Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: J.J.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.D.V.L., Inpreabogado N° 1.834.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.S.P.F., Inpreabogado N° 78.978.

TERCERO

EMPRESA MERCANTIL, AGROPECUARIA LOMAR C. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados, E.R.F. y Beidys O.G., Inpreabogado Nos. 5.751 y 42.954 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº: 12.149.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 08/08/2.000, se recibió en distribución demanda de Cobro de Bolívares presentada por el Abogado W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.646, Inpreabogado N° 56.368, en contra de la Firma Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C. A., representada por el ciudadano P.F.G.M., en la cual expuso: Que es endosatario en procuración al cobro de un efecto cambiario denominado Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San F. deA. el día 18/11/1.998, distinguida con el N° 1-1, anexa marcada con la letra “A”, y cuyo librado es la Firma Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 10/10/1.975, anotada bajo el N° 5, Tomo 110-A, cuyo monto es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) y tiene por vencimiento el 18/11/1.999 y como beneficiario al ciudadano J.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.521.580. Aduce que realizó múltiples diligencias para lograr el pago de la referida letra y las mismas le resultaron infructuosas y que a la fecha no fue posible hacer efectivo el cobro por la vía extrajudicial, razón por la que demando a la Empresa Mercantil Siete Samanes C. A., que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.763, domiciliado en la Avenida Principal Alto Prado, residencia Pradoral 1, Piso 8, apartamento 81, Caracas, Distrito Federal; para la citación del demandado solicitó la entrega de la compulsa fundamentadose en lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem, para que le pague o de lo contrario sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: Que cancele la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) que comprende el monto principal de la obligación sin haberlo cancelado el deudor; Segundo: Que pague los intereses vencidos legales del capital causados desde la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio hasta la presente fecha; Tercero: Que pague la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos hechos en la cobranza de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil vigente; Cuarto: Que cancele los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, los cuales en este mismo acto Intimó y pidió que le intimara a la demandada de conformidad con la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; Quinto: Que pague la indexación monetaria de acuerdo al Índice inflacionario a la depreciación de la moneda, desde el momento del vencimiento de dicho instrumento cambiario hasta la sentencia definitivamente firme cualquiera sea la instancia. Que, a los fines de garantizar el pago de la presente demanda, y tratándose de Instrumento cambiario que permite realizar medidas preventivas de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Que, muy respetuosamente de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreto de Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada los cuales señaló: Primero: Sobre semovientes propiedad de la demandada, ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en el Kilómetro 32, caserío El Totumo, Finca Agropecuaria Lomar, “Hato Los Leones” y para tal fin solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó copia simple del registro de propiedad de Hierro de la Empresa Mercantil Agropecuaria Siete Samanes C. A., marcado con la letra “C”; Segundo: Que, Sobre bienes muebles propiedad de la demandada que señalaría al momento y lugar de practicarse dicha medida. Fundamentó su pedimento en lo establecido en el artículo 31, 174, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, al igual que la demanda la fundamentó en el artículo 410 del Código de Comercio vigente. Estimó la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Por último, solicitó pidió al Tribunal la admisión, sustanciación y declaratoria Con Lugar de la Demanda, jurando la urgencia del caso.

Del folio 3 al 3-A corre inserto copia y certificación del Instrumento objeto del litigio (Letra de Cambio).

En fecha 14/08/2.000, fue admitida la demanda, decretando la Intimación del deudor Empresa Mercantil Agropecuaria Siete Samanes C. A., así mismo se decretó medida de embargo solicitada.

En fecha 26/10/2.000, el ciudadano S.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.300.955, otorgó Poder apud Acta al Abogado E.R.F. y J.Á.H., Inpreabogado Nos 5.751 y 54.102, respectivamente.

En fecha 30/10/2.000, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal cumplir con lo convenido entre las partes según convenimiento contenido en el folio 29 y su vuelto del Cuaderno de Medidas del presente juicio.

En fecha 23/11/2.001, el Abogado J.Á.H., en su carácter de autos, solicitó la No Homologación solicitada por la parte actora, por cuanto existe una Tercería en la presente causa.

En fecha 12/10/2.000, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la Homologación del convenimiento entre las partes, así mimo, solicitó la entrega de los bienes embargados.

En fecha 12/12/2.000, se ordenó solicitar la Intervención del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guarico a objeto de prohibir la expedición de guías de movilización del ganado embargado.

En fecha 13/12/2.000, Luego de una exhaustiva revisión a la presente causa, se declara la Inexistencia del presente juicio, teniéndose como no intentado. Así mismo, ordenó la entrega de los semovientes y bienes inmuebles embargados.

En fecha 19/12/2.000, se ordenó expedir copias certificadas s en el presente juicio, solicitadas por la parte tercerista.

En fecha 20/12/2.000, la parte actora presentó escrito de Apelación de la decisión de fecha 13/12/2.000 emanada por este Tribunal. En esta misma fecha la parte actora hizo formal Recusación al Juez que conoce la causa.

En fecha 08/01/2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora, ratificó el escrito de Apelación de fecha 20/12/2.000. En esta misma fecha, el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. E.C. presenta Acta de Informe inhibiéndose de seguir conociendo sobre la presente causa.

En fecha 11/01/2.001, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se hizo cómputo en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 11/01/2.001, el Tercero Opositor solicitó copias certificadas de las tres piezas que componen la presente causa.

En fecha 23/01/2.001, se dejó constancia de no haber remitido el presente expediente al Juzgado segundo Civil por cuanto la parte apelante no consignó los fotostatos correspondientes.

En fecha 26/01/2.001, presentados los fotostatos se ordenó certificar los mismos y remitir al Juzgado anteriormente indicado.

En fecha 31/01/2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada y curso de Ley a la presente causa.

En fecha 01/02/2.001, por razones de seguridad se acuerda desglosar la Letra de Cambio y resguardarla en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha 08/02/2.001, el Abogado J.L.F., presentó Poder que le fuera conferido por el ciudadano J.J.R.H., parte demandante en el presente juicio, el cual corre inserto del folio 34 al 35. En esta misma fecha fue agregado a los autos dicho poder teniéndose como Apoderados conjuntamente a los ciudadanos I.E.L. y W.A.M.

En fecha 09/02/2.001, los apoderados Judiciales de la parte actota, ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio 20 y vuelto de la pieza principal, así como también la de fecha 08/01/2.001 y fecha 20/12/2.000, respectivamente.

En fecha 12/02/2.001, se oye en ambos efectos la Apelación interpuesta por la parte demandante, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Civil competente.

En fecha 15/02/2.001, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial da entrada al presente expediente. En esta misma fecha el tercero o opositor en la presente causa presentó escrito constante de 4 folios solicitando la Confirmación de la Declaratoria de la Inexistencia del presente juicio. Del folio 46 al 62 corren insertos anexos a dicho escrito. En esta misma fecha el Apoderado Actor, presentó escrito contentivo a los alegatos y objeciones en cuanto a la Apelación interpuesta, dicho escrito corre inserto del folio 63 al 72.

En fecha 20/02/2.001, el ciudadano J.J.R.H., revoca en todas y cada una de sus partes Poder otorgado al Abogado W.A.M., así como también el mandato y facultades a través del endoso en procuración al reverso de la letra de cambio.

En fecha 19/03/2.001, los apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de Informes que corre inserto del folio 74 al 79.

En fecha 20/03/2.001, se abrió el lapso a las observaciones sobre los informes presentado por la parte demandante.

En fecha 21/03/2.001, los apoderados de la parte actora, solicitaron se mantengan o se decreten las medidas preventivas de embargo recaídas sobre bienes propiedad de la demandada. Así mismo, en esta misma fecha solicitaron se deje sin efecto el oficio N° 117 dirigido al Depositario Judicial y se le oficie que se mantenga en ducho cargo.

En fecha 22/03/2.001, el Apoderado judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de nuevo depositario judicial.

En fecha 26/03/2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la destitución del Depositario Judicial y se designe a otro, así como también se mantengan las medidas de embargo decretadas.

En fechas 27/03/2.001, el Juzgado Superior en lo Civil se abstiene de pronunciarse respecto a las diligencias suscritas por la parte demandante en fechas anteriores.

En fecha 27/03/2.001, la parte actora consignó Guías de Movilización del Ganado el cual corre inserto al folio 94.

En fecha 29/03/2.001, los Apoderado Judiciales de la parte actora, solicitaron del Tribunal la prohibición al Ciudadano Depositario Judicial de seguir entregando los bienes bajo su custodia y guarda.

Del folio 97 al 102, corre inserto escrito presentado por el Tercero Opositor, solicitando se declare la Existencia del Fraude Procesal con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 29/03/2.001, el Tercero opositor solicita copias certificadas del folio 73 al 93 de la pieza principal.

Del folio 104 al 164, corren insertas copias certificadas.

En fecha 29/03/2.001, se acordó oficiar al Depositario Judicial a los fines de abstenerse de seguir entregando el ganado, así mismo, se ordenó oficiar a los ciudadanos F.M. y P.M. para que se abstengan de efectuar cualquier pago relacionado con los semovientes objeto de la medida de embargo. Igualmente acordó devolver originales y copias certificadas solicitadas por la tercería.

Del folio 170 al 173, corre inserto escrito contentivo a las observaciones hechas por el Tercero Opositor.

En fecha 30/03/2.001, El Tercero Opositor hace oposición a la medida decretada.

En fecha 03/04/2.001, vencido el término para presentar informes el Tribunal dice VISTOS entrando la causa en término de sentencia.

Del folio 176 al 183 corre inserto escrito contentivo a promoción de pruebas presentado por el Tercero Opositor.

Del folio 184 al 185, corre inserto Informe presentado por el Depositario Judicial.

Del folio 186 al 241, corren insertas copias simples.

En fecha 16/05/2.001, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial consigna informes con anexos respecto a reiteradas denuncias.

En fecha 20/04/2.001, el ciudadano J.J.R.H., parte demandante en el presente juicio, revoca en todas y cada una de sus partes el Poder Otorgado a los Abogados J.L.F. e I.L.. En esta misma fecha, los abogados J.L.F. e I.L., se dan por notificados de la revocatoria del poder y solicitan copias certificadas de sus actuaciones como apoderados.

En fecha 24/04/2.001, se ordena expedir copias certificadas solicitadas por los abogados J.L.F. e I.L..

En fecha 04/06/2.001, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por un lapso de treinta (30) días calendario para emitir el fallo correspondiente.

En fecha 14/06/2.001, el Depositario Judicial consigna escrito contentivo a solicitud de pago.

En fecha 21/06/2.001, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial solicitó el pago del 50% por su labor como depositario.

Del folio 264 al 280, corren insertas Actas contentivas a la ejecución de la Medida Preventiva de embargo sobre semovientes propiedad del demandado, suscrita por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, de fechas 03, 04 y 05 de octubre del año 2.000.

Del folio 281 al 284, corren insertos recibos de pago en ocasión a gastos de mantenimiento de los semovientes.

En fecha 25/06/2.001, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial consignó convenio de pago de arrendamiento de potreros, el cual corre inserto del folio 285 al 289.

En fecha 27/06/2.001, el representante legal del Tercero opositor solicita la negativa a las solicitudes suscritas por el Depositario Judicial. En esta misma fecha, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial solicita se desestime la solicitud de esta fecha hecha por el Tercero opositor así como también el pago del 50% de los emolumentos.

En fecha 29/06/2.001, ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial solicita se ordene el pago del 50% de los emolumentos en ocasión al resguardo de los bienes embargados. Así mismo, anexó copia certificada de cheque y protesto, los cuales corren insertos del folio 292 al 296.

En fecha 09/07/2.001, el abogado J.M.U. solicitó copias certificadas de los folios 11 al 33.

Del folio 298 al 314, corre inserta decisión de fecha 11/07/2.001, y boletas de notificación a cada una de las partes.

En fecha 13/07/2.001, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el Abogado J.M.U..

En fecha 16/07/2.001, se ordena librar boleta de notificación al Tercero opositor de haberse dictado sentencia definitiva en el presente juicio.

Al folio 321 corre inserto escrito contentivo a solicitud de declaratoria del Depositario Judicial, suscrito por el ciudadano B.R.R..

En fecha 30/07/2.001, el ciudadano J.J.R.H. en su carácter de parte demandante se da por notificado de la sentencia.

En fecha 31/07/2.001, se pronuncia en cuanto al pago de los emolumentos del Depositario Judicial, así como también ordena oficiar a los Mataderos Industriales de Maracay y Turmero C. A., a los fines de que consignen cheques por los montos correspondientes al producto de la venta de las reses beneficiadas.

En fecha 09/08/2.001, el Tercero Opositor Anuncia Recurso de Oposición contra la sentencia dictada en fecha 11/07/2.001.

En fecha 20/09/2.001, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Tercero Opositor. En esta misma fecha el Abogado G.R.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil J. J. M., C. a., Beneficiadora según consta de poder anexo a dicho escrito, dejó constancia de sus diligencias para hacer la entrega de los cheques que le fue requerido mediante oficio por el Tribunal, que no pudo lograr dicha consignación por el Recurso de Casación Anunciado y no encontrarse el Cuerpo del Expediente en el Tribunal de origen.

En fecha 20/09/2.001, el Tercero Opositor presenta escrito contentivo al anuncio de Recurso de Hecho.

En fecha 21/09/2.001, se acuerda remitir el expediente original a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26/09/2.001, se recibe en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente.

En fecha 04/10/2.001, se dio cuenta a la sala del presente expediente correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V..

En fecha 23/10/2.001, el Apoderado del Tercero Opositor, presentó escrito contentivo a la solicitud de Admisión del Recurso de Hecho.

En fecha 15/11/2.001, el ciudadano P.F.G., en su carácter de autos solicitó copias certificadas de los folios 35 al 53, 57 y folios 39, 40 y 41 de la tercería. Al folio 350 corre inserto recibo de pago de copias certificadas.

En fecha 29/01/2.002, La Sala de Casación Civil declara Sin Lugar el Recurso de Hecho y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 18/02/2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la presente causa y ordena agregar a los autos actuaciones que guardan relación con la misma. Del folio 367 al 741, corren insertas copias certificadas contentivas a actuaciones en la presente causa.

En fecha 12/02/2.001, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe y da entrada al presente expediente, así mismo, se fijó un lapso de tres (03) días siguientes a esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 15/02/2.001, se declara Con Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado W.A.M. contra el Dr. E.C..

En fecha 20/02/2.001, se ordena bajar el presente expediente al Tribunal de origen.

En fecha 22/04/2.002, la Dra., N.V.M., en su Carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se Avoca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial, solicitó la ratificación de los oficios Nos 596 y 597 que rielan a los folios 325 y 326 del cuaderno Principal. Al folio 754 corre inserto aneo marcado con la letra “A” al escrito presentado por el Depositario Judicial.

En fecha 23/04/2.006, el apoderado Judicial del Tercero Opositor, se da por notificado del avocamiento de la Jueza, e informa al Tribunal la falta de legitimidad del Abogado W.A.M., así como también el fraude procesal que aduce existente en la presente causa.

Del folio 756 al 758, corre inserto escrito presentado por el Abogado W.A.M., contentivo a Intimación de Honorarios Profesionales del ciudadano J.J.R..

En fecha 07/05/2.002, el Tercero Opositor, solicitó la Notificación a la parte demandante de la continuación del presente juicio. En esta misma fecha, solita la revisión para constatar la falta de domicilio procesal de la parte demandada para fije como el mismo la sede del Tribunal.

En fecha 04/06/2.002, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial, presentó escrito contentivo a la solicitud de la cancelación por su ejercicio como Depositario Judicial. En esta misma fecha, el abogado W.M. solicitó la notificación por cartel de la parte demandada y demandante de la consecución del proceso.

En fecha 11/06/2.002, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial, informo al Tribunal el estado de salud del ganado que tiene bajo su guarda, aduciendo que salva su responsabilidad.

En fecha 13/06/2.002, se ordena formar una segunda pieza a partir del folio 768. En esta misma fecha se ordenar notificar a las partes del Abocamiento.

En fecha 01/07/2.002, el Abogado J.D.V.L., Inpreabogado N° 1.834, presentó Poder que le otorgare el ciudadano J.R.H., parte demandante en el presente juicio. En esta misma fecha fue agregado a los autos dicho poder, teniéndose como apoderado de la parte actora al Abogado mencionado.

En fecha 02/07/2.002, el Abogado H.S.P.F., Inpreabogado N° 78.987, consignó Poder que le otorgare la sociedad mercantil Agropecuaria Siete Samanes C. A., a través de su Presidenta y representante legal, ciudadana M.G. Muñóz. En esta misma fecha fue agregado a los autos dicho poder, teniéndose como apoderado de la parte demandada al Abogado mencionado.

En fecha 08/07/2.002, el Tercero Opositor consigna en 18 folios útiles escrito contentivo de reforma de la Tercería.

En fecha 09/07/2.002, el ciudadano Bartazar R.R., en su carácter de Depositario Judicial ratifica diligencias y escritos anteriores en los que da a conocer las condiciones en que se encuentra el ganado que tiene bajo guarda y custodia, solicitando se ordene a quien sea pertinente el pago por su servicio.

En fecha 15/07/2.002, la Dra. N.V.M., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se Inhibe de seguir conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el apoderado Judicial del Tercero Opositor, manifestó su total conformidad con la Inhibición planteada y así como también de no hacer uso del Allanamiento.

En fecha 22/07/2.002, se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D. E. M.) proponiendo una tena de Tres abogados a los fines de que conozcan del presente juicio.

En fecha 11/011/2.002, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con la inhibición interpuesta al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/12/2.002, se declaró Con Lugar la Inhibición interpuesta por la Dra. V.M..

En fecha 14/01/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se oficie nuevamente a la D. E. M., ratificándole el contenido del oficio de fecha 22/07/2.002.

En fecha 06/03/2.003, el Apoderado Judicial de la demandante, solicitó la remisión del presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 12/03/2.003, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 07/05/2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada y admite la presente causa y fija el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para dar lugar al abocamiento en la presente causa.

En fecha 19/05/2.003, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial, presentó escrito contentivo a la solicitud de que se ordenen la movilización del ganado, así como también Inspección Judicial y vaquería, se oficie a las autoridades policiales y Guardia Nacional a los fines de hacer uso de la fuerza pública al realizarse la Vaquería solicitada. También solicitó se oficie a los ciudadanos F.M. y P.A.M. para que depositen las cantidades de dinero producto de la venta de las reses embargadas.

En fecha 04/07/2.003, el Tribunal decide tener como no hecho el auto de fecha 07/05/2.003, que corre inserto al folio 811, así mismo, se deja sin efecto el punto N° 47 del Libro Diario llevado por este Tribunal en la fecha referida.

En fecha 04/06/2.003, la Jueza Titular de este Juzgado se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.

Del folio 820 al 825, corren insertas Boletas de notificación y constancia de notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..

En fecha 02/07/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado del Abocamiento de la jueza titular de este Despacho.

En fecha 14/07/2.003, el ciudadano B.R.R., en su carácter de Depositario Judicial, ratificó mediante diligencia el escrito que presentó en fecha 19/03/2.003, y solicitó pronunciamiento Urgente sobre el mismo.

En fecha 31/07/2.003, se ordena admitir nuevamente La Tercería por auto en Cuaderno separado ya abierto.

En fecha 05/08/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, se opone a los pedimentos del Depositario Judicial, igualmente solicita que todo escrito o diligencia suscrito por las partes sea agregado al expediente respectivo.

En fecha 19/01/2.004, el Apoderado Judicial del Tercero Opositor sustituye íntegramente el Poder que le otorga las atribuciones para actuar en la presente causa, reservándose el ejercicio, a la Abogada Beidys O.G..

En fecha 24/03/2.004, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.

En fecha 12/04/2.004, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por las partes.

En fecha 10/06/2.004, la apoderada Judicial del Tercero Opositor, solicitó copias certificadas. En esta misma fecha se ordena expedir copias certificadas por el Tercero Opositor.

De la Tercería

En fecha 20/10/2.000, el ciudadano S.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.300.955, Presidente de la Empresa Agropecuaria Lomar C. A., asistido por el Dr., E.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.797.201, Inpreabogado N° 5.751, ocurrió ante este Tribunal instando como Tercero Opositor, basado en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la Empresa “Agropecuaria Siete Samanes C. A.” y contra el Dr. W.A.M., Abogado, venezolano,. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.998.646, en su carácter de Endosatario en Procuración por el ciudadano J.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.521.580, partes demandada y actora en el juicio de Cobro de Bolívares seguido en uso del Procedimiento monitorio, el cual cursa en el expediente N° 12.149, de la nomenclatura de este Tribunal en base en las siguientes razones de hecho y d derecho: Que, el día 2 de octubre de 2.000 siendo las 10 a. m., se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Aragua, en los corrales del Hato “Los Leones”, propiedad de Agropecuaria Lomar C. A., e impuso de la misión del Tribunal al Sr., Ing., R.L., venezolano, con cédula de identidad N° 6.818.241, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua y Vicepresidente de Agropecuaria Lomar C. A., cuya misión consistía en practicar la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14/08/2.002, se apersonaron en la Hacienda el Dr. W.A.M., quien manifestó haber sido designado por el Juez Ejecutor perito auxiliar para el embargo, y el Sr. Nelsis Echenique, con cédula de identidad N° 8.188.048, al frente de catorce hombres a caballo quienes en forma abusiva e indiscriminada arrearon y recogieron todos los ganados de la hacienda en los corrales en cuya adyacencia se hallaba constituido el Tribunal. Reses pertenecientes a la Agropecuaria Lomar C. A., y a otros aparceros con convenios de potreraje, fueron arreadas y acorraladas sin miramientos de ninguna especie y allí durante cuatro (04) días, sin agua ni alimentos, seleccionaron el ganado señalado por el actor para ser embargado, identificado con el hierro de la Agropecuaria Siete Samanes y sacaron del Hato “Los Leones” de Agropecuaria Lomar” en posesión del Depositario designado, Setecientas trece (713) cabezas de ganado, cuyas señas y particularidades constan de las actas de traslado y del acta de embargo.

Que, como lamentable consecuencia de tan reprobable cuanto dañoso acto, quedaron muertas en los potreros doce (12) reses orejanas propiedad de su patrocinada y otras cuatro (04) malogradas por la violencia en ellas ejercida, todos los portillos abiertos y los sembradíos de sorgo y maíz invadidos por el ganado propio que quedó en la finca.

Que, durante la práctica de la medida el 5/10/2.000, el abogado actor solicitó al Tribunal comisionado dejar en calidad de depósito en la Agropecuaria Lomar… “La cantidad de aproximadamente 140 reses que se encuentran en un potrero de dicha finca a la orden del depositario, ciudadano B.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.625.049. Solicitud que hizo ya que no se pudo practicar la totalidad de los bienes objeto del embargo a la demanda, empresa mercantil Agropecuaria Siete Samanes. Que, hizo la salvedad que el Tribunal cumplió con la misión encomendada por el Tribunal de la causa.

Que, sucede que ni el abogado actor ni el depositario vieron tales reses que, no existen mas que en su imaginación y la ilegal previsión de embargar “por si acaso” bienes cuya existencia no le consta al Tribunal, violenta y conculca todos los derechos del legitimo poseedor del ganado.

Que, el Tribunal no embargó las supuestas 140 reses cuyo depósito constituyó en la Agropecuaria Lomar C. A. Que, de ello se videncia una gravísima situación procesal del arbitrario proceder por parte del Juez Ejecutor, que, por lo tanto es nulo por inexistente el “deposito” constituido y así solicitaron se declarara.

Que, ese mismo día el actor señaló, para ser embargadas como propias de Agropecuaria Siete Samanes, sin mas probanzas que su palabra, dos (02) Empacadores de Forraje usadas, adquiridas por Agropecuaria Lomar C. A., el 13/01/1.991 de Actividades Varias de Servicios y Alimentos C. A., ACTIVAR, según factura N° 0052; Un tractor usado marca SAME Modelo Drago 120 2wd Serial DR ST *10477* adquirido por Agropecuaria Lomar C. A., en enero del año 91 de Distribuidora Industrial de Productos Agropecuarios C. A., DIPAGRO, según factura N° 12152 y un equipo “Cortadora Acondicionadora” marca New Holland modelo 479, sin serial (equipo reconstruido), adquirido por Agropecuaria Lomar en noviembre de 1.977, tal como se evidencia de constancia expedida por el vendedor J.M.T.M. de representaciones JMT C. C., en fecha 05/10/2000.

Que, a efectos probatorios consignó y opuso, marcadas “A”, “B” Y “C” documentos correspondientes a las maquinas de las cuales su representada fue desposeída en forma ilegítima, que para el momento en que fueron embargadas hubieron de ser transportadas desde la Finca Los Leones con la ayuda de grúas y camiones. Que, así se evidencia del acta de embargo.

Que, en fecha 9/10/2.000, el juez comisionado ordenó remitir al Tribunal de la causa y la secretaria dejó constancia de que en esa misma fecha se cumplió lo ordenado, no obstante el 11de octubre de 2.000, el Dr. W.A.M., señala para ser embargados. 1) Vehículo clase Camión Chuto, marca Mack DM-600, color amarillo placas 179-MBP; 2) Vehículo clase camión, marca auto Gago, color blanco, placas 907-ACJ; 3) Vehículo clase camión chuto R-600, marca Mack, color blanco, placa 546-ABJ; 4) Vehículo clase Camión chuto R-600, marca Mack, color amarillo, placa 542-ABS; 5) Batea de carga, marca Dinocencio, color amarillo, placas 429-ADR; y 6) Batea de carga, marca Donocencio, placas 24-ACN. Placas 24-ACN, cuyos bienes, sin más documentación que los dichos del actor, califica el Juez como “Propios de la Demandada” y los declaró embargados “Provisionalmente” y deja constancia de que: Por cuanto los vehículos embargados anteriormente se encuentran circulando no se pudo hacer el avalúo correspondiente por parte del perito avaluador y se acuerda oficiar al teniente de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, para la detención de los vehículos embargados por cuanto los mismos se encontraban circulando desde esa ciudad de Acarigua hasta la finca o Hato Lomar C. A.,

Que, desde 1° de enero de 1.996, Agropecuaria Lomar C. A., celebró un contrato de Aparcería con Petro Grespan Bolzonello, venezolano, domiciliado en caracas y con cédula de identidad N° 6.085.269, mediante el cual, Agropecuaria Lomar C. A., se obliga a cuidar, desarrollar y mantener ganado que Grespan le suministraría, para luego venderlo y repartir las ganancias de por mitad, luego de deducidos los gastos incurridos por las partes y de acuerdo a las particularidades estipuladas en el contrato. Que, desde su inicio dicho contrato de apotreramiento o Aparcería se caracterizó por que Grespan siempre suministró a Lomar C. A., ganado procedente de Agropecuaria Siete Samanes C. A., marcado con el hierro de la Empresa de la cual Grespan era Apoderado General, con facultades de disposición y administración, además de fungir notoriamente como Propietario de la Agropecuaria Siete Samanes C. A., así se evidencia de diversos recibos en los cuales consta tal circunstancia, los cuales opusieron y agregaron a los autos marcados “D”.

Que, en fecha 06/04/2.000, S.L., presidente de Agropecuaria Lomar C. A., se dirigió a P.G.B. para relacionarle las cuentas de la aparcería y de otros negocios, de cuya comunicación se evidencia información coadyuvante a la prueba de que el ganado con el hierro de siete samanes que fue embargado en la Finca Los Leones de Agropecuaria Lomar C. A., es parte de dicha operación, lo cual por lo general, se desarrollo con ganado procedente de Siete Samanes y con su hierro.

Que, a causa de retardo de salida de los inventarios de ganado restantes en posesión de Agropecuaria Lomar y ante los evidentes perjuicios que ese retardo causaba a la hacienda por agotamiento de los potreros y nulo aprovechamiento en conversión alimento-carne, Agropecuaria Lomar C. A., representada por los Abogados R.D.C. y J.V. ardila, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener el contrato de Aparcería, domicilio especial en esa ciudad una solicitud para practicar inventario en los ganados que Grespan había traído a la Finca de Agropecuaria Lomar C. A., procedente de la Agropecuaria Siete Samanes y con tal identificación y subsecuentemente se autorizara a Agropecuaria Lomar C. A., para proceder a la venta inmediata de esas reses, cuya depauperación por sobrepastoreo y retardo, se hacía evidente. Que, a todos los efectos oponen y consignan copias certificadas de todo el expediente relativo a la solicitud de la cual hablan en 114 folios útiles marcados “E” de la cual se evidencia la legitimidad y legalidad de la posesión del ganado por ante Agropecuaria Lomar C. A., y se vincula indisolublemente la legítima posesión al origen del ganado embarcado, que, sin lugar a dudas es la demandada, Agropecuaria Siete Samanes C. A. Fundamentaron la tercería en base al ordinal 2 del artículo 370, 587, del Código de Procedimiento; 794 del Código Civil Vigente, solicitaron la declaratoria de la nulidad absoluta del supuesto deposito instituido por el Juez comisionado de las 140 reses que nunca embargó y no obstante comprometió a la Agropecuaria Lomar C. A., en ese falso cometido. Igualmente solicitaron la revocatoria de la medida de embargo decretada por el Juez Ejecutor y practicada por control remoto sobre bienes que se encuentran en jurisdicción del Estado Portuguesa, por cuanto usurpó funciones inherentes al Juez de la causa e ilícitamente ordenó la Medida de detención de los vehículos en otro estado de la República. Solicitaron admitir y sustanciar la presente tercería y al tenor de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se compulse a las partes copia del escrito de tercería u del auto de admisión. Establecieron domicilio procesal en la Finca o Hato Los Leones, situado en el Municipio Urdaneta, Barbacoas, del Estado Aragua, Km. 32, carretera nacional El Sombrero. Valle de la Pascua, desde el caserío Samanito, al norte por vía de penetración, Km. 9. Que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimaron la cuantía de la presente tercería en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y demandaron el pago de las costas, en especial los honorarios de abogados que se causen en el presente caso y se fije oportunidad para la vista de la causa una vez oídas las partes de conformidad de la Ley.

Del folio 9 al 142, corren insertos anexos al escrito de Tercería en cuaderno aperturado a tal fin.

En fecha 30/12/2.000, se admite la tercería en cuaderno separado y se ordena emplazar a los demandados mediante compulsa.

En fecha 23/11/2.000, el Abogado J.Á.H., en su carácter de autos, solicitó la devolución de los originales de los folios 124, 125 y 1226 del cuaderno de tercería.

En fecha 24/11/2.000, el Apoderado del Tercero opositor, solicitó se desembargaran los bienes propiedad de su representada.

En fecha 07/12/2.000, el tercero opositor, presenta escrito contentivo a Reforma Parcial del Escrito de tercería, en cual hizo formal oposición al embargo. Del folio 150 al 154, corren insertos anexos a la reforma del escrito de tercería.

En fecha 12/12/2.000, el tercero opositor, consigan copias simples contentivas a expediente N° 12.149, el cual corre inserto del folio 155 al 180.

Del folio 181 al 183, corren insertos auto de abocamiento por parte de la Dra. V.M., Juez Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y boletas de notificación a las partes.

En fecha 07/05/2.003, el Apoderado Judicial consigna escrito mediante el cual solicita la designación de un depositario Judicial a fin de guardar la cantidad de dinero producto de la matanza del ganado embargado.

En fecha 14/07/2.003, el tercero opositor se da por notificado de la continuidad de la presente causa.

En fecha 31/07/2.003, se admite la presente tercería y se ordena emplazar a los demandados.

En fecha 06/08/2.003, el Tercero Opositor ratifica el escrito que presentare en fecha 08/07/2.003.

Del folio 191 al 208, corre inserto contentivo a la reforma de la tercería, presentado en fechas 08/07/2.002.

En fecha 07/09/2.003, se admite la reforma del escrito de tercería presentado por el tercero opositor. Así mismo, se ordena emplazar a los demandados.

En fecha 19/01/2.004, el tercero opositor solicitó la citación inmediata de los demandados.

Al folio 212 y 213 corren insertas constancias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, de haber citado a los demandados.

Del folio 214 al 221, corre inserto escrito presentado en fecha 03/03/2.004, por el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Siete Samanes, contentivo a la Contestación de la demandada.

Del folio 222 al 231, corre inserto escrito presentado en fecha 03/03/2.004, por el Apoderado Judicial del ciudadano J.R.H., contentivo a la Contestación de la demandada.

Del folio 232 al 233, corre inserto escrito contentivo a promoción de pruebas presentado por el Tercero Opositor. Del folio 234 al 240, corre inserto escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público por parte del Depositario Judicial, ciudadano B.R..

En fecha 14/04/2.004, el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Siete Samanes, presentó escrito con anexos contentivo a promoción de pruebas.

Del folio 250 al 257, corre inserto escrito con anexos contentivo a promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano J.R.H..

En fecha 22/04/2.004, se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentado por las partes.

En fecha 04/05/2.004, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10/06/2.004, la apoderada Judicial del Tercero opositor solicitó oficiarse al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de los ciudadanos P.F.G.M. y J.J.R.H..

En fecha 29/06/2.004, se exhorta mediante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la citación de los ciudadanos P.F.G.M. y J.J.R.H..

En fecha 02/07/2.004, se hizo cómputo de los días de despacho de promoción y evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten informes.

En fecha 28/07/2.004, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Superior Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 279 al 280, corre inserto escrito contentivo a Informes presentado en fecha 02/08/2.004, por la apoderada Judicial de la Tercería.

Al folio 281, corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de l Área Metropolitana de Caracas.

Del folio 282 al 292, corre inserto escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.R., contentivo a Informes, presentado en fecha 02/08/2.004.

En fecha 03/08/2.004, vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 17/08/2.004, la apoderada Judicial del Tercero Opositor presentó escrito contentivo a Replica a los informes, el cual corre inserto del folio 294 al 299.

En fecha 27/01/2.005, la Apoderada Judicial de la Tercería solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Del folio 301 al 304, corre inserto escrito presentado por el Tercero Opositor, contentivo a solicitud de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26/10/2.004, la Apoderada Judicial del Tercero Opositor, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15/11/2.005, el ciudadano B.R. solicitó copias certificadas de los folios 264 al 270 de la pieza N° 1 y del folio 11 al 16 del Cuaderno de Medidas de la presente causa.

En fecha 16/05/2.006, la Apoderada Judicial del Tercero Opositor solicitó copias certificadas.

En fecha 17/05/2.006, se acuerda parcialmente expedir copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial del Tercero Opositor.

En fecha 11/04/2.007, se ordenó la acumulación de la tercería al Juicio principal a los de publicar la sentencia definitiva.

Del Cuaderno de Medidas

Del folio 01 al 03, corre inserto copia del decreto de Intimación y decreto de la medida de embargo.

En fecha 27/10/2.000, se recibió oficio N° 4040-161 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, remitiendo las resultas de la ejecución de la medida de embargo la cual corre inserto del folio 5 al 34.

En fecha 30/10/2.000, el Apoderado Judicial del Tercero Opositor, presenta escrito con anexos, contentivo a Oposición a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio. Dicho escrito corre inserto del folio 35 al 58.

En fecha 02/11/2.000, el apoderado Judicial de Agropecuaria Siete Samanes, solicita se oficie al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registro de T.T..

En fecha 02/11/2.000, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita mediante escrito se desestime la pretensión del Tercero Opositor, dicho escrito corre inserto del folio 60 al 64.

En fecha 06/11/2.000, se ordena librar oficio N° 1033 a la Dirección del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Del folio 67 al 75, corre inserto escrito con anexos contentivo a la Oposición Al Tercero, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 08/11/2.002, la parte actora solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor a los fines de que se trasladara al lugar donde se encuentran los semovientes para que haga entrega de los semovientes embargados al Depositario Judicial.

En fecha 09/11/2.000, la parte actora, hace oposición a la petición del Tercero Opositor.

En fecha 14/11/2.000, el Depositario Judicial solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que haga entrega del resto de los semovientes embargados.

En fecha 17/11/2.000, el Depositario Judicial mediante escrito solicita se oficie y comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de se constituya en el lugar donde se encuentran los semovientes para que le haga entrega de los mismos a este.

En fecha 21/11/2.000, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de hacer entrega de los 140 semovientes embargados. En esta misma fecha, se recibió oficio N° 1858 emanado de la Dirección de Registro de T.T..

En fecha 21/11/2.000, El Apoderado Judicial de la ciudadana Z. deJ.M.A., solicitó devolución de originales cursantes a los folios 43 al 49.

En fecha 24/11/2.000, se acuerda devolver los originales solicitados previa certificación de los fotostatos correspondientes. En esta misma fecha el apoderado Judicial de la parte actora, solicita se desestime la Pretensión del tercero Z.D.J.M.Á..

En fecha 07/12/2.000, el Apoderado Judicial del Tercero Opositor solicitó la subasta de los semovientes y consignar el producto de los mismos.

En fecha 12/12/2.000, el representante legal de la Agropecuaria Lomar C. A., consignó escrito de 12 folios.

En fecha 13/12/2.000, se ordenó certificar los folios 94 al 107 del presente expediente.

En fecha 19/12/2.000, el Tercero Opositor consigna copia fotostática en el cual consta el documento de propiedad de P.F.G.M. sobre el Hato S.C..

En fecha 08/2.001, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito consignando copia de Guía de movilización de ganado.

En fecha 11/01/2.001, el Depositario Judicial consignó recibos correspondientes a gastos generados en razón de la guarda y custodia de los bienes embargados, los cuales corren insertos del folio 120 al 140. En esta misma fecha, solicitó tiempo prudencial para hacer entrega de los semovientes al ciudadano S.L.A..

En fecha 10/01/2.001, se recibió resultas de la Ejecución de la medida por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, el cual corre inserto del folio 145 al 159.

Del folio 160 al 163 corre inserto escrito presentado En fecha 30/07/2.003 por el Depositario Judicial.

El apoderado Judicial del ciudadano J.R., presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la incidencia planteada por la ciudadana opositora a la medida de embargo decretada.

En fecha 06/08/2.003, el ciudadano B.R. ratifica en todos y cada uno el escrito de fecha 30/07/2.003.

En fecha 06/08/2.003, se acuerda practicar Inspección Judicial sobre los semovientes embargados.

En fecha 11/08/2.003, el Apoderado Judicial de la Agropecuaria Siete Samanes, presentó escrito contentivo a solicitudes.

En fecha 18/08/2.003, se ordena al depositario suspender el traslado de los semovientes.

En fecha 01/09/2.003, ordena librar nuevos oficios a los Mataderos Industriales de Maracay e Industrial de Turmero C. A., a los fines de que consignen ante este Tribunal los cheques correspondientes por la venta de las reses embargadas.

En fecha 01/09/2.003, el ciudadano B.R.R., presentó escrito contentivo a Informe con soportes de lo relativo al cargo de Depositario Judicial que ejerce, los cuales corren insertos del folio 191 al 264.

En fecha 10/09/2.003, El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la solicitud de que no sea apreciado el informe presentado por el Depositario Judicial.

En fecha 17/09/2.003, se rodena el traslado de los semovientes a la Agropecuaria San Jerónimo, así mismo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.D.M.C. y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Comando Regional de Guardia Nacional con sede en Calabozo.

En fecha 22/09/2.003, El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Depositario presentar garantía en dinero.

En fecha 13/10/2.003, el ciudadano J.F.A., en su condición de Administrador del Fundo los Samanes, propiedad de Agropecuaria Siete Samanes, asistido por el Abogado O.E., presentó escrito de informes y solicitudes con anexos, el cual corre inserto del folio 282 al 297.

Del folio 298 al 314, corre inserto escrito con anexos, contentivo a informes y peticiones presentado por el ciudadano B.R., Depositario Judicial.

En fecha 20/11/2.003, el ciudadano B.R., solicitó se comisione al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de constatar el estado de las 450 reses mediante inspección judicial.

En fecha 17/12/2.003, se recibió oficio N° 02037 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guarico.

En fecha 18/12/2.003, se ordenar librar oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guarico informándole sobre la identificación del ciudadano B.R.. En esta misma fecha el ciudadano B.R. solicitó copias certificadas de los folios 381 al 320 del cuaderno de medidas.

En fecha 29/04/2.002, el abogado J.D.V.L., solicitó la ratificación de los oficios Nos 774 y 775.

En fecha 10/05/2.004, se libra oficios Nos 365 y 366 al Director del Matadero Industrial de Maracay C. A., y al Director del Frigorífico Industrial de Turmero C a., respectivamente.

En fecha 08/06/2.004, el Abogado G.R.O., en su carácter de Apoderado Judicial del Matadero Industrial de Maracay C. A., y del Frigorífico Industrial de Turmero C a., consigna Cheques de Gerencia por la cantidad de 46.639.870,00 y 13.563.070,00.

En fecha se ordena apertura Cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado con mención de las partes y depositar en ella cheques de gerencia anteriormente consignados.

En fecha 29/05/2.004, la Apoderada Judicial del Tercero Opositor solicita la rendición de cuentas sobre los intereses y frutos del dinero consignado mediante Cheques de Gerencia.

En fecha 02/08/2.004, la Apoderada Judicial del Tercero Opositor solicitó rendición de cuentas sobre los interese, frutos e indexación del monto consignado mediante Cheque de Gerencia.

En fecha 03/08/2.004, se libró boletas de Notificación a los Directores de los Mataderos de Maracay y Turmero.

En fecha 23/09/2.004, se recibió resultas de la Inspección Judicial ejecutada por el Juzgado de los Municipios F. deM. , Camaguán y San G. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corre inserto del folio 336 al 375.

En fecha 08/10/2.004, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la Notificación de los Directores de los mataderos de Maracay y Turmero.

Del folio 380 al 387, corren insertas resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 13/06/2.006, el ciudadano B.R. consignó informe referente a sus actuaciones como Depositario Judicial y a su renuncia irrevocable del cargo como Depositario Judicial.

En fecha 20/06/2.006, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito impugnando los dichos del Depositario Judicial.

En fecha 18/09/2.006, se ordenó cerrar la cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar nueva cuenta en la Entidad Bancaria Banesco.

En fecha 20/09/2.006, el ciudadano B.R.. Presentó escrito de informes respecto al estado actual de las reses bajo su guardia.

En fecha 25/09/2.006, se niega la r enuncia solicitada por el Depositario Judicial y se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 27/09/2.006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber retirado cheque de Gerencia del Banco Industrial del Venezuela y haber aperturado cuenta de ahorros con dicho Cheque en la entidad Bancaria Banfoandes.

En fecha 28/09/2.006, se ordena aperturar cuenta de ahorros con libreta en la entidad bancaria Banfoandes por la cantidad de 69.280.597,98.

En fecha 25/10/2.006, se ordenó depositar la cantidad antes señalada en la cuenta corriente N° 0007-0051-70-0000008794 perteneciente a este Tribunal.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA TERCERÍA

Por cuanto la tercería de dominio propuesta, pudiera incidir directamente en la decisión al fondo de la causa principal, procede esta juzgadora a resolver en primer lugar la misma en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO:

A.- Con el escrito de tercería:

  1. - Copias fotostáticas certificadas pertenecientes al expediente N° S-2000-701 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de Jurisdicción Voluntaria intentada por los Abogados R.D.C. y J.V.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA LOMAR, C.A., mediante la cual solicitan: 1) Que se haga inventario de las reses apotreradas en la Finca de AGROPECUARIA LOMAR, C.A, ubicada en Barbacoa, Estado Guárico, donde se encuentran, de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de aparcería. 2) Que se realice un avalúo de las reses. 3) Que se designe a AGROPECUARIA LOMAR, C.A., depositaria necesaria del ganado apotrerado en su finca. 4) Se le autorice a dicha agropecuaria a vender ganado a fin de amortizar deudas contraídas en ejercicio del contrato. 5) Que ordene las medidas para la administración de los fondos obtenidos de la venta del ganado. 6) Que se le entreguen de esos fondos, la partida correspondiente para cubrir los gastos. 7) Que deducidos los gastos, se le haga entrega de la cuota parte que le corresponda, a titulo de dividendo o porcentaje de ganancias en un 50%, acompañando Convenio de colocación de ganado vacuno a medias, suscrito entre el ciudadano P.G.B. y la AGROPECUARIA LOMAR, C.A., representada por su Presidente ciudadano S.L. A. En el acto de contestación a dicha solicitud, el ciudadano P.G.M., asistido de abogado, y actuando en representación del ciudadano P.G.B., se opone a la solicitud formulada aduciendo que la vía no es apropiada para dirimir los derechos involucrados, y solicita al Tribunal con base al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, declare el sobreseimiento del procedimiento para que se acuda a las vía que son pertinentes. De dichas copias no se evidencia las resultas de dicha solicitud. Al analizar estas documentales, se observa que las mismas se corresponden con una solicitud de Jurisdicción Voluntaria no decidida por el Tribunal de la causa, razón por la cual no puede dársele ni siquiera el valor de presunción, tal como lo indica el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; además que no pueden tenerse como ciertas las afirmaciones hechas por los solicitantes en virtud que el tercero citado en dicho procedimiento se opuso a tal pretensión, estableciéndose de esta manera contención en cuanto a los hechos alegados. Por otra parte, se observa que en el legajo bajo análisis, corre inserto Contrato de Aparcería de fecha primero (1°) de Enero de 1.996 a que hace referencia el tercero, suscrito entre el ciudadano P.G.B. y la AGROPECUARIA LOMAR, C.A., representada por el ciudadano S.L. A., el cual establece en su cláusula Primera lo siguiente: “EL PROPIETARIO por el lapso de dos (2) años se compromete a suministrar ganados a EL RECEPTOR, del tamaño y peso que estime conveniente, siendo éstas de la exclusiva propiedad de EL PROPIETARIO…” , en la cláusula Quinta: “La identificación del ganado, será exclusiva de EL PROPIETARIO quien suministrará un Hierro identificado, identificador, o indicará en el recibo de entrega el Hierro de cada lote…”, y en la cláusula Octava: “El presente contrato tendrá una duración de dos (2) años pudiendo ser prorrogado y se considerará como vigente con respecto a las entregas o retiros hechos durante éste lapso …” (negrillas del Tribunal). De los extractos anteriores, y en atención al principio de comunidad de la prueba, se demuestran los alegatos esgrimidos por la parte demandada en tercería en el acto de contestación de la demanda, relacionados con los siguientes hechos: Que el mencionado contrato de aparcería en el cual fundamenta el tercero su pretensión fue celebrado entre él y el ciudadano P.G.B., actuando en su propio nombre y representación, comprometiendo mediante ese contrato ganado de su exclusiva propiedad, y no de la empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., por lo que siendo así, se desvirtúa el pretendido derecho de AGROPECUARIA LOMAR, C.A. sobre el lote de ganado embargado preventivamente en la causa principal, en virtud que el mismo está marcado con el siguiente hierro quemador: , el cual es propiedad de la mencionada empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A. y no del ciudadano P.G.B., quien es una persona natural totalmente diferente a la empresa que es una persona jurídica, no obstante fungir el primero como representante legal de ésta; por lo que no puede pretender extender los efectos del contrato de aparcería a un tercero que no es parte en la contratación, por disposición expresa del artículo 1166 del Código Civil. Por otra parte, adicional a lo anterior, se observa que la fecha de dicho contrato instrumento fundamental de la acción de tercería es 1° de Enero de 1.996, teniendo el mismo una duración de dos (2) años, indicando que pudiera ser prorrogado; de lo que se infiere que el mismo venció el 1° de Enero de 1.998, pues era potestativo para las partes prorrogarlo al no establecerse la prórroga automática; y por cuanto no consta en autos que el mismo hubiere sido prorrogado expresamente, ni tácitamente, en el entendido que tampoco fue acompañado medio probatorio para demostrar que se hubieren hecho entregas o retiros ni en ese lapso ni después del mismo; es por lo que esta juzgadora establece que el contrato bajo análisis no estaba vigente para el momento de la ejecución del embargo preventivo (02/10/2000), es decir su lapso de duración había expirado, tal como consta a los folios 11 al 16 del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, no produce el efecto jurídico que pretende atribuirle el tercero interviniente.

  2. - Original de Constancia expedida por el ciudadano J.M.T.M., de fecha 5 de Octubre de 2000, Factura N° 0052 expedida por la empresa mercantil Actividades Varias de Servicios de Alimentos, C.A. (ACTIVAR), de fecha 13 de enero de 1991, y Factura N° 12152 expedida por Distribuidora Industrial de Productos Agropecuarios, C.A. (DIPAGRO) de fecha 15 de Enero de 1991; documentos privados estos emanados de terceros quienes no son parte en juicio, que por cuanto no fueron ratificados por quienes los suscriben, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  3. - Dieciséis (16) recibos de fechas 15-02-97, 08-01-97, 03-07-97, 17-03-97, 18-12-96, 29-12-96, 13-12-96, 12-12-96, 08-12-96, 20-06-96, 18-06-96, 18-06-96, 18-06-96, 18-06-96, 10-04-96 y 23-07-95, mediante los cuales el ciudadano S.L. actuando con el carácter de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LOMAR, C.A., declara recibir del ciudadano P.G. B., varios lotes de ganado, los cuales provienen y poseen el hierro de AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., indicando que dichos recibos cumplen con las cláusulas establecidas en contrato firmado entre AGROPECUARIA LOMAR, C.A. y P.G. B., comprometiéndose el ciudadano S.L. a cumplir con todo lo establecido en el contrato. Con respecto a estos documentos privados emanados de los ciudadanos S.L. A. y P.G. B., se observa que el apoderado judicial del co-demandado en tercería AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A. los impugna alegando que son copias fotostáticas simples, y aduce que tales recibos no fueron firmados por su poderdante, por lo que no le son oponibles; pero es el caso, que de la revisión efectuada a los mismos pudo esta juzgadora determinar que si bien es cierto los recibos bajo análisis son copias simples, los mismos están firmados en original, además el ciudadano P.G. B. es representante legal de dicha empresa, por lo que si le son oponibles los mismos. Y con respecto al valor probatorio pretendido, alega el demandante en su libelo que con ocasión del contrato de aparcería celebrado entre P.G.B. y AGROPECUARIA LOMAR, C.A., este se caracterizó porque “…Grespan siempre suministró a Lomar C.A., ganado procedente de Agropecuaria Siete Samanes C.A., marcado con el hierro de la empresa de la cual Grespan era apoderado general, con facultades de disposición y administración, además de fungir notoriamente como propietario de la Agropecuaria Siete Samanes C.A; así se evidencia de diversos recibos en los cuales consta tal circunstancia…” Ahora bien, efectivamente, de los recibos bajo análisis se desprende que el ciudadano P.G. le entregó al ciudadano S.L. con el carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LOMAR, C.A., varios lotes de ganado pertenecientes a la AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., con ocasión del contrato firmado entre ambos; pero es el caso que el hierro con el cual estaban marcados los semovientes no fue indicado, así como tampoco especifica a cuál contrato se refiere, no dice ni siquiera que tales entregas estén referidas a un contrato de aparcería; por lo que siendo estos recibos vagos e imprecisos, no puede esta sentenciadora otorgarles el valor de plena prueba de los hechos alegados por el demandante, pues de hacerlo, se estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa de los co-demandados, al atribuirles el valor que no tienen; en el entendido que podría considerarse que la AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., pudiera tener otro hierro quemador que no sea con el que se encontraban marcados los semovientes embargados preventivamente, así como el hecho que podría tratarse de un contrato distinto al invocado por el actor. En consecuencia, quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio a los documentos privados bajo análisis.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - Documentos consignados por Agropecuaria Lomar a lo largo del proceso, en especial la copia certificada del contrato de aparcería para engordar ganado de la Agropecuaria Siete Samanes, el cual fue precedentemente valorado.

  5. - Promovió la totalidad de las actas del expediente para demostrar el fraude procesal continuado que han perpetrado los demandados en tercería en contra de Agropecuaria Lomar. Al respecto se observa que dada la imprecisión utilizada en la oportunidad de promover la prueba, resulta imposible para esta juzgadora entrar a analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente; por lo que el promovente debió especificar a cuáles actas procesales se refiere, así como el objeto y pertinencia de las mismas.

  6. - Promovió copia de denuncia aparentemente interpuesta por el ciudadano B.R.R., depositario judicial designado y en funciones en el presente juicio. Con respecto a esta prueba documental, se observa que no obstante la misma tener en su primera página sello húmedo que contiene: “Recibido por el Fiscal Quinto del M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo Día: 18-10-03, Hora: 2:55 pm, Por: firma ilegible”, con sello húmedo de la referida Fiscalía, tal escrito (folios 234 al 240) no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a la documental bajo análisis.

  7. - Informes, solicitado mediante oficio información a los ciudadanos F.M. y P.A.M., representantes de las empresas Frigorífico Industrial Turmero, C.A. y Matadero Industrial de Maracay, C.A. respectivamente, sobre lo relativo a las cantidades de dinero que obran en su poder como consecuencia de los oficios emanados del Juez Superior de esta Circunscripción Judicial Dr. S.B.. Igualmente, a la Fiscalía Superior de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe con relación a las denuncias interpuestas por Agropecuaria Lomar C.A., y por otras personas contra P.G.M., quien funge como representante de la demandada Agropecuaria Siete Samanes, C.A., por la perpetración del fraude procesal continuado en el presente juicio. Así como también, a las Fiscalías Superiores de la ciudad de San F. deA. y Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que informe con relación a las denuncias interpuestas por Agropecuaria Lomar C.A., y por otras personas contra P.G.M., quien funge como representante de la demandada Agropecuaria Siete Samanes, C.A. Para valorar estas pruebas de informes, se observa que las mismas fueron admitidas y providenciadas por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2004, librándose a tal efecto los oficios Nos. 0990/354, 0990/355, 0990/357, 0990/358 y 0990/359, y no obstante ello, concluido como fue el lapso probatorio, no fueron recibidas las resultas, razón por la cual, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos B.R.R. y W.A.M., a quienes se pidió al Tribunal su citación a los fines que rindieran su declaración al tenor del interrogatorio que les formularía el promovente de la prueba en la oportunidad fijada al efecto. Estas pruebas testimoniales fueron providenciadas por el Tribunal mediante el mismo auto de fecha 04 de Mayo de 2004, librándose a tal efecto las respectivas boletas de citación, ordenando la comparecencia de los mencionados ciudadanos para el segundo día de despacho siguiente a su citación a las 9:00 y 10:00 a.m., respectivamente; pero es el caso que por falta de diligencia del promovente los testigos promovidos no fueron citados, en consecuencia, nunca comparecieron a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar con relación a esta prueba.

  9. - Posiciones juradas de los ciudadanos P.F.G.M. y J.J.R.H., a quienes se ordenó citar mediante el referido auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Mayo de 2004, librándose a tal efecto las respectivas boletas de citación, ordenando la comparecencia de los mencionados ciudadanos para el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente para absolver las posiciones juradas promovidas. Con respecto a esta prueba, se observa que también por falta de impulso procesal no se practicaron las mencionadas citaciones, en tal virtud no se llevó a efecto el acto de absolución de posiciones juradas, por lo que tampoco tiene esta juzgadora nada que valorar al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO EN TERCERÍA AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A.:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería.

    B.- En el lapso probatorio:

  10. - Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente el hecho que entre el 8 de Julio de 2002, fecha de la reforma de la demanda de tercería, cursante a los folios 191 al 208 y su vuelto, y el 1° de Septiembre de 2003, fecha del auto de admisión de esa reforma, folios 209 al 210, la parte demandante en tercería no realizó ninguna diligencia, alegando que operó la perención de la instancia. Al respecto se observa, y luego de la revisión de las actas procesales, que posterior al escrito de fecha 08/07/2002, el apoderado judicial del ente demandante Abogado E.R.F.M., en fecha 07/05/2003 presentó escrito ante el Tribunal cursante a los folios 184 al 186, asimismo en fecha 14/07/2003 consignó diligencia; por lo que a todas luces, no es cierto que desde el día 08/07/2002 hasta el 01/09/2003 la parte actora no haya realizado ninguna actuación procesal en la presente causa.

  11. - Mérito favorable de los autos, específicamente en el escrito de fecha 07 de Diciembre de 2000 (folios 148 al 149 del presente expediente), mediante el cual el demandante tercerista desiste en lo que respecta a los siguientes bienes: dos (2) empacadoras de forraje usadas, modelo EP 1410, Seriales 23244 y 23435; un (1) tractor usado marca SAME, Modelo Drago 120 2wd, Serial DR ST 10477; y un (1) equipo cortadora acondicionadora, marca New Holland, Modelo 479, sin serial (equipo reconstruido). Con este escrito efectivamente queda demostrado que los bienes antes identificados no constituyen el objeto de la demanda de tercería.

  12. - Copia certificada de: a) Acta de fecha 21 de Marzo de 2001, que corre inserta al folio 128 y vuelto de la pieza principal del juicio de Cobro de Bolívares que dio origen a la presente Tercería, mediante el cual el ciudadano B.R.R. en su carácter de depositario judicial designado de los bienes embargados en el referido juicio, asistido por el Abg. A.N.O. hizo entrega formal de quinientas noventa y dos (592) cabezas de ganado vacuno al representante de la empresa Agropecuaria Lomar, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano S.L.A., asistido por el Abg. E.R.F., quien declaró recibir las mismas; firmando los mencionados ciudadanos en señal de conformidad. Y b) Diligencia de fecha 22 de Marzo de 2001, que corre inserta al folios 229 y vuelto de la pieza principal del juicio de Cobro de Bolívares que dio origen a la presente Tercería, mediante la cual el ciudadano B.R.R., asistido por el Abg. A.N., consigna constante de un (1) folio útil, el Acta a que se hizo referencia anteriormente, por la cual le hizo entrega de quinientos noventa y dos semovientes (ganado vacuno) en cumplimiento parcial del oficio Nº 0990/1177 de fecha 18 de Diciembre de 2000 emitido por este mismo Juzgado, indicando que el mismo estaba identificado con el hierro , y que se corresponde íntegramente con el ganado que llevó al predio Agropecuaria S.C., objeto de la medida de embargo practicada en Agropecuaria Lomar, a cuya empresa le hace entrega. Para apreciar estas documentales promovidas, se observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que el depositario judicial designado en la causa principal que dio origen a esta Tercería, hizo formal entrega a la empresa demandante en tercería AGROPECUIARIA LOMAR, C.A., a través de su representante legal ciudadano S.L., los semovientes a que hacen referencia dichos instrumentos.

  13. - Documento cursante a los folios 113 al 115 del presente expediente de tercería, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, Estado Guárico, en fecha 13 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 160, folio 389, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1977. Esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hierro quemador de la siguiente figura: , con el que se encuentran marcados los semovientes sobre los cuales recayó la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, es propiedad de la empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO EN TERCERÍA J.R.H.:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería.

    B.- En el lapso probatorio:

    Promovió las mismas pruebas del co-demandado Agropecuaria Siete Samanes, C.A., las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio de Tercería, y vistos los alegatos tanto en el libelo de demanda como en ambos escritos de contestación a la misma, así como los informes presentados, para decidir este Tribunal observa:

    PUNTO PREVIO

    Alegada como fue la perención de la instancia por los co-demandados, se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse sobre tal solicitud como punto previo a la sentencia de mérito, de la siguiente manera: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa tal como quedó establecido supra, que entre el 8 de Julio de 2002, fecha de la reforma de la demanda de tercería, cursante a los folios 191 al 208 y su vuelto, y el 1° de Septiembre de 2003, fecha del auto de admisión de esa reforma, folios 209 al 210, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado E.R.F.M., en fecha 07/05/2003 presentó escrito ante el Tribunal cursante a los folios 184 al 186, asimismo en fecha 14/07/2003 consignó diligencia; por lo que evidentemente, en este caso no operó la perención anual invocada por lo co-demandados en tercería, toda vez que la parte actora realizó actos de procedimiento tendientes a la continuación del presente juicio; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Perención de la Instancia, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA TERCERÍA

    Decidido como ha sido el punto previo opuesto por los co-demandados, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la tercería propuesta en los siguientes términos:

    Alega el demandante en tercería que el día 2 de Octubre de 2000, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los corrales del Hato Los Leones, propiedad de Agropecuaria Lomar, C.A., a los fines de practicar medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2000, donde durante cuatro días fueron arreados todos los ganados en la hacienda, seleccionando el ganado señalado por el actor para ser embargado, identificado con el hierro de la Agropecuaria Siete Samanes, sacando del hato en posesión del depositario designado setecientas trece (713) cabezas de ganado, al igual que otros bienes muebles; indica además que el Juez comisionado decretó embargo sobre tres vehículos y dos bateas de carga. Que desde el 1° de enero de 1996 celebró un contrato de aparcería con P.G.B., mediante el cual él se obligaba a cuidar, mantener y desarrollar el ganado que Grespan le suministraría, para luego venderlo y repartir las ganancias de por mitad. Indica además que el embargo practicado sobre ganado en posesión legítima de Agropecuaria Lomar por obra de un contrato de aparcería, afecta gravemente sus intereses, por lo que propone tercería con base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando la presunción que en materia de bienes muebles por su naturaleza la posesión vale título, según el artículo 794 del Código Civil. Mediante escrito de fecha 08/07/02, reforma escrito de tercería sólo en lo que respecta al ordinal invocado, indicando que invoca como correctamente el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte los co-demandados en tercería rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, rechazando y negando que AGROPECUARIA LOMAR, C.A., tenga derechos de propiedad o de cualquier naturaleza sobre los semovientes embargados con motivo del juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano J.R.H. contra AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A. Rechazan y niegan, a todo evento, en caso que sea declarada con lugar la demanda de tercería, que comprenda los siguientes bienes: a) las setecientas trece (713) reses, marcadas con el hierro quemador de la siguiente figura: , en virtud que el depositario judicial le hizo entrega al representante de AGROPECUARIA LOMAR, C.A., quinientas noventa y dos (592) cabezas de ganado que formaban parte de la totalidad mencionada, b) dos empacadoras de forraje usadas, c) un tractor usado y d) un equipo cortadora acondicionadora, en virtud que el representante de la demandante desistió de la reclamación de dichos bienes muebles.

    Se observa que la tercería de dominio planteada por la empresa AGROPECUARIA LOMAR, C.A., se encuentra fundamentada en el convenio de colocación de ganado vacuno a medias o contrato de aparcería, acompañado al escrito libelar y que riela a los folios 23 y 24 del cuaderno de tercería, que como quedó establecido supra, no surte ningún efecto jurídico en relación a los hechos alegados por el tercero interviniente, por cuanto tal contrato fue realizado con una persona natural diferente a la co-demandada de autos AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., aunado al hecho que el mismo estaba vencido para la fecha del embargo que dio origen a la tercería. Por otra parte, advierte esta sentenciadora que, en el supuesto negado que se le hubiere dado el valor probatorio invocado por el tercero al contrato de aparcería instrumento fundamental de su acción; el ganado embargado marcado con el hierro quemador propiedad de la mencionada empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., no se encontraba numerado, y siendo que el propietario de un hierro marca con éste todo el ganado de cualquier especie que sea de su propiedad; para poder determinar si un lote de ganado específico se corresponde con el ganado entregado previamente proveniente de alguna negociación, es necesario que el mismo esté numerado o tenga alguna señal que lo diferencie del resto del ganado propiedad del dueño del hierro; es decir, si se acoge la tesis del tercero interviniente de que los lotes de ganado entregados a él por el ciudadano P.G.B. con ocasión del contrato de aparcería celebrado entre ellos, era propiedad de la AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., para poder diferenciar estos lotes del restante ganado propiedad de esta empresa, es necesario que estos tengan algo que los identifique, bien sea una numeración o alguna señalización, pues caso contrario, no podría hacerse tal determinación, tal como ocurre en el presente caso, y afirmar que el ganado embargado era el mismo que el entregado con ocasión del aludido contrato de aparcería, sería irresponsable y violatorio al derecho a la propiedad del co-demandado de autos AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., así como del derecho a la defensa, ambos consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En tal virtud, no habiendo demostrado el tercero interviniente los derechos invocados sobre el lote de ganado embargado preventivamente, derivado del juicio principal de cobro de bolívares por intimación, es por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la tercería intentada, y así se decide.

    DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO

    En el escrito de reforma de la demanda de tercería, el accionante denuncia la ocurrencia de fraude procesal en la causa principal, e indica: “…tales semovientes propiedad de AGROPECUARIA SIETE SAMANES en realidad, eran objeto de un CONTRATO DE APARCERÍA O APOTRERAMIENTO entre AGROPECUARIA SIETE SAMANES o su sedicente representante, P.G., y la AGROPECUARIA LOMAR C.A. (folios 23 y 24 del cuaderno de tercería) y que la finalidad de la comentada acción, fue conculcar los derechos de mi representada, como copropietaria del incremento en el peso de los semovientes.”, manifestando además que el fraude procesal continuó en el Tribunal Superior. Por su parte, los demandados en tercería rechazaron que la demanda de cobro de bolívares (causa principal) y la subsiguiente práctica de la medida de embargo decretada en dicho juicio, representen y constituyan un fraude procesal en perjuicio de la demandante Agropecuaria Lomar, C.A.

    En este sentido, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el fraude procesal es la utilización del proceso con fines ajenos al de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, para mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar a una de las partes o a un tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente. En el caso sub judice el fraude denunciado es en perjuicio del tercero interviniente, por lo que según la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar la conducta procesal de las partes como indicios demostrativos del fraude o dolo procesal, circunstancia esta que llevará a analizar si dicha conducta procesal es prueba suficiente para la demostración del fraude procesal y si la misma encuadra en la prueba indiciaria. Con respecto a los elementos de la prueba indiciaria, la doctrina ha establecido que ésta debe contener los siguientes elementos: a) El hecho indicador o conocido, que es el hecho cierto y plenamente demostrado en el proceso con los medios de prueba válidos, que deberán ser valorados. b) La deducción que del hecho conocido debe hacerse, basado en las reglas de experiencia o de los principios científicos o técnicos, para inferir la existencia del hecho desconocido, y c) El hecho desconocido, que es el que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento u operación lógico-crítica.

    En atención a lo indicado anteriormente, y visto que el fraude procesal denunciado lo es en perjuicio de un tercero y no contra una de las partes; en este caso concreto, contra el tercero opositor, debe establecerse en primer lugar como hecho indicador o conocido, la cualidad de tercero en la presente causa, pues solo teniendo esta cualidad podría ser sujeto del fraude procesal denunciado. Al respecto, se observa, tal como quedó establecido supra, que quien actúa como tercero no demostró los derechos que presuntamente le asisten; por lo que como consecuencia lógica, esta juzgadora determina que el mismo no tiene la cualidad de tercero necesaria para denunciar el fraude procesal invocado, razón por la cual, se desestima tal denuncia, y así se decide.

    DE LA CAUSA PRINCIPAL

    Decidida como fue la tercería interpuesta por el ciudadano S.L.A., con el carácter de Presidente de AGROPECUARIA LOMAR, C.A., la cual podría incidir en la decisión al fondo de la causa principal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el Abogado W.A.M. actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.J.R.H. en contra de la empresa mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., para decidir te Tribunal observa: Que corre inserto al folio veintinueve (29) del Cuaderno de Medidas diligencia de fecha 26 de Octubre de 2000, suscrita por el ciudadano P.F.G.M. actuando en nombre y representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio J.M.U., y el Abogado W.A.M., actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano J.J.R.H., mediante la cual de mutuo acuerdo convienen en dar por terminado el juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo la parte demandada en dar en pago al demandante todos los bienes muebles y semovientes embargados de su propiedad, para cubrir la obligación principal, los gastos, costos, honorarios profesionales e intereses legales; poniéndolo en posesión y transmitiendo el dominio de los bienes descritos en la comisión de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, siendo aceptada esta propuesta por la parte actora. Solicitando ambas partes la homologación de tal convenio por el Tribunal de la causa.

    Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

    Ahora bien, de conformidad con la citada norma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, sobre los requisitos necesarios para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, como son: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos, condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie. Este Tribunal una vez constatada la concurrencia de tales requisitos, en virtud de que el convenio fue otorgado por ante la autoridad judicial, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fue realizado en forma pura y simple; y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Tribunal debe impartirle su homologación, de conformidad con el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

En cuanto a la causa principal, le imparte su HOMOLOGACIÓN dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se ordena levantar medida de embargo decretada en fecha 14 de Agosto de 2000, y hacerle entrega de los semovientes embargados al demandante de autos ciudadano J.J.R.H..

Segundo

SIN LUGAR la acción de TERCERÍA incoada por la empresa mercantil AGROPECUARIA LOMAR, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Julio de 1977, bajo el Nº 77, Tomo 80-A, representada por su Presidente ciudadano S.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.955, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido de abogado, en contra de la empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 110-A.II, y contra el Abg. W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.998.646, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.521.580, partes demandada y actora respectivamente en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, y así se decide.

Tercero

Se condena en costas al tercero opositor por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes y al tercero de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, doce (12) de Abril de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.Y.TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.Y. TORRES L.

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