Decision of Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of June 29, 2011
Resolution Date | June 29, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Edgar José Moya Millán |
Procedure | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, por el abogado R.M.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.551, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, CA. (SCR), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del registro de identificación fiscal N° G-20008471-5, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 74, Tomo 607-A—Qto., refundidos en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el N° 39, Tomo 1120-A, interponen demanda contra la empresa RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 09 de mayo de 2011, ordenándose la citación a la parte demandada y la notificación a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha se libró compulsas y comisión al Juzgado de G.d.H. y la Fría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que practique la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer la medida cautelar solicitada.
FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS
El apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de garantizar y salvaguardar el Patrimonio de la Nación, la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A. (SCR), suficientemente identificada, solicitan se decreten de conformidad con los articulos 585, 588, 591, 599 y 600 del Codigo de Procedimiento Civil las siguientes Medidas Cautelares:
Medida de Embargo: Sobre las cuentas bancarias y/ó cualquier otro producto financiero a nombre de la Sociedad Mercantil RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANONIMA, titular de registro de identificación fiscal Nº J-30793497-2, por lo que solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Medida de Embargo: Sobre las cuentas bancarias y/ó cualquier otro producto financiero a nombre del ciudadano F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.234.147, por lo que solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Medida de Embargo: Sobre las acciones mercantiles (títulos valor) y el capital constituido de la sociedad mercantil RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en su Dirección de Registros Mercantiles, específicamente el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la medidas solicitadas por la parte actora, pasa este Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Afiliado a esta orientación de la doctrina el Tribunal evidencia que la representación judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, CA. (SCR), para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris.
En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de las medidas solicitadas, pasa el Tribunal a analizar los recaudos acompañados con la demanda, para verificar la existencia de los antes indicados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa que riela a los folios del treinta (30) al treinta y nueve (39) Contrato de Inversión en que se regula la relación Jurídica entre la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, CA. (SCR) y la sociedad mercantil RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANONIMA.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que no consta en autos prueba o indicio alguno que haga presumir un aparente incumplimiento por parte de la sociedad mercantil RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANONIMA, o alguna prueba que demuestre el supuesto incumplimiento de la parte demandada en sus compromisos.
Ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales y que una vez más se ratifica en este fallo, que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción del Juez a la existencia del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A juicio de este Sentenciador, ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, toda vez que la sola denuncia por parte del demandante, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita.
A este respecto es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito sine qua nom para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, aunado a que la parte demandante no consignó la documentación necesaria para acordar la referida medida, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la aludida medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el abogado R.M.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.551, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, CA. (SCR), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del registro de identificación fiscal N° G-20008471-5, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 74, Tomo 607-A—Qto., refundidos en Acta de Asamblea General Ordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Quinto, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el N° 39, Tomo 1120-A, contra la empresa RESUPECA, REVESTIMIENTOS SUPERIOR COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc E.M.M.
ABOGADO
LA SECRETARIA,
D.F.
En esta misma fecha, siendo las 12:00M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
D.F.
Exp. 6772/EMM