Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of July 19, 2010
Resolution Date | July 19, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Fernando José Marín Mosquera |
Procedure | Declinatoria De Competencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151°
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), se recibió por distribución la presente demanda que por Resolución de Contrato e indemnización por daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes y cuentas bancarias propiedad de la demandada, interpuso el abogado R.M.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.551, actuando en su condición de Consultor Jurídico y apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la Sociedad Mercantil RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA; la cual fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 10 de junio de 2010.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se ha podido constatar que en el presente caso ha sido incoada una demanda por Resolución de Contrato e indemnización por daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes y cuentas bancarias propiedad de la demandada, ello respecto de un Contrato de Inversión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 50; y del Contrato Nº 2009-0006 denominado “Acuerdo de Recompra de Acciones”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 31; ambos suscritos por la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., en su condición de empresa del Estado Venezolano constituida como sociedad mercantil de Derecho Público, bajo las prerrogativas del Derecho Privado, donde la República ostenta el 100% de la participación accionaria del capital social a través de Institutos Autónomos, como organismo de financiamiento no tradicional del Sistema Financiero Público, cuya regulación, control, inspección, supervisión y vigilancia está sujeta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como también dichos contratos están suscritos por la Sociedad Mercantil RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Asimismo, se observa que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA70-L-2008-000111, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, y con motivo de conocer un conflicto negativo de competencia en una demanda que por ejecución de hipoteca interpusiera el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la Sociedad Mercantil Frigorífico Punto Azul C.A., estableció lo siguiente:
(...) en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo, y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual ‘el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva’.
Asimismo, mediante sentencia Nº 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado Venezolano conforme a su Ley de Creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’
Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dió lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.
Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda…omissis…la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas (...)
.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 dispone:
(…) Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …omissis…(…)
En acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a la norma citada ut supra, y por considerar que la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A., al suscribir conjuntamente con la Sociedad Mercantil RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA tanto el Contrato de Inversión como el Contrato de Acuerdo de Recompra, llevó a cabo una actividad de naturaleza comercial y no administrativa, motivo por el cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO
F.M.M.
LA SECRETARIA,
A.G.S.
Exp. Nº 006685.-
FMM/Oda.-