Decisión nº 07.058-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de la parte demandada-reconviniente.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.06.1986, bajo el N° 31, Tomo 69-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.B.C., L.R.H., E.L., S.J., Luzbeida Quijada, C.G.F., I.M., Federica Alcala´s y C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 57.372, 36.957, 26.670, 59.691, 33.414, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.810.293 y 4.167.721.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.B.D., L.R.M.M. y A.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.238, 2.989 y 97.904.-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10.10.2006 (f.92; 2ª pieza), por el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V., parte demandada, contra la sentencia de fecha 09.08.2005 (f.56 al 81; 2ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., contra los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V.; (ii) condenó a los demandados a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.079.659,00), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo conforme a las valuaciones conformadas por el fiduciario; b) CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.707.965,90), que equivalen a los intereses vencidos y por vencerse del monto anterior, calculados a la tasa del 12% anual; (iii) que los demandados nada deben por concepto de saldo del precio incluyendo el monto correspondiente a los intereses reclamados en el numeral tercero del escrito libelar; (iv) Sin Lugar la reconvención intentada por los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V., contra la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.; (v) Sin Costas para nadie en la demanda principal y las costas en la reconvención se cargan a los demandados.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06.11.2006 (f.96; 2ª pieza), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 07.12.2006 (f. 98 al 109; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 21.12.2006 (f.110; 2ª pieza), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del 21.12.2006 (inclusive).

Por auto de fecha 05.03.2007 (f.111; 2ª pieza), esta Alzada difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente instancia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., contra los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V., seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25.03.1998 (f. 40), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.

Habiéndose agotado la citación personal de los demandados sin que se lograse, se ordenó su notificación por carteles publicados en periódicos, y agotado el lapso para darse por citados éstos, se procedió a la designación del defensor ad litem, el cual designado y aceptó la designación.

En fecha 09.02.1999 (f.80; anexos f.81 al 83), el ciudadano A.R.M.L., asistido de abogado, en su carácter de apoderado especial de los demandados, se dio por citado y procedió a conferir poder apud acta a los abogados H.R.B.D., y L.R.M.M..

En fecha 15.03.1999 (f.85 y 86), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (art. 346 ord.CPC).

En fecha 25.03.1999 (f.87 y 88; anexos f. 89 al 125), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y anexos.

Por auto de fecha 30.03.1999 (f.132), el Tribunal de la Causa consideró subsanada correctamente los defectos de forma en que incurrió la demandante, por lo que conforme al numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil deberá continuarse con los trámites del proceso.

En fecha 05.04.1999 (f.133 al 139; anexos f. 140 al 158) los abogados R.B.D. y L.R.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda y en el mismo reconvinieron a la demandante.

Por auto de fecha 04.05.1999 (f.164), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta.

En fecha 12.05.1999 (f.190 al 192), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada.

En fecha 09.06.1999 y 10.06.1999 (f.195 y 196; y f. 197 al 200; anexos 201 al 286), la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

Por auto de fecha 22.06.1999 (f.287) el Tribunal de la Causa admitió todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28.07.1999 (f.296), la representación judicial de la parte demandada solicitó la revisión del auto de admisión de las pruebas, se provea sobre las exhibiciones solicitadas; y se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 09.08.1999 (f.297), el Tribunal de la causa proveyó sobre las dos primeras solicitudes y en cuanto a la prórroga señaló que se pronunciaría en su oportunidad.

Por auto de fecha 22.09.1999 (f.480) el Tribunal de la Causa de acuerdo a lo anterior, concedió una prórroga de diez días de despacho siguientes para la evacuación de pruebas.

En fecha 11.01.2000 (f.546 al 549), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 15.02.2000 (f.550), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En fecha 09.08.2005 (f.56 al 81; 2ª pieza) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva.

Habiendo quedado notificadas las partes en este juicio, en fecha 10.10.2006 (f.92; 2ª pieza) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior sentencia definitiva.

Por auto de fecha 24.10.2006 (f.93; 2ª pieza) el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada, y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

1.- Puntos Previos.

1.1.- De la supuesta nulidad del fallo apelado.-

Como punto previo debe resolverse el alegato de la parte demandada referido a que la sentencia apelada debe ser declarada nula por contener los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se expresó, en su decir, (i) al declarar improcedente y sin lugar la impugnación que hicieron ellos a los documentos acompañados por la actora-reconvenida junto al libelo, tales como: “valuación final del urbanismo”, el de “certificación general de fijación de precios y c.d.p. de incrementos”, y el de cesión de crédito o dación en pago, cuando según ellos éstos no pueden surtir efectos por no estar suscritos por ellos; (ii) al no declarar procedente la nulidad de la cláusula contractual establecida en los renglones 61, 62, 63 y 64 del segundo folio y renglones 01 al 16 ambos inclusive, del tercer folio del documento de cesión de adquisición anexado por la parte actora al libelo marcado con la letra “B”, ya que no tuvo presentes los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) al no considerar que la cesión del crédito no fue notificada a los demandados y que por lo tanto no podían ejercer una acción conforme al artículo 1.550 del Código Civil.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En cuanto a las solicitudes de nulidad del fallo apelado marcadas “(i)” y “(ii)” por esta Alzada, se observa que las mismas se tratan de supuestos errores en la valoración de unas pruebas y de interpretación de un contrato teniendo en mira las exigencias de la Ley (art. 12 y 509 CPC), cuestionamientos que, a criterio de quien decide, resultan improcedentes por las siguientes razones: (i) la referida violación no puede ser subsumida en ninguna de las causales para declarar la nulidad del fallo apelado por los Tribunales de Instancia (Alzada), contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) La apelación es precisamente el recurso que le es concedido a la parte perdidosa, para que sea revisada y decidida nuevamente la causa, cuando se está inconforme con el mérito de la decisión, entre otras cuestiones (efecto devolutivo). Es decir, la nueva valoración de las pruebas y el sometimiento a un nuevo análisis de la cláusula contractual que se pide se declare su nulidad, precisamente entra dentro del material a revisar por la Alzada. ASI SE DECLARA.-

Y en cuanto a la marcada “(iii)” por esta Alzada, se observa que fue alegado que el Tribunal de la Causa no consideró que la cesión del crédito no fue notificada a los demandados y que por lo tanto no podían ejercer una acción conforme al artículo 1.550 del Código Civil. Alegato éste de nulidad que puede encuadrarse en la contenida en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 244 ejusdem.

Ahora bien, el referido vicio establecido en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

(...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

Hechas estas precisiones conceptuales, observa esta Alzada que el Tribunal de la Causa en la sentencia apelada, sí se pronunció sobre tal defensa previa, cuando señaló entre otras cuestiones que sí le fue notificada a la demandada la misma así como otras cuestiones sobre la referida cesión, en el último párrafo folio 75 de la segunda pieza hasta el folio 77 antes de pronunciarse sobre la reconvención. Por lo tanto, no se verifica la alegada incongruencia negativa, y consecuentemente deviene la improcedencia del alegato de nulidad del fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.-

1.2.- De la supuesta perención de la instancia.-

Ha sido alegado por la parte demandada mediante diligencia del 28.04.2003 y su ratificación el 09.06.2004 y 12.08.2004 (f.551 y f.10 y 11; 2ª pieza), que la instancia estaba perimida desde el 15.02.2000, y así solicitó que se declare. El Tribunal de la Causa se pronunció en un punto previo de la sentencia apelada, declarándolo improcedente ya que al momento de la solicitud la causa se encontraba en estado para dictar sentencia, cuestión que no era imputable a las partes.

En este orden, la doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo i.e. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del juicio.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoado por la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., contra los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V., en fecha 20.03.1998 (f.01 al 04) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del cual conoce en apelación de la sentencia definitiva éste Juzgado Superior Primero. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor A.J.L.R., en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:

Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención

.

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23.07.2003, (caso Inmobiliaria Sucesora de P.P.S. contra N.A. Zamora), dejó establecido el siguiente criterio:

(…)

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad del juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Omissis)

Observa este Sentenciador en aplicación de la doctrina y jurisprudencia transcritas ut supra, que la dejación del juez en dictar las providencias necesarias para la prosecución del juicio, no puede traer como consecuencia la aplicación de la institución procesal de la perención como sanción a las partes por esa inactividad jurisdiccional.

En el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo establecido por artículos 400, 401, 511, 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y admitidas o no éstas, comienzan a computarse treinta días destinados a su evacuación (y su prórroga sí la hubiere), vencidos los cuales y si no se hubiere pedido constitución del tribunal con asociados, las partes presentarán sus informes en el décimo quinto día siguiente; posteriormente, dentro de los ocho días siguientes, podrán las partes presentar sus observaciones a los informes de la contraria. Presentados los informes o pasado el término para ello, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

Del resumen que antecede, entiende esta Alzada que abierto el juicio ordinario a pruebas no se requiere del impulso procesal de las partes para que la causa continúe su curso hasta arribar al estado de ser sentenciado, ya que estas fases se abren ope legis. Así se desprende de las disposiciones legales en comento las cuales en ningún lado exigen a las partes que soliciten la apertura del lapso de evacuación, ni la fijación de la oportunidad para presentar Informes u Observaciones y, en todo caso, la presentación de éstos es potestativa de las partes.

Ahora bien consta de las actuaciones que integran el expediente, que ya para el 15.02.2000 (fecha desde la cual según la demandada la causa se encontraba paralizada) había fenecido con creces el lapso probatorio, al ser admitidas las pruebas el 22.06.1999 (f.287) su prórroga de evacuación del 22.09.1999 (f. 480), así como el término para la presentación de Informes, de conformidad con la nota secretarial del escrito de fecha 11.01.2000 (f. 546 al 549), por lo que la causa estaba a la espera de que el Tribunal dictara la decisión definitiva.

En consecuencia resulta improcedente, a criterio de esta Alzada, la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, el juicio se encontraba en estado de ser sentenciado por el Tribunal de la causa para el 15.02.2000 y la inactividad no puede ser en forma alguna atribuida a las partes sino al Juez. ASI SE DECLARA.-

1.3.- De la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del avocamiento de nuevo Juez en el Tribunal de la Causa.

En escrito de fecha 15.02.2000 (f.550), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa se repusiera la misma conforme a que:

Este procedimiento siguió su curso normal sin haberse notificado a las partes del avocamiento del nuevo Juez y esa notificación debe ser ordenada de Oficio en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que después de notificadas las partes, la causa continuará su curso de Ley, dándose al efecto un término que no bajará de diez (10) días

.

De conformidad con el anterior alegato repositorio, observa este Juzgador que al folio 533 del presente expediente consta auto de fecha 23.11.1999, mediante el cual la Juez Temporal del Tribunal de la Causa estableció lo siguiente:

En virtud de haber sido designada Juez Temporal de éste Juzgado por la Comisión de Emergencia Judicial, conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, según Oficio N° 009146, de fecha dos (2) de noviembre de 1.999, me avoco al conocimiento de la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de Tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes, concluido el mismo, la causa continuará su curso.-

Ahora, en cuanto a si la falta de notificación del avocamiento por incorporación de un nuevo juez al proceso, constituye una violación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, porque según la demandada la causa se encontraba paralizada y debía primero otorgarse luego de notificadas ambas un lapso mínimo de diez días para reanudarla. Observa este Juzgador de Alzada que tal como se señaló al momento de pronunciarse sobre la perención de la instancia, la presente causa no sufrió una paralización, ya que a la fecha del avocamiento -23.11.1999-, la presente causa estaba entre la prórroga de diez (10) días de despacho acordada para la evacuación de pruebas, y el término de quince (15) días de despacho que tienen las partes para informar, todo esto se concluye de la revisión del expediente y de los artículos 400, 401, 511, 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y admitidas o no éstas, comienzan a computarse treinta días destinados a su evacuación, y su prórroga sí la hubiere. Vencidos los cuales y si no se hubiere pedido constitución del tribunal con asociados, las partes presentarán sus informes en el décimo quinto día siguiente. Posteriormente, dentro de los ocho días siguientes, podrán las partes presentar sus observaciones a los informes de la contraria. Presentados los informes o pasado el término para ello, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Entonces al no haber estado paralizada la presente causa, bastaría éste argumento para desechar la solicitud de reposición de la causa hecha en esos términos.

Sin embargo, ahondando esta Alzada en la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del avocamiento, pero respecto a que se le violentaría su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que este Tribunal Superior en decisión de fecha 09 de agosto de 2002, sostuvo que el avocamiento, “constituye el acto judicial por parte del juez, mediante el cual hace del conocimiento de las partes que asume el conocimiento de un determinado asunto, debiendo tal avocamiento ser manifestado en forma expresa en los casos de la aceptación del caso una vez fenecido el lapso probatorio, esto es cuando un juez distinto al que conocía del mérito de la causa sea el encargado de dictar sentencia; y de manera tácita, es decir, con su simple incorporación al expediente se encontrare en sustanciación y no hubiere fenecido el lapso probatorio. La razón es muy lógica, las partes se encuentran a derecho (Art. 26 CPC), y siendo la obligación del juez impulsar la causa hasta su conclusión, salvo que haya causa legal de suspensión (Art. 14 CPC), no se correspondía suspender el proceso a efectos de notificar el avocamiento…”

Ahora bien, en el presente asunto, la jueza temporal A.U.G. asume el conocimiento del presente proceso el 23.11.1999 (f. 533), después de admitidas las pruebas y sin que hubiese empezado a transcurrir el lapso para dictar sentencia (ya que en fecha posterior 11.01.2000 –f.546 al 549- se presentó escrito de informes), lo que no impone la necesidad de que el juez notifique de su avocamiento, pero si debe en todo caso: (i) manifestar en forma expresa su avocamiento a la causa y (ii) dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres días de despacho a que alude el artículo 90 del mismo Código, antes de dictar sentencia, y así darle el derecho a las partes de recusar al juez si encontrare alguna causal que ameritare la separación del mismo del conocimiento de la causa.

Por otra parte ha sido criterio jurisprudencial que, para invocar la nulidad de una actuación y consecuente reposición en materia de avocamiento, se debe “señalar cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizado en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar a al juez, sino que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía” (St. 131 del 07.03.2002, Sala Civil. Caso J.P.)”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que (1) la jueza temporal A.U.G. se incorporó al proceso el 23.11.1999 (f. 533), luego de admitidas las pruebas; (2) que hizo manifestación expresa de su incorporación y señaló que dejaba transcurrir el lapso que prevé el artículo 90; y (3) que la parte demandada no señaló en la referida oportunidad ni siquiera una causal de recusación contra la referida jueza, además que ni siquiera dictó un auto en el juicio. Por lo tanto, no está viciada la incorporación de la jueza temporal A.U. y consecuentemente, no procede la reposición solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- De la solicitud de reposición al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión de pruebas.-

En escrito de fecha 15.02.2000 (f.550), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa se repusiera la misma conforme a que:

Debe reponerse además el presente procedimiento, una vez notificadas legalmente las partes del avocamiento del nuevo Juez, al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión de las pruebas promovidas, toda vez que el estudio, análisis y revisión del auto de admisión que fuera dictado en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y de otras actuaciones posteriores del Tribunal se desprende que el mismo en sí está viciado de NULIDAD por los errores, omisiones, ambigüedades y contradicciones que contiene y que no pueden ser imputadas en forma alguna a las partes

.

En su denuncia la parte demandada no señala cuáles son esos errores, omisiones, ambigüedades y contradicciones que contiene el auto de admisión de pruebas de fecha 22.06.1999 y otras actuaciones posteriores, por lo que prima facie debe desecharse el anterior alegato de nulidad, ya que el Juez no puede suplir de oficio a las partes en “violaciones” que no afectan el orden público, de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro procedimiento (art. 12 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

1.5.- De la denuncia de que no se fijó en el expediente la oportunidad para el acto de Informes.-

En escrito de fecha 15.02.2000 (f.550) la representación judicial de la parte demandada denunció ante el Tribunal de la Causa, que no estableció ni fijó en el expediente la oportunidad para el acto de informes.

En esta oportunidad esta Alzada remite a la síntesis que hiciera de los actos del proceso, en el punto “1.3”, cuando señaló que precisamente uno de los actos que no requieren establecimiento y fijación son los informes y observaciones, por cuanto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, “Sí no se hubiese pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192” Lo que quiere decir, que estos lapsos se abren de pleno derecho (ope legis), sin su establecimiento ni fijación por parte del Tribunal, y más aún reitera éste Juzgador que la presentación de los Informes así como las observaciones son potestativas de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido supra, esta Alzada desecha este intento repositorio que hiciera la parte demandada en Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

A.- DE LA ACCIÓN.

  1. - De la trabazón de la litis.

  1. Alegatos de la parte Actora en el libelo de demanda (f.01 al 04 y 87 y 88).

 Que en fecha 07.11.1990, a sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.810.293 y 4.167.721, lo cual consta en documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna e Registro Público del Municipio El Hatillo, el 07.11.1990, siendo anotado bajo el N° 37, Tomo 16, Protocolo Primero, y se acompaña marcado “B”.

 Que dicha operación de compraventa tuvo por objeto una parcela de terreno distinguida con el N° 125, que forma parte integral del parcelamiento HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., ubicado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, alinderada así: NORTE: Con la parcela N° 124 por una longitud de 31.663 metros a partir del punto 125-1 en línea recta hasta el punto 125-2; SUR: Con zona verde de la urbanización por una longitud de 8.804 metros a partir del punto 125-5 en línea recta hasta el punto 125-6; ESTE: Con la calle “U” por una longitud total de 61.293 metros a partir del punto 125-2 siguiendo las líneas rectas y curvas de la misma calle hasta el punto 125-5 y OESTE: Con la calle “U” por una longitud total de 60.888 metros a partir del punto 125-6 siguiendo las líneas rectas y curvas de la misma calle hasta el punto 121-1.

 Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.362.014,00), cantidad esta que los compradores se comprometieron a pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 448.782,66), que la vendedora recibió en el momento de la suscripción del documento de opción de compraventa; b) la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 212.581,26) que recibió la vendedora en cheque de gerencia en el acto de otorgamiento del documento de opción de compraventa; c) la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 165.340,98), representada en giro o letra de cambio único por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 175.261,42), d) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 154.889,10), en un plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 61/100 (Bs. 4.845,61), cada cuota a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, e) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.389.420,00), que equivale a una alícuota del 0,927% sobre el costo estimado para el 07.11.1990, fecha en la cual se protocolizó el documento de compraventa, de las obras de trabajo y urbanismo del Sector Las Colinas de la Urbanización Bosques de la Lagunita, cuyo pago debían efectuar los compradores en un plazo de tres (3) años, mediante seis (6) cuotas semestrales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 282.556,10), cada una, incluidos los intereses, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores, siendo exigible la primera cuota a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la protocolización del documento de compraventa. Para garantizar a la vendedora el saldo a deber, es decir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), más los intereses compensatorios a causarse en el plazo en el plazo así como eventuales intereses de mora, calculados estos últimos también a la rata del doce por ciento (12%) anual, más los gastos judiciales, así como también para garantizarle el cumplimiento de todas las obligaciones que asumían los compradores con la suscripción del contrato de compraventa, éstos constituyeron a favor de la vendedora, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 2.721.840,13), sobre la parcela adquirida, cuyos linderos y demás determinaciones se dan por reproducidos a los efectos de la constitución de la misma.

 Que igualmente los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., antes identificados, se obligaron a pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios, tal y como se evidencia del folio 5, línea 05 y siguientes de dicho documento de compraventa, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

(…) Los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela, determinados en la forma anteriormente señalada, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de la aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela, será cancelada por el comprador en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora a la rata del doce por ciento (12%) sobre saldos deudores.

(…).

 Que la valuación final fue debidamente autenticada por ante Notaría Pública y fue posteriormente protocolizada por ante Oficina Subalterna de Registro, la cual consignan marcada “C”. En misma fecha fue suscrita la Certificación General de Fijación de Precios y C.d.P.d.I. autenticada por ante Notaría Pública y posteriormente fue protocolizado por ante Oficina Subalterna la cual acompañó marcado “D”, cuyos componentes y costos fueron determinados en el Estado de Costos, Gastos y Financiamientos del Urbanismo de la Urbanización Bosques de la Lagunita, el 15.11.1996, elaborado por la firma K.P.M.G. ALCARÁZ CABRERA VÁSQUEZ, CONTADORES PÚBLICOS-AUDITORES, en la cual se estableció como resultado, que el monto total de los incrementos de dichas obras civiles y trabajos de urbanismo, fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.263.177.614,00), y a efectos de determinar la cifra cuya alícuota de incrementos se ha hecho líquida y exigible a partir de la fecha de suscripción de la Valuación Final, es decir desde el 22.04.1997, a esta cantidad se le dedujo la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 185.013.565,00), procedente del conjunto de aportes realizados por los distintos propietarios de las parcelas de la Urbanización en el fideicomiso administrado por el BANCO MERCANTIL, C.A.; S.A.C.A. (Banco Universal), más la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.629.961,00), derivados de beneficios productos financieros generados por dichos aportes, resultando un neto por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 5.078.164.049,00), que constituye la base de cálculo de la deuda alícuota sobre los incrementos de los costos de urbanismo y obras adicionales de urbanismo que, los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., en su carácter de propietaria de la parcela N° 125, de la Urbanización Bosques de la Lagunita II, C.A., les corresponde pagar. Y que la alícuota correspondiente a dicha parcela, de conformidad a lo establecido en el contrato de compraventa, es de CERO ENTEROS CON NOVECIENTAS VEINTISIETE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,927%), es decir, que la deuda pendiente desde el día de la suscripción de la Valuación Final de Urbanismo, alcanza la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,00), más los intereses que se causen hasta su definitivo pago, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

 Que del documento autenticado en fecha 10.04.1997 por ante Notaría Pública, y protocolizado el 19.12.1997 ante Oficina Subalterna de Registro, acompañado marcado “E”, específicamente en su cláusula novena se observa que ella es cesionaria de los créditos así como de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del documento de compraventa de la parcela antes identificada, siendo esta notificada a los deudores, según se evidencia de copia de la misma acompañada signada “F”. Y que a todo evento sirva de notificación la citación para la contestación de la demanda.

Petitorio

 Que en vista de que los deudores no han cumplido con su obligación de pagarle las cantidades antes determinada con sus respectivos intereses y por cuanto en el documento de compraventa se estableció y así lo asumieron los obligados, que la falta de pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas les haría perder el beneficio del plazo haciéndose exigible la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido, es por lo que, pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandan formalmente por el PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA a los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., en su carácter de propietarios de la parcela N° 125 que forma parte integral del parcelamiento HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., para que convenga en pagar y le pague o en su defecto sea condenada por ello por el Tribunal:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca y que ha quedado identificada en el presente escrito como la primera de las deudas.

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.569,00), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo por concepto de valuaciones y que ha quedado identificada en el escrito como la segunda de las deudas que se contrae la deuda.

TERCERO

Los intereses vencidos y por vencerse, de la primera deuda contraída, calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50).

CUARTO

Los intereses vencidos y por vencerse, de la segunda deuda contraída, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 4.707.965,90).

Todo lo cual alcanza la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 54.967.840,48).

QUINTO

(la parte había señalado “TERCERO”, pero no corresponde al orden dado por ésta, por lo que se subsana el anterior error material de copia que no afecta en nada el contenido del mismo) Las costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio.

De su escrito de subsanación señala que los intereses reclamados en el punto tercero del petitorio, corresponden al saldo de deuda inicial, contraída al momento de la celebración del contrato de compraventa objeto de este juicio, vale decir, el día 15.08.1990, y comenzaron a causarse desde esa misma fecha.

De otra parte, los intereses reclamados en el punto cuarto del petitorio corresponden al saldo deudor por concepto de los incrementos o aumentos en el costo del urbanismo de la parcela vendida, y comenzaron a causarse a partir de la fecha de la aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, es decir el 22.04.1997.

  1. Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda (f.133 al 139)

     Que es totalmente falso que adeuden la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.650,08) correspondiente al saldo del capital acreditado por la venta de la PARCELA DE TERRENO N° 125, en el sector “La Colina” de la Urbanización Bosque de la Lagunita, cuya obligación quedó garantizada a favor de la vendedora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.040,13) sobre la misma parcela objeto de esta negociación conforme se evidencia de documento protocolizado en Oficina Subalterna el 07.11.1990, que cursa en autos marcada con la letra “B”.

     Aceptan que se comprometieron a pagar en el referido documento de adquisición la cantidad de: A) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.340,98) representada en un (1) giro o letra de cambio único por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 175.261,42) que incluía capital e intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, con vencimiento el 28.02.1991; B) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 145.889,10) a la vendedora (“HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”) en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha del referido documento, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.845,61) cada cuota con intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y para facilitar el cobro de las cuotas de capital ellos libraron y aceptaron a favor de la compañía urbanizadora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, o sea la vendedora, Treinta y Seis (36) letras de cambio por iguales monto; y C) UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.389.420,00) en un plazo de TRES (3) AÑOS a partir de esa misma fecha, mediante SEIS (6) CUOTAS semestrales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 282.56,10) cada una, incluidos los intereses a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL sobre saldos deudores y para facilitar el cobro de esas cuotas de capital ellos libraron y aceptaron a favor de dicha compañía vendedora y urbanizadora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” SEIS (6) letras de cambio por iguales montos.

     Asimismo advirtieron que esas letras de cambio, a saber la única de ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 165.340,98), las treinta y seis (36) por montos iguales de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.845,61) cada una y las seis (6) letras de cambio por montos iguales de doscientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 282.556,10) NO FUERON PRESENTADAS O ANEXADAS EN FORMA ORIGINAL al libelo de demanda por la actora para corroborar o comprobar la existencia de esa obligación, por la sencilla razón de que ellos les había cancelado oportunamente, cómo se probará fehacientemente en el curso de este juicio.

     Que en consecuencia es INEXISTENTE el crédito cedido por haber sido cancelado a la beneficiaria con anterioridad a esa presunta cesión de crédito y se les debe otorgar a ellos el documento público de liberación del gravamen hipotecario, como así lo requerimos formalmente.

     Que es totalmente incierto y falso que la parcela de terreno N° 125, de su propiedad, hubiere quedado gravada en su documento de adquisición para garantizar el supuesto pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.079.659,00), con hipotecas de primero y segundo grado a favor de la vendedora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, tal como se asevera en la cláusula novena (9ª.) del documento de cesión de crédito que en copia fotostática se anexara al libelo de demanda signado con la letra “E”, así como también es falso que ellos tuvieren un crédito a favor de dicha empresa, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.079.659,00). Negó la existencia del crédito así como su validez y exigibilidad.

     Que el derecho o crédito “presuntamente” cedido nace de la cláusula contractual establecida en el documento de compraventa que pauta: “para el caso de que la vendedora tuviera aumento en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo, dichos incrementos conviene reconocerlos al comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada…”

     Que esta cláusula es NULA desde su inicio en virtud de que contradice el espíritu y propósito de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, cuya finalidad es proteger a los adquirentes de parcelas, que al mismo tiempo son los débiles jurídicos y débiles económicos y no puedo permitirse que el financiamiento de urbanizaciones y parcelamiento se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante, como así lo alegan formalmente.

     Que debe tenerse en cuenta que en el documento de parcelamiento protocolizado de fecha 06.02.1990 (que anexan en copia fotostática marcado con la letra “A” y concretamente en su cláusula sexta (6ª.), la Urbanizadora, a saber la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” se compromete a efectuar a sus expensas directamente o por terceros todos los trabajos requeridos y obras necesarias para que el terreno fuere utilizado cabalmente, según el uso del sector y el tipo de urbanización.

     Alegan la nulidad absoluta de la cláusula contractual que les impone la obligación de reconocer a ciegas “ab initio” unos presuntos aumentos o incrementos sobre el costo estimado de todas las obras de trabajo y urbanismo. Luego cita las causas por las que puede declararse la nulidad de un contrato y los artículos 6 del Código Civil, y la Ley Sobre Ventas de Parcelas es de orden público.

     Que la urbanización y propietaria del terreno con una superficie de novecientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (M2. 971.451,00) que destinó a ser enajenado por parcelas mediante oferta pública conforme a la Ley Sobre Ventas de Parcelas, se comprometió en el referido documento de parcelamiento que anexamos marcado con la letra “A” a realizar todas las obras de urbanismo conforme a los planos y proyectos aprobados por as autoridades competentes, en un plazo estimado de tres (3) años a partir del inicio de las obras de urbanismo, como consta en la letra “P” de la cláusula sexta (6ª) de dicho documento; y del documento de adquisición se desprende que dichas obras de urbanismo se iniciaron con bastante anterioridad al día 07.11.1990, fecha de protocolización de ese documento de venta. En consecuencia promotora y propietaria tenían un plazo máximo hasta el día 07.11.1993 para concluir definitivamente las obras de urbanismo a sus solas expensas con los costos que había estimado para que la urbanización o parcelamiento en esa oportunidad (07-11-93) estuviere en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad, tal como lo pauta al efecto la Ley Sobre Ventas de Parcelas en la letra “F” de su Artículo Segundo (2º) y como se desprende además del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

     Que su voluntad o intención fue el adquirir una parcela de terreno urbanizada con todos sus servicios, tal como lo ofrecía la empresa propietaria y urbanizadora en el documento de parcelamiento y en las ofertas públicas de venta, con el objeto de destinarla, una vez obtenido los respectivos permisos, a la construcción de su vivienda familiar y en ningún momento pensaron constituirse en financistas o socios en un proyecto urbanístico.

     Y concluye señalando que: a) la finalidad primordial de la Ley Sobre Ventas de Parcelas es la protección de los adquirentes de parcelas y no puede permitirse que el financiamiento de las urbanizaciones o parcelamiento se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante y tienen el derecho de utilizar para sus propios fines y necesidades lo que ya han adquirido y les pertenece; b) del estudio y análisis del documento de parcelamiento que anexan marcado con la letra “A” se desprende que el área vendible dentro de la extensión de terreno destinada por su propietaria “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” a su enajenación conforme a la Ley, quedaba constituida por CIENTO SESENTA Y SEIS (166) parcelas, señalándose además los respectivos porcentajes que les correspondía en cumplimiento al literal “d” del Artículo 2° y a los efectos del Artículo 13° de la Ley Sobre Ventas de Parcelas y por el contrario en el documento identificado como “CERTIFICACIÓN GENERAL DE PRECIOS Y C.D.P.” anexado por la actora a su libelo de demanda marcado con la letra “C” que impugnan formalmente, se determinan e identifican DOSCIENTAS SEIS (206) parcelas, discriminadas así: a) ciento setenta y cinco (175) parcelas que fueron liberadas de la supuesta obligación sobre el pago de aumentos o incrementos en los costos; y b) treinta y una (31) parcelas presuntamente insolventes por esos conceptos. En consecuencia, existen cuarenta (40) parcelas no determinadas en el documento de parcelamiento y a las cuales no se les fijó su respectivo porcentaje; y C) de la simple lectura de los documentos que anexó la actora marcada con la letra “C” (“VALUACIÓN FINAL DEL URBANISMO”), “D” (“CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO Y C.D.P. DE INCREMENTOS”) y “E” (“CESIÓN DE CRÉDITOS” o “DACIÓN EN PAGO”), que formalmente impugnan, se evidencia que “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” por intermedio de sus administradores Ingenieros H.J.R.G. (V-3.666.142) y H.A. ARAQUE UGARTE (V- 2.765.721), como se dice popularmente “SE DESPACHA Y SE DA EL VUELTO “, toda vez que éstos actúan indiscriminadamente en representación de la supuesta deudora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” y de la presunta acreedora “CORPORACIÓN CUATRO CERROS, C.A.”, así como de las “relacionadas” de esta última, a saber “SUELOPETROL, C.A.”, “HOLDING RODESCA, C.A.”, “SUELOTEC, C.A.”, “RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.”, “PROMOTRA COLINAS DE LA LAGUNITA I, C.A.”, “INVERSIONES RODESCA, C.A.” y “SUELOPETROL CORPORATION, C.A.”, violándose así el contenido del artículo 269 del Código de Comercio.

     Que en consecuencia es totalmente falso e incierto que ellos adeuden los intereses que se les reclaman.

     Que por todas las razones expuestas y con fundamento en la Ley sobre Ventas de Parcelas, en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como en los artículos 1.202 y 1.638 del Código Civil, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto a derecho la demanda intentada contra ellos por la sociedad mercantil “RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.”, en su carácter de cesionaria de la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, al mismo tiempo que ratifican que ellos no han dado ni dan su consentimiento sobre la validez del crédito cedido y su exigibilidad.

     Y pidieron que la presente sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos legales, declarándose formalmente en la sentencia que la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre la parcela de su propiedad hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.040,13), para garantizar el pago del saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.650,00) en la forma convenida en su documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 07.11.1990, bajo el N° 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo-Sexto (16°).

    Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    1. - Aportaciones probatorias.

  2. De la parte actora.

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    1. Marcado con la letra “B” copia certificada de contrato de compraventa protocolizado el 07.11.1990 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 16, Protocolo Primero (f.08 al 17).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias certificadas de un documento público, como lo es el contrato de compraventa de un inmueble (parcela) protocolizado ante una oficina subalterna de registro de su domicilio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el 07.11.1990, la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30.08.1988, bajo el N° 44, Tomo 82-A Sgdo dio en venta a los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V. (Compradores-demandados en el presente juicio), una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUDRADOS (1.389,42 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas así: NORTE con la Parcela N° 124 por una longitud de 31663 metros a partir del punto 125- en línea recta hasta el punto 125-2; SUR con Zona Verde de la Urbanización por una longitud de 8.804 metros a partir del punto 125-5 en línea recta hasta el punto 125-6, ESTE con Calle “U” por una longitud total de 61293 metros a partir del punto 125-2 siguiendo las líneas rectas y curva de la misma Calle hasta el punto 125-5; y OESTE con la Calle “U” por una longitud total de 60.888 metros a partir del punto 125-6 siguiendo las líneas rectas y curva de la misma calle hasta el punto 121-1, cuyos linderos y medidas serán ajustados una vez concluidos las obras y trabajos de urbanismo, conforme al replanteo de la Topografía de la Parcela. Que se estableció que el precio de la venta sería por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CATORCE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 2.362.014,00), que el comprador pagaría así: I) a.- La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 448.782,66) que la vendedora recibió del comprador en el momento del otorgamiento de la opción de compra de la parcela, a su entera satisfacción; b.- La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 26/100 BOLÍVARES (Bs. 212.581,26) que la vendedora aclara recibir en un cheque de gerencia en el acto de otorgamiento de esta escritura por ante la Oficina Subalterna de Registro; c) la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 165.340,98), representada en un giro o letra de cambio único por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 42/100 BOLÍVARES (Bs. 175.261,42), el cual incluye capital e intereses a la rata del DOCE por ciento (12%) anual, y con vencimiento el 28.02.1991; d.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 145.889,10) plazo de TRES (3) años, mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 61/100 BOLÍVARES (Bs. 4.845,61) cada cuota con intereses a la rata del DOCE por ciento (12%) sobre saldos deudores. Para facilitar el cobro de esas cuotas el comprador libra y acepta a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., TREINTA Y SEIS (36) letras de cambio por iguales montos, siendo exigible la primera cuota o su equivalente letra de cambio a los TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización de esta escritura en la Oficina Subalterna de Registro. Asimismo se estableció que estas letras no causarán novación y que la falta de pago de TRES (3) cuotas mensuales consecutivas o de sus correspondientes letras de cambio le haría perder al comprador el beneficio de los plazos concedidos, haciéndose exigible el pago total de la obligación como si fuere de plazo vencido y los intereses de mora se calcularán a la misma rata del DOCE por ciento (12%) anual. II) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.389.420,00) que equivale a una alícuota del 0,927% sobre el costo estimado para el día de hoy de las obras de trabajo y urbanismo del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de la Lagunita, conforme al proyecto aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo pago efectuará el comprador en un plazo de TRES (3) años, mediante SEIS (6) cuotas semestrales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 282.556,10) cada una, incluidos los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores. Para facilitar el cobro de las cuotas de capital el comprador libra y acepta a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A. SEIS (6) letras de cambio, por iguales montos, siendo exigible la primera cuota o su equivalente letra de cambio a los CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización de la escritura en la Oficina Subalterna de Registro. Asimismo se estableció que estas letras no causarán novación de la obligación principal y que la falta de pago de DOS (2) cuotas, o DOS (2) letras de cambio semestrales o consecutivas le haría perder al comprador el beneficio de los plazos concedidos, haciéndose exigible el pago total de la obligación como si fuere de plazo vencido, y en caso de mora, los intereses se calcularán a la rata del DOCE por ciento (12%) anual.“Ahora bien, para el caso de que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo dichos aumentos conviene reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada. Los aumentos o incrementos en el costo de urbanismo de la parcela, serán determinados por la sumatoria las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora que deberán ser aprobadas y conformadas por el BANCO MERCANTIL S.A.C.A. (antes BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA) en su carácter de Banco Fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado a tal efecto y debidamente autenticado el DOS (2) de FEBRERO de 1990, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 100, Tomo 5° de los Libros de Autenticaciones. Los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela, determinados en los forma anteriormente señalada, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela, será cancelada por el comprador en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, mediante DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora a la rata del DOCE por ciento (12%) sobre saldos deudores. Para facilitar su cobro el comprador librará y aceptará a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., y sin que ello implique novación, DIECIOCHO (18) letras de cambio de las mismas características de las cuotas mencionadas, siendo convenido que dicho saldo quedará automáticamente garantizado con Hipoteca de Segundo Grado sobre la parcela que adquiere por esta escritura, y la cual se constituirá en el momento que así lo exija la vendedora, no pudiendo el comprador constituir gravámenes hipotecarios sin autorización escrita de la vendedora. La falta de pago de TRES (3) cuotas o letras de cambio, mensuales y consecutivas, le hará perder el beneficio del plazo al obligado, haciéndose exigible la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido.” Y que con el otorgamiento de la escritura los vendedores transmiten al comprador la propiedad y posesión de la parcela de terreno objeto de la venta y se obliga al saneamiento de Ley. Y los compradores aceptaron la venta en los términos anteriormente expuestos. Y para garantizarle a HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., el saldo que quedan a deber, esto es la cantidad de UN MILLÓN SETENCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.700.650,00) por los intereses en el plazo fijo, y en la mora, calculados estos últimos también a la rata del DOCE por ciento (12%) anual, más los gastos judiciales, así como también para garantizarle el cumplimiento de todas las obligaciones que asumen en este contrato, constituyeron favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA CON 13/100 BOLÍVARES (Bs. 2.721.040,13), sobre la parcela que adquirieron por esta escritura. Relevan de responsabilidades al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por cuanto el mismo sólo es un prestamista a favor de la vendedora, y señalan como competentes a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial (Subrayado y Negrillas de este Tribunal). ASÍ SE DECLARA.-

    2. Marcado con la letra “C” Copia fotostática de documento denominado “VALUACIÓN FINAL DEL URBANISMO”, autenticado el 22.04.1997 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados en la misma, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 09.05.1997, quedando registrado bajo el N° 31, Tomo 12, Protocolo Primero de la misma.. (f. 18 al 20).

    3. Marcado con la letra “D” Copia fotostática de documento denominado “CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO Y C.D.P. DE INCREMENTOS” autenticado el 22.04.1997, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°41, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, y registrado el 09.05.1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12, Protocolo Primero. (f.21 al 27).

    4. Marcado con la letra “E” Copia fotostática de documento de cesión de créditos autenticado el 10.04.1997, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°03, tomo 57, de los Libros de Autenticaciones, y registrado el 19.12.1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 11, Protocolo Primero. (f.28 al 36).

      Como preámbulo al análisis sobre la admisibilidad o no de los anteriores documentos públicos producidos en copias fotostáticas, y su posterior valoración en el presente juicio conforme al ordenamiento legal vigente. Este Juzgador de Alzada observa que las anteriores documentales en fotostátos, fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la anterior impugnación se hizo en los siguientes términos: “C) de la simple lectura de los documentos que anexó la actora a su temerario libelo de demanda con las letras “C” (“VALUACIÓN FINAL DEL URBANISMO”), “D” (“CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO Y C.D.P. DE INCREMENTOS”) y “E” (“CESIÓN DE CRÉDITOS” o “DACIÓN EN PAGO”), que formalmente impugnamos, se evidencia que “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” por intermedio de sus administradores Ingenieros H.J.R.G. (V-3.666.142) y H.A. ARAQUE UGARTE (V- 2.765.721), como se dice popularmente “SE DESPACHA Y SE DA EL VUELTO”, toda vez que éstos actúan indiscriminadamente en representación de la supuesta deudora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” y de la presunta acreedora “CORPORACIÓN CUATRO CERROS, C.A.”, así como de las “relacionadas” de esta última, a saber “SUELOPETROL, C.A.”, “HOLDING RODESCA, C.A.”, “SUELOTEC, C.A.”, “RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.”, “PROMOTRA COLINAS DE LA LAGUNITA I, C.A.”, “INVERSIONES RODESCA, C.A.” y “SUELOPETROL CORPORATION, C.A.”, violándose así el contenido del artículo 269 del Código de Comercio.-”.

      El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumento, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

      Ahora bien, de una revisión de la “impugnación formal” que hace la demandada, se observa claramente que ella no pretendía rebatir la fidelidad de la copia fotostática de los documentos públicos, sino por el contrario pretendía atacar el contenido del mismo, como que ella no los reconoce porque los administradores firmantes al ser los mismos de las otras compañías anónimas firmantes, se despachaban y se daban el vuelto, denunciando además el supuesto vicio contenido en el artículo 269 del Código de Comercio, cuestión que no es el objeto de este medio impugnativo consagrado en el artículo transcrito, contra los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, ya que claramente éste se refiere a la impugnación de la copia de éstos porque presume o está confiada la antagonista que las mismas fueron alteradas, forjadas, enmendadas o desmembradas del documento completo, lo que no es el caso de la presente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De conformidad con lo establecido anteriormente, se hace impretermitible para este Juzgador de Alzada desechar en esta oportunidad cualquier incidencia de la anterior impugnación sobre la admisibilidad o no de las anteriores documentales, por cuanto la misma se hizo contra el fondo o contenido del mismo, contraviniéndose la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se revisará la misma en la motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

      Respecto a la documental marcada por esta Alzada con el número “2”, observa este Juzgador que se trata de las copias fotostáticas de un documento público como lo es un contrato sobre la “VALUACIÓN FINAL DEL URBANISMO” (inmueble o parcela), autenticado y protocolizado ante una notaría pública y oficina subalterna de registro de su domicilio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, respectivamente, para acreditar que el 22.04.1997 fue autenticado, y el 09.05.1997 fue debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del inmueble el anterior documento denominado “VALUACIÓN FINAL DEL URBANISMO”, por la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNIA II, C.A. (denominada la promotora) y el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad N° 269.903, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 2.028 (denominado el inspector), en el cual declararon en el documento: PRIMERO: que de acuerdo a un contrato de fideicomiso suscrito entre La Promotora y el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal) autenticado en Notaría Pública de fecha 02.02.1990 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 06.03.1990, cómo se conformaría el Fondo Fiduciario, su finalidad, entre las cuales está la de fiscalización por un Inspector designado por él banco (Ingeniero A.R.V. antes identificado), como el Ingeniero Inspector de Obras y trabajos de urbanismo del Parcelamiento Bosques de la Lagunita. Y que según el contrato de fideicomiso en su cláusula décima tercera, se estableció que una vez concluido el urbanismo por la promotora, se levantaría un acta que debería ser suscrita por ésta, el fiduciario y el inspector en constancia de cumplimiento del referido contrato. SEGUNDO: que establecidas así las condiciones del Fideicomiso la promotora y los compradores celebraron contratos de compraventas, asignándose a cada uno de dichas parcelas una alícuota sobre el costo de las obras y trabajos de Urbanismo del Sector LA Colina (I Etapa) de la Urbanización Bosques de La Lagunita, al cual pertenecen las Parcelas hoy propiedad de los compradores, indicándose en dichos documentos de Compra lo del contrato de fideicomiso y la valuaciones posteriores que pagarían los compradores. TERCERO: que los trabajos de urbanismo concluyeron el 15.11.1996, la promotora, el fiduciario, y el inspector suscriben en ésta fecha por documento aparte, el Acta indicada en la Cláusula Décima Tercera del citado contrato de fideicomiso del 02.02.1990. En relación con los componentes montos de los Costos del Urbanismo estos fueron determinados y aparecen indicados en el correspondiente Estado de Costos, Gastos y Financiamiento del Urbanismo de la Urbanización Bosques de la Lagunita al 15.11.1996, elaborado por la firma KPMGM, ALCARAZ CABRERA VASQUEZ Contadores Públicos-Auditores, Informe en el cual se estableció como resultado que el monto total de las obras y trabajos de urbanismo fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.263.177.614,00), a la cual se le dedujo la suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.013.565,00), que comprende la cantidad de de Bs. 173.383.604 procedentes del aporte de Parceleros al Fideicomiso del Banco Mercantil, más la suma de Bs. 11.629.961 por beneficios o productos financieros generados por dichos aportes, resultando un neto por la suma de CINCO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.078.164.049), el cual sería la base del cálculo de las deudas alícuotas de cada Parcela, por los incrementos o aumentos en los costos y obras adicionales del Urbanismo. CUARTO: que Visto el Informe contentivo del Estado de Costos, Gastos y Financiamiento del Urbanismo de la Urbanización Bosques de la Lagunita al 15.11.1996 elaborado por la Firma de KPMG ALCARAZ CABRERA VASQUEZ Contadores Públicos-Auditores, el cual declara estar conforme el Inspector designado, y de manera especial éste declara que personalmente conformó y aprobó en su condición aludida de Ingeniero Inspector del Urbanismo, la totalidad de las valuaciones que aparecen en dicho informe (Subrayado de esta Alzada). ASÍ SE DECLARA.-

      Respecto a la documental marcada por esta Alzada con el número “3”, observa este Juzgador que se trata de las copias fotostáticas de un documento público como lo es un contrato sobre la “CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO, Y C.D.P. DE INCREMENTOS” (sobre parcelamiento), autenticado y protocolizado ante una notaría pública y oficina subalterna de registro de su domicilio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, respectivamente, para acreditar que el 22.04.1997 fue autenticado, y el 09.05.1997 fue debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del inmueble el anterior documento denominado “CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO, Y C.D.P. DE INCREMENTOS”, por la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A. (denominada la promotora), el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal) (denominada el Fiduciario), y ambos se denominarían las partes, declararon lo mismo que lo declarado en los puntos “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del anterior documento analizado supra. Con la diferencia de que en un punto CUARTO señaló: que la promotora hace constar que con exclusión de los 31 compradores de parcelas que más adelante se indicaran, los restantes 175 compradores de las Parcelas del urbanismo, fijaron con la promotora los precios de sus alícuotas sobre los incrementos efectuados en los Costos de Urbanismo y Obras adicionales de Urbanismo, cancelándolas en su totalidad, y habiéndose extinguido las respectivas deudas, por tanto la promotora ya les ha extendido sus respectivos documentos de liberación de hipoteca, renunciando al derecho a exigir la constitución de Hipoteca de 2° grado sobre las referidas parcelas, puesto que los aumentos o incrementos en los costos del urbanismo y las obras adicionales de urbanismo pactados, ya lo han cancelado en su totalidad. Y que por lo tanto, y conforme a las respectivas alícuotas indicadas en sus correspondientes documentos de adquisición, calculadas sobre la suma de CINCO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.078.164.049), antes expresada, las deudas alícuotas de los compradores que aún no han cancelado incrementos de obras, señalando Número de parcela, propietario, porcentaje de alícuota y deuda pendiente en Bolívares. Asimismo que la parcela N° 125 del ciudadano CARLOS A VILLAMIZAR (co-demandado), alícuota de 0,927%, adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,00). QUINTO: Que atendiendo a la declaración de pago y la constancia de liberación de hipoteca emitida por la promotora en el parágrafo cuarto anterior, el fiduciario hizo constar que éstos compradores de parcelas del urbanismo, nada adeudan por concepto de alícuota de los incrementos en los costos de las obras de urbanismo de la Urbanización Bosques de la Lagunita, por haberlos cancelado en su totalidad de conformidad con su respectiva alícuotas que aparecen en sus correspondientes documentos de adquisición, y de acuerdo a los documentos respectivos de Fijación de Precios que hubiesen suscrito con la promotora, pudiendo protocolizar libremente dichos documentos de fijación de precio y de liberación de hipoteca que hubieren suscrito con la promotora. Y SEXTO: refiriéndose a lo indicado en el parágrafo “SEGUNDO”, en la cual se señala que la deuda alícuota por incrementos de costos de urbanismo de la parcelas cuyos propietarios no hubiesen fijado ni pagado el precio a la promotora, ha quedado líquida y exigible a partir de la valuación final de fecha 15.11.1996, quedando dicha deuda alícuota automáticamente garantizada con Hipoteca de Segundo Grado sobre cada una de las parcelas adquiridas por las escrituras cuyos datos regístrales se indican en el parágrafo cuarto, y vista la obligación de constituir gravamen asumida también por los 31 indicados compradores, la promotora solicita se estampen las referidas notas marginales en los Protocolos respectivos por haberse cumplidos los eventos objetivos previstos en los documentos de adquisición de las respectivas parcelas (Subrayado y negrillas de esta Alzada). ASÍ SE DECLARA.-

      Respecto a la documental marcada por esta Alzada con el número “4”, observa este Juzgador que se trata de las copias fotostáticas de un documento público como lo es un contrato de cesión de créditos (sobre el parcelamiento), autenticado y protocolizado ante una notaría pública y oficina subalterna de registro de su domicilio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (al no haber sido impugnadas o tachadas), y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, respectivamente, para acreditar que el 10.04.1997 fue autenticado, y el 19.12.1997 fue debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del inmueble el anterior documento denominado “Cesión de crédito”, mediante el cual la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., (denominada en el mismo BOSQUES), la sociedad mercantil CORPORACIÓN CUATRO CERROS, C.A., (denominada “CUATRO CERROS”), y las sociedades mercantiles SUELOTEC, C.A., HOLDING RODESCA , C.A. SUELOPETROL CORPORATION, C.A., RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A. y PROMOTORA COLINAS DE LA LAGUNITA I, C.A., en el cual entre otras cuestiones refieren que en su parágrafo tercero que a los fines de terminar el Urbanismo “BOSQUES” otorgó a “CUATRO CERROS” un mandato e Ejecución de Obras el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18.11.1994, bajo el N° 42, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones; en el parágrafo cuarto, que a los efectos d facilitar y procurar el financiamiento de los costos de la última fase culminación de Urbanismo, “BOSQUES” celebró con “CUATRO CERROS” un convenio de vinculación crediticia, el cual quedó autenticado por ante la NOTARÍA Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14.11.1994, bajo el N° 55, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, que mediante ese convenio y sus compilaciones, quedaron vinculadas al financiamiento del Urbanismo ejecutado por “BOSQUES”, sus relacionadas SUELOTEC, C.A., HOLDING RODESCA , C.A. SUELOPETROL CORPORATION, C.A., RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., PROMOTORA COLINAS DE LA LAGUNITA I, C.A., e INVERSIONES RODESCA, C.A., en el parágrafo sexto señalan los montos de las deudas definitivas y finales de “BOSQUES” con “CUATRO CERROS” y sus vinculadas indicadas en la cláusula cuarta, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.287.224.869,00), originadas en los ochenta y nueve (89) contratos de préstamos con los números, fechas de celebración, montos del capital e intereses y saldos deudores, correspondiéndole entre otros a la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., Bs. 122.379.888, a la cual le cedió y traspasó mediante dación en pago de la anterior, con valor nominal hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.079.659,00), el crédito e hipotecas que lo garantizan, así como todas y cada una de las obligaciones que se desprenden del respectivo documento de compraventa, que a su favor mantiene C.V., propietario de la parcela N° 125 por un monto de Bs. 47.079.659, dicho monto garantizado con hipoteca de primero y segundo grado según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07.11.1990, bajo el N° 37, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, en la cláusula décima primera se indican los precios de la dación en pago y las cesiones de crédito. Asimismo todos acordaron que “BOSQUES” se obliga expresamente a notificar a los parceleros cuyos créditos se ceden en este acto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.550 y siguientes del Código Civil; Y cláusula Décima Segunda la sociedad mercantil acepta la anterior cesión de crédito (Subrayado y negrillas de esta Alzada). ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “F” copia fotostática de misiva emanada de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., de fecha 02.06.1997, dirigida al ciudadano C.A. VILLAMIZAR, en la cual entre otras cuestiones le notifica que tiene una deuda pendiente por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.079.659,00), más los intereses que se causen hasta su definitivo pago de acuerdo a contrato de compraventa suscritos entre éstas por la parcela N° 125 de la Urbanización Bosques de la Lagunita, de acuerdo a contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre (actualmente Municipio El Hatillo) del Estado Miranda, en fecha 07.11.1990, anotado bajo el N° 37, Tomo 16 del Protocolo Primero, y asimismo le notificaron que los derechos y obligaciones así como todo lo derivado del contrato de compraventa antes referido, fue cedido a la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., mediante cesión autenticada por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10.04.1997, anotada bajo el N° 3, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, con base en los anterior señaló que la cancelación de la deuda, condiciones de pago y todo lo relativo a dicho contrato de compraventa tendría que tramitarse con la cesionaria o con el Doctor A.J.B.C., señalándole sus direcciones (f.37 al 39).

      En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de las copia fotostática de un documento privado (misiva), el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se inadmite, porque no está permitida la reproducción fotostática de éste tipo de documentos en juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Letras de Cambio, libradas por los ciudadanos A.J.M.M., V.M.W.d.M., A.C.P.V., Y.M.M., Y.M.d.M., en fecha 03.05.1990, identificadas con los N° 36/36, 35/36, 34/36, 33/36, 32/36, 31/36, 30/36, 29/36, 28/36, 27/36, 26/36, 25/36, 24/36, 23/36, 22/36, 21/36, 20/36, 19/36, 18/36, 17/36, 16/36, 15/36, 14/36, 13/36, 12/36, 11/36, 10/36, 9/36, 8/36, 7/36, 6/36, 5/36, 4/36, 3/36, 2/36 y 1/36. a favor de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., cada una por la cantidad única de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.988,80); con vencimientos en el siguiente orden cronológico: 03.05.1993; 03.04.1993; 03.03.1993; 03.02.1993; 03.01.1993; 03.12.1992; 03.11.1992; 03.10.1992; 03.09.1992; 03.08.1992; 03.07.1992; 03.06.1992; 03.05.1992; 03.04.1992; 03.03.1992; 03.02.1992; 03.01.1992; 03.12.1991; 03.11.1991; 03.10.1991; 03.09.1991; 03.08.1991; 03.07.1991; 03.06.1991; 03.05.1991; 03.04.1991; 03.03.1991; 03.02.1991; 03.01.1991; 03.12.1990; 03.11.1990; 03.10.1990; 03.09.1990; 03.08.1990; 03.07.1990; 03.06.1990; (respectivamente) (f. 89 al 124)

      Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada el 30.03.1999 (f.126), de las anteriores letras de cambio acompañadas por la parte actora en su escrito de subsanación, esta Alzada la desecha, ya que las mismas no podían ser impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de las copias fotostáticas de un documento: público, privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, sino de uno adminiculado en originales; y tampoco pueden los demandados reconocerlos o negarlos porque no se tratan de unos documentos emanados por ellas o un causante suyo de conformidad con el artículo 444 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

      Ahora bien, al observarse que las anteriores letras de cambio fueron libradas por unos terceros a la presente causa, y por tanto para que la misma tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificados testimonialmente en juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con la referida formalidad, es forzoso para este Juzgador no valorar las presentes letras de cambio. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Las aportadas en el período de promoción (f.195 y 196):

    7. Reprodujo el mérito favorable de autos.

    8. Reprodujo el mérito del documento de compraventa acompañado al libelo de demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión.

    9. Reprodujeron el mérito de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda.

    10. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del reconocimiento espontáneo realizado por la parte demandada sobre el contenido del primer aparte del folio N° 5 del documento de compraventa.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y en especial el de elementos probatorios ya promovidos y a.a.l.a.n. constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    11. Confesiones espontáneas realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado en fecha 05.04.1999, especialmente cuándo reconoce la parte demandada que el instrumento contentivo del contrato de compraventa objeto de este juicio se estableció que debía pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios y que efectivamente la parte demandada se comprometió a pagar las cantidades de dinero demandadas en el presente juicio.

      Estas manifestaciones contenidas en la contestación al fondo de la demanda, más que una confesión judicial espontánea constituye los hechos que expresamente aceptó la parte demandada. Hechos que al ser admitidos no requieren ser promovidos como pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. De la parte demandada:

    * Recaudos acompañados a la contestación y reconvención (f. 140 al 160 y 165 al 189):

    1. Marcado con la letra “B” Copias fotostáticas de documento de parcelamiento de la Urbanización Bosques de la Lagunita emanado de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del 5° Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el 35, Tomo 3; Protocolo Primero, el 06.02.1990, (f.146 al 157).

      Ahora bien, de una revisión de la “formal impugnación” que hace la demandada en su escrito contestación a la reconvención de ésta prueba promovida junto a la reconvención, se observa que en ella no pretendía rebatir la fidelidad de las copias fotostáticas del documento público (de parcelamiento), ya que en forma casi sacramental y por no dejar, pretendía impugnar unas copias fotostáticas sin siquiera mencionar o sembrar en el Juez la duda sobre alguna irregularidad en el mismo, por ejemplo señalando que las mismas fueron alteradas, forjadas, enmendadas o desmembradas del documento completo, y es por ello que éste Juzgador considera que aunque el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no exija formalmente una forma de realizar la impugnación de copias fotostáticas o certificadas de los documentos que allí se refieren, sí por lo menos se debe en respeto a la verdad y al propósito del mismo, no utilizar éstos medios impugnativos de forma alegre para destruir los alegatos de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De conformidad con lo establecido anteriormente, se hace impretermitible para este Juzgador de Alzada desechar en esta oportunidad cualquier incidencia de la anterior impugnación sobre la admisibilidad o no de la anterior documental, por cuanto la misma se hizo en contravención al propósito del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias fotostáticas de un documento público, como lo es el documento de parcelamiento de un inmueble protocolizado ante la oficina subalterna de registro de su domicilio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (al no haber sido impugnadas o tachadas) y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Ventas de Parcelas y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el 06.02.1990, la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30.08.1988, bajo el N° 44, Tomo 82-A Sgdo, declaró de forma resumida: en su cláusula primera su carácter de propietaria de un lote de terreno denominado Agua Salada II, el cual formaba parte de la HACIENDA CAICAGUANA, ubicado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de novecientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (971,451 m2), allí suficientemente identificado; en la cláusula segunda: la tradición legal de las referidas tierras; en la cláusula tercera: los gravámenes que pesan sobre la misma; en la cláusula cuarta: se señala que su voluntad es destinar el inmueble de su propiedad a ser enajenado por parcelas, mediante oferta pública conforme a la Ley de Ventas de parcelas Vigente, bajo la denominación URBANIZACIÓN BOSQUES DE LA LAGUNITA, sector LA COLINA, el cual constaría de Parcelas Residenciales Unifamiliares, Parcelas Residenciales Bi-familiares, Parcelas Residenciales de Variación Colectiva, Parcelas Comerciales, Parcela de Servicios Privados y Otras Parcelas. En la misma queda evidenciada la parcela N° 125 dentro de las Parcelas Residenciales Unifamiliares la cual consta con un Área Total de 1.389,42 m2, Área R-3: 650,00 m2, y Área R.P: 739,42 m2; en la cláusula quinta los porcentajes o alícuotas de cada parcela con respecto al área vendible, y en la cual la parcela N° 125 su alícuota es de 0,889%, y en la cláusula sexta dentro de las condiciones generales la Urbanizadora se comprometió a realizar las obras de urbanismo conforme a los planos y proyectos aprobados por las autoridades competentes en un plazo estimado de tres (3) años, contado el plazo a partir del día inicio de las obras de urbanismo (Subrayado y negrillas de esta Alzada). ASÍ SE DECLARA.-

    2. Originales de Letras de cambio, libradas por los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., en fecha 07.11.1990, identificadas con los N° 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 12/36, 11/36, 14/36, 13/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36, 36/36 y 1/36. a favor de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., cada una por la cantidad única de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.845,61); con vencimientos en el siguiente orden cronológico: 07.01.1991, 07.02.1991, 07.03.1991, 07.04.1991, 07.05.1991, 07.06.1991, 07.07.1991, 07.08.1991, 07.09.1991, 07.11.1991, 07.10.1991, 07.01.1992, 07.12.1991, 07.02.1992, 07.03.1992, 07.04.1992, 07.05.1992, 07.06.1992, 07.07.1992, 07.08.1992, 07.09.1992, 07.10.1992, 07.11.1992, 07.12.1992, 07.01.1993, 07.02.1993, 07.03.1993, 07.04.1993, 07.05.1993, 07.06.1993, 07.07.1993, 07.08.1993, 07.09.1993, 07.10.1993, 07.11.1993 y 07.12.1990; (respectivamente) (f.16 al 47 y 55; 2ª pieza). Asimismo consta en original una letra de cambio librada por los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., en fecha 28.11.1990, identificada con el N° 1/1 a favor de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., por la cantidad única de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Uno con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 175.271,42); con vencimiento el 28.02.1991 (f.48; 2ª pieza); y constan en originales unas letras de cambio libradas por los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., en fecha 07.11.1990, identificadas con los N° 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, a favor de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., cada una por la cantidad única de Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis con Diez Céntimos (Bs. 282.556,10); con vencimientos en el siguiente orden cronológico: 07.05.1991, 07.11.1991, 07.05.1992, 07.11.1992, 07.05.1993, 07.11.1993 (respectivamente) (f.49 al 54; 2ª pieza)

      Aunado a lo dicho en la prueba supra analizada, sobre la “impugnación formal” de la demandante-reconvenida en su contestación contra las supuesta copias fotostáticas promovidas, hay que decir que en este caso no estamos en presencia de unas copias fotostáticas, así como tampoco de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, ya que según se desprende del escrito de contestación y reconvención, la nota de la secretaria del Tribunal de la Causa de fecha 11.05.1999 (f.158), las copias certificadas de su original de las letras de cambio contenidas en la caja de seguridad (f.165 al 189), y de sus originales anexadas por el Tribunal de la causa conforme a los folios 15 al 55 de la segunda pieza, se trata de un documento privado que precisamente se le presenta a la demandada para que lo niegue o lo reconozca, y es por ello que se desecha la anterior impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      Y en cuanto a dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que las referidas letras de cambio, le fueron opuestas a la parte demandada (causahabiente de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”), quien no las impugnó, por lo que se tienen por reconocidas en su contenido y firma (art. 444 CPC), para acreditar que la parte demandada pagó las letras de cambio causadas según el contrato de compraventa de parcela del cual se deriva la presente acción de cobro de bolívares, tales como las libradas en fecha 07.11.1990, identificadas con los N° 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 10/36, 12/36, 11/36, 14/36, 13/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36, 30/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36, 36/36 y 1/36. a favor de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., cada una por la cantidad única de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.845,61). Asimismo que pagó una letra de cambio producida en fecha 28.11.1990, identificada con el N° 1/1 a favor de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., por la cantidad única de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Uno con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 175.271,42); y unas letras de cambio producidas en fecha 07.11.1990, identificadas con los N° 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, a favor de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., cada una por la cantidad única de Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis con Diez Céntimos (Bs. 282.556,10); (respectivamente), las cuales se cancelaron todas antes de la notificación de la cesión de créditos que hiciere la demandante (causahabiente) a la demandada (supuesta deudora) en el presente juicio, ya que se tiene como notificada a la demandada de la cesión del crédito, el 09.02.1999 (f.80), y los anteriores pagos todos se hicieron antes del 04.04.1994 (f.54), fecha incluso ésta anterior a la firma del contrato de cesión de crédito suscrito entre la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A. (causante), y la demandante (causa habiente el 10.04.1997 –f.28 al 36-). ASÍ SE DECLARA.-

      ** Las aportadas en el período de promoción (f.197 al 200):

    3. Reprodujo el mérito favorable de autos de las cuarenta y tres (43) letras de cambio anexadas en original al presente expediente junto a la contestación y reconvención.

      En cuanto a estos medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y en especial el de elementos probatorios ya promovidos y a.a.l.a.n. constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    4. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de contrato de fideicomiso autenticado el 02.02.1990 por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, bajo el N° 100, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado el 06.03.1990 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 3-C-Pro, el cual aparece suscrito entre la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30.08.1988, bajo el N° 44, Tomo 82-A Sgdo (Promotora); y la institución bancaria BANCO MERCANTIL S.A.C.A. (Fiduciario). (f.201 al 211).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de las copias fotostáticas de un documento público como lo es un contrato de fideicomiso, autenticado y protocolizado ante una notaría pública y oficina subalterna de registro del domicilio del inmueble enajenado por parcelamiento tantas veces referido en este juicio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, respectivamente para acreditar que el 02.02.1990, la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30.08.1988, bajo el N° 44, Tomo 82-A Sgdo, y la institución bancaria BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. (hoy Banco Universal), suscribieron contrato de fideicomiso, el cual fue autenticado la anterior fecha y protocolizado el 06.03.1990 en registro mercantil, en el cual se establecieron entre otras cuestiones: en la cláusula primera, que la promotora declara que es propietaria de un lote de terreno denominado Agua Salada II, el cual formaba parte de la HACIENDA CAICAGUANA, ubicado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de novecientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (971,451 m2), allí suficientemente identificado; en la cláusula segunda se establecen las definiciones de: a) “LA PROMOTORA” (sociedad mercantil HACIENDA BOSQUE DE LA LAGUNITA II, C.A.), b) “EL FIDUCIARIO” (institución bancaria BANCO MERCANTIL, S.A.C.A.), c) “COMPRADOR- FIDEICOMITENTE” (aquellas personas naturales o jurídicas que adquieran una o varias parcelas en el Parcelamiento Bosques de la Lagunita Sector La Colina), d) “BENEFICIARIO” (tendrá el carácter de “PRIMER BENEFICIARIO” cada “COMPRADOR-FIDEICOMITENTE”, hasta la total ejecución de las obras y trabajos de urbanismo, tendrá el carácter de “SEGUNDO-BENEFICIARIO” la propia promotora del remanente del Fondo Fiduciario), e) “FONDO FIDUCIARIO CONSOLIDADO” (significa el producto constituido por la sumatoria de todas las cantidades de dinero recibidas de los “COMPRADORES-FIDEICOMITENTES”, f) “VALUACIÓN” (las valuaciones estarán compuestas por la sumatoria de las obras y trabajos de urbanismo efectuadas, más todos los pagos o desembolsos efectuados por “LA PROMOTORA” necesarios para el cabal cumplimiento del objeto del Fideicomiso tales como; aducción del INOS, costos financieros, gastos de administración, etc.); en la cláusula tercera se señala el objeto del fideicomiso comprendería: a) La cartera de letras de cambio o instrumentos de crédito negociables librados y aceptados por los “COMPRADORES FIDEICOMITENTES” en pagos de las obras y trabajos de urbanismo, conforme a los términos y condiciones que se hubieran establecidos en los respectivos contratos de Compra-Venta de cada uno de ellos, y el dinero en efectivo producto del cobro de las mismas; y b) las cantidades de dinero obtenidas como rendimiento por las inversiones del fondo fiduciario; en la cláusula cuarta que “LA PROMOTORA” cederá irrevocablemente a “EL FIDUCIARIO”, las letras de cambio libradas y aceptadas por los “COMPRADORES-FIDEICOMITENTES” en pago de las obras y trabajos de urbanismo conforme a los términos y condiciones establecidas en los respectivos contratos de compraventa de cada uno de ellos; en la cláusula quinta que la finalidad del citado contrato de fideicomiso es: a) garantizar el debido uso de los fondos provenientes de la cartera de las letras de cambio aceptadas por los “COMPRADORES-FIDEICOMITENTES” y recibidas por “EL FIDUCIARIO”, correspondientes a las obras y trabajos de urbanismo, todo de acuerdo a los contratos de compraventa de las parcelas de BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.; b) Que el fiduciario fiscalice y supervise por un Inspector designado por él, las obras y trabajos de urbanismo, de conformidad con la memoria descriptiva de la Urbanización Bosques de la Lagunita; c) que “EL FIDUCIARIO”, hiciera entrega a “EL PROMOTOR” de las cantidades de dinero que conforman el “FONDO FIDUCIARIO CONSOLIDADO”, una vez esta le presente las correspondientes valuaciones de obra ejecutada debidamente aprobadas por el Inspector designado por “EL FIDUCIARIO”; en la cláusula sexta que el valor del urbanismo sería pagado por los “COMPRADORES FIDEICOMITENTES” en un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la protocolización del documento de parcelamiento, mediante in pago de seis (6) cuotas semestrales con garantía hipotecaria de primer grado. El cual estaría en función de la alícuota; en la cláusula séptima: se establecen un lapso de entrega parcial de la obra de ocho meses por parte de “LA PROMOTORA” con recursos propios; en la cláusula octava: rendición de cuentas de “EL FIDUCIARIO” a “LA PROMOTORA”; en la cláusula novena se establece que la administración de los bienes sería por parte de “EL FIDUCIARIO”; en la cláusula décima se establece dónde se harían los aportes por las letras de cambio de los “COMPRADORES FEIDEICOMITENTES” dentro y fuera del lapso, y quien ejerce las acciones por falta de pago oportuno; en la cláusula décima primera se establece la potestad del Fiduciario de tener a su cargo la contratación del Inspector de las obras y demás trabajos de urbanismo del parcelamiento, al cual le pagaría con Fondo Fiduciario; en la cláusula décima segunda cuándo se cancelarían las valuaciones del Inspector; en la cláusula décima tercera se estableció que al concluir el urbanismo “LA PROMOTORA” se levantaría un acta que sería suscrita por “EL FIDUCIARIO”, el Ingeniero Inspector de la obra y “LA PROMOTORA”, en constancia de que se ha dado cabal cumplimiento del presente contrato; en la cláusula décima cuarta cuánto recibiría “EL FIDUCIARIO” como remuneración por la administración e inversión del Fondo Fiduciario; en la cláusula décima quinta están las obligaciones de “EL FIDUCIARIO”, en la cláusula décima sexta la imposibilidad de delegación; en la cláusula décima séptima se establece la condición de sustitución por fuerza mayor del Fiduciario; en la cláusula décima octava y décima novena en qué casos se da por terminado el contrato; en la cláusula vigésima lo que se haría con los intereses generados por el “Fondo Fideicometido”; en la cláusula vigésima primera se señala que el documento de parcelamiento debidamente registrado forma parte integrante del presente contrato de Fideicomiso; en la cláusula vigésima segunda se establecen las fuentes del contrato, en la cláusula vigésima tercera se fija Caracas como el domicilio del mismo. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “B” copia fotostática de la exposición de motivos de la Ley de Venta de Parcelas correspondiente al año 1.960 y su reforma parcial del año 1.982, supuestamente extraída del Diario de Debates del extinto Congreso de la República (f.211 al 219).

      Al tratarse de un documento que se desconoce sí emana efectivamente de Servicio Autónomo de Información Legislativa del extinto Congreso de la República o de quién, porque no aparece suscrito por nadie, este Juzgador lo desecha porque no permite determinarse su procedencia y sí se trata de un documento público o privado. Por otra parte, las leyes de la República el Juzgador tiene el deber de conocerlas y aplicarlas por imperativo constitucional y legal, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República (art. 1° Cod. Civil) conforme al artículo 4° eiusdem, y así lo hará en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con la letra “C” copia fotostática de los depósitos bancarios identificados con los números 4233368, 0131326, 4226207, 4232995, 7579714, 7676671, 8112245, 4417776, 090616, 090613, 0324153, 090611, 0324026, 0133756, 0133787, 7174117, sin número visible, 7219310, 9288109, 9288086, 5355851, 5445399, sin número visible, 2474355, 5445422, 2473600, 2473598, 2473719, 2473677, 0881366, 8830602, 9268473, 0689242, 2473661, 0702973 y 9268481, legible en su mayoría efectuadas a la cuenta corriente N° 1077-26987-0 a favor de HACIENDAS BOSQUES DE LA LAGUNITA, para cancelar supuestamente las letras de cambio libradas por ella a favor de la demandante (f. 220 al 232).

    7. Marcado con la letra “D” copia fotostáticas de estados de cuenta de los meses de julio y diciembre de 1991, julio de 1992, febrero y agosto de 1993, marzo de 1994 de la cuenta corriente número 1037-23172-4 a nombre de un ciudadano de nombre M.L.A. en el Banco Mercantil en el cual se señalan los supuestos debitos o cargos para pagar las seis (6) letras de cambio por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 282.556,10) (f.233 al 238).

    8. Marcado con la letra “E” copia fotostática de “ESTADO FINANCIERO GENERAL al 28/02/93 expedido supuestamente por la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, referente a la parcela N° 125 del propietario Villamizar C.A., del cual consta que habían cancelado por la referida parcela la cantidad Dos Millones Ciento Dos Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.102.526,82), y que para esa fecha existía un incremento de costos por Dos Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Diez Bolívares (Bs. 2.874.010,00) (f.239).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada que se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

    9. Marcado con la letra “F” copia fotostática de oficio N° 01-71-430100 y 00222 de fecha 01.11.1989 emanado de la Directora Región Capital del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dirigido a los ciudadanos H.A. y H.R., en el cual por el lapso de un año se establecen las normas de carácter ambiental y se concede a todo riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros para la ejecución del proyecto urbanístico denominado Urbanización Bosques de La Lagunita, dentro de un terreno con una superficie total de 336,25 hectáreas, ubicado al Este de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Sector Caicaguana, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y supuestamente recibido el mes de noviembre de 1989 en la sede de la Destafac N° 56 por el Cap. O.M.D. (f.240 al 243).

    10. Marcado con la letra “G” copia fotostática de oficio N° 6103 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20.11.1989, dirigida a las sociedades mercantiles HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA, C.A., HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., CORPORACIÓN LOMAS DE CAICAGUANA, C.A., así como a los ciudadanos H.A.U., H.R.G. y C.R.G., referente a la C.d.C.d.V.U.F. y para el Inicio de Obras de Urbanismo para el Sector “La Colina” de la Urbanización Bosques de La Lagunita, ubicada en el sector denominado Hacienda Caicaguana, Municipio El Hatillo (f244 al 260).

      Al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que: el 01.11.1989, el ente público competente en materia ambiental (según la Ley Orgánica del Ambiente) le señaló las normas en la materia para la ejecución del proyecto urbanístico denominado Urbanización Bosques de La Lagunita, dentro de un terreno con una superficie total de 336,25 hectáreas, ubicado al Este de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Sector Caicaguana, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y el 20.11.1989, el ente competente en materia de Ingeniería Municipal (según la Ley de Ordenación Urbanística y su Reglamento) referente a la C.d.C.d.V.U.F. y para el Inicio de Obras de Urbanismo para el Sector “La Colina” de la Urbanización Bosques de La Lagunita, ubicada en el sector denominado Hacienda Caicaguana, Municipio El Hatillo, pero no sirven para demostrar que la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A. (cedente de la demandante del crédito), inició las obras en las referidas fechas tal como lo señaló su promovente, sino que cumplió con uno de los requisitos previos para protocolizar el documento de parcelamiento y así comenzar la urbanización. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Prueba de Exhibición a la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., sobre los siguientes documentos:

  4. Los comprobantes de depósitos bancarios efectuados a favor de la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, en la cuenta corriente N° 1077-26987-0 del “Banco Mercantil, C.A.”, a los efectos de la identificación de los comprobantes (anexó copia fotostática de los mismos marcado con las siglas “A-1”-que rielan a los folios 267 al 279-);

  5. Los estados de cuenta correspondientes a los meses de julio y diciembre de 1991, julio de 1992, febrero y agosto de 1993 y diciembre de 1994, en los cuales se refleja el movimiento de la Cuenta Corriente 1037-23172-4, cuyo titular es el ciudadano A.R.M.L. (los cuales anexó en copia fotostática con las siglas “B-3”-que rielan a los folios 280 al 285-);

  6. El documento de Fideicomiso suscrito entre el Banco Mercantil, S.A.C.A., y la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” que fuese autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 02.02.1990, bajo el N° 100, Tomo quinto (5°).

    1. Informes de la institución bancaria Banco Mercantil, C.A., a fin de que remita al Tribunal las copias de los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, en los cuales se refleja el movimiento de la Cuenta Corriente N° 1077-26987-0, cuyo titular es “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”.

      En cuanto a los anteriores medios probatorios promovidos, observa este Tribunal de Alzada que los mismos no fueron evacuados, y es por ello que no se tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

    2. Prueba de exhibición a la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”:

  7. El original del oficio 01-71-430100 N° 00222 de fecha 01.11.1989 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y suscrito por la Directora Región Capital –MARNR, Arq. I.T.;

  8. El original del oficio 6103 de fecha 20.11.1989 emanado de la Ingeniería Municipal-Concejo Municipal del Distrito Sucre-Estado Miranda;

  9. El documento de Fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil S.A.C.A., y dicha sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, por documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 02.02.1990, bajo el N° 100, Tomo quinto (5°); y

  10. El Estado Financiero de fecha 28.02.1993 expedido por “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” referente a la Parcela N° 125 –Propietario: Villamizar, C.A., del cual anexó copia fotostática marcado con las siglas “3-D”, que corre inserto a los folios 286.

    En cuanto al presente medio probatorio, se observa que el 04.10.1999 a las 11:00 AM, en el Tribunal de la Causa (f.483), según consta en acta se hizo presente la abogada Luzbeida Quijada, apoderada judicial de la demandante (RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.) y expuso: “Consta de diligencia de fecha 29 de Septiembre de 1.999 que el ciudadano Alguacil de este Juzgado dice haber entregado al ciudadano H.A.U. una boleta de Notificación o informándole que al Tercer Día de Despacho siguiente a la última Citación practicada se llevaría a cabo el Acto de Exhibición. En consecuencia significamos a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe Intimar al Adversario la Exhibición o entrega del documento, siendo que en este caso no se ha intimado al Representante de la Actora sino que se le han notificado, en consecuencia mal podría evacuarse esta prueba y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal. De otra parte, basta revisar las fotocopias de los instrumentos cuya exhibición se ha promovido para verificar que las mismas no cuentan con sello alguno donde conste que mi Representada ha recibido tales documentos, por lo que este Tribunal puede colegir que los mismos no se encuentran en poder de mi mandante.”

    De conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante (sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.), en la referida fecha y la prueba promovida, se observa que al haberse solicitado la exhibición de documentos a un tercero de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y no haber comparecido éste por sí o mediante apoderado a evacuarla, lo que procede es declarar desierto el acto referido, sin más cuestiones, ya que al ser contra tercero no se le pueden acarrear consecuencias a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y respecto a los alegatos de la demandante, esta alzada los desecha por cuanto se hacen innecesarios, en virtud de que la referida prueba al no evacuarse no tiene este juzgador material sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

    1. Informes del Servicio Autónomo de Información Legislativa del Congreso Nacional, para que remitiese al Tribunal copia de la Exposición de Motivos referente a la Ley de Venta de Parcelas correspondiente al año 1.960 y a su reforma parcial del año 1.982.

      En cuanto a la anterior prueba de Informes, observa este Tribunal de Alzada que de la misma se recibió respuesta el 29.10.1999 (f.534 y 535), pero el referido servicio autónomo de información sólo remitió una página certificada del Diario de Debates de la Ley de Ventas de Parcelas, y no lo solicitado que eran las exposiciones de motivos de la Ley de 1960 y su reforma parcial de 1982, entonces se desecha el anterior medio probatorio porque no sirve para demostrar algo nuevo, además que como se dijo antes, el conocimiento y aplicación de la Ley es una obligación del Juez conforme a los artículos y del Código Civil, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Del mérito de la demanda.

      Se reclama a través del Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) el cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 07.11.1990 (f. 08 al 17), en el cual los demandados se obligaron con su cedente a pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios, de acuerdo a una valuación final (notariado el 22.04.1997 y registrado el 09.05.1997), certificado general de fijación de precio y c.d.p.d.i. (notariado el 22.04.1997 y registrado el 09.05.1997), los cuales fueron consignados a los folios 18 al 27, y se derivan del Estado de costos, gastos y financiamientos del urbanismo de la Urbanización Bosques de la Lagunita (15.11.1996), que fijó el monto total de los incrementos de dichas obras civiles y trabajos de urbanismo, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.263.177.614,00), y a efectos de determinar la cifra cuya alícuota de incrementos se ha hecho líquida y exigible a partir de la fecha de suscripción de la Valuación Final, es decir desde el 22.04.1997, a esta cantidad se le dedujo la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 185.013.565,00), procedente del conjunto de aportes realizados por los distintos propietarios de las parcelas de la Urbanización en el fideicomiso administrado por el BANCO MERCANTIL, C.A.; S.A.C.A. (Banco Universal), más la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.629.961,00), derivados de beneficios productos financieros generados por dichos aportes, resultando un neto por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 5.078.164.049,00), que constituye la base de cálculo de la deuda alícuota sobre los incrementos de los costos de urbanismo y obras adicionales de urbanismo que los demandados en su carácter de propietarios de la parcela N° 125, de la Urbanización Bosques de la Lagunita II, C.A., les corresponde pagar. Y que la alícuota correspondiente a dicha parcela, de conformidad a lo establecido en el contrato de compraventa, es de CERO ENTEROS CON NOVECIENTAS VEINTISIETE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,927%), es decir, que la deuda pendiente desde el día de la suscripción de la Valuación Final de Urbanismo, alcanza la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,00), más los intereses que se causen hasta su definitivo pago, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

      Y en vista de que los deudores no han cumplido con su obligación de pagarle las cantidades antes determinada con sus respectivos intereses y por cuanto en el documento de compraventa se estableció y así lo asumieron los obligados, que la falta de pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas les haría perder el beneficio del plazo haciéndose exigible la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido, es por lo que demandan formalmente a los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., en su carácter de propietarios de la parcela N° 125 que forma parte integral del parcelamiento HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., para que convenga en pagar y le pague o en su defecto sea condenada por ello por el Tribunal: (i) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca y que ha quedado identificada en el presente escrito como la primera de las deudas; (ii) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.569,00), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo por concepto de valuaciones y que ha quedado identificada en el escrito como la segunda de las deudas que se contrae la deuda; (iii) Los intereses vencidos y por vencerse, de la primera deuda contraída (15.08.1990), calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50); (iv) Los intereses vencidos y por vencerse, de la segunda deuda contraída (22.04.1997), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 4.707.965,90); (v) Los costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio.

      Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandada las siguientes: (i) que es falso que adeuden la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.650,08) correspondiente al saldo del capital acreditado por la venta de la PARCELA DE TERRENO N° 125, en el sector “La Colina” de la Urbanización Bosque de la Lagunita, cuya obligación quedó garantizada a favor de la vendedora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.040,13) sobre la misma parcela objeto de esta negociación conforme se evidencia de documento protocolizado en Oficina Subalterna el 07.11.1990, que cursa en autos marcada con la letra “B”; (ii) Que en consecuencia es INEXISTENTE el crédito cedido por haber sido cancelado a la beneficiaria con anterioridad a esa presunta cesión de crédito y se les debe otorgar a ellos el documento público de liberación del gravamen hipotecario, como así lo requieren formalmente; (iii) Negó que la parcela de terreno N° 125, de su propiedad, hubiere quedado gravada en su documento de adquisición para garantizar el supuesto pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.079.659,00), con hipotecas de primero y segundo grado a favor de la vendedora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, tal como se asevera en la cláusula novena (9ª.) del documento de cesión de crédito que en copia fotostática se anexara al libelo de demanda signado con la letra “E”, así como también es falso que ellos tuvieren un crédito a favor de dicha empresa, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.079.659,00). Negó la existencia del crédito así como su validez y exigibilidad; (iv) Que el derecho o crédito “presuntamente” cedido nace de la cláusula contractual establecida en el documento de compraventa que pauta: “para el caso de que la vendedora tuviera aumento en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo, dichos incrementos conviene reconocerlos al comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada…” Y que esta cláusula es NULA desde su inicio en virtud de que contradice el espíritu y propósito de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, el artículo 6° del Código Civil y el término de tres (3) años contenido en la cláusula sexta del documento de parcelamiento, cuya finalidad es proteger a los adquirentes de parcelas, que al mismo tiempo son los débiles jurídicos y débiles económicos y no puede permitirse que el financiamiento de urbanizaciones y parcelamiento se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante, como así lo alegan formalmente, lo cual se desprende de la cláusula sexta del documento de parcelamiento. Que del documento de adquisición se desprende que dichas obras de urbanismo se iniciaron con bastante anterioridad al día 07.11.1990, fecha de protocolización de ese documento de venta. En consecuencia promotora y propietaria tenían un plazo máximo hasta el día 07.11.1993 para concluir definitivamente las obras de urbanismo a sus solas expensas con los costos que había estimado para que la urbanización o parcelamiento en esa oportunidad (07-11-93) estuviere en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad, tal como lo pauta al efecto la Ley Sobre Ventas de Parcelas en la letra “F” de su Artículo Segundo (2º) y como se desprende además del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; (v) Que su voluntad o intención fue el adquirir una parcela de terreno urbanizada con todos sus servicios, tal como lo ofrecía la empresa propietaria y urbanizadora en el documento de parcelamiento y en las ofertas públicas de venta, con el objeto de destinarla una vez obtenido los respectivos permisos, a la construcción de su vivienda familiar y en ningún momento pensaron constituirse en financistas o socios en un proyecto urbanístico; (vi) Que en consecuencia es totalmente falso e incierto que ellos adeuden los intereses que se les reclaman; (vii) Que por todas las razones expuestas y con fundamento en la Ley sobre Ventas de Parcelas, en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como en los artículos 1.202 y 1.638 del Código Civil, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto a derecho la demanda intentada contra ellos por la sociedad mercantil “RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.”, en su carácter de cesionaria de la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, al mismo tiempo que ratifican que ellos no han dado ni dan su consentimiento sobre la validez del crédito cedido y su exigibilidad; (viii) Y pidieron que la presente sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos legales, declarándose formalmente en la sentencia que la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre la parcela de su propiedad hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.040,13), para garantizar el pago del saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.650,00) en la forma convenida en su documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 07.11.1990, bajo el N° 37, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo-Sexto (16°).

      En la presente demanda quedó reconocido o aceptado por la demandada que ella se comprometió en pagar en el referido documento de adquisición la cantidad de: A) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.340,98) representada en un (1) giro o letra de cambio único por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 175.261,42) que incluía capital e intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, con vencimiento el 28.02.1991; B) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 145.889,10) a la vendedora (“HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”) en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha del referido documento, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.845,61) cada cuota con intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y para facilitar el cobro de las cuotas de capital ellos libraron y aceptaron a favor de la compañía urbanizadora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, o sea la vendedora, Treinta y Seis (36) letras de cambio por iguales monto; y C) UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.389.420,00) en un plazo de TRES (3) AÑOS a partir de esa misma fecha, mediante SEIS (6) CUOTAS semestrales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 282.56,10) cada una, incluidos los intereses a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL sobre saldos deudores y para facilitar el cobro de esas cuotas de capital ellos libraron y aceptaron a favor de dicha compañía vendedora y urbanizadora “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” SEIS (6) letras de cambio por iguales montos.

      a.- De la deuda de capital adeudado y los intereses moratorios reclamados.-

      Respecto al petitorio primero, o sea de que la demandada le pagare a la actora o a ello hubiese sido condenada, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca y que ha quedado identificada en el presente escrito como la primera de las deudas. Y, el contenido en el petitorio tercero, o sea los intereses vencidos y por vencerse de la primera deuda contraída (15.08.1990), calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50).

      Sobre tales pedimentos se observa que en la sentencia de primera instancia se emitió decisión sobre el referido punto, declarándose en la dispositiva tercera, que los demandados nada deben por concepto de saldo del precio incluyendo el monto correspondiente a los intereses reclamados en el numeral tercero del escrito libelar, y la demandante se conformó al no haber ejercido el recurso ordinario de apelación, ni haberse adherido a la apelación hecha por la demandada-reconviniente en contra de la sentencia del Juzgado a quo, por lo que ha de entenderse que se conformó, no siendo en consecuencia dable para este Juzgador de Alza.a.e.r.p., en virtud del principio de la reformatio in peius, o sea, reformar en desmejora del apelante, quien fue el que ejerció el recurso de apelación, por estar en desacuerdo con la sentencia del Tribunal a quo, principio éste que se encuentra subyacente en los artículos 189, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto éste Juzgador de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre estas cuestiones que no son objeto de revisión, al no haber sido apelada por la parte demandante-reconvenida.

      De tal suerte, que se tiene como no procedente el reclamo de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca identificada en el escrito libelar como la primera de las deudas. Y el reclamo de los intereses vencidos y por vencerse de la primera deuda contraída (15.08.1990), calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50).ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la cesión del crédito de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., a la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.-

      La parte demandante sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., le fue cedido a través del contrato marcado por esta Alzada con el número “4”, un crédito con valor nominal hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.079.659,00), e hipotecas que lo garantizan, así como todas y cada una de las obligaciones que se desprenden del respectivo documento de compraventa, que a su favor mantiene C.V., propietario de la parcela N° 125. Dicho monto garantizado con hipoteca de primero y segundo grado según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07.11.1990, bajo el N° 37, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año. Asimismo fue alegado y pretendido probar por la cesionaria que la notificación de la cesión se dio el 02.06.1997, y que en caso contrario sirviese la citación de la demandada en sustitución de la misma.

      Respecto a la cesión del crédito la parte demandada se pronunció sobre la misma mentándola de inexistente conforme a alegatos de fondo sobre el documento de parcelamiento y contrato de venta (pagos hechos, nulidad parcial, etc.) o sea defensas que sólo se revisarían en caso de que la referida cesión de crédito fuese válida y la demandante esté legitimada para demandar el cobro de bolívares sobre contrato de venta de parcelas de fecha 07.11.1990. Y por otra parte, negó que la referida cesión le hubiese sido notificada, ni tampoco la acepta. ASÍ SE ESTABLECE.-

      * Precisiones conceptuales.

      Sobre la cesión de créditos u otros derechos contenidos en el Código Civil, en su articulado del 1.549 al 1557, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 15.12.2004 (caso L.B.), lo siguiente:

      “En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

      En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.

      Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso.

      Ahora, para que la cesión surta efectos entre las partes la ley no exige formalidad alguna, pues se trata de un contrato consecnsual que se perfecciona cuando hay convenio sobre el crédito cedido y el precio (art. 1549 Cciv), pero para que surta efectos frente al deudor y a los terceros, el artículo 1550 del Código Civil dispone que la cesión debe ser notificada al deudor o aceptada por éste, conservando en la primera hipótesis, el deudor cedido el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que hubiese adquirido contra el cedente.

      Y respecto de la notificación del mencionado artículo 1550 no dice nada en cuanto a la forma de hacerlo, pero lo que si debe quedar claro es que debe haber una manifestación escrita de haberse practicado, siendo una de esas manifestaciones válidas la demanda y consecuente citación del deudor cedido, a falta de notificación oportuna (St. Sala Civil, GF Nº 18, 2E, p. 140).

      Respecto a la notificación de la cesión hay que decir que la señalada por la cesionaria demandante de fecha 02.06.1997, no quedó comprobada en el presente juicio; y segundo, de acuerdo a la preinsertada premisa judicial hay que decir que entonces la misma se dio el 09.02.1999 (f.80), en el cual la representación de la parte demandada suficientemente facultada para ello se dio por citada en el presente juicio. Entonces es a partir de la referida fecha en que la cesión de créditos surtió plenos efectos sobre la demandada, ya que la misma no requiere aceptación del deudor, de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil, sino que puede ser notificado el deudor o aceptada, y por lo tanto se subsume la demandante en todos los derechos y obligaciones de la cesionaria sociedad mercantil Hacienda Bosques de la Lagunita II, C.A., en el referido contrato de compraventa de parcelas de fecha 07.11.1990 y los demás contratos accesorios y conexos que suscribió la cesionaria, como sí de ella misma se tratare de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      c.- De la compra-venta de parcelas.

      * Precisiones terminológicas y legales.-

      Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

      Además, según las normas legales que lo regulan, hay que señalar que los contratos pueden ser nominados o típicos e innominados o atípicos, o sea regulados expresamente por la Ley o no, respectivamente. En este caso se trata de un contrato de compraventa nominado o típico regulado de forma especial por la Ley de Venta de Parcelas del 04.08.1983. Y es conforme a ella que se analizarán los aspectos concernientes al mismo, de conformidad con el artículo 1° ejusdem.

      Como preámbulo hay que decir que la Ley de Ventas de Parcelas, tal como lo señala su exposición de motivos, nace en virtud de los abusos que se generan por la suscripción de éste tipo de contratos de enajenación de inmuebles urbanos y rurales de parcelas, debido a la posición ventajosa que tienen los propietarios de un inmueble, vendedora de las parcelas, en detrimento del débil jurídico, o sea el adquirente de las parcelas, en la cual prácticamente se convertía al segundo en un deudor eterno de la primera y a su merced por el tiempo que éste quisiere, aprovechándose de la necesidad humana de construcción de viviendas y asentamiento en la tierra que se requiere para la agricultura o negocios.

      En líneas generales hay que decir que el referido contrato de ventas de parcelas quedó especialmente regulado en protección del comprador así:

      Primero se estableció en el artículo 2°, la obligación previa por parte de la urbanizadora o vendedora de parcelas de:

      Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizaran en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará “Documento de Urbanización o Parcelamiento”, en el cual hará constar:

      a) La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;

      b) La denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;

      c) La relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;

      d) El porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de esta Ley;

      e) El número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;

      f) Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes;

      g) Los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y de los datos de registro de los documentos respectivos.

      Parágrafo Único

      La protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, e cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.

      Segundo, se estableció la prohibición de protocolización del documento de Urbanización o Parcelamiento, sino contiene las anteriores exigencias (art.3°). Tercero, se estableció la nulidad absoluta de toda enajenación de parcelas y por oferta pública, así como la consecuente pretendida protocolización del título de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre una parcela enajenada por oferta pública, que no fuere protocolizado previamente el anterior documento de Parcelamiento o Urbanización, así como penas de prisión para el propietario o los copropietarios del inmueble a enajenarse por parcelas (art.5° y 8°). Cuarto, la anulabilidad por parte del adquirente, no obstante pacto en contrario, del contrato por el cual él o los propietarios enajenen una parcela, en el cual el adquirente se obligue a pagar todo o parte del precio antes de otorgarse el respectivo documento registrado, incluye cuando es por letras de cambio; Quinto, la anulabilidad del contrato de compraventa de parcelas por parte del adquirente, sí en el mismo no se expresare la existencia de éste o estos, o no hiciere la advertencia el registrador (art.11° y 12°). Sexto, que el contrato de compraventa de parcelas, según su carácter, es un contrato conexo con el documento de Urbanización o Parcelamiento, ya que existe entre ambos una relación de interdependencia, y las cláusulas de éste último rigen al primero, aunque sean causahabientes de las partes por cualquier título (art. 7°). Séptimo, se estableció que la enajenación de parcelas que formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división del crédito garantizado y de a hipoteca, en proporción al porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o Parcelamiento, y que de todas maneras éste se fijará en el documento de compraventa de parcelas, diferenciado de la parte del precio que deba pagar el adquirente al enajenante (art.13°). Octavo, la imposibilidad del enajenante de parcelas por cuotas, de demandar la resolución del contrato o la pérdida del beneficio del plazo, por la falta de pago de menos de tres (3) cuotas, sino que en todo caso daría lugar al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado (art.16°). Noveno, el carácter de orden público de las anteriores disposiciones, ya que señala que las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las parte den al contrato (art.18°). Y décimo, la inaplicabilidad de las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la misma (art.25°).

      Esos son los presupuestos fundamentales de la Ley de Ventas de Parcelas y con fundamento en sus disposiciones impregnadas de orden público, en razón del fin que protege, se analizarán las diversas defensas promovidas por la parte demandada.

      ** De la nulidad parcial del contrato compraventa de parcela.-

      Ha alegado la parte demandada que el derecho o crédito “presuntamente” cedido nace de la cláusula contractual establecida en el documento de compraventa que pauta: “para el caso de que la vendedora tuviera aumento en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo, dichos incrementos conviene reconocerlos al comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada”. Y que esta cláusula es nula desde su inicio en virtud de que contradice el espíritu y propósito de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, el artículo 6° del Código Civil, el término de tres (3) años contenido en la cláusula sexta del documento de parcelamiento, cuya finalidad es proteger a los adquirentes de parcelas, que al mismo tiempo son los débiles jurídicos y débiles económicos y no puedo permitirse que el financiamiento de urbanizaciones y parcelamiento se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante, lo cual se desprende de la cláusula sexta del documento de parcelamiento. Que del documento de adquisición se desprende que dichas obras de urbanismo se iniciaron con bastante anterioridad al día 07.11.1990, fecha de protocolización de ese documento de venta. En consecuencia promotora y propietaria tenían un plazo máximo hasta el día 07.11.1993 para concluir definitivamente las obras de urbanismo a sus solas expensas con los costos que había estimado para que la urbanización o parcelamiento (el 07-11-93) estuviere en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad, tal como lo pauta al efecto la Ley Sobre Ventas de Parcelas en la letra “F” de su Artículo Segundo (2º) y como se desprende además del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

      Y que su voluntad o intención fue el adquirir una parcela de terreno urbanizada con todos sus servicios, tal como lo ofrecía la empresa propietaria y urbanizadora en el documento de parcelamiento y en las ofertas públicas de venta, con el objeto de destinarla una vez obtenido los respectivos permisos, a la construcción de su vivienda familiar y en ningún momento pensaron constituirse en financistas o socios en un proyecto urbanístico.

      La referida cláusula contractual que se pide su nulidad, señala lo siguiente en toda su extensión:

      Ahora bien, para el caso de que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo dichos aumentos conviene reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada. Los aumentos o incrementos en el costo de urbanismo de la parcela, serán determinados por la sumatoria las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora que deberán ser aprobadas y conformadas por el BANCO MERCANTIL S.A.C.A. (antes BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA) en su carácter de Banco Fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado a tal efecto y debidamente autenticado el DOS (2) de FEBRERO de 1990, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 100, Tomo 5° de los Libros de Autenticaciones. Los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela, determinados en los forma anteriormente señalada, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela, será cancelada por el comprador en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, mediante DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora a la rata del DOCE por ciento (12%) sobre saldos deudores. Para facilitar su cobro el comprador librará y aceptará a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., y sin que ello implique novación, DIECIOCHO (18) letras de cambio de las mismas características de las cuotas mencionadas, siendo convenido que dicho saldo quedará automáticamente garantizado con Hipoteca de Segundo Grado sobre la parcela que adquiere por esta escritura, y la cual se constituirá en el momento que así lo exija la vendedora, no pudiendo el comprador constituir gravámenes hipotecarios sin autorización escrita de la vendedora. La falta de pago de TRES (3) cuotas o letras de cambio, mensuales y consecutivas, le hará perder el beneficio del plazo al obligado, haciéndose exigible la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido.

      Sobre este alegato de nulidad es importante determinar si esta cláusula de valor puede ser escriturada y convenida en aquellos contratos sometidos en su régimen a la Ley de Ventas de Parcelas, dada la connotación de orden público que tienen sus disposiciones.

      Y al respecto hay que señalar que en aquellos contratos nominados de prestaciones diferidas en el tiempo, están sujetos a alteraciones provocadas por la inflación, estableciéndose cláusulas de valor que siempre van dirigidas a la obligación del deudor de pagar el precio, precio que al estar sometido a esa cláusula no está predeterminado, si no se determine mediante la aplicación de un concepto de valor.

      Estas cláusulas de valor han sido incorporadas en casi todos los contratos cuya prestación ha sido diferida en el tiempo, en vista de que la inflación no puede ser inscrita dentro de la teoría de la imprevisión contractual, en el momento que el costo inflacionario altere gravemente las circunstancias contractuales, que hagan imposible el cumplimiento de lo convencido o pactado.

      Y en el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de Ventas de Parcelas, estas cláusulas de valor no se encuentran prohibidas por sus disposiciones, cuando hay una obligación diferida en el tiempo que se estima para el cumplimiento de las obras de urbanismo de las parcelas.

      De tal suerte, que se debe negar el pedimento de la parte demandada de nulidad de la cláusula de valor que suscribiera y conviniera para el caso de que hubiese incrementos en el valor de las obras de urbanismo a realizarse y que incidiera sobre la parcela que le fuera vendida. ASI SE DECLARA.

      *** De la mora o retardo en la ejecución de la obra.

      Ha sostenido la parte demandada que en el contrato de compraventa de parcela suscrito se estableció una obligación a término, al establecer un término de 3 años contados a partir del día inicio de las obras de urbanismo, inicio de obras que si bien no se probaron la fecha exacta en que principiaron las mismas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el mismo evidentemente principió antes de suscribirse el documento de parcelamiento o urbanización (06.02.1990), ya que para poder delimitarse las parcelas a enajenarse tuvieron que hacer mínimo una reforestación o movimiento de tierras el cual le fue autorizado por los entes competentes en materia ambiental y de Ingeniería en fecha 01.11.1989 y 20.11.1989, respectivamente.

      Ciertamente teniéndose como inicio del mismo la fecha del contrato de compraventa de parcela suscrito en fecha 07.11.1990, hay que denotar que la causahabiente de la parte actora, no cumplió con el término establecido de tres (3) años que se habían fijado para la culminación de las obras de urbanismo, sino que al 15.11.1996 –fecha del documento de valuación final- lo sobrepaso por tres años y ocho días después, lo que significa que hay o hubo un retardo en el cumplimiento de las obras en el término que se habían fijado, importando determinar si este retardo o mora ha sido determinante para dar fuerza a la parte demandada de no cumplir con el pago del incremento en los valores de las obras de urbanismo.

      Hay que señalar que la conducta procesal de la parte demandada no responde a los postulados procesales de defensa, ya que si bien argumenta un retardo en el cumplimiento de una manera bastante ligera, no asume la defensa de exceptio non adimpleti contractus, ni acude a la vía reconvencional para hacer valer en su favor esa mora o retardo en que incurrió la causahabiente de la parte actora. ¿Cómo resolverlo?. Pues, no hay manera ya que sería suplir defensas no esgrimidas o no opuestas por la parte, observando si el tribunal que de haberse planteado de manera correcta la defensa, la parte actora tenía la carga de justificar ese retardo y la parte demandada acreditar la gravedad del retardo que tuviese una real incidencia sobre el contrato celebrado. ASI SE DECLARA.

      Establecido lo anterior, se debe entrar a conocer sobre las prestaciones dinerarias reclamadas y soportadas en la cláusula de valor de aumento del precio.

      **** De lo reclamado.

      Soportado en la cláusula de valor contractualmente establecida de que “para el caso de que la vendedora tuviera aumento en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo, dichos incrementos conviene reconocerlos al comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada”, la causahabiente de la parte actora, luego de concluidos los trabajos de urbanismos el 15.11.1996, señaló (i) mediante documento denominado “VALUACIÓN FINAL DEL URBANISMO”, en la cual la causahabiente de la parte actora y un ciudadano de nombre A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad N° 269.903, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 2.028 (denominado el inspector) establecieron y suscribieron lo contenido en un Informe de Estado de Costos, Gastos y Financiamiento del Urbanismo de la Urbanización Bosques de la Lagunita al 15.11.1996, elaborado por la Firma de KPMG ALCARAZ CABRERA VASQUEZ Contadores Públicos-Auditores, el cual declara estar conforme el Inspector designado por el Banco Fiduciario, que el monto total del urbanismo fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.263.177.614,00), a la cual se le dedujo la suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.013.565,00), que comprende la cantidad de de Bs. 173.383.604 procedentes del aporte de Parceleros al Fideicomiso del Banco Mercantil, más la suma de Bs. 11.629.961 por beneficios o productos financieros generados por dichos aportes, resultando un neto por la suma de CINCO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.078.164.049), el cual sería la base del cálculo de las deudas alícuotas de cada Parcela, por los incrementos o aumentos en los costos y obras adicionales del Urbanismo. Y (ii) mediante un documento denominado “CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO, Y C.D.P. DE INCREMENTOS”, suscrito por la causahabiente de la parte actora, el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal) (denominada el Fiduciario), conforme a lo anterior, que la parcela N° 125 del ciudadano CARLOS A VILLAMIZAR (co-demandado), alícuota de 0,927 %, adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,00), y solicitan conforme a lo anterior que la anterior deuda es líquida y exigible a partir de la valuación final, o sea el 15.11.1996, y que por lo tanto se estampen la nota marginal sobre el inmueble del co-demandado sobre la nueva hipoteca de segundo grado. Y así peticionar el cobro de la anterior deuda por incremento de costos y los intereses moratorios al doce por ciento anual por causados desde el 15.11.1996.

      Quiere decir que reclama que la parcela N° 125 del ciudadano CARLOS A VILLAMIZAR (co-demandado), a la que le corresponde una alícuota de 0,927%, adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,00), producto de valuación final y solicitan que se le tenga como líquida y exigible a partir de la valuación final, o sea el 15.11.1996.

      Ahora bien, consta del documento de compraventa de la parcela Nº 125 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 07.11.1990, bajo el Nº 37, Tomo 16, Protocolo Primero, suscrito entre la compañía HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A. y los demandados, ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., de una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUDRADOS (1.389,42 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas así: NORTE con la Parcela N° 124 por una longitud de 31663 metros a partir del punto 125- en línea recta hasta el punto 125-2; SUR con Zona Verde de la Urbanización por una longitud de 8.804 metros a partir del punto 125-5 en línea recta hasta el punto 125-6, ESTE con Calle “U” por una longitud total de 61293 metros a partir del punto 125-2 siguiendo las líneas rectas y curva de la misma Calle hasta el punto 125-5; y OESTE con la Calle “U” por una longitud total de 60.888 metros a partir del punto 125-6 siguiendo las líneas rectas y curva de la misma calle hasta el punto 121-1, cuyos linderos y medidas serán ajustados una vez concluidos las obras y trabajos de urbanismo, conforme al replanteo de la Topografía de la Parcela, estableciéndose que “para el caso de que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo dichos aumentos conviene reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada. Los aumentos o incrementos en el costo de urbanismo de la parcela, serán determinados por la sumatoria las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora que deberán ser aprobadas y conformadas por el BANCO MERCANTIL S.A.C.A. (antes BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA) en su carácter de Banco Fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado a tal efecto y debidamente autenticado el DOS (2) de FEBRERO de 1990, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 100, Tomo 5° de los Libros de Autenticaciones. Los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela, determinados en los forma anteriormente señalada, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela, será cancelada por el comprador en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, mediante DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora a la rata del DOCE por ciento (12%) sobre saldos deudores. Para facilitar su cobro el comprador librará y aceptará a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., y sin que ello implique novación, DIECIOCHO (18) letras de cambio de las mismas características de las cuotas mencionadas, siendo convenido que dicho saldo quedará automáticamente garantizado con Hipoteca de Segundo Grado sobre la parcela que adquiere por esta escritura, y la cual se constituirá en el momento que así lo exija la vendedora, no pudiendo el comprador constituir gravámenes hipotecarios sin autorización escrita de la vendedora. La falta de pago de TRES (3) cuotas o letras de cambio, mensuales y consecutivas, le hará perder el beneficio del plazo al obligado, haciéndose exigible la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido”.

      Y constando en el denominado documento de Valuación Final del Urbanismo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 09.05.1997, bajo el Nº 38, tomo 66 se estableció que los trabajos de urbanismo concluyeron el 15.11.1996 y que la promotora, el fiduciario, y el inspector suscriben en la misma fecha por documento aparte, el Acta indicada en la Cláusula Décima Tercera del citado contrato de fideicomiso del 02.02.1990. Y en relación con los componentes montos de los Costos del Urbanismo estos fueron determinados y aparecen indicados en el correspondiente Estado de Costos, Gastos y Financiamiento del Urbanismo de la Urbanización Bosques de la Lagunita al 15.11.1996, elaborado por la firma KPMGM, ALCARAZ CABRERA VASQUEZ Contadores Públicos-Auditores, informe en el cual se estableció como resultado que el monto total de las obras y trabajos de urbanismo fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.263.177.614,00), a la cual se le dedujo la suma CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.013.565,00), que comprende la cantidad de de Bs. 173.383.604 procedentes del aporte de Parceleros al Fideicomiso del Banco Mercantil, más la suma de Bs. 11.629.961 por beneficios o productos financieros generados por dichos aportes, resultando un neto por la suma de CINCO MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.078.164.049), el cual sería la base del cálculo de las deudas alícuotas de cada Parcela, por los incrementos o aumentos en los costos y obras adicionales del Urbanismo.

      Y así mismo consta en el documento denominado CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO Y C.D.P.D.I., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 09.05.1997, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero que “la parcela N° 125 del ciudadano CARLOS A VILLAMIZAR (co-demandado), alícuota de 0,927%, adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,oo).

      Y por otra parte, los demandados no acreditaron en autos haber cumplido con dicha obligación documentalmente pactada, de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, se impone declarar procedente la reclamación interpuesta por la compañía RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., cesionaria de los derechos de crédito de la sociedad mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., contra los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V., del pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,oo), resultante del ajuste de las obras de urbanismo y que le corresponden a la parcela Nº 125 de su alícuota del 0,927%. ASI SE DECIDE.

      Habiéndose declarado procedente la reclamación de ajustes por variaciones de precio en las obras de urbanismo, se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se generen sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,oo), en vista del incumplimiento, a una rata del 12% anual, monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las pautas que se fijarán en la dispositiva del fallo, negándose el reclamo en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.707.965,90), que dice el actor equivalen a los intereses vencidos y por vencerse del monto reclamado, en vista de su indeterminación. ASI SE DECLARA.

      B.- DE LA RECONVENCIÓN.-

    3. - De los términos de la reconvención.-

      a.- Alegatos de la parte demandada-reconviniente en la reconvención (f.133 al 139)

       Que se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro, el 07.11.1990, anexado por la actora bajo la letra “B”, lo siguiente:

       A) Que ellos adquirieron de la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, la parcela de terreno con una superficie de UN MIL TRESCENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (M2. 1.389,42) identificada bajo el número ciento veinticinco (N° 125) en el sector “La Colina” de la Urbanización “Bosques de la Lagunita”, ubicada en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda.

       B) Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 2.362.014,00) de los cuales cancelaron la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 661.363,92) en dos (2) partidas: una de cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 458.782,66) al suscribir la opción de compra y la segunda de doscientos doce mil quinientos ochenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 212.581,26) en el momento del otorgamiento del documento de compraventa.

       C) Que el saldo deudor de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.650,08) se comprometieron a cancelarlo así: a) ciento sesenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 165.340,98) representada en un (1) giro o letra de cambio único por la cantidad de ciento setenta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 175.261,42) que incluía capital e intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, con vencimiento el 28.02.1991; b) ciento cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 145.889,10) en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha del referido documento, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.845,61) cada cuota con intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores y para facilitar el cobro de esas cuotas ellos libraron y aceptaron a favor de “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, treinta y seis (36) letras de cambio por iguales monto, siendo exigible la primera cuota o su equivalente letra de cambio a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento de venta; y c) la cantidad de un millón trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.389.420,00) en un plazo de tres (3) años, mediante seis (6) cuotas semestrales y consecutivas a razón de doscientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 282.56,10) cada una, incluidos los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores y para facilitar el cobro de esas cuotas de capital ellos libraron y aceptaron a favor de “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” seis (6) letras de cambio por iguales montos, siendo exigible la primera cuota o su equivalente letra de cambio a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización de ese documento de venta; y

       D) que ellos para garantizar a la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.” el saldo que quedaron a deber de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.650,08), constituyeron a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.040,13) sobre la misma parcela de terreno objeto de esa negociación.

       Que en virtud de que ellos cancelaron íntegramente las referidas letras de cambio, con fundamento a todo lo expuesto anteriormente, proceden a reconvenir a la sociedad mercantil “RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.”, en su carácter de cesionaria de la sociedad mercantil “HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.”, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

       PRIMERO: Que los hechos narrados en la contestación de la demanda y en la reconvención son ciertos.

       SEGUNDO: Que la obligación ha sido íntegramente cancelada y consecuencialmente otorgue a ellos el documento de liberación y extinción de la hipoteca convencional y de primer grado sobre la parcela de terreno previamente identificada.

       TERCERO: Que a falta de expreso convenimiento y otorgamiento de la cancelación de la deuda hipotecaria referida en esta reconvención el tribunal en su sentencia definitiva supla el documento de dicha cancelación y extinción de la hipoteca constituida sobre la parcela de terreno propiedad ellos, previamente deslindada; y

       CUARTO: Que por contradecir normas de orden público así como los objetivos específicos y finalidad de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, es leonina y absolutamente nula la cláusula contractual contenida en el documento de adquisición que textualmente estableció lo siguiente: “Ahora bien, para el caso de que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo, dichos aumentos conviene en reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada. Los aumentos o incrementos en el costo del urbanismo de la parcela, serán determinados por la sumatoria de todas las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora que deberán ser aprobadas y confirmadas por el BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. (antes BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA) en su carácter de Banco fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado a tal efecto y debidamente autenticado el dos (2) de febrero de 1.990, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 100, Tomo 5° de los Libros de autenticaciones. Los incrementos o aumentos en el costo del urbanismo de la parcela, determinados en la forma anteriormente señalados, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela, será cancelado por el comprador en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, mediante DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora, a la rata del doce por ciento (12%) sobre saldos deudores…”

       Que la presente reconvención se fundamenta en los artículos , 1.167, 1.346, 1.352, 1.664 y ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Sobre Ventas de Parcelas y demás disposiciones legales previamente mencionadas.

      b.- Alegatos de la parte actora-reconvenida en su contestación (f.190 al 192)

       Que en la reconvención propuesta, reconoce la parte demandada reconviniente haber suscrito, un contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre (actualmente Municipio El Hatillo) del Estado Miranda, en fecha 15.08.1990, anotado bajo el N° 42, Tomo 12 del protocolo Primero, el cual tenía por objeto la parcela N° 31 del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de la Lagunita.

       Señala la parte demandada reconviniente, que supuestamente ha pagado las obligaciones asumidas en virtud de la referida operación de compraventa, las cuales fueron documentadas mediante una serie de instrumentos cambiarios que fueron librados para facilitar el cobro del saldo del precio de la parcela vendida, más sin embargo, nada prueba sobre tal dicho de hecho. Y fundamenta su solicitud en que esta es obligación de la demandada-reconviniente conforme al artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil.

       Que reconoce la parte demandada-reconviniente que en el instrumento contentivo del contrato de compraventa objeto del juicio se estableció que la parte demandada se obligó a pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios, tal y como se evidencia del primer aparte del folio N° 5 del documento (y realiza la cita textual de este, se obvia porque ya se hizo antes y se hará en el momento de su valoración).

       En cuanto al alegato de la parte demandada-reconviniente de que se declare la nulidad del contrato de donde ser derivan obligaciones que se exigen judicialmente (señala un concepto de autoría indefinida). Que a todas luces es una barbaridad que éste considere que el contrato objeto de este juicio adolece del vicio de nulidad absoluta, única y exclusivamente en lo que respecta a las obligaciones que le corresponden al adquirente, y que permanezcan incólumes todas las estipulaciones contractuales que le confieran derechos a este último.

       Que de la simple revisión del contrato, se puede determinar la existencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para su existencia y validez sin que pueda pretender el demandado eludir su cumplimiento por el solo hecho de calificar las obligaciones que le corresponde cumplir, sin fundamento jurídico positivo de ninguna especie, con una serie de adjetivos eufemistas. Y señala el artículo 1.159 del Código Civil.

       Que una parcela de terreno en el este de Caracas, dista mucho de ser un producto de primera necesidad que la parte demandada debió adquirir sin remedio. Por el contrario, antes de celebrar el contrato, la parte demandada tuvo la oportunidad de negociar sus términos y condiciones, y de no haberle resultado convenientes, pues sencillamente no hubiera contratado.

       Luego señala lo que considera un Estado de Derecho y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y concluye señalando que en el ordenamiento jurídico nuestro haya una prohibición a la estipulación en un contrato de compraventa de una parcela de terreno, que el adquirente deba pagar los aumentos e los costos estimados de urbanismo de las parcelas o el monto de las obras adicionales de urbanismo. Por lo que considera absurdo que ésta estipulación contraríe el orden público o esté viciada de nulidad y así lo solicita.

      PETITORIO

       Que luego de que la demandada-reconviniente ha reconocido la existencia y validez de la operación de compraventa y no ha aportado documental alguna capaz de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones correlativas, la demanda incoada por ella debe prosperar y así solicita que se declare.

       Que se declare sin lugar la referida reconvención por los anteriores argumentos, con la consecuente condenatoria en costas.

       Impugnó formalmente todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandada reconviniente al escrito de contestación de la demanda y reconvención.

    4. - De los puntos a decidir.

      Estos alegatos y defensas, se puede resumir así:

      (a) en su escrito de contestación de la demanda, la demandada reconvino a la parte actora ha solicitado que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal: (i) Que los hechos narrados en la contestación de la demanda y en la reconvención son ciertos; (ii) Que la obligación ha sido íntegramente cancelada y consecuencialmente otorgue a ellos el documento de liberación y extinción de la hipoteca convencional y de primer grado sobre la parcela de terreno previamente identificada; (iii) Que a falta de expreso convenimiento y otorgamiento de la cancelación de la deuda hipotecaria referida en esta reconvención el tribunal en su sentencia definitiva supla el documento de dicha cancelación y extinción de la hipoteca constituida sobre la parcela de terreno propiedad ellos, previamente deslindada; (iv) Que por contradecir normas de orden público así como los objetivos específicos y finalidad de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, es leonina y absolutamente nula la cláusula contractual contenida en el documento de adquisición que textualmente estableció lo siguiente: “Ahora bien, para el caso de que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo, dichos aumentos conviene en reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada. Los aumentos o incrementos en el costo del urbanismo de la parcela, serán determinados por la sumatoria de todas las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora que deberán ser aprobadas y confirmadas por el BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. (antes BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA) en su carácter de Banco fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado a tal efecto y debidamente autenticado el dos (2) de febrero de 1.990, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 100, Tomo 5° de los Libros de autenticaciones. Los incrementos o aumentos en el costo del urbanismo de la parcela, determinados en la forma anteriormente señalados, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela, será cancelado por el comprador en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, mediante DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora, a la rata del doce por ciento (12%) sobre saldos deudores (…)”.

      Y (b) fueron alegados como defensas por la parte actora-reconvenida: (i) Que en la reconvención propuesta, reconoce la parte demandada reconviniente haber suscrito, un contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre (actualmente Municipio El Hatillo) del Estado Miranda, en fecha 15.08.1990, anotado bajo el N° 42, Tomo 12 del protocolo Primero, el cual tenía por objeto la parcela N° 31 del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de la Lagunita; (ii) Señala la parte demandada reconviniente, que supuestamente ha pagado las obligaciones asumidas en virtud de la referida operación de compraventa, las cuales fueron documentadas mediante una serie de instrumentos cambiarios que fueron librados para facilitar el cobro del saldo del precio de la parcela vendida, más sin embargo, nada prueba sobre tal dicho de hecho. Y fundamenta su solicitud en que esta es obligación de la demandada-reconviniente conforme al artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil; (iii) Que reconoce la parte demandada-reconviniente que en el instrumento contentivo del contrato de compraventa objeto del juicio se estableció que la parte demandada se obligó a pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios, tal y como se evidencia del primer aparte del folio N° 5 del documento (y realiza la cita textual de este, se obvia porque ya se hizo antes y se hará en el momento de su valoración); (iv) En cuanto al alegato de la parte demandada-reconviniente de que se declare la nulidad del contrato de donde ser derivan obligaciones que se exigen judicialmente (señala un concepto de autoría indefinida). Que a todas luces es una barbaridad que éste considere que el contrato objeto de este juicio adolece del vicio de nulidad absoluta, única y exclusivamente en lo que respecta a las obligaciones que le corresponden al adquirente, y que permanezcan incólumes todas las estipulaciones contractuales que le confieran derechos a este último; (v) Que de la simple revisión del contrato, se puede determinar la existencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para su existencia y validez sin que pueda pretender el demandado eludir su cumplimiento por el solo hecho de calificar las obligaciones que le corresponde cumplir, sin fundamento jurídico positivo de ninguna especie, con una serie de adjetivos eufemistas. Y señala el artículo 1.159 del Código Civil; (vi) Que una parcela de terreno en el este de Caracas, dista mucho de ser un producto de primera necesidad que la parte demandada debió adquirir sin remedio. Por el contrario, antes de celebrar el contrato, la parte demandada tuvo la oportunidad de negociar sus términos y condiciones, y de no haberle resultado convenientes, pues sencillamente no hubiera contratado; (vii) Luego señala lo que considera un Estado de Derecho y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y concluye señalando que en el ordenamiento jurídico nuestro haya una prohibición a la estipulación en un contrato de compraventa de una parcela de terreno, que el adquirente deba pagar los aumentos e los costos estimados de urbanismo de las parcelas o el monto de las obras adicionales de urbanismo. Por lo que considera absurdo que ésta estipulación contraríe el orden público o esté viciada de nulidad y así lo solicita; y (viii) Que luego de que la demandada-reconviniente ha reconocido la existencia y validez de la operación de compraventa y no ha aportado documental alguna capaz de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones correlativas, la demanda incoada por ella debe prosperar y así solicita que se declare; y (ix) Que se declare sin lugar la referida reconvención por los anteriores argumentos, con la consecuente condenatoria en costas.

      * De la mera declaración.-

      En cuanto punto que se declare, que la obligación ha sido íntegramente cancelada y consecuencialmente otorgue a ellos el documento de liberación y extinción de la hipoteca convencional y de primer grado sobre la parcela de terreno previamente identificada, o en su defecto a falta de expreso convenimiento y otorgamiento de la cancelación de la deuda hipotecaria referida en esta reconvención el tribunal en su sentencia definitiva supla el documento de dicha cancelación y extinción de la hipoteca constituida sobre la parcela de terreno propiedad de ellos, previamente deslindada, esta Alzada se permite puntualizar que este aspecto que ya en el punto a) de este fallo referido a la acción señaló que el reclamo que la demandada pague a la actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca y que quedó identificada como la primera de las deudas, y los intereses vencidos y por vencerse de la primera deuda contraída (15.08.1990), calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50), tales pedimentos fueron resueltos en la sentencia de primera instancia, declarándose en la dispositiva tercera, que los demandados nada deben por concepto de saldo del precio incluyendo el monto correspondiente a los intereses reclamados en el numeral tercero del escrito libelar, y la demandante se conformó al no haber ejercido el recurso ordinario de apelación, ni haberse adherido a la apelación hecha por la demandada-reconviniente en contra de la sentencia del Juzgado a quo, por lo que ha de entenderse que se conformó, no siendo en consecuencia dable para este Juzgador de Alza.a.e.r.p., en virtud del principio de la reformatio in peius, o sea, reformar en desmejora del apelante, quien fue el que ejerció el recurso de apelación, por estar en desacuerdo con la sentencia del Tribunal a quo, principio éste que se encuentra subyacente en los artículos 189, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto éste Juzgador de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre estas cuestiones que no son objeto de revisión, al no haber sido apelada por la parte demandante-reconvenida.

      De tal suerte, es parcialmente procedente lo alegado por la parte demandada de que pagó la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca identificada en el escrito libelar como la primera de las deudas, y los intereses vencidos y por vencerse de la primera deuda contraída (15.08.1990), calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50). Más es improcedente de que se le considere liberada de cualquier obligación derivada del contrato de compraventa suscrito con la compañía HACIENDA BOSQUES LA LAGUNITA II, C.A., en virtud de que al resolverse sobre la acción se estableció que es deudora de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,oo), más los intereses, resultante del ajuste de las obras de urbanismo y que le corresponden a la parcela Nº 125 de su alícuota del 0,927%, cantidad ésta a que se había obligado en el documento que por vía reconvencional pretende se le libere. ASÍ SE DECLARA.-

      ** De la nulidad parcial del contrato de compraventa de parcela.-

      Vía reconvencional la parte demandada replantea la nulidad parcial del contrato de compraventa, por contradecir normas de orden público así como los objetivos específicos y finalidad de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, es leonina y absolutamente nula la cláusula contractual contenida en el documento de adquisición que textualmente estableció lo siguiente: “Ahora bien, para el caso de que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo, dichos aumentos conviene en reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada. Los aumentos o incrementos en el costo del urbanismo de la parcela, serán determinados por la sumatoria de todas las valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora que deberán ser aprobadas y confirmadas por el BANCO MERCANTIL, S.A.C.A. (antes BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA) en su carácter de Banco fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado a tal efecto y debidamente autenticado el dos (2) de febrero de 1.990, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 100, Tomo 5° de los Libros de autenticaciones. Los incrementos o aumentos en el costo del urbanismo de la parcela, determinados en la forma anteriormente señalados, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela, será cancelado por el comprador en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, mediante DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas con intereses en el plazo fijo y en la mora, a la rata del doce por ciento (12%) sobre saldos deudores…”.

      Este alegato de nulidad también fue resuelto en el presente fallo cuando se analizó la acción interpuesta y se señaló que es importante determinar si esta cláusula de valor puede ser escriturada y convenida en aquellos contratos sometidos en su régimen a la Ley de Ventas de Parcelas, dada la connotación de orden público que tienen sus disposiciones.

      Y al respecto hay que señalar que en aquellos contratos nominados de prestaciones diferidas en el tiempo, están sujetos a alteraciones provocadas por la inflación, estableciéndose cláusulas de valor que siempre van dirigidas a la obligación del deudor de pagar el precio, precio que al estar sometido a esa cláusula no está predeterminado, si no se determine mediante la aplicación de un concepto de valor.

      Estas cláusulas de valor han sido incorporadas en casi todos los contratos cuya prestación ha sido diferida en el tiempo, en vista de que la inflación no puede ser inscrita dentro de la teoría de la imprevisión contractual, en el momento que el costo inflacionario altere gravemente las circunstancias contractuales, que hagan imposible el cumplimiento de lo convencido o pactado.

      Y en el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de Ventas de Parcelas, estas cláusulas de valor no se encuentran prohibidas por sus disposiciones, cuando hay una obligación diferida en el tiempo que se estima para el cumplimiento de las obras de urbanismo de las parcelas.

      Se ratifica, que debe negarse el pedimento de la parte demandada de nulidad de la cláusula de valor que suscribiera y conviniera para el caso de que hubiese incrementos en el valor de las obras de urbanismo a realizarse y que incidiera sobre la parcela que le fuera vendida. ASI SE DECLARA.

      De suerte, que se impone declarar parcialmente procedente la reconvención interpuesta por la parte demandada, sólo en el aspecto de que ha cancelado la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca identificada en el escrito libelar como la primera de las deudas, y los intereses vencidos y por vencerse de la primera deuda contraída (15.08.1990), calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50). ASI SE DEECLARA.

      1. DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10.10.2006 (f.92; 2ª pieza), por el abogado A.R.M.L., apoderado judicial de los demandados, ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V. contra la sentencia de fecha 09.08.2005 (f.56 al 81; 2ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., contra los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V.; (ii) condenó a los demandados a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.079.659,00), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo conforme a las valuaciones conformadas por el fiduciario; b) CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.707.965,90), que equivalen a los intereses vencidos y por vencerse del monto anterior, calculados a la tasa del 12% anual; (iii) que los demandados nada deben por concepto de saldo del precio incluyendo el monto correspondiente a los intereses reclamados en el numeral tercero del escrito libelar; (iv) Sin Lugar la reconvención intentada por los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V., contra la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A.; (v) Sin Costas para nadie en la demanda principal y las costas en la reconvención se cargan a los demandados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A., contra los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.d.V.. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,oo), más los intereses al 12% anual, resultante del ajuste de las obras de urbanismo y que le corresponden a la parcela Nº 125 de su alícuota del 0,927%.

TERCERO

Se dispone que la cantidad cuyo pago se ordena, o sea la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.079.659,oo), sea compensada mediante el pago de intereses moratorios a una tasa del doce por ciento (12%) anual, los que deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, que comprenda el período comprendido del 15.02.1997, exclusive, fecha en la cual la obligación se hizo de plazo vencido hasta la fecha cierta de publicación del presente fallo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por mera declaración y nulidad parcial del contrato de compraventa de parcela interpusieren los ciudadanos C.A.V.V. y E.E.P.R.d.V. contra la sociedad mercantil RIGEL DESARROLLOS Y PROYECTOS, C.A. Y en consecuencia, es procedente declarar que la parte demandada canceló a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.700.650,08), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca identificada en el escrito libelar como la primera de las deudas, y los intereses vencidos y por vencerse de la primera deuda contraída (15.08.1990), calculados a la tasa del 12% anual, que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 50/100 (Bs. 1.479.565,50).

QUINTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

SEXTO

No hay costas, por haber sido modificada la sentencia apelada y no haber vencimiento total ni en la acción ni en la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9724

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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