Decisión nº S2-144-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, y en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana HAIDELINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.854.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22866 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.966.300 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, S.A. (VENEVISION), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de agosto de 1972, bajo el N° 38, tomo 100-A, e igualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra resolución de fecha 22 de enero de 2003 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO) fue incoado por la ciudadana F.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.845 y de este domicilio, en contra de los solicitantes de la regulación, ciudadano R.D.R. y sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN S.A. (VENEVISION), antes identificados, decisión ésta mediante la cual, el precitado Juzgado declinó su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión definitiva dictada en el presente proceso por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de agosto de 1999, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultare competente producto de la distribución de Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 22 de enero de 2003, proferida por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

…este Juzgador luego de un exhaustivo exámen (sic) de las presentes actas procesales, se (sic) evidencia que los hechos alegados en el libelo de la demanda y señalados en el fallo antes mencionado de fecha 04 de Agosto de 1999, así como los daños reclamados corresponden a una acción por concepto de daños y perjuicios regulados por el Código Civil en su Sección V, del Título III, Capítulo I, relativa a los hechos ilícitos derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 05 de Octubre de 1990 en esta ciudad, donde la demandante, ciudadana F.A.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.845 y de este domicilio, fungia (sic) como pasajera del vehículo por puesto-taxi, marca ZEPHIR, placas 313=-299, conducido por el ciudadano N.E.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.046.258, el cual fue colisionado, según la parte actora, por otro vehículo Camioneta (sic) WAGONEER, placas AFT-659 conducido por el ciudadano R.D.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.966.300, domiciliado en la ciudad de Caracas, propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION S.A. (VENEVISION) resultando en dicha colisión lesionada y cuyos daños y perjuicios demanda y reclama en el petitorio de su escrito.

Pues bien, tanto la doctrina y la diuturna jurisprudencia en materia de tránsito, ha sido constante en afirmar, que existen tres modalidades o categorías de accidentes de tránsito; a saber: a) los causados por el encuentro violento entre dos cuerpos en movimiento; b) el causado por el encuentro de un cuerpo en movimiento con otro en reposo (Objeto fijo) y c) el causado por un cuerpo en movimiento sobre una persona (atropello o arrollamiento).

En consecuencia, en el caso subjudice las lesiones que alega haber sido objeto la parte actora con ocasión de la referida colisión, no puede bajo ningún concepto de derecho, subsumirse en la categoría, de atropello o arrollamiento referido; y mucho menos dentro de las categorías de choque o colisión, definidos por la doctrina como; todo siniestro ocurrido en la vía pública originado o provocado por personas o cosas animadas o inanimadas, especialmente por vehículos.

Por lo tanto, en atención a lo antes explanado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamentación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la materia, para sentenciar la presente causa; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena remitir las presentes actas procesales debidamente foliadas y en su forma original por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en su carácter de Juzgado (sic) Distribuidor (sic) para la presente fecha. Remítase con oficio. Notifíquese. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO), incoado por la ciudadana F.A.D.L., representada judicialmente por el abogado R.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, S.A. (VENEVISION), y el ciudadano R.D.R. ambas partes antes identificadas.

En tal sentido señala la parte actora que, en fecha 5 de octubre de 1990, a las seis y cuarenta minutos de la mañana (6:40 a.m.) aproximadamente, fue víctima de un accidente de tránsito, cuando se encontraba en un vehículo en circulación marca Zephir, placas 313-299, conducido por el ciudadano N.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.046.258 y propietario de dicho vehículo, quien le prestaba el servicio de taxi en ese momento, y el cual se dirigía al centro de la ciudad de Maracaibo por la avenida Los Haticos, cuando fue colisionado en la intersección de la avenida 18, con la calle 109, en forma violenta e intempestiva por una camioneta marca Wagoneer, placas AFT-659, que circulaba en dirección oeste-este, y la cual era conducida por el ciudadano R.D.R., antes identificado, en su condición de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, S.A. (VENEVISION), la cual es la propietaria de dicho vehículo.

Como consecuencia de tal accidente, -según su dicho-, sufrió gravísimas lesiones tales como: fractura ilio eisquio izquierda y contusión craneana, y dado que las gestiones que realizara para lograr la indemnización de tales daños por parte del conductor del vehículo marca Wagoneer, placas AFT-659, así como de la empresa propietaria del mismo, no han sido satisfactorias, es por lo que viene a demandar al ciudadano R.D.R. y a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION S.A. (VENEVISION), por los siguientes conceptos: por lucro cesante, gastos médicos y daño moral, estimando su demanda en TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.701.870, 92), los cuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de TRES MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.701, 88).

La singularizada demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 5 de junio de 1992 se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, en el cual la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, antes identificada, actuando como Defensora ad litem designada por el precitado Juzgado para el ciudadano J.R.D.R. y como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION S.A. (VENEVISION), dio contestación a la demanda, y así opuso como cuestión previa la prescripción de la acción, opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada, siendo que, en atención al alegato de la prescripción de la acción, la parte actora señaló que en la oportunidad correspondiente se registró la demanda sub litis a los fines de interrumpir la misma. Todo ello conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley de T.T. vigente para esa fecha.

Cumplido el lapso probatorio, se fijó el acto de conclusiones, y posteriormente se agregó a las actas copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de abril de 1996 el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto, declinando la competencia para decidir la presente causa, por razón de la cuantía, en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 4 de agosto de 1999, el precitado Juzgado profirió decisión, declarando sin lugar las cuestiones previas y defensas opuestas, y sin lugar la demanda incoada.

Ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, por la representación judicial de la parte actora, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 22 de enero de 2003 declinó su competencia para conocer de dicha apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, y la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo.

El día 13 de febrero de 2003, la parte demandada por intermedio de su representación judicial, ejerció el recurso de Regulación de Competencia contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis cognoscitivo efectuado al precitado escrito, se observa que la demandada, hoy recurrente, interpone la Regulación de Competencia bajo estudio, alegando que las leyes que regulan la materia de tránsito, aun cuando remiten a la aplicación del Derecho Común para la determinación de la responsabilidad civil que se demande, nunca establecen modificaciones a la competencia especial de tránsito, que según la doctrina corresponde a los tribunales de especializados en esta materia siempre que la causa de la responsabilidad civil extracontractual que se reclame esté constituida por un accidente de tránsito, esto, es su acepción legal, producida por un vehículo en circulación, y esto tiene su fundamento en la imposibilidad de que dos jueces, uno civil, y uno de tránsito, conocieran del mismo accidente, por todo lo cual, el presente caso al estar configurado por una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, debe ser conocido por un tribunal competente en esta materia, y al respecto refiere determinados criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2003, el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que, en fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, declinó la competencia para conocer de la Regulación de la Competencia instaurada, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resultare competente, producto de lo cual, correspondió el conocimiento de la misma a esta Superioridad.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

En este contexto es menester precisar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, así como de acuerdo a su regulación legal, salvo disposición expresa de la Ley en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa, en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Por tanto, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de hacer reclamada.

Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda contentiva de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO), por medio de la cual la parte actora reclama la indemnización de una serie de daños sufridos en su persona con motivo de la colisión entre un vehículo en el que se encontraba en fecha 5 de octubre de 1990, y el vehículo conducido por uno de los demandados en la presente causa, causa ésta que fue decidida en su primera instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo que apelada tal decisión, fue remitida por apelación al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicho órgano jurisdiccional procedió a declinar su competencia para conocer del caso planteado en un tribunal con competencia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, en razón de considerar que la presente demanda es eminentemente civil, al no encuadrar en ninguno de los tipos de accidente de tránsito que existen, conforme a la doctrina y la jurisprudencia de la materia, los cuales son: 1) El que tiene como causa el encuentro violento de dos cuerpos en movimiento, 2) Aquél que se causa por el encuentro de un cuerpo en movimiento con otro en reposo u objeto fijo, y 3) El que se causa por un cuerpo en movimiento sobre una persona, también llamado arrollamiento, por lo que, al no ajustarse los hechos narrados por la actora a ninguno de estos tipos de accidentes, su demanda de indemnización de daños y perjuicios debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil.

En tal virtud y en razón de las argumentaciones singularizadas en el CAPITULO TERCERO del presente fallo, la parte demandada, hoy recurrente, interpone el recurso de Regulación de Competencia sub-especie-litis, en cuanto a la materia, por considerar que el conocimiento de la causa sub iudice debe corresponder a la jurisdicción especial de tránsito, puesto que es pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria al afirmar que tal competencia se determina por la calificación de accidente de tránsito, en su acepción técnico legal, que pueda otorgársele a la causa o al hecho ilícito que origina la reclamación de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que admitir que el conocimiento en estos casos corresponde a un juez civil implica el conocimiento dos veces del mismo caso por la administración de justicia, lo cual atenta contra la cosa juzgada.

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia en materia de tránsito vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, Ley de T.T. de fecha 10 de octubre de 1986, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3920, en su artículo 19, el cual es del siguiente tenor:

De los Tribunales Competentes

Artículo 19. La jurisdicción civil en materia de accidentes de tránsito será ejercida por los Tribunales de Primera Instancia del Tránsito y los Tribunales Superiores de Tránsito, en los lugares donde los hubiere o fueren creados. Donde no existan, ejercerán sus funciones los Juzgados en lo Civil.

El Ejecutivo Nacional podrá atribuir a determinados Juzgados de parroquia o Municipio, y a los Juzgados de Departamento o Distrito, según el caso, el conocimiento en Primera Instancia de los juicios de tránsito cuya cuantía no exceda de mil bolívares (Bs. 1000,00), o de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), respectivamente.

Cuando el Ejecutivo Nacional hiciere uso de esta facultad, actuarán como Tribunales de Alzada, los Juzgados inmediatamente superiores en el orden jerárquico a los de Municipio o Parroquia y a los de Distrito o Departamento, respectivamente; pero si en la jurisdicción existiere un Tribunal Especial de Tránsito, éste conocerá en Segunda Instancia de los juicios cuya decisión corresponda a los Juzgados de Distrito o Departamento.

De la lectura de la norma ut supra transcrita se colige que, efectivamente como lo señala la parte accionada-recurrente, lo que constituye el elemento determinante para el conocimiento de una controversia jurídica por un juez de tránsito, es que la misma tenga su origen en un accidente de tránsito.

En este sentido resulta preciso traer a colación la explanación que al respecto nos presenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “DERECHO DE TRÁNSITO”, Caracas, 1997, Fundación Projusticia, páginas 233-239, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La determinación de la competencia material de tránsito _como toda otra competencia material: civil, mercantil, laboral, ect._ está fundada en la naturaleza del acto ilícito que se aduce como causa petendi de la reclamación. Si la relación jurídico-material controvertida en el proceso puede ser calificada jurídicamente como accidente de tránsito, entonces habrá de afirmarse la competencia material del juez, independientemente del carácter general o especial de las normas de juicio que deban concurrir a la solución del litigio.

Ahora bien, ¿qué debemos entender por accidente de tránsito?

(…Omissis…)

Podemos decir que un accidente de tránsito es el hecho ilícito producido por un vehículo, en el sentido legal de la palabra (…) con motivo de su circulación. Precisemos la definición desglosando sus elementos:

a) Dentro de la amplia gama de actos (humanos) y hechos ilícitos, el accidente de tránsito pertenece a aquellos que son producidos por una cosa. Los daños ocasionados por las mismas personas o por los animales son totalmente ajenos y extraños al concepto.

b) En segundo término, es necesario que la cosa dañosa sea calificable, legalmente, como vehículo. La Ley y su Reglamento son prolijos al establecer la clasificación de los artefactos que pueden catalogarse como vehículos: de tracción humana, de tracción animal, motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autobuses y de carga. (…).

c) Para establecer si el hecho ilícito es o no un accidente de tránsito, carece de toda transcendencia precisar la naturaleza de la cosa que ha sido objeto del daño. Sea o no ésta un vehículo, indistintamente, no influirá para establecer el carácter del hecho ilícito. Si una tapia o un árbol caen sobre un automóvil produciendo daños, o por el contrario es motivo de actos vandálicos, el hecho o acto ilícito, no será un accidente de tránsito porque la cosa dañosa no puede ser calificada como vehículo.

d) Vale también aclarar, que algunos hechos ilícitos pueden ser calificados como accidentes de circulación únicamente para una de las partes involucradas. Del mismo modo que la doctrina mercantil habla de actos subjetivos de comercio en consideración al carácter que de comerciante tiene el sujeto de derecho, podemos hablar aquí de accidentes de tránsito relativos, pues su concepción como tales está en relación, no al sujeto, sino a la naturaleza de la cosa dañosa. Estos casos ocurren cuando se produce un choque entre un vehículo y cualquier otro objeto no calificable como tal. Imagínese un siniestro que se produce entre un automóvil y, supongamos, una mezcladora de cemento emplazada en la vía. (…). Desde el punto de vista de la demanda que propone el propietario de la mezcladora de cemento, el hecho ilícito será un accidente automovilístico, pues la cosa infesta es un automóvil, y por ende, el juez de tránsito conocerá de la reclamación (…).

e) Termina la definición expresando que el daño debe ser producido con motivo de la circulación del vehículo. El concepto de circulación supone que el automóvil se encuentra inmerso en el tráfico, es decir, sujeto a los deberes de circulación que imponen las normas administrativas del t.t.. La producción del daño con motivo de la circulación debe entenderse de tres maneras:

1) Daño producido por un vehículo en circulación, es decir, que se desplaza en el momento de producir el siniestro. El artículo 97 del Reglamento menciona ciertos aparatos aptos para circular, pero que circulan ocasionalmente, tales como tractor, pala mecánica, máquina de tracción, equipo para construcción de carreteras, máquinas para perforar pozos, monta-cargas, ect., que a los efectos de la definición antes dada deben considerarse vehículos, desde el momento que se encuentren en circulación en las vías públicas o privadas de uso público, y cuyos conductores quedan, por tanto, sujetos a las reglas de tránsito que establece el Reglamento.

2) Daño producido por causas de circulación actualizadas en momento anterior al hecho ilícito. Un automóvil puede ser causa de accidente de tránsito aunque en el momento que éste ocurra se encuentre estacionado (…). El objeto dañoso ocasiona el daño muchas veces sin necesidad de desplazamiento y aun cuando no participe materialmente en la colisión. Pongamos por caso que un vehículo discurre por el canal rápido de una autopista, pero por desperfectos mecánicos pierde velocidad, y su conductor, en vez de ganar el hombrillo, continúa en el canal de circulación hasta que el vehículo se detiene. Antes de poder tomar sus precauciones, se aproxima por el mismo canal un automóvil que, frente a la inminencia del peligro, desvía intempestivamente su curso hacia la derecha y choca con otro automóvil que se desplazaba al momento ni hubiera participado materialmente en ella. Como hemos dicho en otra parte (…), el estacionamiento prohibido constituye un acto de circulación (final) que es causa potencial de eventuales accidentes. La causa originaria del siniestro debemos buscarla en un acto de circulación anterior que ha consistido en estacionar ilegalmente el automóvil.

3) Igualmente caen dentro de la previsión los casos de daños causado por las cosas transportadas si se produce al momento de encontrarse el vehículo en circulación. Basta que la circulación del vehículo de carga sea una concausa del daño producido. Imagínese el siniestro producido por un camión que transporte tubos de concreto para cloacas, los cuales sueltan sus ataduras, y rodando velozmente por la carretera, vana a estrellarse contra los vehículos que marchan detrás del camión. Es cierto que en este caso el daño no lo ocasiona directamente el vehículo, pero también es verdad que el accidente no se hubiera producido si el camión no hubiera estado circulando. El artículo 54 L.T.T. no exige que el daño sea ocasionado por el vehículo de un modo directo, sino con motivo de, a propósito de su circulación; frases éstas que tienen un significado más amplio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y siendo que en el presente caso la parte actora señaló que producto de la colisión ocasionada por la circulación del vehículo (automóvil), marca Wagoneer, placas AFT-659, propiedad de la demandada, por la avenida 18 con calle 109 de la ciudad de Maracaibo, en contra del vehículo marca Zephir, placas 313-299, en el cual se encontraba, sufrió lesiones corporales, tales como fractura ilio eisquio izquierda y contusión craneana, las cuales le impidieron acudir a su trabajo, generándole un lucro cesante, así como un daño moral, aunado a los propios gastos médicos que se le ocasionaron producto de tal suceso, procede a demandar tales daños, se considera que, claramente se está en presencia de una controversia jurídica de cuya naturaleza es de tránsito, al constituirse en una reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de este tipo, por lo que se considera que la competencia en el presente caso corresponde a un Tribunal que tenga atribuido a su conocimiento la materia de tránsito.

Ahora bien, tal juicio de valor originaría que éste Juzgado Superior declare la competencia del Tribunal que se declaró incompetente para conocer del presente caso y en virtud del cual se originó esta incidencia, pero ello no es posible, en virtud de que según Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 359.274 de fecha 29 de enero de 2008, se suprimió la competencia de tránsito al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se atribuyó la misma a los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil y mercantil de esta circunscripción judicial, por lo que, se precisa declarar la competencia para el conocimiento del presente caso a un Tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que actuando como Tribunal de Alzada conozca de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente se declara competente para conocer del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por lo que se considera improcedente en derecho la incompetencia declarada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, en el caso facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos, artículo 19 de la Ley de T.T. de fecha 10 de octubre de 1986 y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos de la parte solicitante de la regulación así como de la decisión objeto de la misma, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada en la presente causa, por lo que se REVOCA la decisión de fecha 19 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy extinto, por lo debe remitirse el expediente correspondiente a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia para que el mismo se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a objeto que conozca del caso sub especie litis, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano R.D.R. y la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, S.A. (VENEVISION) surgida en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (POR ACCIDENTE DE TRANSITO) fue incoado por la ciudadana F.A.D.L. contra el ciudadano R.D.R. y la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, S.A. (VENEVISION), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano R.D.R. y de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, S.A. (VENEVISION), contra sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 22 de enero de 2003, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la presente causa, a un TRIBUNAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines que realice la distribución de Ley, por cuanto al Tribunal en el cual se suscitó la presente regulación, le fue suprimida la competencia en materia de tránsito.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/dbb

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