Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de octubre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-031049

ASUNTO : LP01-R-2013-000198

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 13 de agosto del 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de esta sede Judicial. Este Tribunal Superior, celebrada como fue la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folio del 01 al 06, obra escrito de apelación mediante el cual la Representante Fiscal señala lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“…Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 444 ordinales 4°, los cuales constituyen:

ÚNICA DENUNCIA

A.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE

DEL ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza con el capítulo de los Elementos Probatorios, correspondiente a la penalidad:

"... En orden a ¡as consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena del acusado conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitas atendidas todas las circunstancias. En este sentido se observa de conformidad con el articulo 37 del Código Penal señala que el juez puede reducir hasta el limite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias, siendo el mismo de quince (15) años de prisión, sin la rebaja de la admisión de los hechos...

...No obstante, al estimar este Tribunal imponer la pena partiendo desde el término mínimo, por ser una persona primaria, que no tiene otras causas en este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 2,21,22,23,26,49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,3,4,5,6,7,10,19,375,347 y 349 del y los artículos 37 del Texto Sustantivo Penal, respetando el principio de progresividad de los derechos humanos de igualdad y de justicia,

Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en un tercio (1/3), de su límite inferior, es decir, de los quince (15) años de prisión, compensando por la admisión de hechos la agravante con las atenuantes, siendo la pena que debería cumplir en definitiva es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que viene privado de libertad, se acuerda que deberá estar interno en el Centro Penitenciario de Los Andes ubicada en San J.d.L., en M.E.M., hasta tanto el juez de Ejecución de Medidas y Seguridad y Penas de este Circuito Judicial Penal Mérida, decida lo conducente..." (Subrayado y negrillas del (Juez).

Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, el ciudadano Juez, aplico efectivamente el artículo 37 del Código Penal, y realizo los cálculos en base al término inferior, sin embargo no señala cual fue la razón, que motivo para tomar dicho término, y de ahí establecer el cómputo de pena, en se sentido el articulo 37 del Código Penal, prevé el Termino Medio Aplicable, como fundamento a los efectos de efectuar el cálculo, por lo cual nos permitimos transcribir:

"Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concuerdan en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo de fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre preste la regla del articulo 94." (subrayado de la fiscalía)

En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico, que el Tribunal incurre en error en el cálculo de la pena, por cuanto no tomó el termino medio aplicable conforme a la norma antes transcrita, {articulo 37), es decir, que para el acusado AUBRIDO J.S.T., ya identificado, por haber admitido los hechos como autor en la comisión del delito de Trafico llícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, la sumatoria de ambos números se obtiene la cantidad de cuarenta (40) años y en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, da como termino medio la cantidad de veinte (20) años, y en aplicación de la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa de la mitad es decir de diez (10) años, por lo cual la pena a aplicar es de treinta (30) años, de prisión, y como el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), el Tribunal al proceder a rebajar un tercio, conforme a la citada norma, a los treinta (30) años, que corresponde a diez (10) años, es por lo que, la pena en definitiva a imponer por parte del Tribunal es de Veinte (20) años de prisión/mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, mas no la pena de quince años como fue la que impuso el ciudadano Juez.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la sentencia recurrida, en el error de calculo de la pena, solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado AUBRIDO J.S.T., y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en la infracción al cual se hizo referencia, solicitando respetuosamente a la Corte de Apelaciones que imponga al acusado AUBRIDO J.S.T., la pena a cumplir de Veinte (20) años de prisión, por haber admitido los hechos como autor material y responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano y la Sociedad.

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pido a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reitero que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en el acusado C.H.R.D.V., y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Público, tal como lo dispone la parte infine del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: " Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda".

DECISION APELADA

(…OMISSIS…)

“…Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado AUBRIDO J.S.T., se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose al hecho siguiente:

…De los Hechos Consta en acta policial N° SIP-GNB-1CIA-3PLTON: 427 (folios 10 al 12), de fecha 13-12-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento de Primero Erbyt Rueda Hernández y Sargento de Primero J.S.N., adscritos al punto de control fijo Mucuruba, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la calle Bolívar de la población Mucuruba, carretera Trasandina, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana del día 13 de diciembre del 2012, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Mucuruba, observamos que se aproximaba al referido punto de control un vehículo marca Ford, modelo Cargo 1721, año 2011, color blanco, placas A11A-H8T, en la cual nos percatamos que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida ante nuestra presencia, a lo que procedimos a indicarle que estacionara al lado izquierdo del punto de control fijo, se bajara del vehículo y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó una cédula de identidad a nombre de S.T.A.J. , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.557.681, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento del 26/05/1968, de 44 años de edad, natural del Barinitas, estado Barinas y residenciado en el barrio El M.Á., calle principal, casa Nro. 42, municipio Bolívar, Barinitas, estado Barinas, seguidamente se le indicó al ciudadano conductor para que se bajara del vehículo, quien para el momento vestía un pantalón de J.a., camisa de color azul oscuro, y unas botas deportivas de color negras con amarilla, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: 1,62 metros de estatura aproximadamente, color de la piel moreno, pelo negro, de contextura delgada. Acto seguido se procedió a solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo mostrando lo que para nuestros efectos se considera la EVIDENCIA NRO. 1 , la cual consta de 1.1.- un certificado original de Registro de Vehículo N° 30607515, perteneciente a un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Cargo, placas A11AH8T, color blanco, tipo Plataforma, uso carga, año 2011, clase Camión, serial de motor 36205286, serial de carrocería 8YTYTHZT6B8A21765, a nombre de M.A.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.106.157; 1.2.- un (01) documento de compra y venta privado Nro. 0240988, en donde el ciudadano: M.A.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.106.157, le vende al ciudadano: Ellison D.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.369.682, un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Cargo, placas A11AH8T, color blanco, tipo Plataforma, uso carga, año 2011, clase Camión, serial de motor 36205286, serial de carrocería 8YTYTHZT6B8A21765, 1.3.-un (01) seguro de responsabilidad civil Nro. 447186, de fecha 23 de agosto del 2012, de la Asociación Cooperativa Aseguradora de Vehículos Internacional de Responsabilidad R.L, a nombre de M.A.F.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.1 06.157, perteneciente a un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Cargo, placas A11AH8T, color blanco, tipo Plataforma, uso carga, año 2011, clase Camión, serial de motor 36205286, serial de carrocería 8YTYTHZT6B8A21765, 1.4.-un (01) documento donde el ciudadano, Ellison D.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.369.682, autoriza al ciudadano S.T.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.557.681, para conducir un vehículo marca Ford, modelo Cargo, placas A11AH8T, color blanco, tipo Plataforma, uso carga, año 2011, clase Camión, serial de motor 36205286, serial de carrocería 8YTYTHZT6B8A21765. A tal efecto luego que el conductor nos enseñó los documentos antes descritos procedimos a indagar con el mismo sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, quien nos manifestó que venía de Mérida y su destino final era Barinas, estado Barinas, manteniendo el referido ciudadano una actitud de nerviosismo, una vez percatado de una serie de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideramos que constituían factor de duda, estimamos necesario practicarle una inspección personal al ciudadano antes identificado y al vehículo, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento realizado en presencia de los testigos ciudadanos La C.Q.J.D. y Anselmi L.J., preguntándole el S/1 Rueda H.E., al ciudadano S.T.A.J., que si portaba entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo, o en el vehículo antes descrito, algún objeto de ilegal procedencia, a lo que éste respondió a viva voz que no procediendo a realizarle la inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón lo que para nuestros efectos consideramos como la EVIDENCIA NRO. 2 , lo cual consta de 2.1.- un (01) Certificado Médico Vial de quinto grado, Nro. 995466, a nombre de S.T.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.557.681; y 2.2.- trescientos cincuenta (350) bolívares en billetes de papel moneda de legal procedencia, dos (02) de la denominación cien (100,00) bolívares seriales B74444048 y A58256804 y tres (03) de la denominación cincuenta (50,00) bolívares seriales E51096304, F67704920 y E41012853, acto seguido procedimos a realizarle una inspección minuciosa al vehículo ubicando el mismo en la fosa que se encuentra en la parte interna del comando, al revisar el tanque de gasoil que se encuentra ubicado en el lado del copiloto se pudo observar una filtración debajo de la correa que sostiene el mismo, por lo que se procedió a retirarlas, seguidamente se procedió a remover con un destornillador de paleta una parte irregular que se notaba en la parte frontal izquierda del tanque en donde se pudo encontrar masilla de color blanco, acto seguido se procedió a retirar parte de la masilla, encontrando debajo de esta un orificio cubierto con malla metálica y asfalto donde se pudo observar que el tanque llevaba un compartimiento vacío, seguidamente se procedió a remover con un destornillador de pala la parte frontal derecha del tanque específicamente debajo de la guía de la correa que lo sostiene encontrando masilla de color blanca que al removerla se observó un orificio cubierto por una (01) malla metálica y asfalto, posteriormente se removió con un destornillador de pala en la parte superior derecha del tanque, específicamente debajo de la guía de la correa que sostiene el tanque, encontrando una (01) tapa plástica rectangular de veintisiete (27) centímetros de largo por siete (07) centímetros de ancho aproximadamente, sujeta por un (01) tornillo y un (01) remache, que al removerlos y retirar la tapa se observó que había dentro un compartimiento secreto, donde de su interior se lograron extraer, unos envoltorios de plástico transparentes que al instante que fueron retiradas, que lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 04: se contabilizaron un total de treinta y ocho (38) panelas forradas con material sintético (plástico) trasparente, de color rosada y dos (02) panelas forradas con material sintético (plástico) trasparente de color negro, posteriormente se procedió a retirar las correas que sostienen el tanque de gasoil del lado del piloto, que al raspar la parte superior, específicamente debajo de las guías de las correas que sostienen el tanque se encontró masilla de color blanco, que al removerlas se observaron dos (02) tapas plásticas, una (01) del lado superior derecho de treinta (30) centímetros de largo por siete (07) centímetros de ancho, sujeta por un (01) tornillo y un (01) remache y una (01) del lado superior izquierdo de veintinueve (29) centímetros por siete (07) centímetros de ancho aproximadamente, sujeta por un (01) tornillo y un (01) remache cada tapa que al removerlas y retirar las tapas se observó que había dentro un (01) compartimiento secreto que se comunicaban entre si, donde se lograron extraer ochenta y un (81) panelas forradas con material sintético (plástico) trasparente, de color rosado y cuatro (04) panelas forradas con material sintético (plástico) trasparente de color negro, para un total general de ciento veinticinco (125) panelas, acto seguido se procedió a realizar un pequeño orificio con una (01) navaja a dos (02) de las panelas donde se pudo notar que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesadas en la balanza marca Premier, modelo ED-1035, serial 3080400918982, de fabricación Japonesa, arrojó un peso aproximado de ciento treinta y nueve con doscientos veinticinco (139,225) kilogramos; en vista de tal situación ante tales evidencias y en presencia de los testigos, se procedió a imponer al ciudadano: Salceda Toro Aubrido José, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.557.681 , ya plenamente identificado, a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 13 de diciembre del 2012 de los Derechos del Imputado, previsto en el artículo 127 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, según decreto Nro. 9.042 publicado en gaceta oficial Nro. 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, de estas actuaciones fue notificada la Fiscalía XVI de P.d.M.P. con competencia en materia de drogas, es todo…

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

1) Acta policial N° SIP-GNB-1CIA-3PLTON: 427 (folios 10 al 12), de fecha 13-12-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento de Primero Erbyt Rueda Hernández y Sargento de Primero J.S.N., adscritos al punto de control fijo Mucuruba, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la calle Bolívar de la población Mucuruba, carretera Trasandina, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos con las evidencias.

2) Entrevista del testigo J.D.L.C.Q., (folios 13 al 14), de fecha 13-12-2012, el cual expuso: el día de hoy 13 de diciembre como a las 06:30 horas de la mañana yo iba pasando frente al comando de la Guardia Nacional de Mucuruba en una moto, cuando un Guardia me pidió la cédula de identidad y me dijo que le prestara el apoyo de servir como testigo en una requisa que le iban a hacer a un vehículo, me trasladé con el Guardia Nacional hacia la parte de adentro del comando y había un Camión estacionado, marca Ford Cargo, color blanco, los guardias Nacionales comenzaron a revisar el vehículo por todos lados y después fueron a los tanques de gasoil que estaban en ambos lados del camión, empezando por el tanque que se encuentra por el lado del copiloto, en donde procedieron a soltar las correas que sostienen el tanque, al raspar con un destornillador vi que había masilla de color blanca, el guardia comenzó a raspar la masilla encontrando dos (02) huecos cubiertos con malla y asfalto y una tapa sellada rectangular de material plástico, sostenida de un tornillo y un remache, al quitar la tapa los guardias encontraron dentro del tanque unos paquetes de forma rectangular de color rosado y negra, y empezaron a contar dando un total de cuarenta (40) panelas, al terminar se fueron para el tanque que se encuentra del lado del chofer, donde hicieron el mismo procedimiento encontrando dos (02) tapas rectangulares sostenidas por un (01) tornillo y un (01) remache cada una, encontrando dentro del tanque varias panelas de forma rectangular que al ser contadas dieron un total de ochenta y 1, cinco (85) panelas, dentro de estos había un polvo de color blanco que el guardia dijo que presuntamente era droga de la que llamaban cocaína. Es todo.

3) Entrevista del testigo Anselmi L.J., (folios 15 al 16), de fecha 13-12-2012, el cual expuso: el día de hoy 13 de Diciembre como a las 06:30 horas de la mañana yo iba pasando frente al comando de la Guardia Nacional de Mucuruba en un vehículo tipo moto de mi propiedad, cuando un Guardia me dijo que le prestara el apoyo de servir como testigo en un procedimiento que estaban haciendo, me traslade con el Guardia hacia la parte de adentro del comando específicamente el estacionamiento y había un Camión, Ford Cargo, color blanco, los guardias procedieron a efectuar la requisa al vehículo, y a los tanques de gasoil del camión, primeramente en el tanque que se encuentra en el lado del copiloto, los guardias soltaron las correas que sostiene el tanque, que al raspar con un destornillador encontraron masilla de color blanca tirando a gris, al raspar la masilla descubrieron dos (02) huecos cubiertos con asfalto y malla y una (01) tapa rectangular y la destornillaron para abrirla era un compartimiento que se encontraba en el tanque del camión, donde habían unas panelas de color rosado y negro comenzó a sacar los envoltorios en forma de panela los que al contarlos sumaron la cantidad de cuarenta (40) Paquetes los cuales estaban envueltos en plástico trasparente por fuera y por dentro en plástico color rosado y negro, dentro de estos había un polvo de color blanco que el guardia dijo que presuntamente era droga de la que llamaban cocaína, seguidamente le efectuaron la requisa al tanque que se encuentra del lado del piloto en donde soltaron las correas que sostienen el tanque y al raspar con un destornillador en la parte de arriba del tanque observaron una masilla de color blanca tirando a gris, al raspar la masilla encontraron dos (02) tapas rectangulares y al destornillarlas se pudo observar que habían un compartimiento secreto, donde habían panel as de color rosado y negro, y de la misma manera comenzó a sacar los envoltorios en forma de panela los que al contarlos sumaron la cantidad de ochenta y cinco (85) Paquetes los cuales estaban envueltos en plástico trasparente por fuera y por dentro en plástico color rosado y negro, dentro de estos había un polvo de color blanco que el guardia dijo que presuntamente era droga de la que llamaban cocaína. Es todo. 4) Acta de Inspección Ocular, (folio 21), de fecha 13-12-2012, suscrito por el funcionario Sargento Primero Rueda H.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Mucuruba, donde deja constancia de las características del sitio inspeccionado.

5) Acta de Inspección Ocular, (folios 37 y su vuelto), de fecha 13-12-2012, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación W.M. y J.I.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características observadas en el vehículo marca Ford, modelo Cargo, placas A11AH8T, color blanco, tipo Plataforma, uso carga, año 2011, clase Camión, serial de motor 36205286, serial de carrocería 8YTYTHZT6B8A21765. 6) Experticia de Autenticidad o Falsedad, (folio 38 y su vuelto), de fecha 13-12-2012, suscrita por el funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual deja constancia que la pieza suministrada son piezas de papel con apariencia de billetes, lo cual suma la cantidad de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,oo)

7) Experticia Reconocimiento N° 9700-262-502-12, (folios 39 y su vuelto), de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida concluyendo que el vehículo marca Ford, modelo Cargo, placas A11AH8T, color blanco, tipo Plataforma, uso carga, año 2011, clase Camión, serial de motor 36205286, serial de carrocería 8YTYTHZT6B8A21765 se encuentra en su estado original.

8) Experticia de Documento N° 9700-067-DC-2094, (folios 40 al 41 y su vuelto), de fecha 14-12-2012, suscrito por el funcionario N.P.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida concluyendo que el certificado del vehículo, es auténtico; el certificado médico no se corresponde el nombre con la cédula de identidad.

9) Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1708 y 1710, (folio 47 y su vuelto), de fecha 13-12-2012, suscrita por el Experto Profesional II M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de ciento veinticuatro (124) kilos con doscientos setenta (270) gramos.

10) Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-2096, (folios 48 al 49 y su vuelto), de fecha 13-12-2012, suscrita por el Agente de Investigación Newin Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal señala que el juez puede reducir hasta el limite inferior según el merito de las respectivas circunstancias, siendo el mismo de quince (15) años de prisión, sin la rebaja de la admisión de los hechos.-

El ciudadano juez debe dejar expresa constancia, que en este caso se tomo en cuenta el espíritu del legislador patrio, con la ocasión en la entrada en vigencia del nuevo artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, que deja a tras el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la prohibición sobre la imposición de una pena menor al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito por el cual fue condenado.

Con respecto a la rebaja de pena por admisión de los hechos el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus parágrafos sextos, tenía el siguiente contenido:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrán imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que estable la ley para delito correspondiente…

(Subrayados y negrita del tribunal).-

La prohibición prevista en el sexto parágrafo (que resalto este Tribunal en negritas y subrayado), no aparece en el nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratándose del delito de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de trasporte, la rebaja máxima posible sería de hasta un tercio de la pena aplicable, sin restricciones, es decir, sin que el tribunal estuviera obligado a no imponer una pena menor al limite mínimo de la que establece la ley para los delitos correspondientes a ocultamiento y trafico de sustancias estupefacientes como lo previa el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma del 15 de junio del año 2012.

Ahora bien, el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, en sentencias dictada en el periodo julio diciembre del año 2012, fueron la 409 del dos (2) de noviembre del año 2012, dictada según ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA; y la 511 de fecha 12 de diciembre de 2012, según ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.-

Estas decisiones también se refieren a un asunto bastante interesante la rebaja de la pena en el caso de los delitos en los que ha habido violencia contra las personas, tomando en cuenta el nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada en fecha 15 de junio del año 2012, con vigencia integra a partir del 1 de enero del año 2013,que modifica la normativa aplicable, en cuanto a que se puede imponer una pena menor al limite mínimo de la que establece la ley para los delitos correspondientes a violencia contra las personas, ocultamiento y trafico de sustancias estupefacientes.-

Ahora bien, al hacer un análisis discrecional quien decide, con la buena fe por delante como administrador de justicia de este estado Mérideño, y en base al procedimiento de admisión de los hechos como una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, por razones de celeridad y economía procesal, y como un medio de resolución de conflictos en materia penal, al impartir justicia, ofreciéndole la oportunidad al imputado de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena por ahorrar tiempo y dinero al estado venezolano en evitar realizar un juicio que pudiera durar hasta seis (6) meses, el estado venezolano derogando emolumentos y aunado al desgaste físico y mental, de todos los funcionarios que integran el sistema de justicia, por el alto volumen de causas que actualmente cursan en todos los Tribunales de Juicio de esta ciudad de Mérida, siendo sabio el legislador patrio en establecer el 15 de junio del año 2012, la reforma del artículo 376 hoy 375 del Texto Adjetivo Penal.-

En este caso concreto que nos ocupa, del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la sala de casación penal en doctrina reiterada, ha considerado procedente el principio de proporcionalidad de las penas, sin alterar el orden social y protegiendo a la sociedad, y por la admisión de los hechos, no quedó impune este delito, que muchas veces por los malos procedimientos policiales soslayando el debido proceso y el derecho a defensa, que tiene por esencia que se cumplan las garantías indispensables para que se respeten los derechos de las partes y que la controversia se a resuelta conforme a derecho, muchas veces son causal de nulidades y reposiciones inútiles, quedando impunes estos delitos de droga, considerados de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la República.

No obstante, al estimar este Tribunal imponer la pena partiendo desde el termino mínimo, por ser una persona primaria, que no tiene otras causas en este Circuito Judicial Penal de Mérida, con fundamento en los artículos 2, 21, 22, 23, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 4, 5 6, 7, 10, 19, 375, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37 del Texto Sustantivo Penal, respetando el principio de progresividad de los derechos humanos de igualdad y de justicia,

Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en un tercio (1/3), de su limite inferior, es decir, de los quince (15) años de prisión, compensando por la admisión de hechos la agravante con las atenuantes, siendo la pena que debería cumplir en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que viene privado de libertad, se acuerda que deberá estar interno en el Centro Penitenciario de Los Andes ubicado en San J.d.L., en M.E.M., hasta tanto el Juez de Ejecución de Medidas de Seguridad y Penas de este Circuito Judicial Penal de Mérida, decida lo conducente. Así se decide…”

MOTIVACIÓN

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, así como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Esta alzada deja constancia que en el petitum realizado por la parte recurrente en relación a la modificación de la pena a imponer, la misma no es pedida para el encausado Aubrido J.S.T., sino que en su lugar aparece el nombre del ciudadano C.H.R.d.V., lo cual consideramos un error material que en nada afecta la petición del Ministerio Público ni la decisión de esta alzada, en virtud de que durante todas las fases y actas de este proceso la persona que aparece como encausada es el ciudadano Aubrido J.S.T..

Ahora bien, en primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de pena, o la que la doctrina denomina sentencia anticipada., así tenemos que el Juez A-quo comienza la redacción de su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de celebrar la Audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía, no oponiéndose la Defensa Técnica Pública y que con base a la calificación del Ministerio Público, compartida por Tribunal, el acusado libre de toda coacción, manifestó su voluntad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, cuya fundamentación quedó plasmada de la siguiente manera:

…en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado: AUBRIDO J.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.681, soltero, de ocupación chofer, hijo de L.S. y C.T., residenciado en el Barrio El M.I., Barinitas, callejón sin nombre, casa sin número, teléfono 0416.1783845.

Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse la acusación fiscal por la comisión delquien se encuentra actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo con el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública, se le concedió el derecho de palabra al acusado: AUBRIDO J.S.T., ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y a tal efecto, observa:

Con relación a la Institución de Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1106, de fecha el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre una única denuncia, relacionada con la dosimetría utilizada para la aplicación de la pena, a tal efecto resulta prudente señalar que al ciudadano AUBRIDO J.S.T., se le imputó la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En razón de ello considera este Tribunal de alzada dejar constancia de lo siguiente; el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y la agravante contenida en el artículo 163.11 de la misma ley especial que rige la materia de drogas establece “… En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.”

El artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, establece que para imponer una pena privativa de libertad se debe tomar siempre el término medio normalmente aplicable el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior y el resultado se divide entre dos, así las cosas de tal sumatoria se obtiene un término medio de veinte (20) años de prisión, ahora bien, aplicando la agravante quedaría una pena de treinta años de prisión, puesto que tal y como lo establece el artículo 163 último aparte se le debe aumentar la mitad de la pena. Ahorra bien, vista la admisión de los hechos realizada por el encausado de manera voluntaria en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia preliminar y visto el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal se le debía haber rebajado la pena en un tercio, siendo que la pena que debió haber sido aplicada es de veinte años de prisión.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia modifica la penalidad impuesta al ciudadano AUBRIDO J.S.T. , y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 13 de Agosto del 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

SEGUNDO

Se modifica la pena de prisión que debe cumplir el ciudadano AUBRIDO J.S.T., se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.J.C.C.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ODILA PEÑA

En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los números________________________________________

Sria

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