Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000837

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR) Empresa del Estado Venezolano, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del registro de identificación fiscal Nº G-20008471-5, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de Enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de Febrero de 2010 y regida por el Decreto Nº 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y Las Sociedades de Capital de Riesgo de fecha 12 de Noviembre de 2001, emanado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de Noviembre de 2001 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 607-A-Qto, refundidos en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1120-A, debidamente autorizada para funcionar mediante Resolución Nº 071-02, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 11 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.471 de fecha 25 de Junio de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.H.G., Venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.707.057, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 91.551

PARTE DEMANDADA: RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Zona Industrial de la Fría, Municipio G.d.H. en el Estado Táchira, titular del registro de identificación fiscal Nº J-30793497-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto apoderado(s) judicial(es).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.)- Sentencia Interlocutoria

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), en contra de RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por recibido el presente expediente en fecha 22 de Septiembre de 2010, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante oficio Nº 10/0919, de fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal le da entrada a los fines legales consiguientes, y a los fines de proveer observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 19 de Julio del 2010, el mencionado Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, por considerar que ambas partes al suscribir conjuntamente tanto el Contrato de Inversión como el Contrato de Acuerdo de Recompra, llevó a cabo una actividad de naturaleza comercial y no administrativa.

Ahora bien este Juzgado a los fines de aceptar la competencia o no para conocer de la presente causa presta atención a la disposición prevista en los artículos 3 y 29 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Articulo 29.-.

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

De las normas antes transcritas se evidencia que para determinar la competencia de una determinada causa se debe tomar en cuenta la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y que la competencia por la cuantía y materia se regirá por las disposiciones en el Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En este orden de ideas es imperativo señalar que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:

Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)(…OMISSIS….).

Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)

.-

Ahora bien, de los artículos antes parcialmente trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), para los asuntos contenciosos y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), es decir NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.500,00). Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia, cuantía o territorio para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda.

Dicho esto, observa esta juzgadora que en el escritor libelar de la presente causa se desprende que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 70.785,00) equivalente a mil ochenta y nueve unidades tributarias (1.089 UT) siendo este monto menor a la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según de lo que se desprende de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009).

Ahora, si bien es cierto que la declinatoria de competencia por la materia, manifestada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana, se fundamento en que la presente demanda, los contratos celebrados por las partes corresponden a una actividad comercial y no administrativa, no es menos cierto que en razón de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil nueve (2009), emanada de nuestro máximo órgano Jurisdiccional, el cual establece que los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de las demandas que cuya cuantía excedan de las tres mil (3.000 UT), se hace forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía, por cuanto la presente demandada se estimó en mil ochenta y nueve unidades tributarias (1.089 UT), cuantía que es inferior a la atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.

En virtud de las razones antes expuestas y teniendo en consideración que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los Tribunales, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE solo en razón de la CUANTÍA y declina la presente causa a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponda conocer previa distribución de ley.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA.

S.M..

En esta misma fecha 30 de Septiembre de 2.010, previa el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________:_____

LA SECRETARIA.

S.M..

BSJSM/JOSE-00

ASUNTO: AP11-V-2010-000837

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