Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 7 de septiembre de 2.004

194° y 145°

N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.B.G., en fecha 25 de junio de 2004, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16 de junio de 2004.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 03 de agosto de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Abogada G.B.G., fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO Y DE PETITOTIO

…La recurrida en su motivación parte de supuestos falsos que limitan el derecho a la defensa de la Fiscalía y en igual sentido el debido proceso:

1) Ella afirma “la no ubicación de expertos (a pesar de la diligencia) y su no comparecencia a juicio”.

Es decir, el Tribunal entiende que su obligación se limita a la realización de las diligencias de citación, cuando la ley adjetiva lo que regula es la falta de comparecencia del experto “oportunamente citado”. Es decir, al abrir el debate el Tribunal, con plena conciencia de la falta de citación de los expertos, menoscaba el derecho de defensa de la Fiscalía, ya que se sabe de antemano que los expertos legalmente admitidos en la fase intermedia no van a comparecer a juicio y nos preguntamos ¿Cómo va a comparecer si no fue citado?. Por ello, el Tribunal omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 187 del texto adjetivo penal…. Tal actuación se denuncia en la presente apelación y por ello se solicita se revoque el referido auto y se ordene diferir la apertura del debate oral, hasta tanto no sean citados T0DOS LAS PERSONAS llamadas por ley a comparecer a juicio, para así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la Fiscalía. (Téngase en cuenta que los acusados están en libertad y tal petitorio no causa ningún gravamen para la defensa).

2) Sin embargo, como el fin del proceso según el propio artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, al inicio del debate, por5 cuanto el Tribunal lo abrió, solicite que se realizara una nueva experticia sobre la sustancia (droga) que está a la orden del mismo Tribunal.

Para negar tal solicitud, la recurrida señala “lo solicitado sería una flagrante violación al derecho a al (sic) defensa y al debido proceso ya que eso no es un nuevo hecho previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal sino que estaríamos en presencia de la práctica nuevamente de una prueba ya practicada, o sea, una nueva prueba sobre un mismo hecho que desnaturaliza el contenido de las normas señaladas”.

Nos preguntamos, cómo debe entenderse que nuestra solicitud menoscaba el derecho a la defensa, si por el contrario, nuestra posición con relación a otras que a continuación señalaremos, es la que garantiza los derechos de los acusados por las siguientes consideraciones:

¿Qué es lo que debe garantizarse a las partes?, la respuesta es muy sencilla, el contradictorio, ahora bien, ante la posibilidad de realizar una nueva experticia en el debate, quien dice que allí no hay un VERDADERO CONTRADICTORIO.

Igualmente, la recurrida, en su respetada opinión que no compartimos señala “sino que estaríamos en presencia de la práctica nuevamente de una prueba ya practicada, o sea, una nueva prueba sobre un mismo hecho que desnaturaliza el contenido de las normas señaladas” es decir, que para ella, no es posible realizar una experticia en juicio y menos aún sobre un objeto al cual ya se le practicó.

Tal posición es contraria a la que doctrinalmente sostiene el Maestro en derecho probatorio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero………(Cuadernos de Derecho Probatorio N° 13) Pág. 116.

Por ello, sostenemos que si es posible la práctica de una nueva experticia en el debate oral, sobre los objetos que están a la orden del Tribunal, y ello no menoscaba ningún derecho a la defensa, ya que ella misma va a estar presente y el contradictorio lo podrá ejercer tanto en la práctica como en las conclusiones de las experticia.

Ahora bien, ¿por qué se hace la solicitud en ese momento y no antes?, porque el estado de necesidad probatoria así lo exige, al señalarnos el Tribunal, órgano encargado de la citación de los mismos, la imposibilidad de poder citarlos nace para la Fiscalía el derecho a realizar esa solicitud en ese momento como una extensión del derecho de acción, por ello, al ser titular de la acción penal y tal solicitud no menoscaba en nada ningún derecho de los acusados, ya que el contradictorio lo tendrán siempre, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, solicitamos, en caso de nos (sic) ser aceptada nuestro primer petitorio, que se revoque el auto apelado y se ordene admitir la realización de una nueva experticia sobre4 la droga incautada en el propio debate, para así impedir la posible impunidad que podría acarrear la interpretación de la recurrida”.

“…

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la abogada M.G. CARMONA NIEVES, en su carácter de defensora del ciudadano P.J.A., dio contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal y alega entre otros, que:

1.- Se desprende de autos que la fiscalía del Ministerio Público solicito como punto previo ante del inicio del debate oral y publico la practica de una nueva experticia en virtud de la imposibilidad de ubicación de los expertos, considera esta defensa la improcedencia de tal solicitud por cuanto se estarían violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además improcedente por cuanto la carga de la prueba en la acusación corresponde promoverla y evacuarla la fiscalía en la oportunidad procesal correspondiente.

2.- Por otra parte, nuestro código orgánico procesal penal (sic) no prevé que los expertos puedan ser sustituidos, por otros expertos, para realizar una experticia ya realizada por otros expertos y menos aún en pleno juicio. La única disposición legal relacionada con el punto que nos ocupa es el artículo 340 ejusdem y plantea unos supuestos totalmente diferentes, inaplicables en este caso.

3.- También es bueno destacar que durante la fase de juicio SOLO podrán oponerse las excepciones a que se refiere el artículo 31 del mencionado código, lo cual nos indica que cualquier otra solicitud no estaría a (sic) ajustada a derecho, ya que por mandato del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal es en la fase preparatoria, no en pleno en juicio en la cual se verifica la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

4.- En este mismo orden de ideas cabe señalar que la pretensión del Ministerio Público al solicitar que a otros expertos se les permita realizar otra experticia a la presunta droga tampoco encuadra en lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos se refieren a supuestos muy diferentes como son, la prueba complementaria y a la facultad que tiene el tribunal, para que, de oficio o a petición de parte, ordenar la recepción de cualquier prueba. Es evidente que no estamos en presencia de la recepción de una prueba.

Por último la defensa solicita se confirme la decisión recurrida.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

…Cabe destacar al respecto, que las experticias se realizan en la fase preparatoria o de investigación, por tener estas una función orientadora y complementaria de la averiguación, siendo su objetivo fundamental, comprobar el cuerpo del delito y responsabilidad del imputado, a los efectos de la imputación formal, teniendo así mismo esta fase preparatoria como finalidad la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del imputado, tal como se desprende del contenido de la norma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas en todo proceso penal es en la fase investigativa donde las partes tienen el derecho de solicitar las pruebas que consideren pertinentes, fase que concluye con la presentación de la acusación, a menos que las partes hayan tenido conocimiento de una nueva prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, no siendo éste el caso que nos ocupa ya que las experticias químicas y toxicológica fueron ordenadas y practicadas en su oportunidad, y la no ubicación de los expertos (a pesar de que el Tribunal agotó todos los medios para hacer efectiva su comparecencia) y su no comparecencia al juicio no constituye justificación alguna para que se practique nuevamente una prueba que ya fue practicada y admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar para su recepción en el Juicio Oral, y tampoco se trata de un nuevo hecho suscitado en el debate oral y público que requiera ser probado, que son las dos únicas posibilidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la admisión de nuevas pruebas por parte del Juez de Juicio, considerando quien aquí decide que acordar lo solicitado por la Representación Fiscal sería alterar el contenido de las normas, lo que ocasionaría una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, ya que pretender practicar nuevamente una prueba que ya ha sido practicada, no es la introducción de un nuevo hecho del cual se ha tenido conocimiento después de la Audiencia Preliminar, ni tampoco es un nuevo hecho surgido en el desarrollo del juicio que requiera esclarecimiento, tal como está previsto en los Artículos 343 y 359 del referido Código, sino que estaríamos en presencia de la práctica nuevamente de una prueba ya practicada en su oportunidad legal, es decir, una prueba sobre un mismo hecho, lo que desnaturalizaría el contenido de las normas antes señaladas y en ()sic) como consecuencia de ello la violación del debido proceso.

En aras de la economía procesal se acuerda no iniciar el juicio oral y público, hasta tanto no adquiera firmeza la decisión dictada, toda vez que procede recurso de apelación contra la misma.

En atención a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la practicada de la Experticia Química, solicita por la Representación Fiscal……….Así se decide.

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo peticionado por la parte recurrente, se tiene que ésta impugna, en primer lugar, la omisión en que incurrió el a quo al inobservar lo preceptuado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que se le declare con lugar el presente recurso, se revoque el auto impugnado y se ordene el diferir la apertura del debate oral hasta tanto no sean citadas todas las personas llamadas por ley a comparecer al juicio. En segundo lugar, que en caso de no ser declarada con lugar la anterior petición, se ordene admitir la realización de una nueva experticia sobre la droga incautada en el propio debate.

Se tiene así, en la presente impugnación, dos pedimentos. Pues bien, con relación al primero observa esta alzada que en el acta levantada con ocasión al debate aperturado que la juez profesional de instancia advirtió de la imposibilidad de ubicación de los expertos ofrecidos para el mismo. Ante esto es que la recurrente solicita sea diferido el juicio oral y público hasta tanto el órgano jurisdiccional cite a todos los órganos de pruebas que deban concurrir. Se observa asimismo en dicha acta que la representante del Ministerio Público manifiesta haber sido notificada por el tribunal de que uno de los expertos se encuentra imposibilitado de concurrir al tribunal, que el otro reside fuera del país. Así las cosas, y como lo señala la recurrente la norma contenida en el artículo 187 del Texto Procesal Penal prevé la citación de la persona que no ha sido localizada por intermedio de la policía, razón por la cual debió la juez de la recurrida aplicar dicha norma, en principio, así como cualquier otra vía idónea para la consecución del fin propuesto, vale decir, la efectiva citación de los expertos, lo que a su vez deviene en requisito de carácter preclusivo para la aplicación de lo contenido en el artículo 357, eiusdem. Todas estas razones permiten concluir que le asiste la razón a la recurrente y por tal motivo debe declararse con lugar el presente recurso. Pero además de ello existe a los autos una circunstancia que no puede ser desconocida y es que uno de los expertos, según manifestó la ciudadana Fiscal, se encuentra imposibilitado de concurrir al tribunal, según notificación que éste le hiciere, lo que permite deducir que tal conocimiento ha debido ser obtenido bien por el mismo experto o por persona capaz de notificar tal condición, por ende, es susceptible de ser ubicado para su citación personal, así se ve reforzado el alegato de la recurrente. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso y ordena al a quo diferir la realización del juicio oral y público hasta tanto haya citado a todas las personas que a él deben concurrir en aras de evitar interrupciones que hagan nugatorio la realización del mismo. Así se decide.

Siendo que la solución planteada por la apelante es hecha de manera subsidiaria para el caso de que le fuere declarado sin lugar su petición inicial, se estima que resulta innecesario decidir el segundo planteamiento toda vez que en los términos en que fue planteado el recurso el agravio que manifiesta sufrir se ve subsanado con la declaratoria con lugar que aquí se ha hecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.B.G., en fecha 25 de junio de 2004, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16 de junio de 2004, en la causa seguida contra C.A.R. y P.J.A., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes. En consecuencia se ordena al a quo diferir la realización del juicio oral y público hasta tanto haya citado a todas las personas que a él deben concurrir en aras de evitar interrupciones que hagan nugatorio la realización del mismo. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.L.R.R.L.P.

Ponente

La Secretaria Temp.

Elker Torres Caldera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Sctria.

EXP. N° 2273-04

gz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR