Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1629

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.217.847, representado por el abogado A.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.108.

MOTIVO: Solicitud de pago de diferencia de pensión de jubilación al C.N.E..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL C.N.E.: M.A.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.492.

I

En fecha 12 de julio de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de julio de 2006, siendo recibida en fecha 14 de julio de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 15 de diciembre de 2004, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial por haber cumplido con los requisitos de servicio y edad previstos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., hoy C.N.E..

Indica que el artículo 9, parágrafo primero, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., hoy C.N.E. dispone que se entiende por sueldo o salario integral el que comprende a la remuneración básica, la prima de antigüedad, la prima de profesionales y técnicos y los aportes de la caja de ahorro.

Señala que los aportes de la caja de ahorro, a pesar de lo previsto en el artículo en comento, no fueron considerados al momento de calcular el monto de su pensión de jubilación, violentando la norma reglamentaria antes citada, por cuanto se le fijó como pensión jubilatoria una cantidad inferior a la que le correspondía y corresponde.

Alega que al haber sido excluido el diez por ciento (10%) del aporte a la caja de ahorro se le fijó una pensión de jubilación mensual de un millón quinientos dieciséis mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.1516.533, 92), cuando el monto correcto era un millón seiscientos setenta y ocho mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.678.187,31).

Indica que tal omisión constituye una violación a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales adquiridos, contemplados en el artículo 89 constitucional, al tiempo que vulnera también lo establecido en el tercer aparte del artículo 282 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la disposición final cuarta de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Finalmente solicita que en virtud de no haber incluido en el monto de su pensión de jubilación el porcentaje correspondiente al aporte de la caja de ahorro, se ordene a la parte querellada proceda a cancelarle la diferencia no pagada en relación al monto mensual de su pensión de jubilación, la cual estima en cuatro millones doscientos nueve mil trescientos ochenta y un bolívar con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.209.381,62); se ordene el ajuste de su pensión de jubilación a la suma de Bs. 2.085.234,14, que es el monto correspondiente al aplicarle el 10% de aporte de la caja de ahorro; y se ordene cancelar todas las diferencias en el pago de la pensión que se causen durante el tiempo que dure la tramitación de la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, alega la representación judicial de la parte recurrida que desde la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, es decir 24 de noviembre de 2004, a la fecha en que fue interpuesta la presente querella, ello es, 12 de julio de 2006, había transcurrido más de un (01) año; por lo que en el presente caso debe declararse la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que el artículo 294 constitucional, reconoce independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria al Poder Electoral, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas, tal y como lo hizo al dictar la Resolución contentiva de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., publicada en fecha 09 de enero de 1998.

En virtud de la potestad normativa del Consejo, éste en Sesión celebrada en fecha 25 de agosto de 2004, aprobó la Resolución N° 040825-1119 que acuerda la nulidad del Primer Parágrafo del artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., que establecía que el salario integral a los fines del cálculo del monto de las jubilaciones incluía el 10% del aporte patronal a la caja de ahorro, al considerar que la inclusión del monto por concepto de caja de ahorro y el pago simultáneo y consecutivo a la caja de ahorro del personal jubilado, supone de suyo un aporte doble efectuado por el C.N.E. por el mismo concepto.

Que mal puede reconocerse o constituirse como un derecho adquirido, intangible e irrenunciable, un beneficio ilegal e inconstitucional, mas cuando fue declarada la nulidad absoluta del parágrafo primero del artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E. sobre el cual el querellante fundamenta su solicitud.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte recurrida, en tal sentido se observa:

Alega la representación judicial de la parte querellada, que la presente acción debe ser declarada prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto debe este Juzgado aclarar que la relación que liga al C.N.E. con el ciudadano R.J.G.B., es una relación de carácter funcionarial derivada de los años de servicio prestados por el funcionario a la Administración Pública, y siendo que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administración pública nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, a diferencia de lo alegado por la parte recurrida, en el presente caso, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era el de tres meses de caducidad, y no el lapso de un año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario es inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Dicho lo anterior se pasa a resolver sobre el fondo de la controversia. Alega el querellante que en virtud de lo establecido en el artículo 9, Parágrafo Primero, de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., en el cálculo de su pensión de jubilación debió ser incluido el aporte de la Caja de Ahorro como parte del salario integral; por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la Resolución N° 040825-1119, fue declarada la nulidad del artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., en consecuencia no resulta procedente la inclusión del aporte de caja de ahorro como parte del sueldo integral a los fines del calculo de la pensión de jubilación del querellante. En tal sentido este Juzgado observa:

La Resolución por medio de la cual se anuló el artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., en el segundo punto del resuelto, dispone determinar los montos de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el C.N.E. a partir de la publicación de dicha Resolución, sin incluir el monto correspondiente al aporte a la Caja de Ahorros, ello es, a partir del día 19 de enero de 2005, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Electoral.

Ahora bien, corre inserto al folio 19 del expediente judicial, oficio N° 17792 04, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual le fue participado al ciudadano J.G.R., la decisión de otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2004, de manera que al momento en que le fue otorgado al querellante el beneficio de jubilación, la Resolución N° 040825-1119, que anuló el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., no había entrado en vigencia, por cuanto como se señaló, su publicación se llevó a cabo el 19 de enero de 2005, un mes y cuatro días después de haberle sido otorgada la pensión de jubilación al querellante, de manera que dicha Resolución no podía serle aplicada al recurrente de manera retroactiva, por lo que si al momento de haberle sido otorgada su jubilación, el querellante se encontraba inscrito en la caja de ahorro del organismo, este debió incluir a los fines del cálculo del monto de su pensión mensual el aporte mensual correspondiente a este concepto, tal y como estaba previsto en artículo 9 de la Reforma Parcial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los miembros, funcionarios y obreros al servicio del C.S.E..

Empero, de la revisión y análisis tanto del expediente administrativo como del judicial, no se desprenden pruebas que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante al momento del otorgamiento de su jubilación se encontraba inscrito en la caja de ahorro del C.N.E., y al fundamentarse la presente querella en la solicitud de reajuste del monto de sus pensión de jubilación y en el pago de las diferencias demandadas en base al aporte de la caja de ahorro, la parte actora tenia la carga de probar su carácter de miembro activo de la caja de ahorro, por lo que al no haber sido probado tal hecho, resulta imposible determinar si efectivamente al querellante le corresponde el reajuste solicitado y el pago de la suma demandada por diferencia de pensión de jubilación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

Adicionalmente debe referirse a que el actor solicitaría el otorgamiento de un beneficio que fue rescindido por la propia administración que lo acordó a través de instrumentos jurídicos iguales, que implica a su vez el cálculo para determinar el monto de la jubilación así como el otorgamiento del aporte a la Caja de Ahorros en caso que estuviere inscrito y gozara de dicho beneficio, razón por la cual debe negarse la solicitud planteada y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación realizada por el ciudadano R.J.G.B., representado por el abogado A.M.L.R., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, al C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

HERMAGORES P.M.

EXP. N° 06-1629.-

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