Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Octubre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-000895

PARTE ACTORA: R.B.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.224.530, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.

PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY Y J.A.B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.250.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día y admitida posteriormente por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez cumplida las notificaciones legales respectivas y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla hasta el día 21 de febrero de 2008, que por resultar infructuosa todo tipo de negociación y al no lograse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de este expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.B.A., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY como CONDUCTOR, en los vehículos propiedad del ciudadano J.A.B., ingresando en fecha 01 de febrero de 1997, siendo despedido injustificadamente el día 30 de marzo de 2007, por el ciudadano J.A. en su carácter de Secretario General de la mencionada Asociación Civil, devengando un salario promedio variable mensual de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.2.250.000,00), con un horario de trabajo de lunes a Sábado de 04:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. y de los domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. en turnos rotativos y por guardias teniendo un tiempo de servicios de diez (10) años y dos (02) meses. De igual modo alega el ciudadano actor que la empresa demandada siendo una Sociedad sin F.d.L. se enriquece a costas del trabajo de los conductores y de los socios, cada asociado debe cancelar unas presuntas finanzas promedio mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), son Doscientos Propietarios de vehículos con doscientos conductores, que tiene un promedio de ingresos mensuales por finanzas es de aproximadamente de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), también poseen figuras fiscales en la cual perciben ingresos diarios aproximados de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.3.150.000,00), los cuales deben ser cancelados por los conductores de vehículos. Es por lo que el promedio de ingresos mensuales por Fiscalia es de aproximadamente NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.94.500.000), alega el actor que no se sabe a donde va ese dinero ya que el control del mismo esta en manos de los directivos sin rendir cuarentas a los presuntos socios. Por otra parte alega el actor que no disfrutan de vacaciones, ni utilidades, ni bonificación de fin de año, tampoco les reconocen el beneficio de la Ley de Alimentación, ni la inscripción en el I.V.S.S., así mismo tampoco les reconocen los pasajes estudiantiles ya que los que están inscritos ante FONTUR son los directivos de la Asociación Civil Sin F.d.L.. El actor accionante también alega que a los conductores se les obliga a cancelar los primeros cinco días del mes siguiente las supuestas finanzas, donde no se le indica el desglose de cada uno de los conceptos que deben cancelar. Por los alegatos antes mencionados es por lo que procede a demandar a la empresa demandada y solidariamente al ciudadano J.A.B., para que sean condenados a cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.83.278.040,05), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la repetición de lo pagado indebidamente, los intereses de mora, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada Judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y estando dentro de su oportunidad procesal consigno su escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos y lo hizo en los siguientes términos:

De los Hechos que niega:

-Niega la fecha de ingreso alegada por el actor.

-Niega que exista una relación de trabajo con el actor y que este haya prestado sus servicios para la demandada.

-Niega que haya sido despedido injustificadamente.

-Niega el salario que supuestamente ganaba el actor, así mismo niega el horario de trabajo.

- Niega que la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay no es solidariamente responsable.

-Niega que la demandada haga pago alguno a ningún conductor auxiliar por concepto de algún servicio que pueda prestar.

-Niega que los directivos de la demandada se enriquezcan a costa del trabajo de los conductores y de los asociados, ya que la misma se mantiene con los aportes que hacen asociados.

-Niega que se le indique los vehículos que van a conducir y que los sancionan cuando no han cancelado las finanzas.

- Niega que se les indiquen las rutas que van hacer y que trabajen los 365 días del año.

- Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno el escrito de promoción de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles y varios anexos:

1). De las Documentales:

-Promueve tres (03) carnets emanados de la Asociación Civil Turmero, marcados “A, B y C”.

- Promueve comprobantes de ingreso, marcados “D, E, F, G, J, K, L, M, N y S”.

-Promueve recibos emanados del fondo de Bienestar Social de la Unión Turmero Maracay, marcados “H, I, Ñ, O, P, Q y R”.

-Promueve Original del Listín Nro. 359308emanado del consorcio Administradora Terminal Occidente La Bandera.

2). De la Prueba de Informe, para que se oficie a:

-Banco Fondo Común, Bolívar, Maracay.

-Consorcio Administradora Terminal de Occidente La Bandera, el Valle, Caracas.

3). De la Prueba de Exhibición, para que se exhiba:

-Los Listines correspondientes al periodo 01-02-1997 hasta el 30-03-2007.

-Los depósitos efectuados al trabajador demandante.

-Los documentos del ciudadano J.B. codemandado, donde se le acredita como socio de la empresa demandada.

-Los documentos y registros del ciudadano J.B..

4). Prueba de Testigos, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:

-E.J.L.,

-JENKAR C.N.,

-D.R.P., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Dos (02) folios y un (01) anexo y lo hizo en los siguientes términos:

1) Documentales:

-Marcada “A” Copia de los estatutos de la referida Asociación Civil.

-Marcado “B y C”, Originales de documento poderes.

-Marcado “D”, Convenio original suscrito entre el señor E.M. socio activo y el conductor auxiliar ciudadano R.b.A..

-Marcado “E”, Convenio original firmado el ciudadano J.A.B. y el ciudadano R.b.A..

-Marcado “F”, Convenio original suscrito por el socio activo F.M. y el ciudadano R.b.A..

2) Testimoniales: para que rindan declaración los siguientes ciudadanos, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio:

LEUDES CARRASQUEL, S.M., J.P., E.M. y F.M..

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por el apoderado judicial del trabajador actor quien promovió un conjunto de pruebas, iniciando con la evacuación de las testimóniales promovidas de los ciudadanos: EVANS LABRADOR Y JENKAR NOGUERA, este Tribunal vista las declaraciones observa que los mismos fueron contestes con sus deposiciones al señalar que los contratan mediante avisos de prensa en los cuales se solicitan chóferes para trabaja en la línea Unión Turmero Maracay; que era la Línea quien realizaba las pruebas para ingresar a trabajar; que le realizan hasta prueba de manejo, de laboratorio y antidoping. También revelan los testigos que aportaban finanzas, además de la Fiscalía cada vez que daban una vuelta y que era uno de los socios quien le cobraba dicha fiscalía. En virtud de ello, el Tribunal le da valor probatorio.

Documentales:

Marcadas “A, B y C” carnet emanados de la Asociación, el Tribunal le merece valor probatorio debido a que durante la audiencia de juicio la parte accionada no los impugnó y por el contrario reconoció que la Unión de Conductores Turmero Maracay, le otorga dichos carnet a los chóferes.

Marcadas “D, E, F, G, J, K, L, M, N, y S” en los cuales constan los pagos realizados por el trabajador a la Unión de Conductores Turmero Maracay, el Tribunal observa que no fueron impugnados o desconocidos por la parte accionada, en virtud de los cual se tienen por reconocidos y se le da valor probatorio.

Marcadas “H, I, Ñ, O, P, Q y R” los recibos de Fondo de Bienestar Social, no fueron impugnados por la parte accionada, por lo tanto están reconocidos y le merecen valor probatorio.

Marcada “S” Listín Nº 359308, a.d.C. administradora Terminal de Occidente La Bandera, donde se aprecia Línea 117, U.C.O. TURMERO MARACAY; CONDUCTOR ANGULO RIGOBERTO., el Tribunal le merece valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte accionada.

Prueba de Informes:

Oficio a la Entidad bancaria FONDO COMUN, debido a que la parte accionada confeso que su cuenta bancaria era de fondo común, el Tribunal lo considera como un hecho no controvertido y por lo tanto inoficioso su evacuación.

Oficio enviado al Consorcio administradora Terminal de Occidente La Bandera, el Tribunal lo considera inoficioso en virtud de que la parte accionada admitió que realizaba viajes a Caracas desde Maracay.

Exhibición de documentos:

Los listines correspondientes al período 01/02/1997 hasta 30/03/2007, la parte accionada se excepciono de exhibirlos debido a que no quedan en su poder dichos listines, en virtud de ello y en virtud de lo alegado el Tribunal releva a la accionada de dicha exhibición.

En cuanto a la exhibición de los depósitos efectuados en concepto de finanzas por el ciudadano R.B.A., la parte accionada no exhibió dichas documentales y en virtud de ello se le aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los documentos que acreditan como socio al ciudadano J.B., el Tribunal considera innecesaria dicha documental, debido a que ha quedado bien establecido en juicio que el ciudadano J.A.B. es socio de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay.

En cuanto a la documental que revela que el ciudadano J.A.B. recomendó a R.B.A., para trabajar como chofer, resulta innecesaria debido a que quedo establecido mediante las documentales consignadas por la parte accionada que dicho ciudadano había recomendado a R.B.A..

En cuanto a las documentales presentadas por la parte accionada:

Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay, en la cual se revela el contrato social supuestamente sobre el cual se rige la Asociación Civil, el Tribunal le merece valor probatorio.

Marcadas D, E y F” documentales mediante las cuales los propietarios de vehículos recomendaban al ciudadano R.B.A. para trabajar en la Línea, el Tribunal le merece valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora.

Inspección Judicial:

En la Inspección Judicial realizada en la sede de Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, se revelo que su Secretario General J.M.A., quien dijo durante la Inspección que los socios practicaban una actividad netamente mercantil explotando el ramo del transporte, que mantienen una de las cuentas bancarias en Fondo Común, donde le hacen transferencia al personal para pagarles su quincena, suministro un listado de los Socios y un listado del personal adscrito a la Asociación. Revelo igualmente que solo los asociados están obligados a pagar las Finanzas que son los aportes que deben realizar los socios para el mantenimiento de los gastos de la asociación. Que la obligación de los conductores auxiliares es conducir, además de mantener la documentación en regla. Señala que la línea básicamente maneja una concesión del Estado, que es la ruta de transporte. Indica que los chóferes auxiliares no gozan de los mismos beneficios que gozan los socios. Señala que son los socios quienes realizan los aportes para el fondo de choque. Dice que ellos no manejan los beneficios de los conductores auxiliares, que los manejan ellos mismos a través de un Fondo de Bienestar Social, que en la medida que ellos cotizan, de la misma forma se benefician. Señala que el asociado asume los riesgos de la producción, pero que si los daños son exagerados la asociación mediante asamblea acordó coadyuvar a la reparación de dichos daños. En el transcurso de la Inspección se revelo, que no solo los socios aportaban finanzas, sino también los chóferes auxiliares; que también los socios aportan al Fondo de Bienestar social, no como lo señala el secretario general, que solamente los chóferes constituían dicho fondo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

J.M.A.: El mismo entro en serias contradicciones en sus dichos y afirmaciones, debido a que en el momento de la Inspección Judicial hizo algunos señalamientos y durante la declaración de parte dijo cosas contrarias.

R.B.A.: EL mismo fue conteste en sus dichos no habiendo contradicción al momento de su declaración.

J.A.B.: No compareció a la audiencia de juicio, estableciendo una presunción en su contra, sobre los hechos discutidos..

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En atención a las normas antes señaladas, pasa este Tribunal a establecer los hechos controvertidos en la presente causa:

Se trata de un ciudadano que dice ser prestar sus servicios como chofer de transporte público de pasajeros para una asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, y solidariamente para el ciudadano J.A.B.. Alega que prestó sus servicios para la asociación desde el 01/02/1997 hasta el día 30/03/2007, cuando fue despedido por el Secretario General de la Asociación Civil.

Por su parte, la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, alega que no mantiene relación laboral con dicho ciudadano y que el mismo mantiene una relación de carácter mercantil con el asociado J.A.B., debido a que sus asociados practican actos de comercio, específicamente la explotación del ramo del transporte de pasajeros.

Dentro de los hechos ocurridos en la audiencia de juicio, tenemos que la demanda no acudió a la prolongación de la audiencia de juicio, el día 16 de octubre de 2008, quinto día de despacho para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral.

Este hecho enmarcado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 151, el cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

…/…

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

El texto de la norma, menciona la confesión del demandado, pero resulta que el demandado acudió a la audiencia primigenia de juicio, pero no así a su prolongación, lo que produce una admisión de los hechos alegados por la parte accionante en cuanto ha lugar en derecho; lo cual conduce a la confesión de los hechos alegados por el accionante y así se decide.

Esto se desprende de la Doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22/03/2007, la cual señala:

Obviando, una vez más la inadecuada técnica de formalización de la que adolece el escrito, colige la Sala que lo que se ha pretendido denunciar es la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no acatar la recurrida la doctrina de la Sala.

Así las cosas, resulta imperativo aclarar que es cierto que se ha establecido que la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio o a sus prolongaciones genera como consecuencia la admisión de los hechos, pero también se ha pronunciado esta Sala en el sentido de la necesidad de flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, ya que la misma se traduce en una presunción juris tamtum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Al respecto, a partir de la publicación del fallo proferido en fecha 15-10-2004, sentencia Nº 1300, se dejó sentado tal criterio bajo el siguiente tenor:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Dicho criterio, aplica igualmente para el caso de que se trate de la incomparecencia a la audiencia de juicio como en el caso bajo estudio. Es por ello, que deviene la declaratoria de improcedencia de esta denuncia.

En atención al fallo antes señalado, es procedente declarar la confesión de la parte demandada revisando previamente las pruebas aportadas al proceso y con vista a la admisión de los hechos producida por su incomparecencia y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que es un hecho admitido que la relación que mantuvo el ciudadano R.B.A., la prestó a través de varios socios de la asociación civil y que obviamente la más antigua era con el señor J.A.B. y supuestamente la última con F.M., también socio de la Línea, pero no menos cierto es que existiendo una solidaridad entre todos los asociados, estos le resta importancia al hecho de que siempre se desempeño como chofer de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay.

Por otro lado, con respecto a los hechos alegados por el trabajador de que existe una relación de trabajo con la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay y el socio J.A.B., observa este Tribunal que conforme al principio de progresividad de los derechos, establecido en nuestra carta magna, así como los principios del Derecho del Trabajo que se encuentran establecidos en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos el Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como el principio de favor o Indubio pro operario, Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, Presunción de continuidad de la relación de trabajo, Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono, este Tribunal pasa a decidir el hecho controvertido que es la existencia de la relación laboral entre el conductor R.B.A., el ciudadano J.A.B. y la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:

Artículo 65

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Señala este artículo, la presunción de laborabilidad, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. En el presente caso, existe un reconocimiento por parte de los accionados de que la prestación del servicio es de carácter personal, cuestión que nunca fue negada por parte de los codemandados durante la audiencia de juicio, más aun de parte del ciudadano J.A.B. quien desatendió el llamado del Tribunal para la declaración de parte.

Dentro del transcurso de la audiencia se evacuaron una serie de pruebas que en su conjunto demuestran la existencia de una relación de trabajo. Entre ellas tenemos: La Inspección Judicial, en la cual El secretario general de la Organización incurrió en serias contradicciones en relación con su contestación de demanda y revela que la Asociación Civil realiza una serie de pruebas para aceptar a cada conductor auxiliar sin lo cual no les esta permitido comenzar a prestar el servicio. Que las finanzas solamente las aportan los socios, cuando en realidad los chóferes auxiliares también realizan aportes. Que Supuestamente el fondo de Bienestar Social solamente estaba constituido por los aportes de los chóferes auxiliares y es falso, debido a que en la inspección se revelo que todos aportan a dicho fondo, pero no gozan de iguales derechos que los socios. Que las directrices las ordenan la Asociación Civil, así como la Fiscalía que es un aporte que realizan los chóferes para poder circular con las unidades y el mismo es cobrado por la Directiva. Que la actividad desplegada o realizada por los asociados es de carácter mercantil, es decir, se dedican a explotar la actividad comercial del transporte y a tenor de lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio que señala: “9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.”, este es un acto de comercio.

De igual forma, tenemos los carnet y las documentales denominadas recibos de Finanzas, demuestran que el ciudadano R.B.A., prestaba un servicio de tipo personal para la asociación Civil, bajo relación de dependencia, con un remuneración con base a los precios fijados por la Directiva en Asamblea y bajo la Dirección de los lineamientos de la Asociación Civil.

En virtud de ello, sería conveniente precisar que si esta Asociación Civil, supuestamente sin f.d.l., reúne a una serie de personas para practicar un acto de comercio especifico, cual es la Explotación del transporte de personas por tierra, no estaría acaso dicha asociación civil desnaturalizando el fin para el cual fue creada. Esto se desprende del hecho de que sus estatutos sociales indican que el objeto de asociación es la prestación del servicio de transporte de personas por tierra en autos de uso de alquiler por puesto. Asimismo, señalan sus estatutos que fomentaran el desarrollo de otras fuentes de trabajo que serán de la exclusiva responsabilidad y beneficio de los miembros afiliados a ella. Que es la asamblea quien fija las tarifas de acuerdo al sistema de trabajo.

En el derecho venezolano, las asociaciones civiles sin f.d.l., a veces son creadas con el objeto de evadir la responsabilidad de tipo laboral, a tenor de lo dispuesto el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En el caso de esta norma, especifica que cuando se preste servicio a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, el legislador estableció el supuesto sobre el cual no debía considerarse una relación de trabajo.

En el caso de autos, aun cuando se trata en el papel de una Asociación Civil sin F.d.L., la misma practica de manera normal y sucedánea actos de comercio, el transporte de personas, con un solo objetivo el enriquecimiento de sus asociados, es decir, el ánimo de lucro o fin es puramente económico. Esto se demuestra cuando el mismo Secretario General de la Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay, J.M.A., en su declaración de parte confiesa que su señora madre C.P., socia también de la Asociación, posee tres (3) camionetas; para luego decir que el negoció no es rentable. Cómo, sí un negocio no es rentable, el tiene 11 años en la Línea, explotando el ramo del transporte. Cómo, si no es rentable la explotación del ramo del transporte de personas, los llamados cupos que es la cuota que debe pagar un socio, tienen precios tan elevados en el mercado actual.

Este Tribunal ve con preocupación, como los trabajadores del ramo del transporte de pasajeros son explotados por esta nueva forma de empresa capitalista, es la explotación del hombre por el hombre.

Teniendo como base el Contrato realidad, es conveniente citar a algunos autores y en este sentido, señala A.P.R.. lo siguiente:

El principio de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos

(Plá R., 1978).

La defensa que se hace de este principio representa un choque con las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo. Quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación del trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratación para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirma. Bajo la excusa de una mayor flexibilidad en el mercado laboral se intenta eludir los compromisos y obligaciones que la ley establece al empleador. En definitiva, flexibilizar las condiciones de trabajo en aras de mantener una cierta estabilidad del empleo, no es lo mismo que desmontar todo el marco regulatorio en donde no privaría norma alguna, dando lugar a una especie de pactos, en donde la libertad reinase de manera independiente frente al resto de las instituciones de la sociedad. Lo que el Derecho del Trabajo impone es el reconocimiento absoluto de unos hechos que resultan irrefutables, independientemente, de las formalidades o apariencias que pueda adquirir la relación de trabajo. No es la letra o la redacción lo que evidencia la compra o prestación de un servicio, son los hechos y, la continuidad de estos, los que revelan la existencia de un empleador y un trabajador en una perfecta línea de subordinación. La existencia o no del documento es lo secundario, al menos en lo que al Derecho del Trabajo se refiere, a diferencia de lo que se estipula en los acuerdos civiles o mercantiles. Como bien lo señala A.P.R.:

Lo que no puede hacerse es invocar un texto escrito para pretender que él predomine sobre los hechos. Si la práctica demuestra que en la realidad se actuó de determinada manera, eso es lo que debe tenerse en cuenta, y no las estipulaciones que hayan podido hacerse para disimular u ocultar la verdad o para programar una actividad según ciertas normas que luego las mismas partes, con su propio comportamiento, modificaron en forma práctica, pero inequívocamente clara

(1978).

Son estas sentencias precisas las que suelen no tomarse en cuenta, apelando a la argumentación de que existen nuevas realidades económicas, tecnológicas o sociales, que en teoría exigirían comportamientos diferentes por cada uno de los actores de las relaciones laborales. Sobre estos supuestos que reclaman la adecuación del mercado laboral a un nuevo ritmo del proceso productivo a la lógica del capital, se vienen cometiendo toda una serie de atropellos y omisiones que vulneran derechos históricos de los trabajadores. El ingenio para camuflar la relación de trabajo no tiene límites; así como las justificaciones teórico-formales que sugieren la readaptación de los actores, ante los imperativos de la racionalidad técnica inspirada en el sólo interés del capital. De este modo se sostiene que es necesario “...promover los cambios, a partir del convencimiento de que el mantenimiento rígido de lo existente no puede llevarnos muy lejos y de que el sometimiento pleno de los derechos ligados a la realización de un trabajo a las exigencias de la economía nos llevará a la desintegración de nuestras sociedades, sin, por lo demás, asegurar la necesaria eficiencia de la economía...”(Casas B., sf).

Nadie en su sano juicio se atrevería a disentir de la anterior premisa, en cuanto a la necesaria reorientación de muchos patrones de conducta que se observan tanto en empleadores como trabajadores, respecto a las exigencias que suponen las tendencias de cambio a escala mundial. Lo que está en discusión no es la pertinencia de los cambios, lo que llama a la reflexión, es que en nombre de elevar la competitividad de las empresas, se estén dando prácticas contractuales laborales que parecieran indicar un retorno de las concepciones económicas del siglo XIX. Y llama aún más la atención, cuando los mismos voceros y técnicos del pensamiento neoliberal no muestran mucho optimismo por el futuro que le espera a muchas sociedades que han adoptado sus conocidos programas de ajuste estructural. Sobre esta materia opina un insigne hombre de negocios, G.S.:

Aunque he hecho una fortuna en los mercados financieros, ahora temo que la intensificación sin trabas del capitalismo sin interferencias y la extensión de los valores del mercado a todas las áreas de la vida esté poniendo en peligro nuestra sociedad abierta y democrática. Demasiada competencia y demasiado poca cooperación pueden causar desigualdades intolerables e inestabilidad.

(The Wall Street Journal Américas. EN: El Nacional. 28-09-99. E/S).

Esta advertencia, que no proviene de ningún tipo de radicalismo académico, es la que obliga a repensar, si se justifica todos los costos sociales y económicos que están llamadas a pagar muchas sociedades que se abrieron al mercado internacional y provocaron cambios profundos en sus legislaciones laborales. Las “tendencias autodestructivas” del capitalismo contemporáneo están provocando estragos en los sectores más vulnerables, y en lo que respecta a las salidas flexibilizadoras o desreguladoras, nada indica que el desempleo a escala mundial haya sido controlado. Como tan poco revelan los indicadores socio-demográficos que situaciones como la pobreza o la salud muestren signos alentadores. Es de tal magnitud el cuadro de deterioro de las condiciones de vida de los trabajadores en todo el planeta, que instancias como la OIT, incorporen a la agenda de discusión el tema de los derechos básicos. La reedición de condiciones económicas y sociales del pasado en donde la ausencia de mecanismos regulatorios del mercado laboral era una constante, es parte del temor que se tiene, de que las mismas se reinstalen de nuevo en todo el planeta. Un panorama de estas características, que auspicia entre otras tantas estrategias, como es el de la individualización del contrato de trabajo, no ofrece ningún tipo de garantía para el trabajo. Bajo un régimen de esa naturaleza, todo lo relativo a la seguridad social del trabajador y de su familia dejan de tener sentido. Los beneficios económicos y sociales que están consagrados como derechos adquiridos del trabajador en la mayoría de las legislaciones laborales del mundo democrático, perderían su status respectivo. La responsabilidad ética de quienes dirigen a la sociedad, ante el horizonte de incertidumbres que dibuja el presente, debe ser la de preservar, en la medida de lo posible, el sentido de equilibrio que le da a toda relación el contrato de trabajo. Relajar esta instancia es permitir la disociación de los nexos que sustenta la dinámica de las relaciones laborales, en donde la realidad objetiva de los hechos no admite, bajo ninguna circunstancia, cualquier tipo de explicación aparencial.

Conviene de igual manera, a los efectos de una mejor comprensión del significado de la relación de trabajo, recordar lo que la misma LOT define la condición de patrono en su artículo 49:

Se entiende por patrono o empleador la persona natural y jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe, mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos

.

Es así como este sentenciador, apegado a las normas y principios antes trascritos, es conteste en afirmar que existe una relación de carácter laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, en este caso, existe relación de trabajo entre el ciudadano R.B.A. y La ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY y solidariamente con el ciudadano J.A.B..

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal declarar que es procedente el pago de los conceptos laborales reclamados, en tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo que determine con base al salario de 75.000,00 Bs. o su equivalente a 75,00 Bsf. Diario y al salario integral de 81.041,60 Bs. o su equivalente a 81,04 Bsf. Sus prestaciones sociales (Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales mínimas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso) y demás beneficios laborales. Desde la 01/02/1997 hasta 30/03/2007. Esto se determina de esta forma, debido a que no fue desvirtuado el salario alegado por el trabajador, así como el período trabajado.

Por otro lado, en relación al Pago de Lo Indebido en concepto de Finanzas, este Tribunal observa que la accionada menciona en el acto de la Inspección Judicial, que la Finanzas solamente la pagan los socios, lo que quiere decir, que los conductores auxiliares no estaban obligados a aportar Finanzas. En tal sentido, incurre en error el Trabajador que lo obligan a pagar Finanzas para continuar prestando el servicio, cuando lo único a lo que estaba obligado era a conducir el vehículo, tal como lo afirmo el Secretario General de la Asociación Civil en la Inspección Judicial.

En cuanto al tema de las Finanzas y debido a que fue reclamado el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por el demandado, este Tribunal considera procedente tal petición y ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, el cual deberá recibir la colaboración de la demandada Asociación Civil Unión de Conductores Turmero Maracay, a los fines de que se le permita verificar los asientos contables, facturas, recibos o depósitos bancarios de las finanzas que han sido consignados por el ciudadano R.B.A. desde el 01/02/1997 hasta 30/03/2007, y poder determinar el monto preciso que aportó indebidamente dicho ciudadano en este concepto y proceder al reintegro de las cantidades pagadas debidamente indexadas. En el caso, de que no se pueda establecer por este medio, se tomará como base la cantidad expresada por el demandante el libelo y la cual no fue desvirtuada por la accionada y así se decide.

De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora, debido a que al ser las prestaciones sociales un crédito de exigibilidad inmediata, comienzan a generar intereses desde el momento de la terminación de la relación laboral, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la Indexación o método de la corrección monetaria, es el utilizado por la devaluación o depreciación de la moneda por el tiempo, en este caso, procede conforme a lo establecido en el artículo 185 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente en caso de Ejecución Forzosa del Fallo.

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