Decisión nº PJ0022015000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., tres de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000242

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.141.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO, A.P.D., DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA y I.D.R.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (COORPOELEC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G.N., I.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A. Y M.D.C.B.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral y daño laboral.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 05 de noviembre del año 1992, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio laboral y daño Moral, en fecha 23 de septiembre de 2011, recibe el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 26 de septiembre de 2011, se admite ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria del tribunal de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo, se realizaron varias prolongaciones.

En fecha 20 de mayo de 2013, solicitan la suspensión del proceso la parte demandada a través del apoderado judicial, la cual el juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución, se abstuvo de pronunciarse, por cuanto aun no constaba en autos que haya transcurrido el lapso para que ejerzan el recurso de recusación citado en el abocamiento. Y en fecha 19 de septiembre de 2013, fue acordada la suspensión de la misma. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2013, solicitan la suspensión de la presente causa la parte demandada a través de su apoderado judicial y en fecha 30 de octubre de 2013, fue acordada la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 28 de abril de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución reanudo la causa en el estado que se encontraba y en fecha 04 junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dio por concluida la audiencia Preliminar mediante acta y ordeno agregar los elementos probatorios consignados en la instalación de la audiencia preliminar del expediente, para que diera contestación y en auto de fecha 28 de julio de 2014, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 31 de julio de 2014.

Consta de las actas procesales que en fecha 05 de agosto del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 07 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de Octubre de 2015, se fijo la audiencia Oral y Publica de juicio para el día 26 de Noviembre de 2015, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:

Alega el apoderado judicial del ciudadano RIDSSON E.W.M., que inicio el día 05 de noviembre de 1992, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); ya identificada, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), que el último cargo ejercido por el trabajador fue de liniero electricista devengado un ultimo salario normal variable promedio desde el 23-09-2006 al 23-10-2006, por la cantidad de 8.744.434,40 Bs., más la cantidad de 55.193,75 Bs. por concepto de bono vacacional, más la cantidad de 644.231,14 Bs. por concepto de alícuota de utilidades para un total de 9.443.859,29 Bs. por concepto de salario integral mensual.

Siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 23 de octubre de 2006, el (IVSS) le ordeno el primer reposo por padecer enfermedad denominada compresión radicular. El reposo ordenado por el médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 14 de diciembre 2006 proceden a certificar, que el trabajador presenta Hernia discal L3-L4, síndrome de compresión radicular lumbo sacra y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo del 67% , vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Posteriormente a ello, estando aun el trabajador de reposo medico, el patrono, en fecha 02 de mayo de 2007, le notifica a nuestro mandante que seria desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de la enfermedad ocupacional, procede en dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, el 02 de mayo de 2007. Originándose así una duración de la prestación de servicio de 14 años y 27 días.

De la pretensión:

De la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Ese resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que el trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor de dos años ni más de 5 años.

El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130, en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota mensual del bono vacacional y la alícuota mensual de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año. (Dicho concepto fue desistido en la audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2015).

De la indemnización del daño moral: El resarcimiento del año moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario (patrono), no porque esta haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnización al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. En el presente caso, consideramos que debe resárcesele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional) y así pedimos sea condenada la parte demandada.

De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.

Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a indicar en la contestación de la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

Indica el Abogado Y.R., como punto previo los siguientes:

- Que el demandante de autos presenta una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el Nº IH01-L-2008-249 y recurso signado con el Nº R-10-117, el cual se encuentra tanto en el Tribunal de Primera Instancia de juicio como en el Tribunal superior declarándose sin lugar la demanda.

- Se considera necesario establecer la relación legal que existe entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupaciones esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT.

- De la confesión de la parte actora, la enfermedad sufrida por el actor le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT. De esta manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.

- Del salario irreal:

dI

El salario establecido por el trabajador en su demanda, es irreal. El trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además señalo el actor en su demanda que el último salario normal variable promedio mensual fue de Bs. 11.177.736,91, que luego de la reconvención monetaria paso a ser once mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.177,73); e indica además, que el último periodo efectivamente laborado fue de 23-09-2006 al 23-10-2006; e igualmente señala que el último salario integral devengado por el actor fue la cantidad de 9.443,85 Bs.

Por otra parte, paso a dar formal contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:

  1. - El salario indicado por el trabajador RIDSSON WEFFER; 2.- Que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en su capitulo 3, literal “A” del escrito libelar, y que el trabajador le corresponda recibir la cantidad de 229.796,70 como pago de 730 días (equivalente a 2 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales; 3.- que en presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de la establecida en la LOPCYMAT; 4.- Que le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 reclamada por la actora en capitulo 3, literal B del escrito libelar, como indemnización por daño moral; 5.- Que mi representada le adeude al trabajador, Intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.

    II) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego como puntos previos los siguientes: 1.- que existe una demanda previa en contra de mí representada por diferencia de prestaciones sociales. 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- de la confesión de la actora, indicando que ha quedado demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas 4.-.El salario irreal indicado por el actor en su libelo. Siendo así quedo plenamente admitida la relación laboral; pero así mismo. Negó y Rechazo, el salario indicado por el actor; y el DAÑO MORAL.

    Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:

  2. - que existe una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales; 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad; 3.- de la confesión de la actora, cuando indica, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas; y 4.-.El salario irreal indicado por el actor en su libelo.

    Y como hechos Controvertidos:

    - ¿En determinar si la Enfermedad Ocupacional, fue con ocasión al trabajo realizado y como consecuencia de ello, si al actor se le adeuda el concepto de daño moral?

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    II) PRUEBAS.

    PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

  3. - Copia simple de la cédula de identidad de la trabajador demandante, en un folio útil. De dicha documental se desprende la identificación del ciudadano RIDSSON E.W.M., identificado con la cédula de identidad Nº 11.141.446, en la misma indica su estado civil, la fecha de nacimiento. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así también como lo ha establecido la Sala de Casación Social, según Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la Magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “ los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos y que lleve el sello de la oficina que dirige y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad sobre el contenido de la misma.

  4. - Copia simple de certificación de incapacidad, evaluación No 994-06, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un folio útil. De dicha documental se desprende que el ciudadano RIDSSON WEFFER, identificado en actas; quien tenía por ocupación liniero; le fue certificada por la comisión evaluadora de invalidez del estado Falcón, una Hernia Discal L5-S1, L3-L4 síndrome de compresión radicular lumbo sacra, teniendo así un 67% de pérdida para la capacidad de trabajo procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, la cual aplica y comparte este operador de justicia, para el análisis de la referida documental. Y Así se Establece.

  5. - Copia simple de certificación de enfermedad de origen ocupacional, oficio No 0007-2007, de fecha 25/05/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, constante de 02 folios útiles. De la misma se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, certificó a través del médico Ocupacional Dr. R.S., que el ciudadano RIDSSON WEFFER, identificado con la cédula de identidad Nº 11.141.446, de 35 años de edad certifico que se trataba: 1.- Discopatia Lumbar L5-S1, 2.- compresión Radicular Izquierda L5-S1, consideradas como enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique realizaciones como bipedestación prolongada. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del cual quedo evidenciado la discapacidad presentada por el demandante de auto. Y así se Establece.

  6. - Duplicado original del reclamo administrativo presentado el día dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C.. De la misma se evidencia la solicitud que realizara el ciudadano WEFFER MOSQUERA RIDSSON, ante la sala de Reclamos de la Inspectoria del trabajo por la indemnización derivados de la enfermedad Ocupacional, e indemnización del Daño Moral, sin embargo, dicha documental no aporta nada a la resolución del presente proceso por lo que forzoso es para este tribunal desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

  7. - Copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculos del ciudadano RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-11.141.446. Del análisis de la misma se desprende que la fecha de ingreso es el día 05-11-1992, y la fecha de egreso es el 14-12-2006, y la fecha en que recibo del pago por concepto de liquidación de las prestaciones sociales es el 23 de octubre de 2007, por concepto de: Liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización doble de antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este sentenciador observa que dicha documental no trae nada a lo hechos controvertidos, por lo que se desecha del presente acerbo probatorio, toda vez que no forman parte de los hechos controvertidos las afirmaciones que la misma contiene. Y Así se Establece.

    EXPERTICIA PSICOLOGICA:

    Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-11.141.446, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.

  8. -) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal; 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

    Sin embargo, consta en las actas procesales que dicha prueba de experticia fue ratificada en varias oportunidades, no pudiéndose evacuar la misma, por lo que forzoso es para este sentenciador desechar el referido medio de prueba del presente juicio.

    INFORMES:

    En consecuencia, este Tribunal ordeno oficiar a las siguientes instituciones:

PRIMERO

A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Diresat Falcón) ubicado en la Prolongación Girardot con calle B.V., en la urbanización S.I., quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe sobre hechos litigiosos, con copias certificadas de expediente en el cual indique lo siguiente:

1) Si el ciudadano RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-11.141.446, le fue certificada por el (INPSASEL FALCON), en fecha 25/05/2007, mediante oficio No 0007-2007, una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; 2) Que la enfermedad de origen ocupacional, certificado se trata: a) Discopatia lumbar L-5- S1; b) Compresión Radicular izquierda L-5-S1; y 3) Si a través del referido expediente donde se constata la investigación de la enfermedad de origen ocupacional, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE que a su vez fue absorbida por CORPOELEC C.A., violentó Normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

Consta en actas procesales que en fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 0894-2014, de GERESAT FALCON, mediante la cual indica que efectivamente en fecha 25 de mayo de 2007, le fue certificada una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, y que le fue certificada que se trata de: 1.- Discopatia Lumbar L-5-S1 y 2.- Compresión Radicular Izquierda, 3.- e igualmente indica que se constato que la empresa CADAFE, absorbida por CORPOELEC, violento normas en materia de seguridad y salud. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del análisis de la misma se corrobora el contenido de las documentales que fueron previamente analizada de las cuales quedo evidenciado la discapacidad otorgada al actor. Y Así se Establece.

SEGUNDO

A la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., ubicada la Calle palmásola entre Federación y Colon Edificio Ángela, Primer Piso, a los fines de que informe lo siguiente:

1) Si el ciudadano RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-11.141.446, interpuso formal reclamo de Indemnización por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral e fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008); 2) Si a través del expediente que contiene las actuaciones del Reclamo de indemnización por infortunios de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnizaciones por daño moral interpuesto por el ciudadano RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-11.141.446, contra la empresa CADAFE, se puede constatar que la reclamada fue debidamente notificada de dicho procedimiento y con indicación de la fecha en que se celebro el acto de reclamo.

De análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 2014, se recibió Oficio Nº 00301-2014, del Inspector del Trabajo, del estado Falcón, mediante la cual informa en cuanto a lo solicitado: se observa por ante la Sala de Reclamos y transacciones de la Inspectoria del trabajo expediente administrativo signado con el Nº 020-2008-03-01286, correspondiente al procedimiento de reclamo incoado por los abogados ALIRIO PALENCIA Y A.A., en representación de varios ciudadanos en contra de CADAFE por concepto de indemnización derivada de la enfermedad ocupacional e indemnización de Daño Moral, celebrándose audiencia conciliatoria en fecha 05 de septiembre de 2008, en la cual dio por agotada la vía administrativa. Este operador de justicia, una vez realizado el análisis del referido informe, observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia ya que solo se tratan de la reclamación administrativa que realiza el actor ante la inspectoria del trabajo, hechos estos que fueron señalados por el actor en su demanda, es por tales consideraciones que este tribunal desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

Promueven las siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos: P.F., A.C.S., E.M., F.H., HONORIO CONTRERAS, ESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, H.J.P.B., R.Z., R.F., A.J.O.G., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-5.291.664, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.108.945, V-5.444.534, V-4.640.047, V-4.642.356, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814; de este domicilio.

No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 14 al 15) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

  1. - Copia de la notificación de certificación de incapacidad de emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), otorgada al trabajador RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-11.141.446, fecha 29 de mayo de 2007, bajo oficio Nº 0340-2007. De dicha documental se desprende la notificación que realiza el director de Diresat Falcón, Dr. G.S., a la empresa CADAFE, de la decisión emanada del organismo de la enfermedad ocupacional, e informa que puede recurrir de la decisión mediante la interposición del recurso de reconsideración dentro de los quinces días siguientes de recibida la notificación. Este sentenciador observa que la misma se trata sobre la respectiva notificación que se le realiza al actor por parte del órgano administrativo pertinente en materia de salud y prevención en el trabajo, la cual guarda idéntica relación con el resto de las documentales ya analizada en actas, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

  2. - Original de acta de notificación de riesgo del actor RIDSSON DUARDO WEFFER MOSQUERA, de fecha 17/09/2003. De dicha documental se desprende el acta de notificación que le realiza la empresa CADAFE al trabajador RIDSSON WEFFER, identificado con la cédula de identidad Nº 11.141.446, bajo el cargo de liniero electricista II, de fecha 17 de septiembre de 2003, de la cual se observa algunos riesgos potenciales de accidentes, medidas de prevención de accidentes condiciones especificas, condiciones generales; entre ellos trabajo en circuitos de distribución y distancias mínimas para el trabajo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

  3. - Copia de certificado de participación del trabajador RIDSSON E.W.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-11.141.446, en el curso sobre los riesgos eléctricos y los objetivos específicos de seguridad e higiene industrial, el 10 de noviembre de 1989. Dicha documental se encuentra en copia simple, de cual se desprende la participación regular en el curso de los riesgos eléctricos y los objetivos específicos de seguridad e higiene Industrial; el cual fue por el asesoramiento de C.D. & ASOCIADOS C.A. Este sentenciador debe indicar que dicha instrumental es elaborado por un tercero ajeno a la causa, la cual tenia que se ratificada conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que no fue realizado por la parte promoverte de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal la desecha del presente juicio, en razón de no haberse realizado el requisito necesario para su validez probatoria. Y Así se Establece.

    INFORMES:

    En consecuencia, este tribunal ordena oficiar a las siguientes instituciones:

    1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE , S.A.d.C., Estado Falcón, para que indique al Tribunal si al trabajador RIDSSON E.W.M., se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, curso de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción de cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad, y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de CADAFE en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT, para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicios (año 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

    Consta en las actas procesales que en fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió resultas relacionadas con la referida prueba de informe, a través del oficio Nº 036 -2014, mediante la cual indica, que el trabajador recibió notificación de riesgos, la descripción del cargo ejercido de liniero electricista, recibió cursos y talleres de adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 53, literal 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención. Ahora bien, este tribunal debe indicarle a las partes que según los establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es ilegal, por cuanto la documental que esta solicitando, es de una de las parte en el proceso, es decir, la Empresa demandada CADAFE, la cual forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, bajo dichas consideraciones este operador de justicia la desecha del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.

    2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, S.A.d.C., Estado Falcón, para que indique cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano, RIDSSON E.W.M., identificado con la cédula de identidad No 11.141.446, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

    Dicho medio probatorio fue ratificada en varias oportunidades por este Tribunal a través de oficios, no obteniéndose repuesta de la misma, sin embargo, debe indicar este operador de justicia que la misma va en contravención a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su promoción es ilegal, ya que la misma estaba solicitada a una de las partes intervinientes en el presente juicio, es decir la empresa CADAFE, por lo que forzosamente debe ser desechada por este tribunal. Y Así se Establece.

  4. - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Total y Permanente, otorgado al trabajador RIDSSON E.W.M., identificado con la cédula de identidad No 11.141.446, en fecha 25 de mayo de 2007, y remita copia certificada de la misma.

    Consta en actas que en fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 0887-2014, en la cual informa que a través de la investigación de origen de enfermedad en la cual se utilizó la observación- entrevista, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador, así como las evaluaciones medicas realizadas y remiten copias de la certificación Nº 0007-2001 de fecha 25 de mayo de 2007, de la notificación, de diresat falcón a la empresa y al ciudadano demandante RIDSSON WEFFER, notificación que se realizo de conformidad con los artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la misma guarda relación con las documentales que ya fueron analizadas y valoradas previamente por este tribunal. Y así se Establece.

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de la ciudadana: GLENYS DEL C.L., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 7.496.212, domiciliada en el Callejón Domino, residencia D.N. # 2, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quien funge como Técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE).

    No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que la ciudadana antes indicada no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 14 al 15) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de la testigos, por lo que es forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se Establece.

    Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador pasa a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:

    - Alega la representación judicial de la demandada de auto, que el ciudadano RIDSSON E.W.M., tiene una demanda previa en contra de mí representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Respecto a esta alegación procedió este operador de justicia a verificar sobre el expediente IH01-L-2008-000249 este sentenciador a través del principio de notoriedad judicial en el sistema Iuris 2000, donde observa lo siguiente: “el asunto, es de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; el cual fue decidido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio; de las ultimas actualizaciones se desprende: - el Tribunal actualizo fase y estado en fecha 31-10--2014 (última actualización) en que dicho expediente, esta terminado por resolución definitivamente firme dictado por el tribunal Superior del Trabajo.

    Bajo este análisis es por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la demandada de auto, referida a dicho alegato, en razón que si bien es cierto son las mismas partes, la demanda que cursa en auto, versa sobre hechos distintos a los analizados en el asunto signado bajo el No IH01-L-2008-000249. Y Así se Establece.

    - Alega la parte demandada que la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacional.

    Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación:

    Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    …..” .

    Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    ….”

    Ahora bien, este tribunal debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el ciudadano RIDSSON E.W.M., identificado con la cédula de identidad Nº 11.141446, se le otorgo el beneficio de jubilación, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 136 I Pieza, no correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, por cuanto en el informe, el cual se encuentra inserta en el folio 134 al 135 de la I Pieza, indica que hay una discapacidad parcial y permanente. Pero lo cierto que a pesar de no haber concordancia en dicha discapacidad el beneficio de jubilación igual fue acordado por la empresa CADAFE. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional, por lo que se declara improcedente dicho punto previo. Y Así se Establece.

    .- Sobre la confesión de la parte actora, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como el beneficio de jubilación, otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas.

    Este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas parte y de la evacuación de la misma, se observo que el ciudadano RIDSSON E.W.M., tiene una discapacidad para el trabajo, recibiendo así un beneficio social como es la jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad, ahora para observar si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones reclamadas. Sin embargo, dicha indemnización fue expresamente desistida por la parte actora en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    .- Respecto al Salario Irreal indicado por el actor en su libelo de demanda.

    Se observa que en la contestación de la demandada, la accionada indica que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Además señala que el actor en su demanda que el último salario normal variable promedio mensual fue de Bs. 11.177.736,91, que luego de la reconvención es Bs. 11.177,73; e indica además, que el último periodo efectivamente laborado fue del 23-09-2006 al 23-10-2006, igualmente señala que el salario integral devengando por el trabajador por la cantidad 9.443,85, lo cual no es correcto, ni tiene ningún basamento, pero lo que si indica esa representación es que esos montos exagerados son la base para calcular los conceptos reclamados, sin presentar evidencia valida que soporte los salarios señalados.

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que del acervo probatorio, no se evidencia que la parte demandada no trajo pruebas que demostraran el salario, que supuestamente devengaba el trabajador hasta la fecha que elaboro efectivamente. Es por dichas consideración que este sentenciador tiene como cierto el salario indicado por el actor, además, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este tribunal que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, por lo que resulta forzoso tener como cierto el salario indicado en el libelo, y por consiguiente se declara improcedente la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demanda. Y Así Establece.

    En este sentido y resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar el único hechos controvertido, el cual esta circunscrito a la procedencia o no del concepto de daño moral, conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ya que la parte demandante de auto desistió expresamente de las indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con Ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 (caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia del daño, como lo es una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, a través del informe que remitiera el INPSASEL, y que por dicha discapacidad le fue otorgado el beneficio de jubilación.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece la actor.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, de las pruebas promovidas no se desprende el grado de instrucción o nivel educativo, pero si se desprende que su último cargo era de liniero electricista II por lo cual se infiere una posición económica regular.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

    En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Treinta Mil (30.000) Bolívares, por la responsabilidad objetiva del patrono. Así se Establece.

    Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C..

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, la demanda incoada por el ciudadano RIDSSON E.W.M., venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 11.141.446, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), por los motivos y razones que están plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor, la cantidad de Treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de daño moral, conforme a la responsabilidad objetiva patronal. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los tres días del mes de diciembre del año dos mil Quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los tres días del mes Diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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