Decisión nº PJ0572009000035 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000043

PARTE ACTORA: RIGOBERT R.P.

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., DAMELIS PUERTA YARDLEING INFANTE, E.G., A.T., H.D., D.D., L.R.E., P.P.G., B.V., I.P.B. y A.V..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EL TRIGAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

APODERADOS JUDICIALES: MAGDY D.G.E.M., G.Q. y E.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBOCON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA DEMANDA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCION.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000043

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano RIGOBERT R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.301.131, representado judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, R.I.G., DAMELIS PUERTA YARDLEING INFANTE, E.G., A.T., H.D., D.D., L.R.E., P.P.G., B.V., I.P.B. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 97.359, 56.080, 92.404, 122.464, 70.219, 13.236, 16.916, 19.080, 9.419, 86.879, 23.897 y 118.368, contra la sociedad de comercio ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EL TRIGAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro General de Cooperativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ATC-115, autorizada según resolución Nº 608, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.705 Extraordinaria, de fecha 22 de Diciembre de 1980, constituida en fecha 05 de Octubre de 1980, según acta registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25, representada judicialmente por los abogados MAGDY D.G.E.M., G.Q. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.061, 30.704, y 106.077, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 170 al 175, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 18 de Febrero de 2009, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la tacha de testigos promovida por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el RIGOBERT PARRA contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EL TRIGAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 16, subsanación 25)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que ingresó a prestar servicios personales para la accionada el 10 de Junio de 1987, con el cargo de chofer para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EL TRIGAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, hasta el 10 de Diciembre de 2007, fecha en que fue despedido.

- Que se desempeñó como chofer de distintas unidades propiedad de la asociación, es decir que conducía los autobuses propiedad de cada uno de los socios, quien le asignaban cada día la unidad que debía conducir.

- Que siempre estuvo bajo supervisión y subordinación de la asociación donde cumplía un horario de trabajo de 11:00 a.m., a 7:00 p.m. de lunes a sábados.

- Que su último salario fue de Bs. 60.000,00, diarios.

- Reclama el pago de las siguientes indemnizaciones.

  1. Antigüedad viejo régimen: art. 666 Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Indemnización de antigüedad, desde el 10 de Junio de 1987 hasta el 19 de Junio de 1997, son 10 años x 30 días cada uno = 300 días x el salario de Bs. 500,00 = Bs. 150.000,00 ó Bs. 165.000,00 (sic)

    2. Compensación por transferencia: calculado al salario devengado para diciembre de 2006, 13 años x 30 días = 390 días x 500,00 = Bs.195.000,00

    Total reclamado por este concepto Bs. 345.000,00, o Bs. F. 345,00.

  2. Intereses de mora de antigüedad viejo régimen (Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del viejo régimen), Bs. 882.255,00, o Bs. F. 822,26.

  3. Antigüedad nuevo régimen. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón del salario básico de Bs. 60.000,00, con la adición de las alícuotas de la utilidad calculada en base a 15 días / 360 = Bs. 2.500,00, para Bs. F. 2,5. Así como la alícuota del bono vacacional calculado en base a 15 días conforme al art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego lo dividió / 360 días para dar un factor de 0,041, que multiplicado por el salario de Bs. 60.000,00 arroja la cantidad de Bs. 2.500,00 o Bs. F. .50, Total salario integral Bs. 65.000,00 o Bs. F. 65,00. Se observa que cursa a los folios 9 y 10 del escrito libelar, un cuadro que contiene datos relativos a la prestación de antigüedad e intereses capitalizados, donde se señalan distintos salarios, alícuotas de utilidad, bono vacacional, intereses, antigüedad, monto acumulado, y un saldo que calculado en forma mensual con inclusión de los días de antigüedad y los días adicionales arroja la cantidad de Bs. 19.510.915,74 o Bs. F. 19.510,92. Monto que reclama por este concepto.

  4. Intereses sobre prestaciones sociales, Se observa que cursa a los folios 9 y 10 del escrito libelar, un cuadro que contiene datos relativos a la prestación de antigüedad e intereses capitalizados, donde se establecen por este concepto la cantidad de Bs. 9.868.268,00 o Bs. F. 9.868,27. Monto cuyo pago reclama.

  5. Vacaciones no disfrutadas ni canceladas de los años 1991 al 2007. Reclama 360 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 21.600.000,00 para Bs. F. 21.600,00, discriminado en cuadro sinóptico a saber:

    desde hasta días salario total

    1991 1992 15 60000 900000

    1992 1993 16 60000 960000

    1993 1994 17 60000 1020000

    1994 1995 18 60000 1080000

    1995 1996 19 60000 1140000

    1996 1997 20 60000 1200000

    1997 1998 21 60000 1260000

    1998 1999 22 60000 1320000

    1999 2000 23 60000 1380000

    2000 2001 24 60000 1440000

    2001 2002 25 60000 1500000

    2002 2003 26 60000 1560000

    2003 2004 27 60000 1620000

    2004 2005 28 60000 1680000

    2005 2006 29 60000 1740000

    2006 2007 30 60000 1800000

    360 21.600.000

  6. Bono Vacacional. Reclama 232 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 13.920.000,00 para Bs. F. 13.920,00, discriminado en cuadro sinóptico a saber:

    desde hasta días salario total

    1991 1992 7 60000 420000

    1992 1993 8 60000 480000

    1993 1994 9 60000 540000

    1994 1995 10 60000 600000

    1995 1996 11 60000 660000

    1996 1997 12 60000 720000

    1997 1998 13 60000 780000

    1998 1999 14 60000 840000

    1999 2000 15 60000 900000

    2000 2001 16 60000 960000

    2001 2002 17 60000 1020000

    2002 2003 18 60000 1080000

    2003 2004 19 60000 1140000

    2004 2005 20 60000 1200000

    2005 2006 21 60000 1260000

    2006 2007 22 60000 1320000

    232 13.920.000

  7. Vacaciones fraccionadas año 2007. Para este año le correspondían 52 días de los cuales 30 son de disfrute y 22 del bono, para lo cual fraccionado eran así: 52 días / 12 x 6 meses = 26 días calculados x el último salario de Bs. 60.000,00 = Bs. 1.560.000,00 o Bs. F. 1.560,00.

  8. Utilidades fraccionadas año 2007. Para este año le correspondían 15 días, y su fracción sería así: 15 días / 12 x 11 meses = 13.75 días calculados x el último salario de Bs. 60.000,00 = Bs. 825.000,00 o Bs. F. 825,00.

  9. Indemnización por despido injustificado, art. 125 Ley Orgánica del Trabajo. Le correspondían 150 días por su tiempo de servicios de 20 años, calculados x el último salario integral de Bs. 65.000,00 = Bs. 9.750.000,00 o Bs. F. 9.750,00.

  10. Indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en los art. 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le correspondían 90 días por su tiempo de servicios de 20 años, calculados x el último salario integral de Bs. 65.000,00 = Bs. 5.850.000,00 o Bs. F. 5.850,00.

  11. Total demandado Bs. 84.066.438,00 o Bs. F. 84.066,44.

  12. Reclamo el pago de la indexación, la corrección monetaria y las costas.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 119-122)

    Esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Negó:

    a- La prestación del servicio.

    b- La fecha de ingreso, egreso, cargo, salario, horario y la causa alegada por el actor como de terminación de la relación.

    c- Rechazó adeudar las cantidades y conceptos reclamados.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  13. La prestación del servicio, y en consecuencia:

  14. La procedencia del pago de los conceptos y montos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde al actor evidenciar:

    La prestación del servicio a favor de la accionada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    1) “……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    2) “…….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…

    …..Sólo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…

    (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Del actor: (Folios 43-44)

    1. Documentales.

    2. Testimoniales

    De la Accionada: Folios 50-57

    1. Invocó como punto previo la inexistencia de la relación laboral.

    2. Documentales.

    3. Informes

    4. Exhibición (No admitida)

    5. Inspección Judicial (No admitida).

    6. Testimoniales

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR:

    1) Documentales:

     Cursa al folio 45, copia fotostática de misiva enviada al actor en fecha 12 de Julio de 2007, la cual se promueve como emitida por la accionada, en la que se observa una notificación de suspensión a partir del 27 de julio de 2007, por falta de cancelación de tres (03) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 112.800,00 correspondiente a multa por infracción a la Ley de Transito.

    La parte accionada en audiencia de juicio impugnó el documento a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho comunicado no tiene encabezado, no se evidencia a quien pertenece, se desconoce a quien pertenecen las firmas y se consigna en copia.

    La parte actora insistió en hacerla valer, por cuanto la misma se encuentra suscrita por el Presidente de la Cooperativa y el Secretario. Alega igualmente que siendo una copia emanada de la accionada, ha debido exhibirla de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la valoración de las copias fotostáticas simples de documentos privados, impugnados por las partes, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado del Tribunal)

    .

    Al ser impugnada la referida documental y no poder constarse su veracidad con otro medio de prueba, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento.

     Cursa a los folios 46 al 48, tarjeta de control de guardia con el siguiente logo “A. C. T. EL TRIGAL” en el cual se identifica a un ciudadano de nombre E.E., correspondiente a los meses de noviembre 2006, febrero 2007 y septiembre de 2006. Tales documentos están referidos a un tercero que no es parte en el juicio y no al actor, por lo que en consecuencia nada aporta a la controversia.

    2) Testimoniales: La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos F.R.F. y P.Z., compareciendo a la audiencia de juicio sólo el ciudadano:

    F.R.F.:

    Ante las preguntas formuladas por la parte actora-promovente, manifestó:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación al actor.

    - Que le consta que el actor prestó servicio para la demandada.

    - Que le consta la prestación del servicio del actor para la accionada por cuanto hace aproximadamente 30 años también trabajaba para la línea.

    Ante el interrogatorio formulado por la accionada, expresó:

    - Que no le consta que el señor Rigobert recibía órdenes o instrucciones de parte de la Cooperativa.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez A Quo, expuso:

    - En sus inicios se fundan dos líneas en el Trigal, una se llamaba J.X. y la Línea El Trigal, posteriormente se fusionaron, convirtiéndose en la “Línea el Trigal”.

    - Que al convertirse en Línea el Trigal, el Sr. R.R. trabajaba allí como avance.

    - Explicó que un avance es una persona que no tiene vehículo propio y trabaja así para la línea.

    Tal deposición no arroja elemento de convicción sobre lo controvertido, por cuanto al ser repreguntado expuso que no le constaba que el Sr. Rigobert Rangel recibiera órdenes e instrucciones de la demandada, no siendo acreditado por tanto el elemento subordinación.

    DE LA ACCIONADA:

    1) Documentales:

     Folios 58 al 61, copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros El Trigal de Responsabilidad Limitada, correspondiente al ejercicio económico para el período 2005, donde se sometió a consideración la aprobación: Informe del C.d.A. y C.d.V., memoria y cuenta, plan de trabajo, incremento de fondo de préstamo, elección de Directivos para el C.d.A., autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 18 de Abril de 2006. Tal documento nada aporta a la solución de la controversia.

     Folios 62 al 63, documento de constitución de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros El Trigal de Responsabilidad Limitada, donde se establecieron las cláusulas bajo las cuales se regiría la asociación. Tal documento nada aporta a la controversia.

     Al folio 64, misiva dirigida por el Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros El Trigal de Responsabilidad Limitada, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 06 de Agosto de 2007, donde certifica que el acta Nº 32, corresponde a la Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 31 de Marzo de 2007. Al folio 65, cursa convocatoria dirigida a los socios para tratar los asuntos a discutir en la Asamblea convocada para el 31 de marzo de 2007. Folio 66, relación de gastos de la Cooperativa; Folio 67, relación de presupuesto año 2007; Folios 68-69, notas revelatorias a los estados financieros al 31 de diciembre de 2006. Tales documentos nada aportan a la controversia.

     Folios 70, misiva dirigida por el Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros El Trigal de Responsabilidad Limitada, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 29 de Enero de 2008, donde le consigna una serie de documentos, relativos a: Balance de comprobación segundo semestre año 2007, conciliaciones bancarias al mes de diciembre de 2007, mayor analítico del segundo semestre año 2007, estado de cuenta al mes de diciembre año 2007. Cursa a los folios 71 y 72, lista de socios de la Asociación en papel membrete de la misma. Tales documentos nada aportan a la controversia.

     Cursa a los folios 73 al 106, ejemplar de los estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros El Trigal de Responsabilidad Limitada, donde se establecen las condiciones de admisión, régimen disciplinario, procedimiento de exclusión, atribuciones de la Asamblea y demás atribuciones de los miembros de la junta directiva. Tal documento nada aportan a la controversia.

    Cursa a los folios 107 al 117, copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2006, la cual no constituye un medio probatorio, vale decir, no está referido a instrumentos destinados a la verificación de los hechos que se discuten, ni susceptible de valoración.

    2) Informes: La parte accionada solicitó informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    No consta a los autos resultas de informes solicitados a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por lo que en consecuencia no se emite mérito de valoración.

    Corre inserto a los folios 139 y 140, resultas de informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual la parte actora indicó que el mismo era impertinente. Se observa de dicho informe que el actor aparece cesante con una fecha de egreso 30 de diciembre de 1969 en la empresa LYMTEX C.A..

    3) Exhibición e Inspección Judicial: Tales medios de pruebas no se admitieron por el Tribunal A Quo, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando firme la inadmisión de las mismas.

    TESTIMONIALES. INCIDENCIA DE TACHA

    La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.E., R.N., J.R.C., R.D., D.A., L.E., J.L.P., O.G., J.E., Martine Medina, D.R., C.V., C.B., C.A., Jhoander Moreno, Elbano Escalante, V.G., J.S., J.A., A.M., J.C., E.P., N.O., J.H., G.S., A.R., R.C., L.G., E.E., L.A., A.C., D.A., J.P., J.C.B.M., A.R.U.G., de los cuales sólo comparecieron:

    a. L.R.E.R.: En la oportunidad de la audiencia de juicio, declaró:

    Ante el interrogatorio de la accionada-promovente:

    - Que el Sr. Rigobert Rangel no trabajaba para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EL TRIGAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

    - Que el Sr. Rigobert no manejaba las distintas unidades de transporte, propiedad de la demandada.

    La parte actora procedió a tachar al testigo, por cuanto el mismo es socio de la Cooperativa y tiene interés en la causa. La accionada insistió en la declaración del testigo.

    Al ser interrogado por la parte actora, manifestó:

    - Que el actor nunca manejó ninguna unidad de la cooperativa.

    - Que el actor fue chofer de algunos socios de la cooperativa.

    - Que las camionetas las conducen sus dueños y eventualmente otra persona.

    Ante el Juez, respondió:

    - Que conoce al Sr. Rigobert por encontrarse éste en las esquinas cercano al lugar de trabajo.

    - Alegó el deponente que es socio de la Cooperativa, es transportista, utilizando unidades de su propiedad.

    b. A.R.:

    Al ser interrogado por la accionada-promovente, expuso:

    - Que el Sr. Rigobert no trabajó para la Cooperativa.

    - Que el Sr. Rigobert no manejaba las distintas unidades propiedad de la Cooperativa.

    La parte actora procedió a tachar al testigo, por cuanto el mismo es socio de la Cooperativa y tiene interés en la causa. La accionada insistió en la declaración del testigo.

    Al ser interrogado por la actora, manifestó:

    - Que el avance o chofer se dedica a trabajarle al dueño de un carro.

    Ante el Juez manifestó:

    - Que nunca había visto al Sr. Rigobert Rangel.

    c. L.G.:

    Ante las preguntas formuladas por la accionada-promovente, expuso:

    - - Que el Sr. Rigobert no trabajó para la Cooperativa.

    - Que el Sr. Rigobert no manejaba las distintas unidades propiedad de la Cooperativa.

    La parte actora procedió a tachar al testigo, por cuanto el mismo es socio de la Cooperativa y tiene interés en la causa. La accionada insistió en la declaración del testigo.

    Ante el interrogatorio de la parte actora, respondió:

    - Que no conoce al Sr. Rigobert.

    - Que la Cooperativa El Trigal se fundó aproximadamente en el año 80.

    - Que el avance no figura dentro de la organización.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez, manifestó:

    - Que pertenece a la Cooperativa pero no tiene unidad de transporte.

    - Que la Cooperativa no tiene unidad de transporte que sea de su propiedad.

    - Que nunca vio al Sr. Rangel conduciendo alguna unidad de transporte.

    d. E.E.:

    Al ser interrogado por la accionada-promovente, manifestó:

    - Que el Sr. Rigobert no trabajó para la Cooperativa.

    - Que el Sr. Rigobert no manejaba las distintas unidades propiedad de la Cooperativa.

    La parte actora procedió a tachar al testigo, por cuanto el mismo es socio de la Cooperativa y tiene interés en la causa. La accionada insistió en la declaración del testigo.

    Ante las preguntas formuladas por la parte actora, respondió:

    - Que en muy pocas ocasiones se utilizan la figura de avance.

    - Que nunca vio al Sr. Rigobert manejando alguna unidad de la Cooperativa El Trigal.

    Ante el Juez contestó.

    - Que era transportista de la Cooperativa El Trigal.

    - Que la Cooperativa no tiene vehículos de su propiedad.

    - Que nunca vio al Sr. Rigobert conduciendo unidades de la Cooperativa.

    Vista la tacha propuesta y de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez A Quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para resolver la incidencia de tacha.

    ART. 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

    ART. 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

    ART. 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

    Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, las cuales se providenciaron de la siguiente forma:

    Auto de admisión de prueba del A Quo:

    ……….Pruebas aportadas por la parte demandante:

    Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “165”y “166” del presente expediente y consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05 de Febrero de 2009, por el abogado Á.V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal tomará en cuenta al momento de dictar sentencia definitiva el planteamiento efectuado por dicho abogado en su escrito de promoción de pruebas, sentencia esta que deberá abarcar la resolución de la incidencia suscitada.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “148”y “164” del presente expediente y consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05 de Febrero de 2009, por el abogado Magdy D.G.E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se tienen agregadas a los folios “152” al “164” las documentales consignadas con el referido escrito de promoción de pruebas, reservándose su apreciación para la sentencia definitiva que ha de dictarse y que debe abarcar la resolución de la incidencia suscitada.

    Oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas:

    Conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el día 11 DE FEBRERO DE 2009, A LA 1:00 P.M., como oportunidad para que tenga lugar la reanudación de la audiencia de juicio en la que tendrá lugar la evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la articulación incidental de tacha…….

    Valoración de las pruebas en la incidencia:

    La parte accionada: Consignó decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a título ilustrativo.

    La parte actora: Esgrimió que la procedía a tachar a los testigos por ser inhábiles al tener interés en las resultas del litigio.

    Se observa que ninguna de las partes promovió instrumento susceptible de valorar, por lo cual este Tribunal no emite mérito de valoración alguno.

    El artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las personas que se encuentran inhabilitadas para ser testigos en juicio:

    No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio

    .

    En cuanto al fundamento de la tacha propuesta por la parte actora, debe considerarse lo siguiente:

    La prueba testimonial no es otra cosa que traer a juicio a una persona que no es parte del procedimiento, al cual se le toma una declaración jurada sobre los hechos controvertidos, de los cuales tenga conocimiento por haberlos presenciado, bien sea a través de la vista u oido, promovida por alguna de las partes.

    Existen determinadas circunstancias que pueden llegar a inhabilitar a un testigo, tal como las establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra mencionado, sin embargo además de estas, existen otras circunstancias o razones que inhabilitan al testigo, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 477, 478 y 479, los cuales la doctrina los ha clasificado como inhabilidades absolutas e inhabilidades relativas, a saber:

    - El menor de 12 años

    - Los entredichos por causa de demencia

    ABSOLUTAS - Quienes hagan del testimonio su profesión

    - El familiar directo y el cónyuge

    - El sirviente doméstico

    - El Magistrado en la causa que esté conociendo

    RELATIVAS - El abogado de la parte a quien represente

    - El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida

    - Los socios en asuntos que pertenecen a la compañía

    - El heredero presunto o donatario

    - El que tenga interés, aunque sea indirectamente en las

    resultas del pleito.

    - El amigo intimo a favor de su amigo

    - El enemigo contra su enemigo.

    Las causales de inhabilitación de testigos, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son taxativas, por lo que en aplicación de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, existen otras circunstancias que pueden acarrear la inhabilitación de un testigo.

    Cónsono con lo anteriormente expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso R.D.C.G.C., contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) cito:

    ……..En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano ……..en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

    La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

    Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

    Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

    Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Ahora bien, si empleamos la clasificación doctrinaria de las inhabilidades, se concluye que los socios de la cooperativa no podrían declarar en juicio, no sólo por tratarse de asuntos que conciernen a la misma, sino por tener un interés en las resultas del juicio, por lo que éstos estarían investidos de una inhabilidad relativa, se observa de las deposiciones que éstos manifiestan ser socios de la demandada, todo lo cual trae como consecuencia la procedencia de la tacha propuesta por la parte actora.

    No obstante lo anterior, a.c.u.d.l. declaraciones de los testigos objeto de tacha, puede observarse con meridiana claridad que las mismas nada aportan a la controversia, por cuanto, sólo se limitaron a establecer hechos negativos, como es el caso que aducen no conocer al actor y que éste no prestó servicios para la demandada, aunado al hecho que es a la parte actora a quien competía la carga de la prueba.

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    La accionada negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, por lo que resulta importante a los fines de la solución del presente caso, comprobar o constatar la prestación del servicio por parte del actor en beneficio y bajo subordinación de la accionada, carga ésta que correspondía al actor.

    Evaluados como fueron los medios probatorios producidos por las partes, se concluye que la actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión, al no constatarse la prestación del servicio de la parte actora.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RIGOBERT R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.301.131, contra la sociedad de comercio ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EL TRIGAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro General de Cooperativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ATC-115, autorizada según resolución Nº 608, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.705 Extraordinaria, de fecha 22 de Diciembre de 1980, constituida en fecha 05 de Octubre de 1980, según acta registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción.

     No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Notifíquese al Tribunal A-quo la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2009). Años: 198º de la Independencia y 150 de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:04 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2009-000043

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