Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004030

ASUNTO : LP01-R-2013-0000116

PONENTE DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 22 de marzo del 2013, Absolvió a la ciudadana Y.Y.A.O.d. los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folio del 01 al 12, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los Representantes Fiscales suscriben ESCRITO DE APELACION de sentencia bajo la modalidad de efectos suspensivos, que señala:

Quienes suscriben, L.A.C. M., y E.F.A., procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, y la segunda como Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere el ordinal 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, en armonía con lo previsto en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo 445 ejusdem, venimos a interponer, como en efecto lo hacemos, el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano Y.Y.A.O., quedando debidamente publicada el texto integro de la expresada sentencia en fecha 10 de Abril de 2013, en el Asunto Principal N° LP11-P-2011-004030, Por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICTOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163.1,1 de la Ley Orgánica de Drogas; apelación que se hace dentro del lapso legal y en los términos

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de Inapelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí i; establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva" y agravio establecidos en el artículo 423 y 427 del propio Código son éstos los único motivos por

… OMISIS…

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Oral y Pública seguida en contra del ciudadano Y.Y.A.O., a quien ésta Representación del Ministerio Público la acuso por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICTOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, al tiempo de declararse aperturado el debate, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. L.A.C., expuso su acusación, de seguidas la Defensora Publica Abg. L.P. explana los alegatos de defensa en favor de su patrocinada; posterior a ello, se culmina la recepción de pruebas, la declaración de los funcionarios y testigos; el 22 de Marzo de 2013, se llevo a cabo las Conclusiones, Replica y Contrarréplica y acto seguido, el Tribunal, se pronuncio por la absolución de la ciudadana Y.Y.A.O..

DEL DERECHO DE LA APELACIÓN Y EFECTO SUSPENSIVO

En la referida oportunidad (22-03-2013) el Ministerio Público, en audiencia y j conforme al articulo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, en la cual se expreso lo siguiente: "Escuchada la decisión de la absolutoria a favor de la ciudadana Y.Y.A.O., esta Representación ejerce el Recurso de apelación a los fines del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la libertad plena acordada a favor de la acusada de autos, en razón al siguiente criterio, considera esta Representación Fiscal que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de la ciudadana Y.Y.A.O. comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, toda vez que se llevó a cabo un juicio en la cual se escucharon los distintos órganos de pruebas los cuales se consideran que fueron contestes a los efectos de determinar que la ciudadana Y.Y.A. tenía conocimiento de la existencia de la sustancia lo que hace considerar que la misma es co-autora del delito antes mencionado, considerando a su vez el Ministerio Publico debe ser garante de la legalidad y de la lucha contra impunidad en cualquiera de los delitos, más aún cuando se trata de delitos tan graves como es el delito de Tráfico de droga, cabe acotar el artículo 173 de la Ley orgánica de drogas que establece la responsabilidad civil y administrativa contra los Fiscales del Ministerio Público que no ejerzan los Recursos que a bien consideren que deba hacer. Es todo. Ante tal recurso, la Defensa publica, representada por la Abg L.P., expreso: "Oída la exposición del Ministerio Publica ejercido de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de este Tribunal de Juicio a los fines de que se suspenda la ejecución de la decisión derivada de la sentencia absolutoria vale decir la libertad plena de la ciudadana Y.Y.A. así como la consecuente boleta de excarcelación ordenada en la dispositiva de la sentencia dictada, considera esta Defensa que tal Recurso que interpone la Fiscal del Ministerio Público así como su breve fundamentación, violenta lo establecido en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "Este decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad siempre que sean más favorables al imputado o imputada", en el caso que nos ocupa el hecho por el cual ha sido juzgado a Y.A. se cometió presuntamente en el mes de noviembre del año 2011, por lo cual haciendo el análisis de esta disposición no pudiera aplicársele el efecto suspensivo de la sentencia por el cuanto el mismo le desfavorece, además de ello esta Defensa debe señalar a este Tribunal que la disposición del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta violatoria del principio constitución de la Libertad, toda vez que se violenta lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tenor de lo establecido en el numeral quinto establece "Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente una vez cumplida impuesta", en este sentido ciudadana Juez, solicito de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución, se aplique el Control difuso de la Constitución por cuanto evidentemente estamos ante una norma procesal incompatible con los postulados contenidos en la Constitución como es el derecho a la libertad a los fines de que se aplique lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y se evite incurrir en la causa establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido como punto previo a lo solicitado esta Defensa considera que debe mantenerse esta sentencia, durante el Juicio el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de la acusada."

De la norma prevista en el artículo 430 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:

"...La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso..."

Asimismo el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:

'las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal N° 02 en funciones de Juicio Extensión El Vigía, tiene como consecuencia la culminación del p.p. y por cuanto, es de la consideración de este Representante Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; se fundamenta esta apelación mediante el presente escrito que va en contra del fallo recurrido por la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:

1.- MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De la revisión minuciosa del texto integro de la sentencia se observa que la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, estableció lo siguiente, de lo cual nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia:

"...Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin embargo, en el transcurso del debate sólo se comprobó que efectivamente en el vehículo MARCA: FÍAT, MODELO: UNO, CLAE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCY27N, COLOR: GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014192241, SERIAL DE MOTOR: 6134556, se transportaba una sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual tenía conocimiento W.A., quien admitió su responsabilidad como único autor del delito aquí ventilado, no obstante no pudo probarse la intención en el hecho punible y por ende la responsabilidad penal de la acusada YONAHA Y.A.O..

Pretender atribuir responsabilidad penal a la acusada como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, por la simple presencia de la acusada en el vehículo^ en comento, es atentar contra el Principio Universal de Presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarada culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso, se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal de la acusada, al contrario, existen probanzas que la exoneran de responsabilidad, y permite establecer que la acusada fue utilizada por quien resultó condenado por ese delito, el ciudadano W.A., para de alguna forma despistar o crear menos suspicacia a los Funcionarios y poder transportar la sustancia prohibida hasta su destino, inclusive ese modo de actuar del ciudadano W.A., es el que utilizan en casos como este para no despertar desconfianza y son ellos los que planifican todo sin decirles nada a las personas que los acompañan y así cumplir su cometido ilícito. (Subrayado de los Fiscales)

Siendo la situación antes descrita la ocurrida en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba, le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte de la acusada de autos, a ésta última entonces la amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que fue resultante de un contradictorio que se rigió por las reglas del debido proceso, razones por las que, al no quedar comprobada la participación de la acusada en la comisión del delito por el que fue acusada por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria. De acuerdo lo señalado, no se demostró la participación de la acusada YONAHA Y.A.O., en el delito que le fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del "principio in ^ubig pro reo",como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado..."

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar la falta de motivación manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomo en consideración el Tribunal de Juicio para los efectos de arribar a la Sentencia que profirió, existiendo por tanto una ausencia de los fundamento de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que no se constata cuales fueron los medios probatorios que tomo en consideración para los efectos de dictar la sentencia absolutoria.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, ponente: Dra. Nínoska B.Q.B., estableció lo referente al vicio de falta de motivación de sentencia, a saber:

"...La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimiento científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de lo distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..." En tal orientación, la Sala, de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expreso que:"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Dea/

' que, la_ finalidad o la esencia de la motivación no ge reduce a una mera o simple^declaración de conocimiento^ sino ^ue ha_de serbia conclusión de una argumentación que ajustada aj^thema^ decidendum. permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario..". ...De tal rnanera que habrá inmotivado n. en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentosjje Hedió y de derecho en la apreciaron de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para elj:aso de los Tribunales de_Juicío..."..En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando: "...la inmotivacion e da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que Id sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen -estos requisitos /a sentencia resultaría viciada por inmotivacion ^acarrearía lajiulidad^del fallo.."(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y os derechos del Ciudadanos. 202 (pag 364) (lo subrayado de los fiscales)

2.- MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Al respecto, puede de igual forma observarse que la recurrida en los Fundamentos •de Hecho y de Derecho, señalo lo siguiente, de lo cual nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia:

".. .Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin embargo, en el transcurso del debate sólo se comprobó que efectivamente en el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLAE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCY27N, COLOR: GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014192241, SERIAL DE MOTOR: 6134556, se transportaba una sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual tenía conocimiento W.A., quien admitió su responsabilidad como único autor del delito aquí ventilado, no obstante no pudo probarse la intención en el hecho punible y por ende la responsabilidad penal de la acusada YONAHA Y.A.O.. Pretender atribuir responsabilidad penaLa la acusada como así lo guiso hacer ver el Ministerio Público, por la simple presencia de la acusada en el vehículo en comento, es atentar contra el Principio, Universal de Presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarada culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso, se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal de la acusada.

El Tribunal, estableció en su sentencia que el Ministerio Publicó, pretendió atribuir responsabilidad penal a la acusada Y.Y. AGUIRRE ORTEGA, por el simple hecho de estar presente en el vehículo al momento de la inspección cuando los efectivos militares localizan la droga.

A titulo ilustrativo para la respetable Corte de Apelaciones, es necesario a traer a colación las declaraciones rendidas en el debate probatorio por los efectivos militares que tuvieron una participación valiosa y directa en el procedimiento de revisión e incautación de droga en el vehículo que era tripulado por dicha ciudadana Y.A., conjuntamente con el conductor del vehículo ciudadano W.A., siendo lo siguientes:

1.-D.D.D.M., adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ofrecido por el Ministerio Público, quien fuera debidamente juramentado, y expuso en relación con ej Acta de Investigación Penal N° SIP del 25/11/2011 y el Acta de Inspección Técnica del Luaar S/N° del 25/11/2011 señalando: "Me encontraba de servicio ese día, venía un fíat color gris de Tocan; a Caja Seca, como chequeo de rutina se procedió a identificar a las personas y lo mando a estacionar a la derecha y le pidieron su cédula y la dirección hacia donde se dirigía, y la ciudadana dijo que no sabía y mi Sargento comenzó hacer una serie de preguntas y ninguno de los dos coordinaba hacia donde se dirigían y fue cuando se le comunicó que se iba a hacer un chequeo y se iba a meter el vehículo a la fosa, la ciudadana mostraba una actitud nerviosa, que tenia-poco tiempo conociéndolo a él, ese fue el motivo por el cual procedimos a revisar el carro, el Sargento Soto procedió a buscar los testigos, el carro se subió a la fosa y se empezó a chequear, cuando destaparon la bomba, ella dice la encontraron, sacaron siete envoltorios de presunta cocaína; posteriormente se le informó que estaban detenidos. Es todo." A preguntas del Ministerio Público respondió: "No tengo interés personal en el presente juicio, esos hechos ocurrieron el día 24/11/2012 a las 6:45 de la tarde, en el Punto de Control de El Quebradón, el vehículo era un Fiat de Color Gris, dos puertas, el ciudadano manejaba el vehículo, el vehículo se estacionó a un lado de la derecha, yo me quede con la señora y con el Sargento Soto, la actitud de la ciudadana antes y después de la revisión del vehículo tenía una actitud nerviosa, y te preguntaba pora donde iba y no sabía y nunca nos miraba a la cara, ella dijo estas palabras "la encontraron" cuando el Sargento dijo listo, el señor decía que él venía de El Vigía, que estaba necesitado, posteriormente el señor decía que ella estaba en cuenta de eso, que ella sabía, incluso ella sabía para donde iba la droga y él no, al momento cuando llegamos aquí el papá de ella dijo yo se lo dije que se dejara de eso, el papá dijo yo se lo advertí, la cantidad de la droga fue siete envoltorios, uno deteriorado, tenía un olor fuerte, estaba presente el Sargento Soto cuando el señor dijo que ella sabía de la droga y para donde iba y que lo había contratado, el procedimiento terminó a las 8:30 de la noche." A preguntas de la Defensa respondió: "Nosotros nos quedamos con la ciudadana y el carro estaba como a 5 metros, en la otra acera, cuando ella dijo la encontraron yo le pregunte encontraron que, ella agachó la cara, El Sargento Pineda esta por encima de mi en rango, yo le informe a Sargento Pineda, fue cuando empezaron a hacer una serie de preguntas, y yo le dije al Sargento Pineda en el momento que están haciendo las actas policiales lo que dijo la ciudadana "La encontraron", en el momento que consiguen la droga no la acercamos a ella al vehículo, yo les dije a mis superiores al Sargento Pineda y a Gil que él haba dicho que ella sabía de la droga, ella le decía a él no diga nada no hable nada, el Sargento Aliño Gil estuvo en el procedimiento, el papá de ella dijo yo se lo advertí que se deja de eso, que se iba a meter en problemas, dijo eso en presencia de los Funcionarios, el acta la levantamos en El Quebradón de 6:45 a 8:30 de la noche."

2.- J.E.S.B., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con el Acta de Investigación Penal N° SIP del 25/11/2011 y el Acta de Inspección Técnica del Lugar S/N° del 25/11/2011 ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de tomar juramento de ley señaló: "Estaba de servicio en el punto de Control de El Quebradón como a las 6:45 de la tarde y pasa un fíat uno, y se le hacen una serie de preguntas y no coordinaron, y se mete al carro a la fosa y se le pregunta si llevan droga y decían que no y después que se revisa el carro y decía que ella no sabía que llevaba droga y después hablando con él y él dijo que ella sabía que llevaban droga, el papá dijo yo le dije a ella que no se metiera con eso, de ahí se notificó a la Fiscal. Es todo."A preguntas del Ministerio Público respondió: "Eso fue el día 24/11/2011 en el punto de Control El Quebradón, como a las 6:45 de la tarde, era un Fiat uno, Color gris, no tengo ningún interés en el presente juicio yo estaba cuando estaban inspeccionando el vehículo, yo estaba en la fosa con el sargento Leal, yo fui quien busco a los testigos, los testigos estaban presente ahí, en el vehículo venían dos personas y manejaba el ciudadano y la ciudadana de copiloto, en el momento de la inspección del vehículo el ciudadano estaba al lado del vehículo y la ciudadana al lado de la Alcabala, el Sargento Méndez sacó un envoltorio ovalado y después sacó como siete incluso uno estaba deteriorado, yo estaba con la ciudadana cuando encontraron la evidencia y ella dijo la encontraron eso fue lo único que ella dijo, cuando ella dijo eso esta Depablos, el ciudadano en el momento el decía que ella no estaba implicaba pero el después dijo que si, que ella sí sabía y sabía que la droga venía en el tanque de la gasolina ella sabía el lugar donde abrieron el tanque de la gasolina y metieron la droga, el dijo que eso fue en un galpón por aquí en El Vigía, el papá de ella se encuentra en la sala, y el dijo bueno yo te he dicho a tí que no siguiera con eso, la regaño, luego se pusieron aparte, y la ciudadana se puso a llorar, cuando el papa dijo eso estaba el Sargento Depablos, el Sargento Gil y otro Funcionario que estaba de guardia, no vi cuando el Sargento metió la mano al tanque de la gasolina sino cuando ya la tenía afuera, el ciudadano decía que solo llevaba 2 kilos y cuando sacaron los demás envoltorios el dijo que lo habían engañado, en las actuaciones no consta lo que el papá dijo a la señora porque ya las actuaciones estaban hechas, el ciudadano decía que ellos tenían un mes juntos." A preguntas de la Defensa respondió: "Cuando yo estaba en la fosa el ciudadano estaba al lado del carro y la ciudadana estaba con el Funcionario Depablos al lado de la Alcabala del otro lado de la Avenida, yo busco los testigos y me voy con los dos testigos a la fosa, desde donde yo estaba con ella si se observaba el procedimiento, cuando estaba revisando el vehículo le preguntábamos a ella de donde venía, la actitud de ella era tranquila, los testigos siempre estuvieron presentes, ellos dos estuvieron juntos cuando ya habían sacado la droga, ella le reclama al ciudadano en el Destacamento el por qué le había hecho eso, estaban los Funcionarios presentes cuando ella le reclamó eso a él, en el vehículo iban mi Sargento Pineda, el Sargento G.d.C., los ciudadanos detenidos y los dos testigos y yo iba de escolta y el Sargento Depablos iba manejando el Fiat, ella iba molesta, y le reclamaba a él que por qué no le había dicho nada, el acta se empezó a la 2:00 de la mañana, no dejamos constancia del acta policial del hecho que ella dijo "la encontraron"y lo que él dijo, que ella si sabía de la droga, porque el que sabía era yo y el lo dijo fue al otro día en la mañana, cuando ya se había hecho el acta policial, y cuando yo leo el acta policial y yo le dije a Mi Sargento faltó eso, y no se lo dije a Mi Sargento antes porque ya estaba el acta hecha, cuando el ciudadano me dijo eso que ella sabía de la existencia de la droga, él me dijo eso en el transporte cuando íbamos para Mérida, el Funcionarios Depablos venía en el Fiat.".

Sobre la base de estos testimonios fue imperioso llevar a cabo un careo entre los referidos efectivos Militares es decir entre D.D.D.M., J.E.S.B., A.A.G.G. e Y.A.P.L., ello en virtud de que los Sargentos A.G. e Y.P., no informaron en su momento ante el Tribunal que la ciudadana Y.A., cuando se llevo a cabo la revisión del vehículo tenia conocimiento de la existencia de la droga en el mismo, lo cual si lo habían informado los funcionarios D.D.D.M. y J.E.S.B., y que en el acto de CAREO, los efectivos militares expresaron lo siguiente;

A.A.G.G.: "Se me hizo conocimiento para el momento en que ya se habían entregado las actuaciones me informó ' el Sargento Depablos y el Sargento Soto que William le había hecho un comentario que la ciudadana Yohana tenía conocimiento de la existencia de la droga, y no se dejó constancia en el acta porque me lo dijo cuando ya se habían hecho las actuaciones."

Y.A.P.L.: "Nosotros nos trasladamos a El Quebradón, y tos Funcionarios Depablos y Soto nos hicieron el comentario que Wiliiam Angarita le había dicho que la muchacha sabía de la droga, pero lo dijo en el Comando después que se había hecho todo el procedimiento, que el ciudadano William te hizo el comentario en ta PTJ."

D.D.D.M.: "En el momento que encontraron la droga ella dijo la encontraron, y cuando el Sargento Gil la llevó ella le hizo el reclamo a él (William)."

J.E.S.B.: "El me dijo que ella tenía que ver, y cuando llegue a El Vigía llegamos primero a la PTJ de Mérida y de ahí para allá fue que él dijo eso." (lo resaltado de los fiscales)

De allí pues, que con base a las afirmaciones en las que coinciden los cuatro efectivos militares, que fueron sujetos al careo y donde expresaron que efectivamente la ciudadana Y.A., tenia conocimiento de la existencia de la droga que era transportada en el vehículo, siendo siete (07) envoltorios, donde la MUESTRA 01: arrojo un peso neto de TRES (03) KILOGRAMOS CON CUATRO (04) GRAMOS DE COCAÍNA BASE y la MUESTRA 02: arrojo un peso neto de DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, puede concluirse y se desvirtúa así lo que establecido por la recurrida, que el Ministerio Publico, pretendió atribuir responsabilidad penal a Y.A., solo por estar presente, lo cual no fue así, muy por el contrario se comprobó en el debate probatorio, con lo declarado por los ciudadanos D.D.D.M., J.E.S.B., A.A.G.G. e Y.A.P.L., la responsabilidad penal de ella, en razón del conocimiento que tenia la misma en el transporte de sustancias ilícitas en el vehículo tripulado por ella.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra, B.R.M.d.L., ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;

"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 de/ Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados v la base legal aplicable al caso concreto". (Subrayado de los fiscales)

De lo anteriormente transcrito y comparándola con la sentencia recurrida se evidencia que existe ¡nmotivacion de la sentencia en virtud de que la ciudadana Jueza, no aprecio correctamente las testimoniales que fueron llevabas al debate probatorio, con lo cual resultaría viciada por inmotivacion y acarrearía la nulidad del fallo.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena!, que indica: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación.".(Negritas y subrayado los fiscales) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse que un fallo absolutorio este ajustado a derecho, cuando quedo probado el hecho punible así como su imputabilidad en la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte de la Juzgadora conlleva a oscuridad en la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:

"Al respecto la sata de Casación Penal ha establecido que: "...el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado v alegado en autos, va que so/o a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos Que le sirvieron de fundamento para decidjr. así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de Julio de 2005.). (Subrayado de los Fiscales)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, pot parte de \a decisión recurrida, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 cuya sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, hubiera llevado a cabo con la correcta aplicación de la sana critica, aplicando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, hubiese llegado a la conclusión de que la acusada YOHANA YAM1LETH AGUIRRE ORTEGA, era el co-autora material y responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, por ende la sentencia debía haber sido condenatoria, estableciendo para ello la pena pautada en los articulo149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

PETITUM

En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, distinto del que la pronunció, tal como lo dispone el encabezamiento y tercer aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, nos permitimos informar a la respetable Corte de Apelaciones, que en la presente causa aun permanece, bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad, la ciudadana Y.Y.A.O., en virtud de la excepción contenida en el articulo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos establecidos en el articulo 165 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la practica de las notificaciones legales, la siguiente: Avenida Urdaneta, Edificio Leman, planta baja, Mérida, Estado Mérida…)

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

… Yo, L.A.P.F., Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana Y.Y.A.O., estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Trece (2013), que obra en el legajo N° LP11-P-2011-004030, que fuere interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO

Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:

"De la revisión minuciosa del texto íntegro de la sentencia se observa que la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, estableció lo siguiente, de lo cual nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia: (...) De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar la falta de motivación manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomo en consideración el Tribunal de Juicio para los efectos de arribar a la Sentencia que profirió, existiendo por tanto una ausencia de los fundamento de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que no se constata cuales fueron los medios probatorios que tomo en consideración para los efectos de dictar la sentencia absolutoria..."

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió la recurrente fundamentarla, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió la recurrente que, para poder atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.

Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que la razón no le asiste al Ministerio Público al señalar que, "se puede apreciar la falta de motivación manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomo en consideración el Tribunal de juicio (...) toda vez que no se constata cuales fueron los medios probatorios que tomo en consideración para los efectos de dictar la sentencia absolutoria"; toda vez que, resulta evidente en el fallo que pronunció la Juzgadora, la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que según su conciencia la llevaron a dictar el fallo a favor de la acusada de autos.

La Juzgadora plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, es así como, en el aparte denominado por el Tribunal "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", explanó cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, como fueron las declaraciones de los ciudadanos A.A.G.G., Y.A.P.L., D.D.D.M., J.E.S.B., A.J.T.M., P.P.A.M., W.A.; así como de los respectivos Careos entre los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Witliam Angarita y el ciudadano P.P.A..

Considera quien aquí disiente que, el recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló en qué consistió la inmotivación de la sentencia, cuáles fueron las pruebas que no valoró la Juzgadora -según su percepción-; llevando a esta Defensa a considerar que se está en presencia de un Recurso vago, obscuro, interpuesto caprichosamente por parte del recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, la Juzgadora, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.

Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del m.T. de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:

"Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."

Conforme a ello, es así como, la Juzgadora arriba a considerar los hechos que estimó acreditados, en los siguientes términos:

"...En orden de importancia, se considera acreditado que en fecha 24/11/2011 transitaba la acusada YONAHA Y.A.O. junto a otro ciudadano (W.A. quien admitió los hechos aquí acusados como único responsable de los mismos), en el Vehículo (...) y que al pasar el punto de Control El Quebradón de la Guardia Nacional Bolivariana, los Funcionarios adscritos a dicho organismo y que levantan el procedimiento de autos, le solicitaron al conductor del vehículo (W.A.) que se detuvieran para realizarle una inspección.

Quedó igualmente acreditado que cuando tales Funcionarios procedieron a realizar la inspección del vehículo en presencia de testigos pudieron percatarse que dentro del tanque de gasolina del vehículo se encontraban ocultos varios envoltorios, que al ser extraídos se constató que era una sustancia presuntamente ilícita, la cual del análisis que se le practicó (...).

Se acreditó que el conductor del vehículo de nombre WIILIAM ANGARITA, tenía conocimiento de que la referida sustancia se encontraba oculta en el vehículo, motivo por el cual procedió admitir los hechos acusados en autos en fecha 30/05/2012 (folio 147 al 149 y 160 al 167), como único responsable de los mismos. También se acreditó la aprehensión de los acusados W.A. Y Y.Y.A.O. en la oportunidad del 24/11/2011.

No se acreditaron en el debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad penal de la acusada Y.Y.A.O., es decir, que la acusada en complot con el ciudadano WIILIAM ANGARITA haya colocado la droga en el tanque de gasolina del vehículo para trasladarla oculta a su destino..."

SEGUNDO

Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: FALTA, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:

"Al respecto, puede de igual forma observarse que la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, señalo lo siguiente, de lo cual nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia (...) El Tribunal, estableció en su sentencia que el Ministerio Público, pretendió atribuir responsabilidad penal a la acusada Y.Y. AGUIRRE ORTEGA, por el simple hecho de estar presente en el vehículo al momento de la inspección cuando los efectivos militares localizan la droga. (...) Sobre la base de estos testimonios fue imperioso llevar a cabo un careo entre los referidos efectivos Militares es decir entre D.D.D.M., J.E.S.B., A.A.G.G. e Y.A.P.L., ello en virtud de que los Sargentos A.G. e Y.P., no informaron en su momento ante el Tribunal que la ciudadana Y.A., cuando se llevo a cabo la revisión del vehículo tenia conocimiento de la existencia de la droga en el mismo, lo cual si lo habían informado los funcionarios D.D.M. y J.E.S.B. (,...) puede concluirse y se desvirtúa así lo que establecido por la recurrida, que el Ministerio Público, pretendió atribuir responsabilidad penal a Y.A., solo por estar presente, lo cual no fue así, muy por el contrario se comprobó en el debate probatorio, con lo declarado por los ciudadanos D.D.D.M., J.E.S.B., A.A.G.G. e Y.A.P.L., la responsabilidad penal de ella, en razón del conocimiento que tenía la misma en el transporte de sustancias ilícitas en el vehículo tripulado por ella (...) De lo anteriormente transcrito y comparándola con la sentencia recurrida se evidencia que existe inmotivación de la sentencia en virtud de que la ciudadana Jueza, no aprecio correctamente las testimoniales que fueron llevadas al debate probatorio, con lo cual resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo..." (Negrillas mías)

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa observa que, el impugnante no expresó en la funda mentación de la denuncia planteada ¿en qué puntos específicos de la sentencia recurrida existe contradicción, vate decir, qué se infringió de las reglas de la lógica: la coherencia del pensamiento, el principio de identidad, del tercero excluido o; acaso la violación a la derivación del pensamiento, vale decir, el irrespeto al principio de la razón suficiente? En este sentido, debió el formalizante de (a denuncia, fundamentar los aspectos sobre los cuales, según su apreciación, hubo contradicción en la sentencia y, no de manera superflua, realizar una transcripción de lo depuesto por los órganos de prueba en el respectivo debate.

De la sentencia recurrida se infiere, que existe coherencia en los términos en que fue fundamentada, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existen en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamiento humano; no es contra los principios de la lógica, que la juzgadora en las inferencias que expresa, interprete el testimonio de los testigos y realice de lo dicho por ellos, deducciones que son propias de su iter lógico mental en relación con el conflicto que se ha planteado para su resolución; las declaraciones rendidas por las órganos de pruebas presentados en el juicio cuya sentencia se recurre, fueron valorados por la juzgadora, sobre bases razonables y coherentes; tal es así que, la Juzgadora, al analizar los respectivos careos que tuvieron origen ante la discrepancia en que incurrieron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el presunto conocimiento que la acusada Y.A. tenía sobre el transporte de la droga, estableció en la sentencia:

"...aún cuando el mismo se realiza a los fines de aclarar las discrepancias que también fueron observadas por el Ministerio Público por cuanto fue a su solicitud que se acordó, relacionadas al conocimiento que tenía o no la acusada (...) sobre la existencia de la sustancia ilícita en el vehículo que transitaba el día 24/11/2011, sin embargo observó el Tribunal que al momento de rendir declaración tanto el Funcionario Y.A.P.L. como el Funcionario A.A.G.G., quienes al unísono asintieron tener conocimiento sobre las circunstancia señaladas por los Funcionarios J.E.S.B. y D.D.D.M., en relación a que el ciudadano WILUAM ANGARITA había manifestado que tal acusada si estaba al tanto de la existencia de la droga y del sitio en el que la misma había sido oculta dentro del vehículo en el que transitaban, además del hecho de no haber dejado constancia en el acta de investigación penal levantada por ellos, por cuanto la misma ya había sido levantada y entregada a la representación fiscal de autos, no obstante tales declaraciones no convencieron a esta Juzgadora por cuando de haber ocurrido dichos acontecimientos, tos Funcionarios en comento de mayor jerarquía (YSAIAS A.P.L. y A.A.G.G.) lo hubieren manifestado desde un inicio al momento de su declaración en la fecha del 22/11/2012 ( folios 295 al 298), toda vez que era de imprescindible importancia a los fines de determinar la responsabilidad de las personas aprehendidas en autos, aunado a que de así haber sucedido se hubiere puesto al conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público para que se lograra realizar la investigación del sitio o lugar exacto en el que se ocultó o se sigue ocultando sustancia prohibidas dentro de vehículos para luego ser trasportadas a diferentes destinos y así evitar la comisión de hechos punibles tan graves como los relacionados con el tráfico de drogas, tal como se ha hecho alusión, motivo por el cual aún con la realización de tal careo no quedó acreditada la comisión del delito aquí acusado de parte la ciudadana Y.Y.A.O., mas aún cuando el mismo ciudadano W.A. insistió en el careo efectuado, que tal ciudadana no tenía "nacía que ver" en el delito aquí ventilado, por cuanto de no hacer así (W.A.) "no hubiera admitido los hechos" acusado en autos..."

Considera esta Defensa que, ha sido suficientemente coherente lo dictaminado por la Juzgadora, toda vez que, en aplicación de los principios de la lógica, resulta absurdo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana A.G. e Y.P. -funcionarios de mayor rango-, en un primer momento al deponer en el debate, no manifestaran tener conocimiento de que la acusada de autos Y.A. sabía de la existencia de la droga incautada, ello se infiere de la declaración prestada por ellos en el debate y, que al ser suficientemente interrogados por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. L.C., en relación a si por su experiencia podrían señalar qué observaron en la ciudadana Y.A. que los llevara a determinar que la misma tuviera conocimiento o responsabilidad sobre la droga incautada en el procedimiento, manifestando el primero de los funcionarios que, se detuvo a la acusada por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público "...siempre se le notifica a la Fiscalía del Ministerio Público v nos dicen que deben quedar detenidos los dos. No Dude observar si ella supiera que llevara la droga..." y, el segundo de los nombrados, no manifestó en esa oportunidad, a la pregunta efectuada por el Ministerio Público, tener referencia alguna por parte de los otros dos funcionarios Depablos y Soto Briceño de que presuntamente ta ciudadana tenfa noción de la sustancia ilícita incautada.

Cabe destacar Ciudadanos Magistrados, que resulta inexplicable, cómo siendo tal aseveración trascendental para el proceso que se instauraba -el conocimiento que, según los funcionarios tenía la acusada de autos sobre la sustancia incautada-, los funcionarios no dejaran constancia de lo depuesto en sala, en el Acta de Investigación Penal N° SIP de fecha 25/11/2011; toda vez que, las actas policiales se caracterizan y a ello deben su importancia, en ser completas, descriptivas, exactas, coherentes, precisas, sistemáticas, imparciales, entre otras; el acta policial debe apegarse a la verdad, conteniendo un relato exacto de los hechos, en ella debe transcribirse los hechos de tal forma como se conocieron, deben resaltarse todos los hechos acontecidos sin omitir ningún dato de importancia para la investigación; y, en el caso de marras, resulta innegable que el acta policial reflejara lo que de de forma injuriosa sostuvieron los funcionarios actuantes sobre el presunto conocimiento de la droga transportada por parte de la acusada Y.A..

Concluyendo esta Defensa que, la Juzgadora en su sentencia apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada…

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DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha, 22 de marzo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

(“ … Omissis)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Tómese en cuenta que para acreditar los hechos, es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y asi dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia. Planteadas así las cosas, debe señalarse delimitadamente los hechos que considera acreditados:

En orden de importancia, se considera acreditado que en fecha 24/11/2011 transitaba la acusada YONAHA Y.A.O. junto a otro ciudadano (WILLIAM ANGAR1TA quien admitió los hechos aquí acusados como único responsable de los ' mismos), en el Vehículo MARGA: HAI, MODELO: UNO, CLAE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCY27N, COLOR: CRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1 582401 41 92241 , SERIAL DE MOTOR: 61 34556, y que al pasar el punto de Control El Quebradón de la Guardia Nacional Bolivariana, los Funcionarios adscritos a dicho organismo y que levantan el procedimiento de autos, le solicitaron al conductor del vehículo (W.A.) que se detuvieran para realizarle una inspección. Quedó igualmente acreditado que cuando tales Funcionarios procedieron a realizar la inspección al vehículo en presencia de testigos pudieron percatarse que dentro del tanque de gasolina del vehículo se encontraban ocultos varios envoltorios, que al ser extraídos se constató que era una sustancia presuntamente ilícita, la cual del análisis que se le practicó, arroja un peso NETO EN MUESTRA O! TRES (03) KILOGRAMOS CON CUATRO (04) GRAMOS DE COCAINA BASE Y EN MUESTRA 02: DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. Se acreditó que e! conductor del vehículo de nombreW.A., tenia conocimiento de que la referida sustancia se encontraba oculta en el vehículo, motivo por el cual procedió a admitir los hechos acusados en autos en fecha 30/05/2012 (folio 1 47 al I49y 160 al 167), como único responsable de los mismos.

También se acreditó la aprehensión de los acusados W.A. y Y.Y.A.O. en la oportunidad del 24/11/2011.

No se acreditaron en el debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad penal de la acusada Y.Y.A.O., es decir, que la acusada en complot con el ciudadano WILLIAM ANCARüA haya colocado la droga en el tanque de gasolina del vehículo para trasladarla oculta a su destino.

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso lógico-deductivo para arribar a la conclusión, es decir, a la Decisión mediante la cual absuelve a la ciudadana Y.Y.A.O.d. los hechos que se le acusaron.

De la declaración de los Funcionarios actuantes, entre ellos A.A.G.G., adscrito al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N" 16, Comando Regional N' 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.P.C. del estado Mérida, ofrecido por el Ministerio Público, quien fuera debidamente juramentado y expuso en relación con la Planilla de Registro de Cadena de C.d.e.f. Nº CNB-2DA.CIA.D16-033 del 24/11/2011 (folio 60) y el Acta de Investigación Penal N' SIP del 25/1 1/2011 (folios 32 al 34); señalando: "El día 24/11/2011 me encontraba de servicio en el punto de Control El Quebradón, avistamos un vehículo pequeño que. venía en sentido Tucaní-Caja Seca lo mandaron a parar a la derecha y le preguntaron que de donde venía y él dijo que para Caja Seca y le pregunto a la Ciudadana y dijo que venía de El Vigía pero no sabía para donde iba luego se le volvió a preguntar al ciudadano para donde iba y dijo que venia de Encontrados para Sabana Mendoza y en vista de esta situación se procedió a colocar el vehículo en la fosa para hacer una revisión minuciosa del vehículo, se le informo que íbamos a viajar la bomba de la gasolina y el ciudadano dijo que si pero que si la dañábamos tenía que arreglarla y en el interior se pudo observar que habían siete envoltorios en presencia de los testigos, se buscó la balanza y dio un total aproximado de tres kilos cuatrocientos gramos, se le leyeron los derechos a los ciudadanos y quedaron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. L-s lodo." A preguntas del Ministerio Público respondió: "Yo me encontraba prestando servicio en II Quebradón, en compañía de tres Funcionarios más. La hora aproximada en que el vehículo se acercó al punto de control fue a las seis. Nos llamó la atención para revisar el vehículo por cuanto el conductor dijo que iba para Caja Seca y la ciudadana dijo lo mismo y se le volvió a preguntar al ciudadano y dijo que iba para Sabana Mendoza. Pineda Leal fue quien abordó el vehículo. Primero leal le hizo el interrogatorio y luego lo interrogué yo, primeramente dijo que venía de Tucaní y luego de Encontrados. La acompañante manifestó que él venia del Vigía y no sabía para donde iba. Si se le pregunto al ciudadano que vínculo tenían y dijo que preguntó la hora exacta de que salieron de El Vigía. Al momento del interrogatorio el conductor manifestó nerviosismo, la acompañante se quedó tranquila y abordamos más al ciudadano. Si el vehículo se llevó a la fosa. Al momento de revisar el vehículo en la fosa estuvo presente al conductor, la acompañante no estuvo presente. La ciudadana estaba al otro lado de la vía. Los testigos participan en el momento en que se empezó a revisar el carro. Las características del vehículo era un fíat, año 2001. La inspección del vehículo la realizó mi persona y Pineda Leal. Los envoltorios se encontraron sacando la bomba eléctrica dentro del tanque de gasolina. Los envoltorios no eran panelas sino redondas envueltas en papel envoplas amarrados con una cabuya. Los envoltorios contenían cocaína. Sacamos los envoltorios por donde está la bomba eléctrica de la gasolina. Antes de revisar e! carro el tanque de la gasolina marcaba fuIL Cuando se extrajeron los envoltorios el conductor al momento de observar los envoltorios asumió que llevaba la droga y la acompañante se colocó a llorar. El acompañante y el conductor tuvieron otra vez contacto cuando se trasladaron. No escuche ninguna conversación entre ellos. No se encontró ningún bolso ni maleta. El conductor indico un documento notariado como propiedad del vehículo. Se considero dejar detenida a la acompañante por cuanto siempre se le notifica a la Fiscalía del Ministerio Público y nos dicen que deben quedaran detenido los dos. No pude observar si ella supiera que llevara la droga. En este caso el ciudadano se aboco a ayudarnos y la joven se quedo sentada donde la colocamos." A preguntaste Ja Defensa respondió: "Cuando el compañero le informo a ella yo me quede en carro y yo no pude oír lo que ella dijo en el ~ momento. Si solo lloraba." El Tribunal formuló la pregunta siguiente: ¿Observo usted si ella efectuó algún reclamo al conductor7, respondiendo el Funcionario: "En el momento que fue trasladada a donde él estaba, ella te dijo porque tú me hiciste eso. El no respondió nada." {Cursivas del tribunal); se desprende de esta declaración (Funcionario A.A.G.G.), el hecho de la incautación de la sustancia prohibida en el vehículo que se transportaba la acusada YONAHA Y.A.O. junto a otro ciudadano {W.A. quien admitió los hechos); señalando entre otras cosas el Funcionario A.A.G.G., que para ese momento la acompañante del conductor, es decir Y.Y.A.O. "se quedó tranquila", siendo asumido desde un primor momento de parte del conductor del vehículo es decir de parte del ciudadano WHMAM ANGARITA, "que llevaba la droga", y fue por tal motivo "la acompañante se colocó a llorar", siendo enfático en manifestar que "En el momento que fue trasladada a donde él estaba, ella le dijo porque tú me hiciste eso. El no respondió nada", lo que evidenció para el tribunal que tal ciudadana acusada no tenia conocimiento de la presencia de la sustancia ilícita en el vehículo en el que transitaba por cuanto de así conocerlo hubiese tomado una actitud ' diferente de no reclamo hacia el otro ocupante del vehículo. Es preciso indicar que este Funcionario A.A.G.G. manifestó que procede a la detención de la acusada por cuanto "siempre se le notifica a la Fiscalía del Ministerio Público y nos dicen que deben quedaran detenido los dos. No pude observar si ella supiera que llevara la droga", es decir que aún sin tener certeza de que la ciudadana Y.Y.A.O., era responsable del ocultamiento de la droga incautada, sin embargo debía proceder a su detención por instrucción fiscal, aún habiendo presenciado que la misma hace reclamo al conductor del vehículo quien desde un inicio admite ser el único responsable del delito que se investigaba motivo por el cual no quedo demostrada con esta testimonial la participación de la acusada en el delito aquí ventilado.

Otro de los Funcionarios actuantes fue Y.A.P.L., adscrito al Puesto El Quebrador), Segunda Compañía del Destacamento N" 16, Comando Regional NT 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.P.C. del estado Mérida, ofrecido por el Ministerio Público, quien fuera debidamente juramentado, y expuso en relación con el Acta de Investigación Penal N' SIP del 25/11/2011 (folios 32 al 34); señalando; "El día 24/11/2011 me encontraba de servicio en el punto de control El Quebradón y como a las seis de la tarde se acercó un vehículo pequeño y procedimos a pararlo y le pregunté de donde venía y me dijo que venía de El Vigía para Caja Seca luego me acerqué a la ciudadana y ella me dijo que venia de El Vigía pero no sabía para donde iba luego me volví acercar al ciudadano y el mismo me dijo que venía de Encontrados y que iba para Sabana Mendoza, luego procedimos a buscar dos testigos y procedimos a revisar el vehículo el trataba de distraernos y cuando íbamos por donde está la bomba el sargento Aliño procedió a meter ¡a mano en el tanque y el carajo dijo que si llevaba droga y sacamos siete envoltorios, y se le notificó a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo." A preguntas del Ministerio Público respondió: "Si yo fui quien inicialmente detuve el vehículo. Yo lo mandé a parar a la derecha por cuanto me le acerqué al vehículo el mismo me volteó la cara. El interrogatorio inicial el conductor me dijo que venía de El Vigía y el estaba dentro del vehículo y el mismo dijo que iba para Caja Seca. En el Segundo interrogatorio al conductor me dijo que venía de Encontrados y que iba para Sabana Mendoza. Llevamos el vehículo para ¡a fosa por cuanto el conductor dijo dos versiones diferentes. La actitud el conductor fue nerviosa por parte del conductor y la joven también se puso nerviosa. Al momento de la revisión del vehículo la acompañante se quedo al lado del vehículo y el conductor al lado del vehículo. Si había suficiente luz artificial al momento de la revisión del vehículo. Cuando se localizó los envoltorios el conductor dijo que si que él llevaba eso. La actitud de la acompañante se puso nerviosa y ella me dijo que no la involucren en eso que ella no sabía que llevaba ahí, en ese momento el conductor estaban retirados. Sí la acompañante se puso a llorar. La acompañante y el conductor no cruzaron palabras. Si el sargento Gil estaba terca. No encontramos más evidencias de interés. No encontramos ningún tipo de pertenencia entre ellos. Ellos manifestaron que eran amigos. E! vehículo no iba a nombre del ciudadano. Al momento no se realizó la inspección a la acompañante y ella presentó la cédula y recuerdo que se llama Yamileth. Para el momento en que se incautó la droga ella dijo que ella no tenía nada que ver en eso." A preguntas de la Defensa respondió: "Yo la observe nerviosa y como inquieta luego que consiguen la droga y ella dijo que a mi no involucren en eso. No ellos no cruzaron palabras. Ella lo que hacia era llorar." El Tribunal formuló las preguntas siguientes: ¿Sabe usted por qué ella lloraba? Respondiendo el Funcionario1 '"Yo ¡W verla llorar supongo que era porque estaba triste por lo que habíamos encontrado." ¿En el sitio donde ella estaba se observaba la inspección? Respondiendo el Funcionario: "Si se podía observar todo el procedimiento." (Cursivas del tribunal). Al igual que la declaración del Funcionario antes valorada (ALIRIO A.G.G.), esta declaración del Funcionario Y.A.P.L. deja establecida la incautación de la droga en el vehículo que circulaba la acusada YONAHA Y.A.O. junto a otro ciudadano (W.A. quien admitio los hechos), ratificando que dicha ciudadana sp mostró "nerviosa y cómo inquieta luego que consiguen la droga", manifestando incluso "que ella no tenía nada que ver en eso", revelando su tristeza debido al hallazgo efectuado, acentuándose para el Tribunal que en efecto la misma no tenía conocimiento de que en el vehículo en el transitaba para la fecha del 24/11 /201 1 se encontraba oculta una sustancia prohibida por cuanto de así conocerlo hubiere expresado una conducta nerviosa antes de que se comenzara con la inspección de dicho vehículo y no luego como lo indicó este Funcionario.

Igualmente actuó en el procedimiento de incautación de la sustancia prohibida el Funcionario D.D.D.M., adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N" II de la Guardia Nacional Bolivariana, ofrecido por el Ministerio Público, quien fuera debidamente juramentado, y expuso en relación con el Acta de investigación Penal señalando: "Me encontraba de servicio ese día, venía un fíat color gris de Tucaní a Caja Seca, como chequeo de rutina se procedió a Identificar a las personas y lo mando a estacionar a la derecha y le pidieron su cédula y la dirección hacia donde se dirigía, y la ciudadana dijo que no sabía y mi Sargento comenzó hacer una serie de preguntas y ninguno de los dos coordinaba hacia donde se dirigían y fue cuando se le comunicó que se iba a hacer un chequeo y se iba a meter el vehículo a la fosa, la ciudadana mostraba una actitud nerviosa, que tenía poco tiempo conociéndolo a él, ese fue el motivo por el cual al revisar el carro, el Sargento Soto procedió a buscar los testigos, el carro se subió a la fosa y se empezó a chequear, cuando destaparon la bomba, ella dice la encontraron, sacaron siete envoltorios de presunta cocaína, posteriormente sé le informó que estaban detenidos. Es todo." A preguntas del Ministerio Público respondió: "No tengo interés personal en el presente juicio, esos hechos ocurrieron el día 24/11/2012 a las 6:45 de la tarde, en el Punto de Control de El Quebradón, el vehículo era un Fiat de Color Gris, dos puertas, el ciudadano manejaba el vehículo, el vehículo se estacionó a un lado de la derecha, yo me quede con la señora y con el Sargento Soto, la actitud de la ciudadana antes y después de la revisión del vehículo tenía una actitud nerviosa, y le preguntaba para donde iba y no sabia y nunca nos miraba a la cara, ella dijo estas palabras "la encontraron" cuando el Sargento dijo listo, el señor decía que él venía de El Vigía, que estaba necesitado, posteriormente el señor decía que ella estaba en cuenta de eso, que ella sabía, incluso ella sabía para donde iba la droga y él no, al momento cuando llegamos aquí el papá de ella dijo yo se lo dije que se dejara de eso, el papá dijo yo se lo advertí, la cantidad de la droga fue siete envoltorios, uno deteriorado, tenía un olor fuerte, estaba presente el Sargento Soto cuando el señor dijo que ella sabía de la droga y para donde iba y que lo había contratado, el procedimiento terminó a las 8:30 de la noche." A preguntas de Ja Defensa respondió: "Nosotros nos quedamos con la ciudadana y el carro estaba como a 5 metros, en la otra acera, cuando ella dijo la encontraron yo le pregunte encontraron que, ella agachó la cara, El Sargento Pineda esta por encima de mi en rango, yo le informe a Sargento Pineda, fue cuando empezaron a hacer una serie de preguntas, y yo le dije al Sargento Pineda en el momento que están haciendo las actas policiales lo que dijo la ciudadana "La encontraron", en el momento que consiguen la droga no la acercamos a ella al vehículo, yo les dije a mis superiores al Sargento Pineda y a CU que él haba dicho que ella sabía de la droga ella le decía a el no diga nada no hable nada, el sargento A.G. estuvo en el procedimiento el papá de ella dijo que yo se lo advertí que se deje de eso, que se iba a meter en problemas, dijo eso en presencia de los funcionarios, el Acta la levantamos en el Quebradón de 6:45 a 8:30 de la noche." El Tribunal no formuló preguntas. (Cursivas del tribunal}. Al igual que los demás Funcionarios, el Funcionario D.D.D.M. presenció la revisión del vehículo y acredita el hecho cierto de la incautación de la droga. Ahora bien, en relación a lo señalado de la actitud de la acusada, difiere de lo expuesto por los Funcionarios AMRIO A.G.G. e Y.A.P.L., por cuanto indicó que Y.Y.A.O. "antes y después de ¡a revisión del vehículo tenía una actitud nerviosa", señalando que la misma indicó "La encontraron" al momento del hallazgo de la sustancia ilícita, diferente a lo indicado por Y.A.P.L., quien manifestó que al conducta nerviosa de la acusada se refleja "luego de la localización de la droga y no antes, asegurando además que de acuerdo a lo que le manifestara el conductor del vehículo W.A., tal ciudadana si conocía de la presencia de la droga, por cuanto "ella estaba en cuenta de eso, que ella sabía, incluso ella sabía para donde iba la droga y él no", circunstancias sobre las cuales puso al conocimiento de los Funcionarios de mayor rango A.A.G.G. e Y.A.P.L., pero que sin embargo no se dejó constancia de tales eventos en el acta de investigación penal que levantan con ocasión al procedimiento practicado, por cuanto la misma ya había sido levantada. De la declaración de este Funcionarlo (DENIS D.D.M.) se origina en esta Juzgadora serias dudas en relación a la participación de Y.Y.A.O. en los hechos que le fueren atribuidos por la vindicta pública, por cuanto desde que comienza a rendir su testimonio, el mismo va dirigido solo en lo que respecta a la conducta de la acusada sin hacer alusión al conductor del vehículo, indica "la ciudadana dijo que no sabía" hacia donde se dirigían, como si al momento de mandar a detener el vehículo para su inspección, el primer contacto de los Funcionarios hubiere sido con ella, situación que de acuerdo con lo depuesto por los Funcionarios A.A. (, I Gil e Y.A.P.L., se aborda en primer término a WILLIAM ANGAR1TA quien conduce en esa fecha el vehículo en el que se incauta la droga, a quien se le pregunta el sitio para el cual se dirigían, y en un segundo lugar se interroga a la ciudadana Y.Y.A.O.. Observando además el tribunal que en relación al conocimiento que presuntamente tenían los Funcionarios A.A.G.G. e Y.A.P.L., sobre el hecho de que la acusada Y.Y.A.O. si estaba al tanto de la droga que se incautó el 24/11/2011, dichos Funcionarios de mayor rango en sus declaraciones no hicieron alusión a tal circunstancia, probándole que de así haber sucedido, lo hubieren expresado al momento de rendir declaración en este juicio, además se hubiese dejado constancia de ello en el acta de investigación penal levantada, siendo una circunstancia sumamente imprescindible para la investigación fiscal, toda vez que se hubiere dado con el sitio o lugar exacto en el que se ocultó o se sigue ocultando sustancias ilícitas dentro de vehículos para luego ser trasportadas a distintos destinos.

También rinde declaración el Funcionario J.E.S.B., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con el Acta de Investigación Penal NJ SIP del 25/1 1/20LUfglios 32 al 34) y el Acta de Inspección Técnica del Lugar S/N del 25/11/2011 (folios 41 y 42); ofrecido por el Ministerio Público quien luego de tomar juramento de ley señaló: “Estaba de servicio en el punto de control de El Quebradón como a las 6'45 de la tarde y pasa un fíat uno, y se le hacen una serie de preguntas y no coordinaron, y se mete al carro a la fosa y se le pregunta si llevan droga y decían que no y después que se revisa el carro y decía que ella no sabía que llevaba droga y después hablando con él y él dijo que ella sabía que llevaban droga, el papá dijo yo te dije a ella que no se metiera con eso, de ahí se notificó a la Fiscal. Es todo." A. preguntas del Ministerio Público respondió: "f-so fue el día 24/11/2011 en el punto de Control El Quebradón, como a las 6:45 de la tarde, era un Fiat uno, Color gris, no tengo ningún interés en el presente juicio, yo estaba maneto estaban inspeccionando el vehículo, yo estaba en la fosa con el Sargento Leal, yo fui quien busco a ¡os testigos, los testigos estaban presente ahí, en el vehículo venían dos personas y manejaba el ciudadano y la ciudadana de copiloto, en el momento de la inspección del vehículo el ciudadano estaba al lado del vehículo y la ciudadana al lado de la Alcabala, el Sargento Méndez sacó un envoltorio ovalado y después sacó como siete incluso uno estaba deteriorado, yo estaba con la ciudadana cuando encontraron la evidencia y ella dijo la encontraron eso fue lo único que ella dijo, cuando ella dijo eso esta Depablos, el ciudadano en el momento el decía que ella no estaba implicaba pero el después dijo que sí, que ella sí sabia y sabía que la droga venta en el tanque de la gasolina ella sabía el lugar donde abrieron el tanque de la gasolina y metieron la droga, el dijo que eso fue en un galpón por aquí en El Vigía, el papá de ella se encuentra en la sala, y el dijo bueno yo te he dicho a ti que no siguiera con eso, la regaño, luego se pusieron aparte, y la ciudadana se puso a llorar, cuando el papa dijo eso estaba el Sargento Depablos, el Sargento CU y otro Funcionario que estaba de guardia, no vi cuando el Sargento metió ¡a mano al tanque de la gasolina sino cuando ya la tenía afuera, e/ ciudadano decía que solo llevaba 2 kilos y cuando sacaron los demás envoltorios el dijo que lo habían engañado, en las actuaciones no consta lo que d papá dijo a la señora porque ya las actuaciones estaban hechas, el ciudadano decía que un mes juntos." A preguntas de la Defensa respondió: "Cuando yo estaba en la fosa et ciudadano estaba al lado del carro y !a ciudadana estaba con el Funcionario Depablos al lado de la Alcabala del otro lado de la Avenida, yo busco los testigos y me voy con los dos testigos a la fosa, desde donde yo estaba con ella si se observaba el procedimiento, cuando estaba revisando el vehículo ¡e preguntábamos a ella de donde venia, la actitud de ella era tranquila, los testigos siempre estuvieron presentes, ellos dos estuvieron juntos cuando ya habían sacado la droga, ella le reclama al ciudadano en el Destacamento el por qué le había hecho eso, estaban loa Funcionarios presentes cuando t'//ti le reclamó eso a él, en el vehículo iban mi Sargento Pineda, el Sargento G.d.C., los ciudadanos detenidos y los dos testigos y yo iba de escolta y el Sargento Depablos iba manejando el Fiat, ella iba molesta, y le reclamaba a él que por qué no le había dicho nada, el acta se empezó a la 2:00 de la mañana, no dejamos constancia del acta policial del hecho que ella dijo "la encontraron" y lo que él dijo, que elfo si sabía de la droga, porque el que sabía era yo y el lo dijo fue al otro día en la mañana, cuando ya se había hecho el acta policial, y cuando yo leo el acta policial y yo le dije a Mi Sargento faltó eso, y no se lo dije a Mi Sargento antes porque ya estaba el acta hecha, cuando el ciudadano me dijo eso que ella sabía de la existencia de la droga, él me dijo eso en el transporte cuando íbamos para Mérida, el funcionario Depablos venía en el fiat, El Tribunal no formuló preguntas. (Cursivas del Tribunal). Semejante a los demás funcionarios, este funcionario J.E.S. también presencio la revisión del vehículo y da por certera la incautación de la droga en la fecha del 24/11/2011, y en relación a lo señalado sobre la actitud de Y.Y.A.O., coincide su dicho con lo expuesto por el Funcionario D.D.D.M., en relación al supuesto conocimiento que tenia dicha acusada sobre la droga, circunstancia que de acuerdo a su declaración le fuere revelada por el conductor del vehículo WILUAM ANGAR1TA que "ella sabía el lugar donde abrieron el tanque de la gasolina y metieron la droga, el dijo que eso fue en un galpón por aquí en II Vigía", así mismo que al momento del hallazgo de tal sustancia la ciudadana manifestó "la encontraron", ocurrencias que según su versión le fue puesta al conocimiento de los Funcionarios de mayor rango A.A.G.G. e Y.A.P.L.. El testimonio de este Funcionario (JESÚS E.S.B.) acentúa en quien aquí decide las dudas surgidas en relación a la participación de Y.Y.A.O. en los hechos que se le acusaron, por cuanto al igual que lo depuesto por el Funcionario D.D.D.M., desde que comienza a rendir su declaración, la misma se encamina solo en lo que respecta a la conducta de la acusada sin hacer alusión al conductor del vehículo, señala: "decía que ella no sabia que llevaba droga", sin referirse al contacto que tuvieron en un primer momento con W.A. como conductor de tal vehículo, y por máximas de experiencia se tiene que cuando un Funcionario que se encuentra en una alcabala se dirige a los ocupantes de un vehículo, lo hace en primer término y directamente a quien lo conduce ya que el mismo debe portar además de sus documentos personales de identidad, la licencia de conducir, la carta médica para conducir y el carnet de circulación del vehículo que conduce, y no como lo refieren los Funcionarios que se dirigen primeramente hacia la "acompañante o copiloto" en este caso la acusada Y.Y.A.O. para hacer interrogatorios de rutina en un puesto o alcabala. Pudiendo notar así mismo este tribunal que en relación al conocimiento que presuntamente tenían ios Funcionarios A.A.G.G. e Y.A.P.L., sobre el hecho de que la acusada Y.Y.A.O. si estaba al tanto de la droga que se incautó en autos, tal como ya se ha hecho mención, tales Funcionarios de mayor rango o jerarquía en sus declaraciones no hicieron alusión a tal circunstancia, por cuanto de sí haber ocurrido, lo hubieren manifestado al momento de su declaración en el debate en la oportunidad del 22/11/2012, aunado al hecho de haberlo dejado plasmado en el' acta de investigación penal levantada en autos para la fecha del 24/1 1/201 I, siendo una circunstancia se gran importancia para la investigación fiscal, por cuanto se hubiese logrado ubicar como también se ha indicado, el sitio o lugar exacto en el que se ocultó o se sigue ocultando sustancias prohibidas dentro de vehículos '] para luego ser trasportadas a diferentes destinos, y así evitar la comisión de hechos punibles tan graves como los relacionados al tráfico de drogas.

En el juicio se escuchó al ciudadano A.J.T.M., quien se identificó con sus datos personales siendo ofrecida su testimonial por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo testigo do los hechos acusados y luego de tomar juramento de ley señaló; "Bueno yo iba para mi casa y de repente unos Funcionarios me pidieron la cédula y me bajaron del carro y me llevaron para un carro que tenían estacionado ellos sacaron del carro un paquete él dice que era droga pero yo no sé si era droga o no. Es todo," A preguntas del Ministerio Público respondió: “ En el Quebradón en el Destacamento de la Guardia del Estado Mérida, serian como las ocho a nueve de la noche. Creo que era un fíat no me acuerdo del color, había como diez Funcionarios desarmando todos el carro, yo estaba como a cinco metros, no me acerqué quise mantener distancia, yo vi dos personas más pero nunca tuve trato con ellos y no se quienes son. Sacan los envoltorio creo que del tanque de la gasolina. Creo que eran como trece kilos, yo vi unas pelotas, ellos dijeron que era droga, yo no sé de eso. Yo vi de lejos que había una mujer, como a diez metros, no me acuerdo bien." A preguntas de la Defensa respondió: ""No, el lugar estaba muy oscuro, la tenían aislada." El Tribunal formuló la pregunta_._siguiejite: ¿Cómo era la actitud de esa persona?, respondiendo el Testigo: "La vi un poco incómoda la verdad no la detalle yo creo que estaba más nervioso yo." (Cursivas det tribunal). Siendo de singular importancia la declaración de este testigo ciudadano A.J.T.M., toda vez que proviene de una fuente distinta a los anteriores testimonios valorados, pues es un ciudadano común en el buen sentido de la expresión, que en nada tiene interés de cómo se resuelva la presente causa, siendo así, se obtuvo de su exposición que la misma coincide con lo declarado por los Funcionarios actuantes en lo que tiene que ver con la incautación de la droga en el vehículo ocupado por acusada YONAHA Y.A.O. junto a otro ciudadano (W.A. quien admitió los hechos), sin embargo, discrepa en lo que tiene que ver con la actitud de la acusada, pues éste señala que la ve "un poco incómoda" pero que sin embargo estaba mas nervioso él que ella, mientras que los Funcionarios señalaron que tenía una actitud nerviosa, lo que mantiene la duda que surgió en esta juzgadora en relación a la participación de la acusada en el delito aquí ventilado, por cuanto de haber tenido conocimiento de la droga que se incautó su., conducta., nervios a la hubiere, manifestado _desde un principio del procedimiento efectuado en autos para el momento del 24/11/201 1.

Como corolario de las anteriores valoraciones y con el ánimo de darle la debida correlación, debe dejarse establecido que los testimonios valorados, es decir, tanto el de los funcionarios actuantes y del Testigo, acreditan el hecho que en fecha 24/11/2011 circulaba un vehículo que era conducido por el ciudadano W.A. quien estaba en compañía de YONAHA Y.A.O., quienes fueron aprehendidos, y que al hacerle la revisión al vehículo se le incautó una sustancia que posterior a los análisis resultó ser en peso NETO EN MUESTRA DE TRES (03) KILOGRAMOS CON CUATRO (04) GRAMOS DE COCAÍNA BASE y EN MUESTRA 02 DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, acreditándose igualmente que desde un principio el ciudadano W.A. admitió su responsabilidad como único autor del hecho acusado, más sin embargo no se demostró participación alguna de parte de Y.Y.A.O. en tal delito.

También rinde declaración el ciudadano P.P.A.M., quien se identificó con sus datos personales, siendo ofrecida su testimonial como nueva prueba por la Fiscalía del Ministerio Público y luego de tomar juramento de ley señaló: "Siendo ¡as / /5 minutos de. la madrugada, al trasladarme a la Guardia Nacional, yo llegué, me dio dolor por mi hija, lo único que yo dije, yo como padre siempre le digo a mis hijos que no anden con personas que uno no conoce, que no salgan, pero yo ahí no dije mas nada, el día de los hechos ella estaba a las 4:00 de la tarde en mi casa y le dije "hija atienda a su mamá", simplemente le dije amigos es aquel que no lo quiere a uno. Es todo. “ A preguntas del Ministerio Publico respondió: "Mi nombre es P.P.A.M., soy el padre de la acusara, los hechos ocurrieron el 24/11/2011, yo me encontraba en mi casa cuando sucedieron !os \hechos, me llamó mi hija Carolina y me dijo que había un inconveniente con Yohana, yo llegué a la Guardia Nacional a la 1:15 de la madrugada, en la Guardia estaban los {funcionarios Gil y otro Funcionarios más, si vi a mi hija en ese momento, ella se puso a I llorar en ese momento, ella no me manifestó nada y le dije hija ve lo que es la situación, las malas juntas lo involucraban en situaciones, cuando yo vi al otro ciudadano me dio coraje, me dio rabia es la primera vez que lo veía, mi hija nunca ha estaba en problemas de droga, porque yo tengo 54 años de edad y nunca me he llevado un cigarro a la boca, mi hija Yohana vive conmigo, ella ese día de los hechos estaba todo el día en la casa hasta las 4:00 I de la tarde y después fue que ella salió, ese día no la vi nerviosa, ni sospechaba de nada, mi hija Carolina no vive conmigo, no sé como tuvo conocimiento mi hija Carolina de los hechos," A preguntas de la Defensa .respondió. "Cuando yo Siego a la Guardia Nacional el único funcionarlo que estaba presente era Gil y otro Funcionario bajito él, porque el otro Funcionario alto estaba en el portón de entrada al Comando de la Guardia, estos Funcionarios Gil y el otro estuvieron en el juicio, yo nunca le dije a ella eso de "yo te había dicho a tí que no siguiera con eso", es como aceptar si ella estuviera en eso, el Funcionario CU y el otro me dijeron lo que había pasado ese día, que procedieron a revisar el vehículo por una contradicción, ellos me manifestaron nosotros la dejemos detenida porque detuvimos al ciudadano y ella iba de acompañante y que era un procedimiento legal, el Funcionario me dijo que ella le iba a caer a golpes a! ciudadano y le reclamo y no me. dijo 5- mas nada y se retiro."A preguntas del Tribunal respondió: "E/ Funcionario Gil, fue el que me dijo que ella le había reclamado al ciudadano y le iba a caer a golpes. El Funcionario Gil, fue el que me dijo que ella le había reclamado al ciudadano y le iba a caer a golpes." (Cursivas del tribunal). Con este testimonio del ciudadano P.P.A.M., quien es el padre de la acusada, se obtuvo que en efecto el 24/11 /2011 la misma resulta aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber localizado una sustancia prohibida dentro del vehículo que ocupaba junto al ciudadano W.A., sin embargo no se obtuvo con esta deposición si efectivamente la acusada tuvo conocimiento sobre el ocultamiento de dicha sustancia en tal vehículo, manifestando que según información de los Funcionarios actuantes en el procedimiento entre ellos A.A.G.G., le habían manifestado que el motivo de la detención de su hija era por el hecho de ir "de acompañante" de W.A., lo que evidencia que desde un principio los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desconocían de la participación de Y.Y.A.O. en el delito que se le acusó, pero que sin embargo la detienen por cuanto estaba acompañando a quien asume su responsabilidad como única en relación al delito ventilado en autos, es decir al ciudadano W.A..

Por último y no por ser menos importante está la declaración como testigo de la defensa, del ciudadano WILL1AM ANGARITA, coacusado en la presente causa quien admitió previamente los hechos en fecha 30/05/2012 (folio 147 al 149 y 160 al 167), siendo ofrecida su testimonial como nueva prueba y luego de tomar juramento de ley señaló; "A la muchacha me la llevé engañada para allá, nos fuimos en el carro a Tucani, cuando estábamos allá me dijo el muchacho que teníamos que ir hasta Caja seca, eché gasolina ahí, luego que teníamos que ir hasta Sabana Mendoza cuando íbamos en camino en la alcabala nos pararon, y el guardia me dijo que cuanta droga llevaba en el carro, le dije que no llevaba, me dijo que me iba a revisar el carro, que le dijera la verdad porque iban a dejar detenida a la muchacha, íbamos era a rumbear para allá, revisaron el carro y hallaron droga dentro del carro, ella me dijo que por qué la había engañado te dije que yo no sabía que tenía droga el carro, ella no sabia nada de eso tampoco, ella lloró. Es todo." A preguntas deja .Defensa respondió: "Si, eso pasó el día de la detención. Yo la conocí porque tengo un taller de latonería y vine a El Vigía a comprar la pintura, me. di cuenta que faltaba algo y fui a alquilar un teléfono para llamar y ella era la que alquilaba teléfonos, ahí fue que la conocí. Me dijeron que era cerca, yo la invité para ir a Tucaní, le dije que a rumbear, me dijo páseme buscando y vamos, la pasé buscando en el puesto de alquiler de teléfonos al lado de vidrios Vulcano, ella ni yo teníamos conocimiento que en el carro había droga la guardia nacional me dice que pare a la derecha y me baje del carro, me dice que si había droga en e! carro le dije que no, que le dijera la verdad, ella se quedó a un lado, te dije que no había droga. Yo me quedo pendiente del carro, como ella estaba sola parada a otro lado, voy y le digo que se quede tranquila que lo están revisando. Cuando consiguen la droga ella se puso a llorar, vino a decirme que por qué no le había dicho la verdad, le digo que no sabía nada, que solo íbamos a rumbear. Cuando ella se puso a llorar habían guardias ahí." A_preguntas del Ministerio Público respondió: "Eso pasó el 24 de noviembre del año pasado, a las 6 de la tarde. Yo la conocí el día que fui o llamar e.n el puesto de alquiler de teléfonos. Fue como 7.7 días atrás del día que salimos, ese tiempo la tenia conociendo. Yo la llamé ese día para preguntarle que hacía, me dijo que nada, ¡a pase buscando ese día para ir a rumbear a Tucaní, fue el día viernes. Andábamos en un vehículo tipo fíat color plateado. Ella iba conmigo en el carro en el puesto de al lado (copiloto). Me dijo no íbamos para Tucaní le dije no, me dijeron que para Caja Seca. A mí me llamaron por teléfono y me preguntan ¿dónde está?, les digo que en Caja Seca, echando gasolina me llaman otra vez y me dicen tiene que darle hasta Sabana Mendoza. Solo entramos a la bomba de gasolina y nos bebimos un refresco, no sé el nombre de la estación de gasolina. Nos detienen como a las ocho o nueve de la noche. Si yo les dije a los funcionarios de la guardia nacional que yo no sabia nada ni ella. No le dije de quién era el carro en el que andábamos. A ella la traen a donde estaba yo ya esposado, le digo que no sabía que traía droga, si le dije al Funcionario de la guardia que ella no sabía nada si yo tampoco sabía de la droga. Yo le dije que íbamos a rumbear. Me habían dicho que les llevara el carro hasta Tucaní luego me llaman que lo llevara a Caja Seca. A mí me dijeron que eso era cerquita, yo dije rumbeamos y nos regresamos en carro particular en taxi con ella. No le dije nada a ella como regresarnos. Me dijeron que era cerca porque yo allá no conozco. La invité porque ella no estaba haciendo nada para que me acompañara. Ella no sabia nada u¿ la droga, íbamos hasta Tucaní. Me llamaron como a luí, 5 de la tarde que íbamos a cambiar de rumbo. Me dijeron que de Tucaní hasta Caja Seca y de ahí para Sabana Mendoza ahí en las escaleras me iban a esperar unos chamos en una moto. No le comenté a ella de la llamada. Ella no se dio cuenta que cambiamos de rumbo. Ella preguntó para donde vamos te dije no se vamos para Caja Seca, no me dijo nada. No había salido anteriormente con ella f/ día que la conocí le enviaba mensajes solamente. "El Tribunal no formuló preguntas: (Cursivas del tribunal). Con esta testimonial del ciudadano W.A. quien fue la persona que conducía el vehículo para la fecha de la incautación de la droga, es decir, se refiere al elemento de intencionalidad, ya que el testigo señala categóricamente que el es el único responsable y exonera a la acusada Y.Y.A.O.d. tener conocimiento de la droga. Si bien este testimonio no puede ser tomado individualmente, sin embargo, no se evacuó otra prueba que a su contenido se oponga sobre el hecho de ser el único responsable del delito acusado, para ser ponderada a la circunstancia del haber tenido conocimiento la acusada en mención sobre la sustancia prohibida, y al reflejarse insuficiencia en el acervo probatorio surge la duda que a todo evento favorece a la acusada. PRIMER CAREO: Durante el transcurso del debate a solicitud del Ministerio Público y estando de acuerdo la Defensa, de conformidad con el articulo 342 en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del acto de continuación del presente juicio (01/02/2013, folios 357 al 361), se acordó la realización de careo entre los Funcionarios A.A.G.G., Y.A.P.L., D.D.D.M. y J.E.S.B., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano W.A., toda vez que en sus declaraciones hubo discrepancia en relación al conocimiento que tenia o no la acusada Y.Y.A.O. sobre la existencia de la sustancia ilícita en el vehículo que transitaba el día 24/11/2011. Siendo así para la continuación del juicio en fecha 18/02/2013 (folios 377 al 382), se obtuvo que en la realización del careo tales Funcionarios y ciudadano manifestaron:

Funcionario ALJRÍQ_ANTONIO G.G.: "Se me hizo conocimiento para el momento en que ya se habían entregado las actuaciones me informó el Sargento Depablos y el Sargento Soto que William le había hecho un comentario que la ciudadana Yohana tenia conocimiento de la existencia de la droga, y no se dejó constancia en el acta porque me lo dijo cuando ya se habían hecho las actuaciones. Para el momento de! procedimiento ella se encontraba al extremo de la vía a 6 metros separada de él y cuando se encuentra la droga, se acerca al sitio en presencia de dos testigos y ella se pone a llorar y le dice al otro ciudadano por qué me hiciste esto y el ciudadano no le contestó nada. Los Funcionarios Soto y Depablos Denis nos informaron de eso después que se había levantado el acta, el procedimiento donde se encontró ta droga fue en El Quebradón, posteriormente el acta la hicimos en El Vigía, y ahí fue cuando se hizo el acta policial motivado o debido a la escasez del personal, eso fue a las 2:30 de la madrugada, yo no oí cuando el papá de la muchacha le manifestó nada a ella". Funcionario Y.A.P.L.: ''Nosotros nos trasladamos a El Quebradón, y los Funcionarios Depablos y Soto nos hicieron el comentario que W.A. le había dicho que la muchacha sabía de la droga, pero lo dijo en el Comando después que se había hecho todo el procedimiento, que el ciudadano William le hizo el comentario en la PTJ." Funcionario PENIS D.P.M.: "En el momento que encontraron la droga ella dijo la encontraron, y cuando el Sargento Gil la llevó ella le hizo el reclamo a él (William)."

Funcionario J.E. SOI O BRICEÑO: "El me dijo que ella tenía que ve y cuando llegue a El Vigía llegamos primero a la PTJ de Mérida y de ahí para allá fue que él dijo eso." Ciudadano W.A.. 'Yo a ninguno le comenté que ella sabía de la droga, yo que, ella me acompañaba a rumbear, en ningún momento me quedé solo con los funcionarios, es falso yo nunca dije eso de ellos.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público responden voluntariamente en el orden que se describe:

Funcionano D.D.D.M.: "£/ dijo que ella sabía, que ella lo había buscado y que ella le había buscado ese trabajo, no tengo interés en este caso, cuando él nos dijo eso estábamos en el estacionamiento del CICPC, no tengo necesidad de mentir, no tengo interés en este juicio."

Funcionario 1ESÚS E.S.B.: "Estábamos dentro del vehículo yo de escolta, y ella le decía al otro ciudadano no diga nada."

Ciudadano W.A.: "Yo nunca le manifesté nada a los Funcionarios si hubiese sido así no hubiese admitido los hechos-"

A preguntas formuladas por la Defensa responden voluntariamente en el orden que se describe:

Funcionarios IESÚS E.S.B. y PENIS D.D.M.: "Nosotros le informamos a los Funcionarios de rango mayor de lo que había dicho William que la ciudadana también sabía de la existencia de la droga después que se había levantado el acta."

Funcionario J.E.S.B. "No le dije a mis superiores de la expresión de1 la ciudadana Yohana cuando dijo "la encontraron" al momento de levantar el acta porque se me paso por alto."

Funcionario: DENlS D.D.M.: "Se me olvido decirle al mis superiores lo que dijo el padre de la acusada. "Cuando estaban en el CICPC de Mérida la ciudadana le comentó al otro ciudadano "No diga nada."

Funcionarios Y.A.P.L. y ALIR1Q A.G.G.: "Nosotros no escuchamos nada que ellos hablaran algo en presencia de nosotros."

Ciudadano W.A.: "Yo nunca dije que ella me había contratado para llevar la droga, los Funcionarios me dijeron que asumiera los hechos para que ella saliera, el día de los hechos ella me entró a golpes allá, ella no tiene nada que ver sino yo no hubiera admitido los hechos."

Funcionario A.A. GlL GIL: "Los testigos estuvieron presentes viendo como se sacaba la evidencia."

A preguntas formuladas por el Tribunal responden voluntariamente: Funcionarios Y.A.P.L.. .A.A.G.G.: "Una vez que se terminó el procedimiento estábamos en El Quebradón fue que los Funcionarios nos comentan de esa situación que el ciudadano Angarita le habia comentado que ella tenia conocimiento de la droga."

En lo que respecta al primer careo efectuado en autos, debe el tribunal señalar que aún cuando el mismo se realiza a los fines de aclarar las discrepancias que también fueron observadas por el Ministerio Público por cuanto fue a su solicitud que se acordó, relacionadas al conocimiento que tenía o no la acusada Y.Y.A.O. sobre la existencia de la sustancia ilícita en el vehículo que transitaba el día 24/11 /2011, sin embargo observó el Tribunal que al momento de rendir declaración tanto el Funcionario YSAIAS ARCANGE1 PINEDA LEAL como el Funcionario ALIR10 A.G.G., quienes al unísono asintieron tener conocimiento sobre la circunstancia señalada por los funcionarios J.E.S.B. y D.D.D.M., en relación a que el ciudadano W.A. habia manifestado que tal acusada si estaba al tanto de la existencia de la droga y del sitio en el que la misma había sido oculta dentro del vehículo en el que transitaban, además del hecho de no haber dejado constancia en el acta de investigación penal levantada por ellos, por cuanto la misma ya había sido levantada y entregada a la representación fiscal de autos, no obstante tales declaraciones no convencieron a esta Juzgadora por cuanto de haber ocurrido dichos acontecimientos, los Funcionarios en comento de mayor jerarquía (YSAIAS A.P.L. y A.A.G.G.), lo hubieren manifestado desde un inicio al momento de su declaración en la fecha del 22/11/2012 (folios 295 al 298), toda vez que era de imprescindible importancia a los fines de determinar la responsabilidad de las personas aprehendidas en autos, aunado a que de así haber sucedido se hubiere puesto al conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público para que se lograra realizar la investigación del sitio o lugar exacto en el que se ocultó o se sigue ocultando sustancias prohibidas dentro de vehículos para luego ser trasportadas a diferentes destinos y así evitar la comisión de hechos punibles tan graves como los relacionados al tráfico de drogas, tal como ya se ha hecho alusión, motivo por el cual aún con la realización no quedó acreditada la comisión del delito aquí acusado de parte la ciudadana Y.Y.A.O., más aún cuando el mismo ciudadano W.A. insistió en el careo efectuado, que tal ciudadana no tenía "nada que ver" en el delito aquí ventilado, por cuanto de no ser así él (W.A.) "no hubiera admitido los hechos" acusados en autos.

S.C.: Luego de! primer careo se procede a la realización de un segundo careo por cuanto durante el transcurso del debate también a solicitud del Ministerio Público y estando de acuerdo la Defensa, se observan discrepancias en las declaraciones del Funcionario D.D.D.O.V., adscrito a fa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el ciudadano P.P.A.M., acordando el tribunal incluir en tal careo al Funcionario J.E.S.B., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a que los Funcionarios señalaron que escucharon cuando el padre de la acusada Y.Y.A.O. le reclamaba de los hechos, y el padre de tal ciudadana, es decir el ciudadano P.P.A.M., en su declaración manifestó que tal situación no es certera, siendo así el tribunal procede a la realización del careo de conformidad con el artículo 342 en concordancia con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del acto de continuación del presente juicio 18/02/2013 (folios 377 al 382), obteniéndose que tales Funcionarios y ciudadano manifestaron en su orden:

Funcionario J.E.. SOTO BRICEÑO: "El padre de la acusada le dijo "Yo te dije a ti que eso iba a pasar."

Funcionario D.D.D.M.: "Dijo el padre "yo se lo advertí, que se dejara de eso", no tengo porque inventar cosas."

Ciudadano .PEDRQ PABLO ACUIRRF MF7A: "Yo lo único que comenté fue lo siguiente "Hija las malas juntas en cualquier momento nos llevan a cualquier situación", los únicos Funcionarios que estaban ahí era CU y Depablos, y el otro Funcionarios (Soto) estaba en la puerta."

Funcionario IESÚS E.S.B.: "Yo fui el que le di acceso él (padre de la acusada) se le hizo el favor de visitar a la hija porque son familiares, y de ahí fue que empezaron hablar, en ningun momento yo estaba prestando servicio a la puerta”.

Con relación al segundo careo efectuado en autos, observó el tribunal que la discrepancia también observada por la vindicta pública por cuanto a su pedimento se acuerda este careo, en cuanto a que los Funcionarios D.D.D.M. y J.E.S.B., señalaron que escucharon cuando e] padre de la acusada Y.Y.A.O. reclamaba de los hechos, y el padre de tal ciudadana, es decir el ciudadano P.P.A.M., en su declaración manifestó que tal situación no es certera, tal situación fue esclarecida por el ciudadano en mención, es decir por el ciudadano P.P.A.M., quien indicó que lo "único" que le había manifestado a su hija Y.Y.A.O., era que "/as malas juntas en cualquier momento nos llevan a cualquier situación", comentario que no es determinante de responsabilidad hacia tal ciudadana, por cuanto el padre de la misma en ningún momento de su declaración afirmó que ella tuviere conocimiento sobre el ocultamiento de la droga en el vehículo que 24/1 1/2012, motivo por e cual con este careo tampoco se logró acreditar la comisión del delito acusado a Y.Y.A.O..

La declaración de la acusada Y.Y. AGU1RRE ORTEGA, plenamente identificada en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, siendo esta la valoración que le merecen a esta Juzgadora.

Se deja constancia que las pruebas documentales ofrecidas fueron admitidas en su totalidad., siendo incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que:

De la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N" GNB-2DA.CIA.D-16-033 del 24/11/2011, cursante al folio 60 de la causa, suscrita por los Funcionarios ALIR1O A.G.G., adscrito al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N' 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C. del estado Mérida, y la Experta R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Mérida; se obtuvo que en efecto resulta incautada la sustancia ¡lícita de autos, sin embargo tal como ya se ha indicado no se determinó que efectivamente la acusada Y.Y.A.O. haya tenido conocimiento en relación a que en el vehículo en el que transitaba junto a otro ciudadano (W.A., quien admite los hechos como único responsable de los mismos), se ocultaba tal sustancia.

Con la Experticia de Acoplamiento Físico N' 9700-067-DC-l 780 del 25/11/2011, cursante a los folios 66 y 67, suscrita por el Experto K.A. RIVAS M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Mérida, se obtuvo que en el vehículo automotor con las características siguientes. MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCY27N, COLOR GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014192241, SERIAL DE MOTOR: 61 34556, se "ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD INTERNA DE LA PIEZA QUE FUNGE COMO TANQUE DE LA GASOLINA", los envoltorios de la droga incautada en el procedimiento seguido en autos, sin embargo no se determinó que YOHANA YAM1LETH AGUIRRE ORTEGA tuviese al conocimiento sobre el ocultamiento de dicha sustancia en el vehiculo en el que transitaba junto a otro ciudadano (W.A., quien admite los hechos como único responsable de los mismos).

De la Experticia de Identificación de Seriales de Vehículo N' 9700-262 EV-8G51 1 del 25/11/2011, cursante al folio 72, suscrita por el experto PEDRO ROSA1 FS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Marida, se obtiene que existe un vehículo automotor con las características siguientes: VEHÍCULO MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLAE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCY27N, COLOR: GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1 582401 41 92241, SERIAL DF MOTOR: 6134556, vehículo este en el que transitaba la acusada de autos junto al ciudadano WILL1AN ANGARITA, para la fecha del 24/11/2011, no determinándose sin embargo si tal acusada Y.Y.A.O. tenia conocimiento que dentro de tal bien mueble se ocultaba una sustancia ilícita. Con la Experticia Toxicológica In vivo N' 9700-067-2605 del 25/11/2011, cursante al folio 68, suscrita por las Expertos R.M. DÍAZ PÉREZ y M.B. C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Mérida, realizada a muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE EDOS, tomadas a la acusada Y.Y.A.O., demostrándose que la misma da un resultado "NEGATIVO" para: "ALCOHOL", "COCAÍNA METABOLITOS", "MARIHUANA METABOLITOS" y "H.M.", lo que significa que dicha acusada no presentaba en su organismo consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; no determinándose así mismo con esta prueba los hechos acusados a tal ciudadana. De la Experticia Química N" 9700-067-2604 del 25/11/2011, cursante al folio 70, suscrita por la Experto R.M. DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Mérida, se obtuvo que la sustancia ilícita incautada presenta un PESO NETO EN MUESTRA 01: TRES (03) KILOGRAMOS CON CUATRO (04) GRAMOS DE COCAÍNA BASE y EN MUESTRA 02: DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍWA BASE; sin embargo en el juicio oral y público de las declaraciones escuchadas no se determinó si efectivamente la acusada Y.Y.A.O. haya tenido conocimiento en relación a que en el vehículo en el que transitaba junto a otro ciudadano (WILL1AM ANGARITA, quien admite los hechos como único responsable de los mismos), se ocultaba tal sustancia para así poder encuadrar su conducta en el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 1 49 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con la Experticia de Barrido N 9700-067-2604 del 25/11/2011, cursante al folio 69, suscrita por las Expertos R.M. DÍA7 PÉREZ y M.B. C., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Monda, se; demuestra que en el vehículo que transitaba la acusada Y.Y.A.O. (y conducido por WILL1AN ANGARITA quien admite los hechos como único responsable de los mismos), se encontró en el barrido realizado al mismo, presencia de la sustancia ilícita incautada, sin embargo no se determinó si tal acusada estaba a! conocimiento de que dicha sustancia se ocultaba en ese vehículo.

De la Experticia de Reconocimiento Legal N' 9700-067-DC.001792 del 27/11/2011, cursante al folio 71, suscrita por el Experto YAKOJUGO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Mérida realizada a una solicitud de una inspección judicial donde el ciudadano A.J.O.Q., requiere al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal inspección judicial al vehículo incautado en autos, demostrándose con tal Experticia, la existencia, características y estado de tal documento que fue colectado como evidencia en autos y relacionada con el vehículo en el que transitaba la acusada Y.Y.A.O. (y conducido por W.A. quien admite los hechos como único responsable de los mismos), no determinándose sin embargo que dicha ciudadana tuviere conocimiento sobre el ocultamiento de la sustancia ilícita incautada en autos, en el vehículo en comento

Con el Acta de Investigación Penal N SIP del 25/11/2011, cursante desde el folio 32 hasta el folio 34, suscrita por los Funcionarios AÜRIO A.G.G. e Y.A.P.L., adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento N' 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.P.C. del estado Mérida, y Funcionarios J.E.S.B., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y D.D.D.M., adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N I I de la Guardia Nacional Bolivariana; se establece la existencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la acusada Y.Y. AGU1RRE ORTEGA, en virtud de transitar en un vehículo junto al ciudadano W.A. quien llevaba (el ciudadano WILL1AM ANGARITA} oculta la sustancia ilícita incautada en autos, por cuanto así fue declarado por el mismo durante el presente juicio oral y público, como único responsable del hecho aquí acusado y sobre el cual admitió previamente los hechos el 30/05/2012 (folio 147 al 149 y i 60 al 167).

Del Acta de Inspección Técnica del Lugar S/N1 del 25/11/2011, cursante a los folios 41 y 42 y Secuencia Fotográfica que obra desde el folio 61 hasta el folio 65, realizadas por los Funcionarios J.E.S.B., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y D.D.D.M., adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; se desprenda la existencia y características del sitio en el que resulta aprehendida la acusada de autos en virtud de que al serle realizada inspección al vehículo en el que transitaba (y conducido por W.A. quien admite los hechos como único responsable de los mismos), se localiza oculta la sustancia ilícita, no determinándose en el juicio que dicha acusada (Y.Y.A.O.), tuviere noción sobre la existencia de tal droga en dicho vehículo.

Con la Inspección N' 5049 del 25/11/2011, cursante a los folio 58 y 59, suscrita por e! Experto R.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del estado Mérida, se determinó la existencia y características del vehículo automotor con las características siguientes: VEHÍCULO MARCA: FÍAT, MODELO: UNO, CLAE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCY27N, COLOR: GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1 5824014192241, SERIAL DE MOTOR. 6134556 vehiculo este el que transitaba la acusada de autos junto al ciudadano W.A., para la fecha 24/11/2011, no determinándose sin embargo si tal acusada Y.Y.A.O. tenía conocimiento que dentro de tal bien se ocultaba una sustancia ilícita.

Los medios de prueba antes mencionados y evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando ¡as reglas de la lógica, ¡os conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Debe indicarse que en autos al inicio del debate para la oportunidad del 02/11/2012, fue acordada a solicitud de i.D. sin oponerse la Fiscalía del Ministerio Público, una estipulación probatoria conforme se dispone en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad (02/11/201 2), en relación a prescindir de escuchar las testimoniales de los expertos C.R., P.R., M.T.B., R.D., Yako Jugo Valera y R.M., incorporándose las documentales relacionadas con las experticias por ellos practicados, escuchándose solo los testimonios de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de autos así como del testigo presencial A.J.T.M., del ciudadano P.P.A.M. y del ciudadano W.A. (quien admitió los hechos acusados en autor), por tratarse de un procedimiento abreviado e que se acordó en estas actuaciones, estipulación probatoria solicitada y acordada por cuanto no está en duda que efectivamente en autos fue encontrada una sustancia estupefaciente dentro del vehículo en el cual transitaba la acusada YONAHA Y.A.O. junto a otro ciudadano (W1LLIAM ANGARITA quien admitió los hechos aquí acusados como único responsable de los mismos), sin embargo se celebró el juicio a los fines de determinar si tal ciudadana (Y.Y.A.O.), tenía o no responsabilidad en los hechos que se le acusaron, determinándose como ya se ha hecho tantas veces alusión, que en eV;.:., .\ -i mim no tuvo participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO FN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, obteniéndose entonces a su favor la presente sentencia absolutoria.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establero la más plena libertad de convencimiento de los jupcps, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de IRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin embargo, en el transcurso del debate sólo se comprobó que efectivamente en el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLAE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCY27N, COLOR: GRIS, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1 582401 41 9224 t, SERIAL DE MOTOR: 6134556, se transportaba una sustancia estupefacientes y psicotrópicas la cual tenia conocimiento W1LLIAM ANGARITA,

Así se tiene qué según 10 recoge la acetrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el "principio in dubio pro reo", de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p., el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N' 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., de la que se transcribe un extracto: "...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputadlo acusado es el principio in dubío pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente _de su culpabilidad..". (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate contra la ciudadana YONAHA Y.A.O., conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostraron tal hecho acusado a la misma, no resultando entonces responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio (ir !A COI TCTIVIDAD; razón por la cual la sentencia en la presente causa es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-..”.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones a.c.f.l. denuncias presentadas por la Representación Fiscal, el escrito de contestación y la sentencia recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como Primera denuncia alegan los recurrentes la falta de motivación manifiesta de la sentencia, previsto en el ordinal 2 del articulo 444 el Código Orgánico Procesal Penal señalando: “(omisis), de lo anteriormente transcrito, se puede apreciar la falta de motivación manifiesta en la sentencia, en virtud de lo cual no se observa los diferentes medios de prueba que tomo en consideración el Tribunal de Juicio para los efectos de arribar a la sentencia que profirió, existiendo por tanto una ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas toda vez que no se constata cuales fueron los medios probatorios que tomó en consideración para los efectos de dictar la sentencia absolutoria….”

Ante esta denuncia debe este Tribunal Colegiado, dejar constancia que del análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Tribunal para dictar su sentencia absolutoria, estableciendo los motivos que la llevaron a absolver a la ciudadana Y.Y.A.O., tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces este Tribunal de Alzada, que la Juez A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios, concatenándolos entre si, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, se observa que los recurrentes procuran que las pruebas presentadas, sean valoradas en base a su criterio, sin embargo no pude pasar por alto este Tribunal de alzada que la ciudadana Juez dejó constancia de la valoración de todo el acervo probatorio presentado que incluye declaración de testigos, expertos, pruebas documentales presentadas para su lectura, inspección ocular cuyo fin es fijar el sitió donde ocurrió los hechos del proceso y la declaración rendida por los funcionarios actuantes quienes durante la celebración del contradictorio ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas levantada durante el procedimiento, lo cual fue debidamente valorado, pudiendo ser verificado por esta Alzada en los folios 432 al 449 en el Capitulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.

En este punto, considera esta Corte pertinente señalar que se observa de la decisión recurrida que el Tribunal a quo explica el porqué consideró que la ciudadana Y.Y.A.O. no es responsable en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y el porqué dicta sentencia absolutoria, toda vez que al momento de dictar la misma valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, en el cual llegó a la conclusión que la persona que cometió el delito de trafico ilícito a gravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte no es la precitada ciudadana tal como se evidencia de las pruebas que fueron oídas en el debate oral, ya que existe otra persona identificada como W.A. que admitió los hecho objeto de la causa, siendo su declaración exculpatoria de la participación de la encausada en el ilícito penal.

Así pues, se evidencia que la sentencia objeto de impugnación se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionadas, explicando los hechos que consideró probados, tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación.

Observa esta Alzada que la decisión recurrida tiene un trabajo de concatenación cognitivo, que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida, en total apego a la norma jurídica. Asimismo, se observa de la extensa sentencia que la misma cumple no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino también existe la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta. Así mismo, en el precitado capitulo, esta alzada verificó que en dicho capitulo, la Juez A-quo realizó un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciados, si no expresando el Tribunal a-quo en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión. Con lo cual se establece que es en este capitulo donde radica la esencia de la decisión del Tribunal a-quo y no en el capitulo titulado de los fundamentos de hecho y de derecho como erradamente lo afirma el recurrente con lo cual también queda corroborado que es incierto que el Ministerio Publicó realizó una revisión minuciosa del texto integro de la sentencia, pues de haberlo hecho pudo haber comprobado y concluido que la decisión esta debidamente motivación por la Juez A Quo, pues no basta con citar un pequeño párrafo de la sentencia que descontextualiza la sentencia en su amplia extensión, en donde la Vindicta Publica no señaló expresamente los puntos que consideró inmotivados, ni señala la solución que pretende para cada una de las denuncias planteadas, de modo que se señale la solución de la misma, obviando lo establecido en el articulo 445 del texto adjetivo penal, el cual establece en el ordinal 2 lo siguiente:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Estas consideraciones se realizan, porque precisamente el deber de motivación del Juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual aconteció en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

En el mismo orden de ideas, la decisión 460 de Sala Penal del M.T., de fecha 19-07-05 ha señalado:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena(…)l"

Asimismo, el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 (norma vigente 346) del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”.

De allí que esta Corte observa que la sentencia recurrida cumple con los requisitos señalados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentra debidamente sustentada en las pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral, adminiculadas, razones éstas por las cuales esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, Y Así se Decide.

De seguidas esta Alzada pasa a analizar la segunda denuncia en la cual se alega: FALTA, CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al respecto esta Alzada observa lo siguiente:

Los representantes del Ministerio Publico, en su escrito recursivo trascriben un extracto de la sentencia y unas declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional la cual citamos a continuación:

El Tribunal, estableció en su sentencia que el Ministerio Publicó, pretendió atribuir responsabilidad penal a la acusada Y.Y. AGUIRRE ORTEGA, por el simple hecho de estar presente en el vehículo al momento de la inspección cuando los efectivos militares localizan la droga.

A titulo ilustrativo para la respetable Corte de Apelaciones, es necesario a traer a colación las declaraciones rendidas en el debate probatorio por los efectivos militares que tuvieron una participación valiosa y directa en el procedimiento de revisión e incautación de droga en el vehículo que era tripulado por dicha ciudadana Y.A., conjuntamente con el conductor del vehículo ciudadano W.A., siendo lo siguientes

(omisisi).

Luego concluye señalando lo siguiente:

… De lo anteriormente transcrito y comparándola con la sentencia recurrida se evidencia que existe inmotivación de la sentencia en virtud de que la ciudadana Jueza, no aprecio correctamente las testimoniales que fueron llevabas al debate probatorio, con lo cual resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo….

.

De lo arriba transcrito y sustento de la decisión no se observa que los recurrente cumplan con el contenido del numeral 2 del articulo 445 del texto adjetivo penal el cual nos permitimos citar una vez mas:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

De igual forma no señalan los recurrentes en forma explicita y clara en que consiste la contradicción de la sentencia en la motivación de la misma y la solución que pretende para la rectificación del mismo, obviando lo establecido en la norma in comento, siendo que de lo ya explanado se evidencia una explicación coherente y congruente de la valoración de todo el acervo probatorio; ahora bien esta alzada estima que una sentencia es contradictoria en los siguientes supuestos:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación; así tenemos por ejemplo, las penas que se imponen no se subsumen en los hechos que el tribunal da por probados. El principio de contradicción, se produce también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación, porque la sentencia de condena sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación (Art. 345 COOP).

En tal sentido es importante traer a colación la sentencia N° 684, de fecha 09-07-2010, expediente N° 091395 de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cuesta citamos a continuación:

… respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el A quo constitucional, adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio se equipara la falta de motivación, esta sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros, por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (Inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta.

.

El vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo de que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen entre sí con igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamento y por ende nula.

De manera tal que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso, es por ello, que no basta hacer señalar que existe unas contradicciones, como en el caso bajo estudios, es necesario indicar fehacientemente las razones en las que se basa las contradicciones, y las razones por las cuales no deben ser consideradas el resto del acervo probatorio.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

En el presente caso, los recurrentes no señalan mediante una explicación analítica individualizada o en conjunto de las supuestas contradicciones de las cuales adolece la sentencia recurrida, por tanto esta segunda denuncia debe ser igualmente declarada SIN LUGAR, en virtud de que de la revisión y análisis de la decisión recurrida se observa que no existe contradicción en la motivación. Y Así se Decide

Así mismo no puede pasar por alto este Tribunal Superior, que efectivamente se demostró la incautación de una considerable cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, bajo la modalidad de transporte, sin embargo, no se pudo probar una relación de conexidad entre la sustancia incautada con la ciudadana Y.Y.A.O., por lo cual no pretende esta Tribunal de alzada, de manera alguna, establecer las bases para que exista la impunidad, sin embargo debe dejar claro que para dictar una sentencia condenatoria, no debe existir ninguna duda con respecto a la culpabilidad de la persona a quien se condena, de la Tipicidad y Responsabilidad Penal, pues toda condenatoria de delito debe ser plenamente probada más allá de toda la duda razonable, ya que el encausado no tiene la obligación de probar su inocencia, pues esta la otorga la Constitución y las Leyes, por lo que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, de tal razón que si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria lo ajustado a derecho es ratificar la sentencia absolutoria.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, como la evidente contradicción en el careo de los funcionarios actuantes, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada ciudadana Y.Y.A.O. con el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fue admitida la acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación de la acusada y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia no habiendo quedado demostrada la responsabilidad de la acusada, en el delito acusado y no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza suficiente de la culpabilidad de la acusada, este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida a la acusada ciudadana Y.Y.A.O. ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas para el autor E. G.O. y V. HERCE QUEMADA señala:

"Dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimen sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución". Esto es: «El juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible», porque «la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia»".

Por ello que resulta importante que el Juez de la causa debe observar al momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado como lo es el principio legal “In Dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el Juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad de la acusada de autos, no pudiendo soslayar este Tribunal Superior, el principio universal de presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuado en el caso bajo estudios.

Ahora bien, es importante resaltar que en la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, donde quedó plasmado el análisis de todo el acervo probatorio, de una forma transparente idónea clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al tema decidendum, se logró demostrar a todas las partes y a esta superioridad, las razones lógicas y racionales que lo la llevaron a tomar esta decisión en la comisión de este delito, que es considerado como de lesa humanidad, e incluso, atenta contra la integridad y seguridad del estado por los estragos que esta causando a nivel local, nacional e Internacional, ya que avanza como un cáncer con su proceso de metástasis invadiendo por así decirlo las reservas humanas de nuestra población, no discriminado entre jóvenes, niños, incluso campesinos estudiantes profesionales y personas de todos los extractos de nuestra población, por eso es que la lucha contra este flagelo debe ser frontal y firme considerando todos los elementos de hecho y de derecho.

Como complemento a lo anterior, citamos un párrafo contenido en el libro titulado “Drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales” del autor G.B., quien señala:

“El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis” El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesiva o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis”.

Finalmente es importante recalcar, que no pretende esta alzada bajo ningún argumento que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que se pretende es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, donde quede plasmado el contenido, las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en los principios Constitucionales, Legales y Penales, demostrándose cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

De igual manera, esta corte de apelaciones deja expresa constancia, que con esta decisión en ningún modo pretende establecer precedentes que lleven o conduzcan a generar impunidad en la comisión de ningún tipo de delito, sobre todo los relacionados con el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contenidos en la Ley que rige la materia, y que son considerados de lesa humanidad por los estrago que ocasionan a la sociedad.

En virtud de las consideraciones arriba expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, Extensión El Vigía mediante la cual absolvió a la ciudadana Y.Y.A.O., de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia absolutoria cuyo texto integro fue publicada en fecha 22 de marzo del 2013, mediante la cual absolvió a la ciudadana Y.Y.A.O.d. los hechos atribuidos por la Representación Fiscal

TERCERO

Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la ciudadana Y.Y.A.O..

Cópiese, publíquese y regístrese, trasládese a la ciudadana Y.Y.A.O. a los fines de imponerla de la decisión. Cúmplase y por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal se omite la notificación a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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