Decisión nº GC012005000698 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-1999-000006, ANTERIOR 8290.

PARTE ACTORA: R.A.G.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.S., B.R.M. y G.M.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE ACAYMO, C. A.”

APODERADOS JUDICIALES: O.J.G.V., C.L.D.D., J.A.H.G., y EGLEE VASQUEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: SUPRIMIDO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N° GC01-R-1999- 00006, ANTERIOR 8290 Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.320.630, representado judicialmente por los abogados: B.R.M., J.H.S. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 41.713, 40.425 y 102.594, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ACAYMO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 1978, anotada bajo el N°. 2, Tomo 69-C, representada judicialmente por el abogado: O.J.G.V., C.L.D.D., J.A.H.G., y EGLEE VASQUEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.553, 11.749, 30.719 y 61.770, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 329 al 337, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto del año 1998, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada por el ciudadano R.A.G., contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ACAYMO, C. A.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-09).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 30 de septiembre de 1987, comenzó a prestar servicios personales para la accionada, en calidad de Chofer de gandolas.

Que su trabajo consistía en hacer viajes por todo el territorio nacional y fuera de él, bajo las órdenes y responsabilidad de la empresa, conduciendo camiones de su propiedad, en un horario no determinado.

Que en fecha 16 de Abril de 1997, fue a realizar sus labores habituales, siendo notificado que estaba despedido, sin mediar causa para ello y sin pagársele las acreencias laborales debidas.

Que la empresa con el fin de conculcar los derechos de los trabajadores les obliga a constituir sociedades de comercio, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo los socios: El trabajador y su esposa, o en su defecto algún familiar o amigo de aquel.

Que los obligan a firmar unos contratos de arrendamiento de un vehículo de carga pesada propiedad de la accionada.

Que los obligo a contratar los servicios de una empresa contable, representada por el yerno del Presidente del Transporte.

Que le causo un daño moral, que debe reparar, ya que, le privo de estar inscrito por ante el seguro social, en la política habitacional y en el paro forzoso, con lo cual se le negó el derecho de gozar de la pensión de vejez, de otros beneficios relacionados con la seguridad social; De igual manera, se le negó el beneficio de las vacaciones, utilidades, días de descanso semanal y feriados, el derecho de celebrar contrataciones colectivas y de afiliarse o constituirse en sindicatos.

Que la accionada comente actos de desfalco al estado venezolano al evadir sus responsabilidades de pagar el seguro social, INCE, Impuesto sobre la Renta, Política Habitacional, Paro Forzoso.

Que su trabajo era a destajo, devengando un salario promedio diario de Bs. 10.000,00.

RECLAMA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Concepto Días Salario Total

Preaviso, 104 LOT 90 10.000,00 900.000,00

Utilidades 1985-1997, 174 LOT 150 10.000,00 1.500.000,00

Indem. de Antigüedad, 108 LOT 30 X 2 = 60 X 10 años = 600 días 10.000,00 6.000.000,00

Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas 1985-1997 195 10.000,00 1.950.000,00

Bono vacacional 1985 -1997 115 10.000,00 1.150.000,00

Días de descanso, 211 y 212 LOT, año 1985-1997 520 10.000,00 5.200.000,00

Días Feriados, 1985-1996 100 10.000,00 1.000.000,00

Interés / prestac. 1.200.000,00

Daño Moral 15.000.000,00

Indexación

Costas

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 31.950.000,00, más las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE DEMANDA: Folio 34-43.

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Incompetencia del Tribunal por la materia, artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida como punto previo en la definitiva, por cuanto el actor no es trabajador de la accionada, sino que representa a la persona jurídica Transporte Dari, S. R. L., empresa esta que celebro contratos de arrendamiento con su representada.

Que el objeto social de la accionada es el arrendamiento de vehículos de carga.

Rechazo los hechos y el derecho por ser falsos.

Que el actor en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DARI, S. R. L., suscribió y ejecuto varios contratos de arrendamientos con TRANSPORTE ACAYMO, C. A., lo que evidencia que jamás hubo relación de tipo laboral sino mercantil.

Negó que el actor haya sido despido, por no ser trabajador de la accionada.

Negó que lo hubiere obligado a constituir sociedad de comercio.

Negó el monto salarial, pues de ser un trabajador a destajo, el salario promedio que debió indicar era el promedio devengado en el año inmediato anterior a la culminación de la prestación del servicio.

Negó que su representada hubiere conculcado los derechos del actor o cometido algún hecho ilícito, pues el actor no fue su trabajador.

Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos y montos reclamados, por cuanto entre el actor y su representada no existió relación de tipo laboral, sino contratos de arrendamiento de cosas muebles suscritos, convenidos y ejecutados por personas jurídicas, es decir una relación de tipo mercantil, resultando falta de cualidad o interés de las partes para sostener el presente juicio.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Relación de tipo mercantil y no laboral

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, que al efecto cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

    Corresponde al actor evidenciar:

    Que la accionada se encuentra obligada a pagar los días de descanso, feriados, que laboró durante la vigencia de la relación laboral, las cuales -según su decir- no le fueron pagadas.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ANALISIS PROBATORIO.

    DE LA ACCIONADA: Folios 167

    Mérito favorable de autos y muy especialmente la demostración de que entre las partes lo que existe es una relación de tipo mercantil.

    Documentales.

    Informes al Ministerio de Hacienda.

    DE LA PARTE ACTORA: Folios 168-180.

    Invoco la presunción de existencia de la relación de trabajo.

    Que hay simulación de contrato.

    Que en los contratos de arrendamiento de herramientas de trabajo, el arrendatario debe tener libre disposición de la cosa arrendada, lo que no es el caso, ya que éste debía rendir cuenta al dueño del vehículo.

    Mérito favorable de autos.

    Instrumentales.

    Prueba de exhibición de la nómina de trabajadores de la empresa de los años 1993 a 1997, que debe presentar anualmente por ante inspectoría del trabajo.

    Prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Valencia.

    Inspección Judicial. (desistida)

    Prueba testimonial (No evacuada)

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA ACCIONADA:

    Cursa al folio 44 al 50, copias certificadas de los estatutos sociales del Registro de Comercio TRANSPORTE DARI, S. R. L.; A los folios 51 y 52, ejemplar de periódico donde aparece publicada los estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE DARI, S. R. L.

    A los folios 53 al 69, copias certificadas de los diferentes contratos de arrendamiento de vehículos suscritos entre Transporte ACAYMO, C. A., y el ciudadano R.A., correspondientes al año 1988; al folio 70, cursa acta de renuncia al contrato de arrendamiento suscrita por el actor, de fecha 09 de Marzo de 1989;

    A los folios 71 al 142, cursan copias fotostáticas certificadas de de los contratos de arrendamiento suscritos entre la accionada y TRANSPORTE DARI, S. R. L., correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997; Al folio 143, acta de entrega de vehículo efectuada por TRANSPORTE DARI, S. R. L., representada por el ciudadano R.A., de fecha 16 de abril de 1997, a la arrendadora y propietaria del vehículo TRANSPORTE ACAYMO, S. R. L.

    Al folio 145, publicación de acta de asamblea celebrada por Transporte Acaymo, C. A.

    Sobre tales instrumentales, el actor no ejerció ningún medio impugnatorio tendientes a enervar su validez, por tanto se tienen por cierto sus contenidos, y permiten establecer que durante en el año 1988, el actor suscribió varios contratos de arrendamiento con la accionada de un vehículo de carga propiedad de esta última, en forma personal, y a partir del año 1991 hasta 1997, la relación se desarrollo bajo la misma modalidad del contrato de arrendamiento de vehículo, empero, actuando el actor como representante legal de la sociedad mercantil, TRANSPORTE DARI, S. R. L. y

    Cursa a los folios 146 al 164, copias fotostáticas simples de comprobantes de planillas de declaración de renta, efectuadas por TRANSPORTE DARI, S. R. L, y sus correspondientes planillas de pago, sobre las que, la parte accionada –promovente- solicito prueba de informes, cuya resulta cursa al folio 307, donde el SENIAT, informa al Juzgador que la referida contribuyente “-TRANSPORTE DARI, S. R.”-. presento las declaraciones de impuesto sobre la renta en los años 1991, 1992, 1993, 1995, y 1996. Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    DE LA ACTORA:

    Cursa a los folios 181 al 184, recibos de caja N°. 14251, 13351, 11951, y 13599, emitidos a nombre de R.Á., los cuales se desechan por ser instrumentos privados, cuya procedencia se desconoce, por tanto no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    Cursa al folio 185, copia fotostática de voucher de cheque, emitido por Transporte Acaymo, C. A., a favor de R.Á., con sello de la empresa, se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    A los folios 186 al 187, copias al carbón debidamente selladas y firmadas de comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, donde se discrimina que la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C. A., -como agente de retención- pago el impuesto correspondiente al ciudadano R.Á., en el año 1988, se aprecia al no ser controvertido, que la accionada pago al Fisco Nacional, el impuesto que correspondía pagar al actor en el año 1988.

    Cursa a los folios 188 al 191, copias fotostáticas de póliza de seguro de accidentes personales y de vida, y de recibo de pago, las cuales fueron emitidos a nombre del actor –persona natura y de su grupo familiar-, donde se estableció como dirección: “Transporte Acaymo, C. A”., vigente desde 1994 a 1995; otro, desde 1996 a 1997 y el último desde 1997 a 1998, las cuales a pesar de no ser impugnadas por la accionada en su oportunidad, las mismas se desechan, por emanar de un tercero, que no fue llamado a juicio a ratificar su contenido, por tanto, no crea certeza en quien decide sobre lo controvertido, resultando inoponible y así se decide.

    Cursa a los folios 192 al 194, autorizaciones que emitió Transporte Acaymo, C. A ., a favor de Transporte Dari, S. R. L., para circular en el Territorio Nacional sus unidades de transporte, de fechas: 13 de Octubre de 1995, 10 de Febrero de 1993, y 09 de Septiembre de 1996, tales instrumentales se desechan por no ser vinculante al proceso dado que su aporte, hace referencia a relaciones que tiene establecida la accionada con otra persona jurídica distinta al accionante y que además no es parte en el presente causa, por tanto no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    A los folios 195 al 225, cursan copias fosfáticas simples de registros de comercios y contratos de arrendamiento suscritos por las sociedades de responsabilidad limitada, TRANSPORTE YOSELI, S. R. L, TRANSPORTE & INVERSIONES VELS, S. R. L., y TRANSPORTE MARTINEZ Y OVIEDO, S. R. L., las cuales se desechan por cuanto se trata de relaciones comerciales que tiene establecida la accionada con otras personas jurídicas distintas del accionante, las que no son partes en el presente juicio, por tanto, no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.

    Cursan a los folios 226 al 227, constancia de control del Departamento de Seguridad “Control de Gandolas”, de la Unión de Productores Agropecuarios, C. A.; al folio 228, guía sanitaria para transporte de aves beneficiadas, y al 229, copia de guía de descarga N°. 02952, con Logo de PLUMROSE, C. A., las que se desechan por ser instrumentos privados provenientes de terceros que no fueron llamados a juicio a ratificar su contenido, por tanto no crean convicción sobre lo controvertido, resultando improcedentes y así se decide.

    Cursa a los folios 236 al 237, listado de empleados y obreros de transporte Acaymo, C. A.; A los folios 240 al 270, copias fotostáticas simples de planillas de declaración de empleo, horas extras y salarios, efectuados por la empresa Transporte Acaymo, C. A., por ante el Ministerio del Trabajo, se aprecian, al ser evidente que la accionada presento por ante el ente administrativo la información requerida sobre el numero de personas que tiene laborando, señalando el sueldo, las horas laboradas y los cargos desempeñados entre otros datos solicitados, empero, de las mismas se puede evidenciar que el ciudadano R.A.G., -parte actora en el presente juicio-, no aparece mencionado en dichas planillas, ni existen recibos de pagos de salarios emitidos a su favor.

    Cursan a los folios 277 al 298, resultas de exhorto de evacuación de testigos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se evidencia que las deposiciones fueron declaradas desiertas por no haber asistido los testigos al acto de deposición.

    DE LOS RECAUDOS PRESENTEADOS EN EL ACTO DE EXHIBICION. (PIEZA SEPARADAS).

    Cursa a los folios 01 al 613, pieza 02, y del 01 al 667, pieza 03, planillas de retención donde se detallan los datos de los trabajadores de la empresa Transporte Acaymo, C. A., correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, y 1997, recibos de pagos de salarios, incentivo de reconocimiento, utilidad, bonificación especial, comprobantes de depósitos efectuados por Transporte Acaymo, ante el banco Mercantil, sobre el pago de política habitacional, planillas que relacionan los aportes de ahorro habitacional del personal de la referida empresa, actas de liquidación, pago de vacaciones y anticipo a prestaciones recibidos por algunos trabajadores, nomina de trabajadores.

    Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    DE LA NATURALEZA DEL VINCULO

    QUE UNIO A LAS PARTES.

    El punto álgido de la litis, lo representa la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso, dado que, la accionada argumento en su defensa que, entre ésta y el actor lo que existió fue un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO DE CARGA”, resultando en consecuencia una relación de tipo mercantil y no laboral, razones que motivan a quien juzga a realizar las siguientes acotaciones:

     DE LA RELACION LABORAL: Para saber si existe una relación de naturaleza laboral se entiende que la misma debe estar revestida de características puntuales, a saber:

  2. El desempeño de una labor por cuenta ajena,

  3. La subordinación.

  4. La contraprestación o salario.

    Tales características deben ser desvirtuadas por la accionada a los fines de enervar la presunción de la relación de trabajo aducida por el actor.

     DE LA RELACION MERCANTIL: La accionada pretendió desvirtuar la relación de trabajo aducida por el actor, con la consignación de los diferentes contratos de arrendamiento de vehículo de cargas suscritos entre esta y el actor, asimismo con la consignación del documento estatutario de la empresa arrendataria denominada Transporte DARI, S. R. L., cuyo Presidente es el ciudadano R.A.G., y de los contratos de arrendamiento suscritos entre dicha sociedad mercantil y Transporte Acaymo, C. A., quien es una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, no siendo estos documentos suficientes argumentos para desvirtuar la laboralidad del vínculo.

     Alegó el actor –y se puede evidenciar de las cláusulas contractuales de arrendamiento-, que la prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de sus representantes legales, de quienes recibía ordenes en cuanto a los lugares de carga y descarga, labor que consistía en recibir el vehículo descrito en cada documento, a cambió de una contraprestación que era determinado por un porcentaje determinado por cada viaje, el que recibía del propietario del vehículo, quien era quien se encargaba de hacer efectivo el cobro de los fletes conforme, lo que se evidencia según lo descrito en la cláusula primera, a saber: “… el propietario arrendador del vehículo realizará cuantas gestiones sean menester y tendientes a la consecución de cargas determinando los fletes a cobrar por concepto de transporte realizado desde la ciudad de Los Guayos a cualquier parte de la República, y facultándose al propietario para que haga efectivo dichos fletes debido a la facilidad que se ofrece para la tramitación de dichos cobros”...

     En efecto, de la revisión de los diferentes contratos suscritos por el actor se evidencia que éste se limitaba a recibir el vehículo arrendado, - el cual se encontraba en sede de la empresa, ubicada en Los Guayos-, trasladarse al lugar destinado para recibir la carga y luego seguir al lugar señalado para la descarga, -que se lo indicaba el propietario-, lo que involucra que éste no tenía libertad de contratar el transporte sino que, se limitaba a recibir las ordenes e instrucciones emanadas del propietario del vehículo arrendado- lo que delata la subordinación-; y que el actor percibía su contraprestación, luego que el propietario del vehículo -encargado de gestionar el cobro de los fletes- realizaba el calculo correspondiente, lo que evidencia que, éste –arrendatario- no tenía autonomía contractual, ya que la injerencia del dueño del vehículo era tal, que éste no podía establecer el monto a cobrar por los viajes que realizaba, -lo que involucra el la relación de dependencia, subordinación y finalmente la contraprestación-, requisitos que delatan la laboralidad entre las partes.

     De lo expuesto, se evidencia que ha quedado demostrado la relación que unía a las partes en litigio era de tipo de laboral y no mercantil, dado que, la accionada no logro desvirtuar la presunción de su existencia.

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que:

    a.- El actor prestó un servicio personal para la accionada, el cual consistía en conducir las unidades de carga de su propiedad.

    b.- Que el actor debía entregar las cargas en los sitios que le indicara la accionada, -hecho no desvirtuado-, con lo cual se confirma la subordinación en la prestación del servicio.

    c.- Que el actor devengaba una contraprestación variable, dado que estaba determinado por fletes, cuyo valor y cobro era establecido por el propietario del vehículo, según se evidencia de las cláusulas contractuales.

    De todo lo anterior se evidencia que, efectivamente la vinculación que unió a las partes, era laboral, toda vez que, no puede entenderse que sea una actividad mercantil una relación cuando en esta no existe independencia en el ejercicio de la actividad desarrollada, ni en la determinación del valor de las cargas, lo que pone de relieve la subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena, y que en definitiva delata la exclusividad en el despliegue de la actividad que realizaba.

    De lo anterior se deduce que la simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que se presta, lo que en doctrina laboral se conoce como el “contrato realidad”, que atiende a que la ejecución del servicio es fundamental para la determinación del mismo.

    En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que entre la accionada y el actor existió una relación de trabajo.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Marzo del año 2000, (caso: F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. DIPOSA, resolvió:

    …la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que, estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “...los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “...consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos los actores eran quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C. A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    …Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil

    .

    Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

    Sin embargo, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador.

    En lo que respecta a la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señalo:

    Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución

    .

    ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado sustituido por una relación de trabajo.

    La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

    . (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

    “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.

    … En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.

    La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

    La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

    El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

    La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNANDEZ ALVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).

    Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…

    (Fin de la cita). (Subrayado y exaltado del Tribunal)

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

  5. Que la relación de trabajo se inició en fecha 30 de Septiembre de 1987, hecho no controvertido por la accionada.

  6. Que a partir del mes de Marzo de 1988, comenzó a suscribir contratos de arrendamiento de vehículos con la accionada.

  7. Que ejerció el cargo de chofer de vehículos de cargas.

  8. Que la relación de trabajo terminó en fecha 16 de de Abril de 1997, hecho no desvirtuado por la accionada.

  9. Que la accionada no demostró que el actor hubiere incurrido faltas, por lo tanto se tiene que el despido fue injustificado.

  10. El actor alegó que devengaba por concepto de salario un monto de Bs. 10.000,00 diarios, el cual, al no ser desvirtuado por la accionada se tiene por cierto, ello en aplicación de la normativa laboral vigente a la fecha de terminación de la prestación del servicio, la cual establecía que, se tomaría en cuenta el último salario devengado por el trabajador a los efectos de calcular el pago de las acreencias laborales debidas, y así se decide.

  11. Respecto al hecho ilícito alegado por el actor, -daño moral-, al no inscribirlo la accionada por ante el Seguro Social, Paro Forzoso, Ahorro habitacional-, se tiene que, estos hechos no fueron demostrados, en consecuencia resulta improcedente la indemnización reclamada por este concepto, al no llenar los extremos requeridos para su procedencia, esto es, no demostró el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.

  12. Se acuerda el pago de las vacaciones anuales no pagadas dado que la accionada no demostró por ningún medio haberlas pagado.

  13. No resulta procedente lo reclamado por el actor por concepto de días de descanso, y días feriados, dado que el actor no demostró haber laborado en dichos días, por tanto no se acuerdan y así se decide.

    En consecuencia lo expuesto se evidencia que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  14. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, tomando como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, o fracción superior a 6 meses, en el presente caso ha de tomarse en cuenta desde el día 30 de Septiembre de 1987 hasta 16 de Abril de 1997, equivalen a 09 años, 06 meses y 16 días, esto representa 10 años, que multiplicados por x 30 días, arrojan la cantidad de 300 días, empero, al se despedido en forma injustificada le corresponde el pago doble de la antigüedad resultando en consecuencia 600 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 6.000.000,00, monto que se acuerda y así se decide

  15. PREAVISO OMITIDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada -, tomando como base de cálculo a los fines de la indemnización en referencia, le corresponde 3 meses, para 90 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

  16. UTILIDADES: El actor reclama el pago de 150 días correspondientes a 15 días de utilidades por cada año laborado, esto es, durante 10 años, no siendo desvirtuado por la accionada, ya que no demostró su pago durante ese tiempo, por tanto se calcula en base al salario reclamado de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 1.500.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

  17. VACACIONES ANUALES: El actor reclama el pago de 195 días correspondientes a este concepto de 1985, empero, éste ingreso desde el 30 de Septiembre de 1987 y hasta el 01 de mayo de 1991, -fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-(hoy abrogad), le correspondían 03 años, 7 meses, y 01 día, correspondiéndole 45 días y por la fracción le corresponden 8,75 días, el que se obtiene así = 15 días / 12 meses = 1,25 diarios x 7 meses = 8,75, días, por tanto, le corresponden 45 + 8,75 = 53,75 días de Vacaciones x 10.000,00 = 537.500,00. Y desde el 01 de Mayo de 1991 hasta el 16 de Abril de 1997, le correspondían además de los 15 días por año, uno adicional por cada año, para un total de: 6 años x 15 días = 90 días + 6 días adicionales = 96 días x Bs. 10.000,00 = 960.000,00, para un total en definitiva por este concepto de Bs. 1.497.500,00, monto que se acuerda y así se decide.

  18. BONO VACACIONAL: El actor reclama el pago de 115 días, a contar desde el año de 1985, empero, su antigüedad data desde el 30 de Septiembre de 1987, y hasta el 01 de Mayo de 1991,-fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-, hoy abrogada-, no le correspondía ningún día, dado que este beneficio no existía durante ese tiempo. Ahora bien, desde el 01 de Mayo de 1991 y hasta el 16 de Abril de 1997, le correspondían por este concepto 7 días por año de bonificación y un día adicional por cada año, para un total de: 6 años x 7 días = 42 días + 6 días adicionales = 48 días x Bs. 10.000,00 = 480.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

  19. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones para lo cual se ordena realizar experticia.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano, R.A.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.320.630, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ACAYMO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 1978, anotada bajo el N°. 2, Tomo 69-C, , condena a esta a pagas los siguientes montos y conceptos:

      1. Indemnización de antigüedad: Bs. 6.000.000,00

      2. Preaviso omitido: Bs. 900.000,00.

      3. Utilidades: Bs. 1.500.000,00.

      4. Vacaciones Anuales: Bs. 1.497.500,00.

      5. Bono Vacacional: Bs. 480.000,00

      TOTAL Bs. 10.377.500,00

    2. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

       La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

       La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de terminación de la prestación del servicio.

       Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por acuerdo de las partes, ó por razones de caso fortuito o de fuerza mayor.

    3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    4. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    5. No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    6. Notifíquese a las partes.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ R.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:33 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° GC01-R-1998-000002, Anterior 7818.

      HDdL/AR/LGP. Prestación Social.

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