciales.12) Se solicitó al Diario Notitarde, específicamente al Departamento de Comercialización y Distribución, Administración General de la empresa, que informe si en sus archivos o libros constan los siguientes hechos: a.- El volumen o tiraje diario de los ejemplares del Diario Notitarde en todo el País a partir del 1º de Septiembre de 1998 hasta el mes de Mayo de 2000; b.- La cantidad de ejemplares del Diario Notitarde que diariamente circulan en Valencia, Estado Carabobo a partir del 1º de Septiembre de 1998 hasta el mes de Mayo de 2000; c.- La existencia de cualquier información aportada por empresas especializadas que determinen el tiraje o circulación diaria de Notitarde o cualquier otro periódico (Regional o Nacional) en la ciudad de Valencia.

De la respuesta a la información requerida del Diario Notitarde, se prueban los siguientes hechos: A.-Que el promedio de circulación diario, para el período solicitado, es de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (75.188) ejemplares; B.- Que en el período mencionado, circulan en la ciudad de Valencia la cantidad aproximada de OCHENTA Y TRES MIL (83.000) ejemplares del Diario Notitarde; C.- Que según empresas especializadas, el Diario Notitarde tiene mayor cantidad de lectores en la ciudad de Valencia que otros de circulación Regional y Nacional, por lo que ha demostrado que es un medio idóneo para que se efectuara la convocatoria a la asamblea Ordinaria de accionistas de C.A. Invega celebrada el 28 de Septiembre de 1.998 y Así se Decide. Hasta aquí el análisis de los hechos alegados y probados por las partes.

Capítulo IX

Consideraciones para Decidir

Este Tribunal debidamente analizadas las pretensiones de la parte actora y la contestación a la demanda presentada por la demandada, así como desechada la defensa de la falta de cualidad de C.A. INVEGA para sostener este juicio de nulidad, alegada en los informes presentados en la Primera Instancia, así como el estudio de cada una de las pruebas aportados por las partes, con la correspondientes fijación de los hechos relevantes, considera importante dejar sentado en relación al punto referente a la nulidad de la resolución de prórroga de la compañía adoptada por la Asamblea de Accionistas de C.A INVEGA, celebrada el 28 de septiembre de l.998, lo siguiente.

Como ha quedado establecido, el 28 de septiembre de l.998 se celebró una Asamblea de Accionistas de C.A INVEGA que corre inserta en el expediente, primera pieza, y que a tales copias certificadas se le dio pleno valor probatorio, así como del análisis de la convocatoria publicada en el Diario Notitarde del 20 de septiembre de l.998, que corre en los autos.

Ahora bien, los sentenciadores de la primera instancia declararon procedente la pretensión del actor en cuanto a la nulidad del punto tercero tratado en la Asamblea cuestionada, y siendo que ese fallo fue objeto de apelación sólo por la parte demandante, sin que la parte demandada ejerciera recurso de apelación ni se adhirió a la apelación interpuesta por la actora, por lo tanto debemos inferir su conformidad con el fallo dictado.

En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R.T.d.D.P.C.V., tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien nos dice:

Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “ Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte) “

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante. En el caso bajo análisis, la no-interposición del recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia que declaró nula la resolución de prórroga de la asamblea de fecha 28 de Septiembre de 1.998, debe interpretarse como una manifestación de conformidad por la parte demandada con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado el punto por el Juez de Alzada si dicha decisión no fue cuestionada mediante el recurso de apelación. Y en tal virtud la decisión de Primera Instancia en cuanto a la nulidad declarada quedó definitivamente firme y así se decide.

Capítulo X

Efectos de la Nulidad del Punto de Tercero de la Asamblea

Corresponde a este Juzgado Superior constituido con asociados, una vez determinada la nulidad del punto tercero de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de C.A INVEGA, celebrada el día 28 de septiembre de 1998, precisar los alcances, consecuencias y efectos legales de tal declaratoria , tomando en consideración lo que al respecto indica la normativa legal mercantil vigente en el país y la doctrina Patria en relación al punto declarado nulo que fue aprobado en la referida Asamblea. Es obligante determinar sí la declaratoria de nulidad del punto tercero de la Asamblea de Ordinaria de Accionistas ya descrita , apareja su disolución y eventual liquidación, por no haber sido prorrogado su término de duración conforme a las previsiones legales y estatutarias aplicable al caso.

En tal sentido es importante destacar que el artículo 340 del Código Mercantil en su ordinal primero consagra lo siguiente:

Artículo 340: Las compañías se disuelven.

1º.- Por la expiración del término establecido para su duración...

Dicha disposición sirve de fundamento para aquellos que sostienen que el efecto inmediato de este hecho es la disolución ope legis de la sociedad lo cual es acompañado por la Doctrina extranjera, pero tal situación no esta contemplada en el Derecho Positivo Venezolano.

Es así como en la obra del Dr. A.M.H. “El Derecho Privado y Procesal en Venezuela” , homenaje al Dr. G.P.M. tomo I, titulado “La Disolución de las Sociedades Mercantiles” apunta lo siguiente:

“No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario , el artículo 217 del Comercio somete “ la disolución de la compañía , aunque sea con arreglo al contrato “...”...De modo que la previsión estatuaría sobre la disolución no puede operar ipso iure , al contrario , debe ser homologada por la asamblea de accionistas , registrada y publicada para que pueda surtir efectos ...”( P.270 )

Por otra parte , cuando se afirma que la disolución por vencimiento del término de la sociedad opera de pleno derecho en Venezuela se incurre en un falso supuesto de derecho o se construye una petición de principios..

(P.317.318)

En las conclusiones finales de su trabajo, destaca lo siguiente:

..4. No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso ure , automática , ope legis, de pleno derecho , por ministerio de ley ( o cualquier otra formula equivalente ) de la sociedad mercantil. Esta declaración sí existe en otros ordenamientos jurídicos tales como el italiano de 1882, el italiano de 1942, (según la interpretación doctrinal ) el español , el mexicano, el francés, el brasileño y el argentino . En consecuencia , la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos , en materia de disolución no son trasladables a Venezuela , cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto...

(P.320)

Este criterio fue inicialmente abordado por el Dr. L.I.Z., actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, publicada por la Editorial Hnos Vadell, en una Obra bajo el título “Visión Contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano“ cuando manifiesta :

...En el derecho societario Mercantil Venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima , no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución.

La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.

Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido , o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración ...

( pag 305)

El citado jurista hace reposar su argumentación en las previsiones establecidas en el artículo 217 ejusdem que dispone:

Artículo 217. Todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término ; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse , que reduzcan o amplíen el término de su duración , que excluyan algunos de su miembros , que admitan otros o cambien la razón social , la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía , aunque sea con arreglo al contrato , estarán sujetas al registros y publicación establecidos en los artículos precedentes..

Acto seguido dicho autor procede a destacar dos cuestiones que considera fundamentales a saber:

...Primera.- Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración ..

...”Segunda: La disolución de la sociedad , aunque se haga con arreglo al contrato , debe ser objeto de deliberación y pronunciamientos por los socios ; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad . El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos...”(P 306,307)

En el caso de autos, por cuanto ha quedado determinado la Nulidad del punto tercero de la Asamblea de Accionistas de C.A. INVEGA, de fecha 28 de septiembre de 1998 , esta Superioridad al analizar los efectos de tal declaratoria acoge al criterio del Tribunal Tercero constituido con asociados de Primera en Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo , de fecha 11 de julio del 2001, cuando dictaminó así:

“...Habiendo sido declarada la nulidad del punto de agenda referente a la prorroga de la duración de la empresa C.A INVEGA, es necesario el análisis de los efectos de la nulidad anteriormente declarada , respecto a la vigencia de la compañía. El tratadista F.M. , en su obra TEORIA GENERAL DEL CONTRATO, afirma: “ la eventual declaración de certeza judicial de la nulidad tiene efecto retroactivo y , por consiguiente , remonta al momento de la conclusión del contrato, aboliendo todo efecto intermedio , aunque se haya constituido provisoriamente..”...”Ha quedado establecido que la empresa CA INVEGA, de acuerdo a sus Estatutos Sociales , se encontraba dentro del su lapso de vigencia al momento de la celebración de la Asamblea Ordinaria , el 28 de septiembre de 1998, donde se originó el acto que ha sido declarado nulo. Por esta razón , al retrotraer los efectos del acto anulado al momento de su celebración, nos encontramos aún dentro de la sociedad y así se decide...” .

Este Juzgado Superior constituido con asociados deja sentado que en la legislación mercantil venezolana vigente, no existe norma alguna que imponga la disolución de pleno derecho, automática, como consecuencia del vencimiento del termino de una sociedad, al contrario de lo establecido en la legislación española, e italiana.

Por otra parte hay que destacar que la novísima Ley de Registro Público y del Notariado, vigente hoy en Venezuela, en su artículo 54, ordinales cuarto y quinto establece lo siguiente:

Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada ....

A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

  2. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término “.

Esta Ley de acuerdo a su exposición de motivos viene a resolver situaciones como la planteada, recogiendo entre otros el principio conservativo de las Empresas. En efecto la referida exposición de motivos de la Ley in comento contiene lo siguiente:

Este Decreto Ley constituye un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano los principios modernos que se requieren para instaurar la seguridad jurídica en las instituciones registrales...

...” También se adoptan normas para resolver controversias doctrinales y jurisprudenciales respecto a varias materias “

En efecto, de las normas jurídicas contenidas en la Ley de Registro Publico y del Notariado se evidencia la facultad que tiene el Registrador Mercantil, funcionario encargado de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas de derecho registral, y de los principios mercantiles entre ellos el citado, para que en uso de sus facultades, permita la reactivación de sociedades cuyo termino de duración hubiere expirado, lo que indica a esta Superioridad constituida con asociados que no existe en forma automática , ope legis la disolución de las sociedades cuyo término de duración se haya vencido sin ser prorrogado. Y Así se Decide.-

En consecuencia, en el caso sub-judice la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANDERAS (C.A. INVEGA) se encuentra vigente y sus accionistas podrán celebrar una asamblea que se pronuncie sobre la prorroga o no del termino de duración por los efectos propios de la nulidad del punto tercero de la Asamblea de Accionistas celebrada el día 28 de septiembre de 1998 y Así se Decide.-

Por otra parte es criterio del Tribunal Superior, constituido con asociados, que la acción de Nulidad de Asamblea va orientada a dejar sin efecto aquella decisión adoptada en la misma objeto de impugnación judicial, ya que lo que interesa en estos juicios es una declaración jurisdiccional que enerve los efectos de una decisión inficionada, para que en caso de que prospere la misma, sean los órganos de la sociedad , aplicando una especie de control y censura en donde el sentido mayoritario de la voluntad de los accionista sea lo que prevalezca, y Así se Declara.-

Por lo anteriormente señalado, considera este Tribunal Superior constituido con Asociados que siempre se requiere que los accionistas de CA INVEGA , se reúnan, deliberen y manifiesten su voluntad libremente sobre aceptar o no la disolución por el vencimiento del término establecido , o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto ha quedado decidido que la empresa C.A. INVEGA no se encuentra en estado de Disolución este Juzgado Superior con asociados, considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes puntos del petitorio hecho por la parte actor.

Capítulo XI

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Anónima Mercantil RICOMAR S.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Carabobo, constituido con asociados, de fecha 11 de julio del 2001 y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado conforme a los razonamientos contenido en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada siendo procedente la solicitud de nulidad del punto tercero de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa demandada celebrada el 28 de septiembre de 1998, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1999, bajo el N°. 18, Tomo 14-A, tal y como lo estableció el a quo; TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones de la actora referida a la Disolución de la Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), y al inicio de una fase de liquidación de la sociedad, correspondiendo a sus accionistas celebrar una asamblea que se pronuncie sobre acordar la continuación de la sociedad o no, o cualquier otra alternativa en torno a ese punto de acuerdo con sus estatutos y la Ley;

Se condena en las Costas del recurso de apelación a la parte actora RICOMAR S.A.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constituido con Asociados, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Federación y 144º de la Independencia.

EL JUEZ PRESIDENTE EL JUEZ ASOCIADO PONENTE

MIGUEL ANGEL MARTÍN L.E.A.A.

EL JUEZ ASOCIADO

E.F.O.

LA SECRETARIA ACC

M.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC

M.R.

VOTO SALVADO

El suscrito, E.F.O., en su carácter de Juez asociado en el presente juicio, disiente de la mayoría sentenciadora y salva su voto en los siguientes términos:

  1. - No comparte la opinión expresada en la sentencia que con motivo del vencimiento del término de duración de la compañía no se produce la disolución “ope legis” y en consecuencia, la compañía entra, automáticamente, en estado de liquidación, sin requerir ninguna otra formalidad posterior como la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que así lo discuta y lo apruebe.

  2. - En cuanto al punto controvertido sobre si la disolución de la sociedad se produce “ope legis”, una vez transcurrido el término de su duración, sin haberse prorrogado antes de su vencimiento, acudimos a los juicios emitidos por valiosos tratadistas tanto extranjeros como nacionales que tratan el punto.

    R.U., Ediciones Jurídicas M.P., Madrid 1992, Décima Novena Edición expresa:

    ....De todas las causas legales de disolución, esta es la única que opera ipso iure, sin requerir previo acuerdo de disolución tomado a defecto por la Junta General de Accionistas e incluso con efectos frente a terceros sin necesidad de que la disolución se inscriba en el Registro Mercantil, porque a través de este organismo de publicidad ya puede conocer el tercero el plazo de duración de la sociedad.

    Más adelante el mismo autor sostiene:

    “... Los rigurosos efectos del transcurso del término de duración de la sociedad a efectos de la disolución, solo pueden ser enervados prorrogando la sociedad con todas las formalidades legales con anterioridad al vencimiento del término de duración. El tratadista Ascarelli, Sociedades y Asociaciones Comerciales, Editar S.A. Editores, Buenos Aires, 1947, Pág. 199, sostiene: “ Pero cuando los mismos no acuerden una modificación de los estatutos que hagan desaparecer la causa de la disolución, esta funcionará necesariamente con independencia de un acuerdo de los socios”.

    El tratadista venezolano A.M.H., Curso de Derecho Mercantil Tomo II, Universidad Católica A.B. 1.986, Pág. 882 afirma:

    La prórroga expresa o tácita después de la expiración del término de duración de la sociedad, se vincula con el problema más amplio de la extinción de la sociedad y específicamente, con la disolución, porque el vencimiento del término es causal de disolución de la sociedad.

    En otra publicación del mismo autor, contenida en la obra el Derecho Privado y Procesal en Venezuela, homenaje a G.P.M. tomo I, titulado la Disolución de las Sociedades Mercantiles, hace un análisis de la doctrina en el derecho comparado, la cual se resume así:

    El Código de Comercio Italiano de 1882 contempla la disolución de pleno derecho. Con la Actual Legislación Española en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, Art. 261 contiene la disolución de pleno derecho cuando expira el término de la sociedad. En Francia en el Código Civil se establece que la sociedad se disuelve de pleno derecho una vez que se termina el término de su duración. La Ley Brasilera (Art. 206, Ley de Sociedades Anónimas) consagra la disolución de sociedades de pleno derecho por decisión judicial y por decisión de la autoridad administrativa.

    En esta misma obra el Prof. Morles Hernández se refiere expresamente al caso que nos ocupa, cual es el juicio entre RICOMAR Y C.A. INVEGA, haciendo referencia del voto salvado del Juez Asociado La Grange emitido el 11 de julio del 2001, igualmente hace un análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido con Asociados en fecha 23 de abril del 2002.

    El citado autor luego de criticar tanto el voto salvado producido en la sentencia de Primera Instancia como el fallo dictado por el Superior con asociados en fecha 23 de Abril del 2002, manifiesta estar de acuerdo con el autor L.Z. , quien sostiene el criterio de que una vez trascurrido el término de duración de la sociedad, debe convocarse una Asamblea para que expresamente decida sobre la disolución de la sociedad.

    Una mayoría calificada de autores nacionales y extranjeros han expresado su opinión afirmando que una vez concluido el término de duración de una sociedad ésta se extingue “ope legis”, es decir sin el cumplimiento de requisitos posteriores, como la convocatoria de una eventual Asamblea que así lo declare. Nuestro legislador mercantil cuando nos habla de las causas de disolución de la compañía en el artículo 340 ordinal 1º el cual dice “ Por la expiración del término establecido para su duración”. No agrega en la norma ningún otro requisito ni formalidades que deban ser cumplidas.

  3. - En este orden de ideas debemos resaltar que una vez disuelta la compañía por vencimiento del término lo que debe producirse, para que la compañía vuelva a la vida jurídica, es la reactivación, cosa muy distinta a la prórroga. Hay que distinguir que prórroga es asunto distinto a reactivación, como su nombre lo indica se reactiva lo que está muerto. Algún sector de la doctrina ha manifestado la opinión de que una vez disuelta la sociedad por el cumplimiento del término de su duración, lo procedente es la convocatoria de una Asamblea para decidir la reactivación de la sociedad, para lo cual, se requerirá el voto favorable de la totalidad de los accionistas, es decir, el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, habida cuenta del derecho de cualquier accionistas de manifestar su disconformidad con la reactivación y por ende manifestar su voluntad de separarse de la sociedad y solicitar le sea pagada su cuota parte equivalente al monto de su participación accionaria. Entre los tratadistas sostenedores del criterio señalado está F.H.V. quien en la obra Sociedades, (Sexta Edición) Editores Vadel Hermanos pag. 193, sostiene:”

    ....En efecto, a la luz de las disposiciones legales vigentes –analizadas correctamente-, consideramos necesario sostener que para la reactivación de la sociedad, esto es, para volverla a activar una vez que la Asamblea ha dejado transcurrir la oportunidad legal para prorrogar su duración (oportunidad que finaliza con la fecha del vencimiento del término), es necesaria la votación unánime de las acciones que representen la totalidad del capital social a favor de la reactivación.

  4. - Debió este Tribunal Superior constituido con Asociados, considerada debidamente las pruebas de autos, los alegatos de las partes y la doctrina mayoritaria en el asunto, declarar expresamente que habiendo sido nulo el punto de la Asamblea del 28 de setiembre de l.998, en la cual se prorrogó el término de duración de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. INVEGA, declarar que dicha compañía se encuentra en estado de disolución por expiración del término de duración, sin haberse prorrogado por acuerdo válido de los accionistas la duración de la compañía y en consecuencia se encuentra en estado de liquidación.

  5. - El juez disidente hace notar la contradicción en que incurre la mayoría sentenciadora cuando en referencia a la Ley de Registro Público y del Notariado y en uso de las facultades que esa ley le confiere al registrador, “... permita la reactivación de sociedades cuyo término de duración hubiere expirado...” . El juez disidente considera, de acuerdo a la afirmación transcrita expuesta por la mayoría sentenciadora, aparentemente existe una confusión en cuanto a la expresiones de reactivación y prórroga. Se reactiva aquella compañía que esta disuelta y se prórroga la sociedad cuyo vencimiento del término no se ha producido. En el caso subjudice, considera el suscrito que lo procedente sería, en todo caso, la reactivación de la compañía mediante una asamblea que cuente con el cien por ciento (100%) de aprobación de los accionistas, porque de lo contrario, es decir, de exigirse una simple mayoría se estaría vulnerando los derechos de los accionistas que no convengan en la reactivación.

  6. - Preocupa al suscrito la tesis de la mayoría sentenciadora de que se requiera una asamblea posterior al vencimiento del término de duración de la sociedad que discuta sobre su prórroga, ello significaría al vencimiento del término, como lo dispone el Ordinal Primero del Artículo 340 del Código de Comercio, colocaría a la sociedad en un limbo jurídico, en otras palabras, en algo inaceptable porque se estaría bajo una condición que la asamblea futura acuerde la prórroga, y en nuestro criterio, no es prórroga sino reactivación, para lo cual como expresamos anteriormente se requerirá el cien por ciento (100%) del capital social, es decir, el voto unánime de todos los accionistas para reactivar la sociedad. Esta situación es a todas luces ilógica y antijurídica, se estaría creando bajo esta forma sociedades “irregulares” no queridas por el legislador que pueden perjudicar intereses de los terceros que contraten con la sociedad y así mismo perjudicar los intereses de los accionistas.

  7. - Considera el juez asociado disidente que la mayoría sentenciadora incurre en una aplicación indebida del Artículo 54 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En efecto la sentencia de la cual disiento razona en el sentido de que al permitirse, según dicho artículo la posibilidad de registrar la decisión, de reactivar la sociedad después de haber expirado su término constituye razón suficiente para afirmar que no existe en forma automática, ope legis la disolución de las sociedades cuyo término de duración se haya vencido sin ser prorrogado. Este criterio es en nuestra opinión inaceptable, por cuanto el supuesto de aplicación de dicha norma no tiene relación alguna con el caso de autos. Lo planteado en este juicio, es la nulidad del punto de una asamblea de accionistas que prorrogó el término de duración sin las mayorías requeridas por la ley y como consecuencia de ello la declaratoria de su disolución por vencimiento del término y por tanto está en estado de liquidación. No se discute en forma alguna en este juicio la reactivación de la compañía. En consecuencia consideramos inaceptable en el caso de autos la aplicación de la citada disposición legal en el razonamiento de la sentencia después de citar la disposición de registro público y notariado se concluye: con que la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANA GANADERA (C.A. INVEGA) se encuentra vigente y sus accionistas podrán celebrar una asamblea que se pronuncie sobre la prórroga o no del término de duración por los efectos propios de la nulidad del punto tercero de la asamblea de accionistas celebrada el 28 de Septiembre de 1998.

  8. - En la motivación de la sentencia se señala: “Por otra parte es criterio del Tribunal Superior, constituido con asociados, que la acción de Nulidad de Asamblea va orientada a dejar sin efecto aquella decisión adoptada en la misma objeto de impugnación judicial, ya que lo que interesa en estos juicios es una declaración jurisdiccional que enerve los efectos de una decisión inficionada, para que en caso de que prospera la misma, sean los órganos de la sociedad, aplicando una especie de control y censura en donde el sentido mayoritario de la voluntad de los accionistas sea lo que lo que prevalezca, y Así se declara” . No esta de acuerdo el suscrito con esa declaración general contenida en la sentencia de lo que interesa en estos juicios es una declaración jurisdiccional que enerve los efectos de una decisión inficionada sean los órganos de la sociedad quienes posteriormente aplicando una especie de control y censura donde prevalezca el sentido mayoritario de la voluntad de los accionistas. Este razonamiento no tiene cabida dentro del régimen legal que regula a las sociedades mercantiles y concretamente a las sociedades anónimas. En el caso de autos es nulo el punto de la asamblea que declaró o que resolvió sobre la prórroga de la duración de la sociedad porque se requería en dicha asamblea la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social como lo dispone con toda claridad el Artículo 280 del Código de Comercio y en ningún otro artículo del régimen aplicable se establecen otras mayorías para tomar la decisión de prórroga. Por su parte el Artículo 340 del Código de Comercio en su Ordinal Primero señala la expiración del término establecido para su duración como causal de disolución de la compañía, en ninguna parte encontramos disposición alguna que regule la reactivación, entendiéndose que la reactivación equivale a una nueva constitución de la compañía, no teniendo en consecuencia cabida la declaración en la sentencia de que la voluntad mayoritaria de los socios prevalezca en este caso concreto, para controlar y censurar las decisiones sociales. El régimen de las mayorías para tomar decisiones por parte de los órganos sociales están debidamente establecidos en el Código de Comercio por lo tanto es mi opinión de que la sentencia de la cual disiento es violatoria de los Artículos 280 Ordinal Segundo y 340 Ordinal Primero ambos del Código de Comercio.

    Más aun, sostener el criterio de la sentencia produciría una violación flagrante de los derechos de las minorías. Pensar y admitir que una futura Asamblea de C.A. INVEGA pueda prorrogar la duración de la compañía después de vencido su termino de duración, fuera del régimen establecido en el Código de Comercio, constituye un desconocimiento a los derechos de los accionistas cuya voluntad sea contraria a la prórroga. Como se ha venido diciendo, después de vencido el termino de duración de la compañía no se puede hablar de prórroga sino de reactivación, para lo cual se requiere la unanimidad de todos los accionistas, el accionista que no este de acuerdo tiene el derecho a separarse de la sociedad y a obtener el pago de sus haberes o de sus cuotas sociales, cualquier asamblea debe respetar este derecho. El derecho a separarse de la sociedad, en el caso de que los socios no admitan la reactivación es perfectamente válido, contra el pago de sus acciones. Los autores se han referido a esto señalando que la asamblea debe respetar los derechos de los accionistas constituyendo esto un limite a la competencia de la asamblea. TULLIO ASCARELLI, profesor ordinario de la Universidad de Bologna , en su obra SOCIEDADES Y ASOCIACIONES COMERCIALES, Ediar, S.A. editores Buenos Aires, Pag. 303 y siguientes, en relación al punto que nos ocupa y en cuanto a los límites de la competencia de la asamblea ha señalado lo siguiente:

    hay acuerdos que, aun cuando tomados por la asamblea, son irrelevantes porque disponen de derechos no sometidos a la discrecionalidad de la sociedad. Así los derechos de los terceros; los de especiales categorías de accionistas; los correspondientes de una manera inderogable a cada accionista; y esto independientemente del hecho de que el accionista singular pueda o no disponer de ellos, salvo el consentimiento del tercero o del accionista en cuanto a los derechos de los cuales puede disponer.

    La distinción entre los derechos irrenunciables ( por ejemplo, el de voto) y los renunciables del accionista (por ejemplo, el derecho de separación) deberá ser tenida presente, como veremos al distinguir los acuerdos nulos y los anulables. Deberá ser tenida presente al distinguir los límites de la discrecionalidad en las partes en el acto constitutivo originario, y los límites de los poderes de la mayoría en la deliberación de la asamblea. El estatuto originario, en efecto, reposando sobre el consentimiento unánime de todos los suscriptores podrá derogar aquellos derechos que, conferidos al accionista como tutela suya contra los poderes de la mayoría, son renunciables; la asamblea al acordar por mayoría, no podrá, por el contrario, derogar estos derechos. Así, como hemos visto el derecho de separación puede ser derogado en el estatuto originario; no podría serlo, en cambio, con un acuerdo mayoritario en la asamblea. Así, como veremos, se discute acerca de la licitud de determinadas cláusulas estatutarias que conciernen a la responsabilidad de los administradores, pero, aun cuando algunas de estas cláusulas sean válidas, lo serán solamente si se introducen en el acto constitutivo originario, no pudiendo ser introducidas por medio de una modificación estatutaria acordada por mayoría. Así, como hemos visto la misma emisión de acciones privilegiadas, no es, según el Código, posible cuando no haya sido prevista en el acto constitutivo originario.

    Considero que no es demasiado audaz el afirmar que un límite implícito a los poderes de la asamblea deriva también de la razón legislativa en virtud de la cual son sancionados los poderes de la mayoría. Estos son conferidos dada la comunidad de fin existente entre los accionistas, en relación a la cual parece lógico y natural el predominio de la mayoría.

    Creo, por tanto, poder afirmar que la asamblea viola los límites señalados a su competencia cuando la misma toma acuerdos en interés exclusivo de la mayoría y con el propósito de perjudicar a la minoría, en lugar de tomarlos en interés social.

    El control del magistrado sobre dicho acuerdo sigue siendo siempre un control de legitimidad, teniendo precisamente por objeto el examen de la legitimidad del ejercicio de los poderes de la mayoría.

    El presupuesto de la validez del acuerdo de mayoría y de su obligatoriedad para la minoría es, precisamente en el concepto de la ley, el de que la opinión aceptada por la mayoría es la preferible en interés social, interés social que la mayoría es arbitra de entender según la propia discrecionalidad; pero cuando la mayoría se encuentre en conflicto con el interés social y trate de perjudicar a la minoría, desaparece el presupuesto de la ley, y la invalidez del acuerdo no resulta ya de un limite puesto a la discrecionalidad del acuerdo de la asamblea sino de los límites de los poderes de la mayoría

    .

    Como se desprende del análisis claro y contundente del profesor ASCARELLI, la mayoría accionaria no puede menoscabar el derecho a la minoría de decidir la no prórroga de la sociedad o su separación de la misma, exigiendo además el correspondiente pago de su cuota de participación.

    En consecuencia en mi carácter de juez asociado salvo mi voto en el presente fallo por las razones ya señaladas y considero que el dispositivo de la sentencia debió ser el siguiente:

PRIMERO

Declarar parcialmente con lugar a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Anónima Mercantil RICOMAR S.A. CONTRA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Carabobo de fecha 11 de Julio de 2000.

SEGUNDO

Declarar con lugar la pretensión de nulidad de la Asamblea de Accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. INVEGA, celebrada el día 28 de Septiembre de 1998, en el punto referente a la prórroga del término de duración de la sociedad.

TERCERO

Declarar con lugar el pedimento de la parte actora RICOMAR S.A. en el sentido de que la compañía anónima se encuentra disuelta por vencimiento del termino de su duración y en consecuencia en estado de liquidación.

CUARTO

Declarar con lugar el pedimento de la parte actora RICOMAR S.A. que se declare como consecuencia de encontrarse disuelta y en estado de liquidación a la sociedad C.A. INVEGA, y por lo tanto los administradores de la demandada no pueden ni deben hacer otros actos que los indicados en el Artículo 347 del Código de Comercio.

QUINTO

Declarar con lugar el pedimento de la parte actora de ordenar a los administradores de la demandada proceder a la convocatoria de una Asamblea General de Accionistas a los fines del nombramiento de liquidadores conforme al Artículo 348 del Código de Comercio y someterse al cumplimiento de las funciones establecidas del Artículo 350 ejusdem.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.M.

EL JUEZ ASOCIADO CON VOTO SALVADO

E.F.O.

EL JUEZ ASOCIADO

L.E.A.A.

LA SECRETARIA ACC

M.R.

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