Decisión nº 11 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000685

Maracaibo, Jueves veintiocho (28) de Enero de 2010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.708, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.N.M., M.T.T.P. y A.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 105.256, 108.141 y 110.636, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA C.A., domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el No. 26, Tomo 25-A., posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., M.V., A.F.P. y L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 120.257 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante CIUDADANO R.C.H., a través de su apoderado judicial el profesional del derecho N.N., y el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ENSIGN DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial el profesional del derecho A.F.P.; en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA SALARIAL intentó el referido ciudadano R.C., en contra de la citada Sociedad Mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio N.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 105.256, quien expuso sus alegatos indicando que acudió en sede jurisdiccional a reclamar indemnizaciones como consecuencia de un accidente de trabajo, enfermedad profesional, diferencia salarial, responsabilidad subjetiva y daño moral por responsabilidad objetiva, que la sentencia de primera instancia condenó parcialmente con lugar la demanda y únicamente ordenó el pago del daño moral por responsabilidad objetiva, que sin embargo apela porque en el fallo dictado existen ciertas incongruencias en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, pues para demostrarla aportó como medio probatorio el expediente que siguió del Accidente de Trabajo emanado del INPSASEL, de donde se desprendía que el accidente se debía a la falta de formación e información, a la falta de orden y limpieza en la empresa y a la falla en la evaluación del riesgo, que no hubo pronunciamiento, sólo se estableció la carga de la prueba y nada más, donde adujo la parte demandada como defensa que el accidente fue ocasionado por el hecho de la víctima, que sin embargo, no lo demostró, incurriendo el Juez en serias contradicciones, solicitando se verifiquen las pruebas aportadas, así como el informe de fecha 13 de junio de 2007, que señala cuales fueron las causas del accidente, que eso se desprende del propio informe; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se condene la responsabilidad subjetiva que se reclama. La representación judicial de la empresa demandada recurrente a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.F.P., en sus alegatos, manifestó que existe una incongruencia de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Juicio, donde se hizo mención a varios criterios de la Sala de Casación Social en cuanto al Accidente de Trabajo, donde se dijo que el hecho ilícito por parte de la demandada nunca fue demostrado, es decir, no se cometió impericia, negligencia ni imprudencia en cuanto a la capacitación, a la formación, evaluación de riesgos, ya que al mismo trabajador se le notificó, se le informó, se le explicaron los procedimientos seguros de todas las actividades que debía realizar para el cumplimiento de sus labores, que antes de entrar a cualquier labor siempre se le daba un repaso, una charla de seguridad para evitar cualquier accidente, que se condenó el daño moral y daños materiales establecidos en el Código Civil, que si no existe una responsabilidad por parte de la demandada, si la parte actora no demostró el hecho ilícito, mal se podía condenar al pago de un daño, cuando ciertamente no se causó ningún daño, condenándose incorrectamente a pagar 150.000,oo bolívares por daño moral; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

En primer lugar, debe verificar este Superior Tribunal si el Juzgado de la causa, al sentenciar incurrió en vicios que pudieran anular la sentencia dictada. Así pues, se observa que la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación OPUSO COMO DEFENSA LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA, en virtud de la transacción Laboral celebrada con la parte actora en fecha 22 de enero de 2007, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así pues, de la revisión exhaustiva y minuciosa de la sentencia dictada en primera instancia, se observa que se obvió todo tipo de pronunciamiento en cuanto a esta defensa, violándose así estrictas normas de orden público, pues el Juez de la causa, sentenció al fondo sin antes analizar el punto previo que fue opuesto como defensa; por lo que necesariamente debe esta Juzgadora, como órgano revisor y de segunda instancia, anular en su totalidad la sentencia dictada, asumir plena jurisdicción y analizar el fondo del asunto. Así tenemos que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el Juez de la causa, -tal y como antes se dijo- entró a analizar el fondo de la controversia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, sin analizar la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada; razones que llevan a esta Sentenciadora a anular la sentencia dictada en primera instancia, asumir plena jurisdicción y sentenciar el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe concluir este Superior Tribunal que el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el fallo objeto del presente recurso de apelación, obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en razón por la cual se declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora que comenzó a prestó sus servicios en forma directa, subordinada y dependiente para la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., iniciando sus labores el día 01 de noviembre de 2002, anteriormente denominada, SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, desempeñándose en el cargo de Perforador Ayudante en el Departamento de Operaciones, para trabajar en las Gabarra “GP25”, ubicada en el Centro del Lago de Maracaibo, la última donde prestó sus servicios y donde ocurrió el accidente. Que se embarcaba a las 6:00 a.m. rumbo al taladro ya señalado, en la base de la guardia costera que se encuentra a un lado del Puente sobre el Lago de Maracaibo, llegando a la Gabarra a las 7:00 a.m. desembarcaba de la lancha e iniciaba sus labores diarias, las cuales consistían en trabajar en la planchada, ajustando, sacando y metiendo tuberías para el pozo de perforación, perforaba, bajaba herramientas, labores de mantenimiento al taladro, ajustaba herramientas. Que durante el desempeño de sus funciones debía laborar constantemente con las herramientas, mandarria (18 kilos) llave de tubo No. 24 (48 kilos aproximadamente), flanche (25 kilos) válvulas de presión (30 kilos), cadenas (10 kilos), soportes (40 kilos) y sacos de química (35 kilos). Que realizaba sus jornadas de trabajo de lunes a viernes con una duración de ocho (08) horas diarias, y en ocasiones redoblaba por el mal tiempo, avería de la lancha o falta de relevo de personal. Que la relación de trabajo terminó en fecha 18 de julio de 2007 y que el accidente ocurrió en fecha 18 de junio de 2005 aproximadamente a la 1:00 p.m., cuando se encontraba en sus labores habituales en la gabarra GP25, se disponía a bajar del puente hacia la planchada del pozo (altura de 75cm) y cayó sobre un tubo de extensión (denominado policía) deslizando ambas piernas hacia delante, que simultáneamente el tubo de extensión giró, provocando que cayera sobre el mismo, ocasionándole un traumatismo de cadera izquierda (fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo), presentando secuelas físicas de pseudoartrosis de fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo), tal y como lo determinó el INPSASEL en resolución de fecha 09 de julio de 2007. Que ante la gravedad del accidente de trabajo el trabajador fue sometido a una cirugía consistente en reducción abierta, osteosíntesis con placa condilec de 90º, lámina 70,12 orificio y colocación de injerto óseo autolago y sintético el día 22 de junio de 2005. Posteriormente el día 5 de junio de 2006 ante las constantes molestias se realizó una segunda cirugía “cura operatoria de pseudo artrosis”. Que durante el período post operatorio presentó una infección de herida, ameritando trece (13) limpiezas quirúrgicas y una hospitalización de 26 días, que le g.A.E.. Indica que el 15 de noviembre de 2007 fue intervenido por tercera vez debido a que la platina que le había sido colocada se rompió, asimismo, enfatizó presentar actualmente discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que en razón de las múltiples molestias a nivel lumbar, las cuales se manifestaban a través del dolor lumbar irradiado a pierna izquierda que presentó como consecuencia del accidente de trabajo, el día 4 de septiembre de 2007 fue diagnosticado por el Doctor P.L. (Médico de la Policlínica Maracaibo quien le practicó el examen pre-empleo el día 11 de octubre de 2002 donde señaló que no existe patología discal) como abombamiento central T12-L1 más hernia discal L5-S-1 central (pequeña). Que como se indicó en el examen pre-empleo el trabajador no presentó patología discal alguna por lo que las patologías que tiene actualmente surgieron con ocasión del trabajo, que la empresa a pesar de estar en conocimiento de los riesgos que representan para sus trabajadores las labores que éstos desempeñan, actuó de manera dolosa, inobservando las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad. Que la empresa violó toda la normativa laboral tanto la nacional como la internacional debido a que en muchos casos la jornada diaria superaba las 8 horas diarias de exposición laboral. Que se está en presencia de una enfermedad derivada del trabajo, por la exposición crónica a situaciones adversas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, aunado al hecho del accidente de trabajo ocurrido. Que el accidente y la enfermedad profesional le ha originado al actor un daño moral y un daño psicológico, que atentan contra la estabilidad moral y anímica del trabajador y su familia, así como la discapacidad total y permanente declarada, por lo que no halla colocación laboral sino que el daño se ha extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseos de superación en la vida. Por tales hechos reclama los siguientes conceptos: DIFERENCIA SALARIAL: Reclama la cantidad de Bs. 28.647,72. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA” de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Bs. 377.653,05. INDEMNIZACIÓN POR “RESPONSABILIDAD OBJETIVA” DAÑO MORAL de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) reclama Bs. 150.000. Por todos los conceptos reclama un total de Bs. 556.299,77.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de ingreso desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 18 de julio de 2007, el cargo desempeñado de Perforador Ayudante; admitiendo incluso que el actor fue víctima de un lamentable accidente de trabajo. Que el accidente sucedió el 18 de julio de 2005; niega todos y cada uno de los alegatos indicados en el libelo. Adujo que resulta poco probable que el actor levantara a diario herramientas de trabajo por más de 45 kilogramos, ya que por su peso y tamaño debía ser inoperante para el trabajo cotidiano. Que al no seguir los pasos de la planchada (usando la escalera) optó el actor por brincar de una planchada a otra, cayendo sobre un tubo de extensión. Que la discopatía degenerativa y la protusion discal que se produjo por la degeneración de la columna con ocasión del paso del tiempo y peso de la persona, no necesariamente obedece a una enfermedad ocupacional, que no se le practicó resonancia lumbar al momento del ingreso, por lo que no puede referirse a enfermedad ocupacional. Que la empresa notifica de los riesgos laborales a sus trabajadores, aunado a las diversas charlas de seguridad que se les dictaban en el trabajo. Que le canceló al actor cualquier diferencia salarial que pudiese existir mediante un Acta Transaccional. Que fue el hecho de la víctima la que ocasionó o produjo el accidente al tirarse de la planchada sin utilizar el medio idóneo para bajar. Que nunca le causó al actor algún hecho ilícito que le imponga o la obligue reparar el daño causado. En cuanto al accidente indicó que el ciudadano R.C. cuando se disponía a bajar del puente a la planchada se tiró a la misma, con la mala suerte que cayó sobre un tubo de extensión causándole la inestabilidad en la caída y de allí la lesión, ya que le pareció más fácil –según afirmó- o sencillo brincar que utilizar una especie de escalón para bajar a la planchada. Que la Gabarra GP25 es propiedad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que no puede el demandante imputarle a la empresa o estar aduciendo que los equipos de ENSIGN no cumplen con las suficientes condiciones ergonómicas cuando ella no es la propietaria. Sobre la obligación de reparar el daño causado por el accionante en el trabajo y la enfermedad profesional, aducida, alegó la demandada que nunca cometió hecho ilícito que le pudiese ocasionar al demandante algún accidente de trabajo o enfermedad profesional que le obligue a reparar el daño causado. En cuanto al hecho ilícito y el daño moral considera que el demandante excedió de una forma considerable los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el daño moral. Puso asimismo, la defensa de LA COSA JUZGADA causada por la transacción que suscribió el actor con la empresa en fecha 22 de enero de 2007 ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la cual se encuentra homologada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene efectos de cosa juzgada; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia ANULANDO EL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial el profesional del derecho N.E.N.M.; CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial el profesional del derecho A.F., Y SIN LUGAR LA DEMANDA; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 72 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente y enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    Así pues, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, la ocurrencia del accidente narrado por el actor en su libelo, y como consecuencia de ello, la naturaleza de la enfermedad padecida por éste, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el accidente, la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; igualmente tendrá la demandada la carga de probar lo relativo a la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; advirtiendo esta Juzgadora que una vez analizadas las pruebas, resolverá como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de once (11) folios útiles, marcados con la letra “A”, copia certificada del expediente que cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”. Esta documental fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, alegando que este organismo es incompetente para emitir dicha incapacidad. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento es un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de prueba, pues el desconocimiento no fue el medio de ataque idóneo; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor ciudadano R.C., asistió al INPSASEL desde el día 20/09/2006, a los fines de la evaluación médica respectiva ya que sufrió accidente de trabajo, en la cual se certificó: que se trata de 1.-Traumatismo de cadera izquierda: a.-Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de Pseudo-artrosis de Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo con limitación actual para la marcha, la cual riela a los folios (60) y (70). ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, original de la evaluación residual del ciudadano actor, suscrita por el Dr. W.R., Profesional adscrito a la Dirección de S.d.M.d.T.. Esta documental fue reconocida parte de la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la cual riela al folio (71), razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el estado actual del actor, que marcha con muletas, ya que sin las mismas presenta deambulación tórpida e inestable claudicante y cuyo diagnóstico es fractura inter y subtrocanterica de cadera izquierda multifragmentaria. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” copia fotostática de la declaración tardía del accidente del trabajo. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la empresa demandada declaró tardíamente el accidente ocurrido al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “D” copia fotostática de Carta de Trabajo emanada de la empresa. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “E” copias fotostáticas de los informes médicos suscritos por los doctores P.L., Reinier Leendertz, Frankliyn Salas y G.A.. Al respecto se observa que, el instrumento emanó de un tercero ajeno al juicio, y que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no puede atribuírsele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F” copia fotostática de la liquidación recibida por el actor. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que se tiene como reproducida la misma, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el demandante ostentaba el cargo de Perforador Ayudante, con fecha de ingreso desde el 01-11-2002 al 20-07-2007, con un tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 18 días y con una liquidación de Bs. 55.724,60, NO QUEDANDOLE A DEBER LA DEMANDADA NINGUN CONCEPTO POR PRESTACIONES SOCIALES, HONRANDO ESTA SU OBLIGACION DE PAGAR AL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “G” copia fotostática de los recibos de pago. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de quince (15) folios útiles marcados con la letra “H” copia fotostática de los recibos de pago que le entregaron al actor posteriormente al accidente de trabajo. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Constante de un (01) folio útil marcado con la letra “I” original de constancias de estudios de los hijos del trabajador, emanados de los Institutos Educativos; Unidad Educativa Privada “Nuestra Señora del Valle” y Unidad Educativa “Los Caquetios”. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de las documentales consignadas y marcadas con las letras “C”, “D”, “F”, “G” y “H”. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora en el análisis de la prueba documental, valorándola en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos P.L., Reinier Leendertz, Frankliyn Salas y G.A. y de los ciudadanos R.M. Y EURO MATOS. No comparecieron los testigos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

  12. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Solicitó la designación de un grupo de expertos médicos en s.o. de conformidad con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los puntos establecidos en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho fue designada Experto Médico Especialista I en S.O. a la Dra. D.P.; recibiéndose en fecha 07 de agosto de 2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respuesta indicando lo siguiente: “…Se procede a evaluar al paciente encontrándose al examen físico; estado consciente, coherente, ansioso, con piel hidratada y ligera palidez cutánea, edentula parcial, pupilas isocoricas normo reactivas, no se palpan ganglios, tórax normoexpansible, aparato pulmonar con murmullo vesicular audible sin agregados, aparato cardiovascular con ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, abdomen blando depresible, se observa cicatriz hipótrofica de 48 cms a nivel de la cara lateral de muslo izquierdo, refiere dolor a la digitopresión en zona dorso-lumbar y muslo izquierdo, se aprecia chasquido al movilizar rotula izquierda, marcha inestable que amerita uso de bastón unipodal, patrón claudicante, miembro inferior izquierdo acortado, reflejos conservados, maniobra de valsava (+), maniobra Lassague (-). Pregunta 2 Estado Actual de abombamiento central T12-L1 más hernia discal L5-S1 que padece el actor. Actualmente se mantiene el diagnóstico de Discopatía degenerativa L1-L2/L5-S1 con indicación médica conservadora (no quirúrgica) con recomendaciones del médico tratante sobre bajar de peso y fisioterapia. Adicionalmente cursa ante esta DIRESAT solicitud de investigación de Origen de Enfermedad. Pregunta 3: Capacidad para el trabajo del actor. El Paciente cursa con déficit funcional severo a nivel de tronco y miembros inferiores que le limita a desempeñarse en actividades que ameriten trabajos en posturas forzadas de tronco, movimientos repetitivos, sedestación y bipedestación prolongada marcha prolongada, subir y bajar escaleras, impactos y vibraciones frecuentes a nivel de columna vertebral. Actualmente presenta una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad…”. Los resultados de este medio de prueba fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en razón de no haber comparecido el experto a ratificarla; la parte promovente insistió en su valor. Sin embargo, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, razón por la que se desecha este medio de prueba del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA ENSING DE VENEZUELA C.A.:

  13. - EL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASI SE DECIDE.

  14. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió constante de un (01) folio útil marcado con el número “1” el “reporte de empleo” suscrito en original en puño y letra por el ciudadano R.C. que llenare al ingreso a la empresa. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en cuatro (04) folios útiles signados con los números del “2 al 5”, recibos de pago que recibió el actor los últimos tres meses. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de seis (06) folios útiles marcados con los números del “6 al 11” la notificación de riesgos que hiciera oportunamente la parte demandada al ciudadano R.C.. Estas documentales fueron reconocidas por el actor en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que la empresa demandada cumplió con la responsabilidad de informar al actor de los riesgos a los que estaba expuesto al desempeñar su actividad laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil marcado con el número “12” y dos (02) folios útiles, marcados con los números “13 y 14” la Notificación del Accidente Laboral realizada por la empresa ante el INPSASEL. Estas documentales fueron reconocidas por el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que el demandado notificó del Accidente de Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio Ambiente Laboral en fecha 21 de julio de 2005. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles marcados con lo números del “15 al 18” Acta de Transacción y Bauche de Pago. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte actora, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, pero dejó claro que los conceptos indicados no son los que reclama en el libelo; aclarando esta sentenciadora que se pronunciará sobre la validez de esta Transacción como medio de autocomposición procesal y los efectos de cosa juzgada, una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

  15. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - De conformidad con el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa, en la Gabarra de Perforación No. (GP-25) propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de verificar los siguientes puntos: si existe entre el puente y la plancha de trabajo algún mecanismo de acceso entre ambos sectores. Si el puente puede ser nivelado con la planchada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo fijó día y hora para su traslado y constitución, sin embargo, fue declarada desistida dada la incomparecencia de la parte promoverte, a su evacuación, conforme lo estipula el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que no se hace pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

  16. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a: - La Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito libelar. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales resultas sobre tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - A la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito libelar. Dichas resultas fueron recibidas en fecha 20 de mayo de 2009, no siendo impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el accidente de trabajo sufrido por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito libelar. Sus resultas fueron recibidas en fecha 26 de mayo de 2009, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  17. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    - Promovió la declaración jurada de los ciudadanos F.H. y F.G., venezolanos mayores de edad y de este domicilio. No comparecieron a rendir su testimonio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    1. DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

      Pues bien, valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se dejan establecidos, los hechos que no resultaron controvertidos; en efecto: La prestación personal del servicio, la fecha de inicio (01-1102.002), y finalización de la relación laboral (18-07-2007) y, por ende, el tiempo de servicios prestados, que fue de 4 años, 8 meses, 16 días, la terminación de contrato como causa de terminación de la relación laboral (se entiende así, por cuanto ni el actor ni la demandada manifestaron ciertamente cuál fue la verdadera causa de la terminación de la relación laboral, por lo que se toma la que indica el finiquito de liquidación, anexo al folio 77, reconocido por ambas partes); y la cantidad de Bs. 55.724.608,80 más la suma de Bs. 4.600.000,oo (todos bolívares débiles), recibidas por el actor como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el accidente sufrido por el actor.

      Establecidos los elementos discutidos que estaban vinculados con la prestación del servicio, se procede a la resolución como PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION: Así tenemos, que, como defensa principal y perentoria, opuso la parte demandada a la parte actora, la defensa de Cosa Juzgada, por considerar que celebró con dicha parte una Transacción suscrita en fecha 22 de enero de 2007, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo en los términos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo que en dicha transacción se puso fin a las diferencias habidas entre las partes en cuanto a los derechos que correspondían al actor; que la transacción expresamente señala los conceptos de Bono nocturno, complemento de guarida nocturno, descansos legales y contractuales, compensatorios, feriados, horas extras, incidencias sobre las utilidades y vacaciones e intereses moratorios. Que dichas pretensiones están amparadas por la autoridad de cosa juzgada a que alude la parte in fine del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con la finalidad de evitar cualquier riesgo o conflicto posterior, suscribieron con el demandante una transacción laboral firmada en fecha 22 de enero de 2007, la cual fue incorporada en la Audiencia Preliminar y así lo reconoció el actor, de la cual se evidencia la voluntad libre de constreñimiento alguno, tanto del actor como de la demandada, en acordar mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos eventuales o controvertidos en la transacción, a fin de evitar un juicio futuro o litigio. Que al haber sido homologada la transacción celebrada, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada; solicitando en consecuencia, sea declarada con lugar la defensa previa de cosa juzgada que ha sido opuesta.

      El Tribunal para resolver observa:

      Ante todo es importante resaltar que la “COSA JUZGADA” es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La autoridad de la cosa juzgada dimana del IUS IMPERIUM del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo.

      Siendo así, procede esta Juzgadora a a.e.p.l. el contenido del Acta Transaccional como medio de autocomposición procesal celebrado entre las partes, y en tal sentido, procedemos a transcribir sus notas más importantes:

      …SEGUNDA: EL RECLAMANTE a los efectos de esta transacción conviene en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos antes reclamados en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo) discriminados de la forma siguiente: la cantidad de Bs. 1.150.000,oo por concepto de Descanso Legal; la cantidad de Bs. 920.000,oo por concepto de Descanso Contractual, la cantidad de Bs. 230.000,oo por concepto de Salario Normal Adicional; la cantidad de Bs. 138.000,oo por concepto de Feriados, la cantidad de Bs. 460.000,oo por concepto de Horas Extraordinarias; la cantidad de Bs. Bs. 138.000,oo por concepto de Bono Nocturno; la cantidad de Bs. 46.000,oo por concepto de complemento de guardia, la cantidad de Bs. 23.000,oo por concepto de Bono Nocturno de tiempo de viaje; la cantidad de Bs. 1.012.000,oo por concepto de Utilidades; la cantidad de Bs. 322.000,oo por concepto de Incidencia de Vacaciones; la cantidad de Bs. 161.000,oo por concepto de Intereses Moratorios; los cuales LA EMPRESA conviene a título de transacción en cancelarle al trabajador, para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes identificados, mediante cheque No. 00002418, por la cantidad de Bs. 4.600.000,oo, librado contra el Banco Venezolano de Crédito …

      .

      Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

      Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: … LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.

      La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3º, consagra igualmente el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la Ley declara como derecho irrenunciable. Es importante resaltar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada hasta la fecha, que data del día 22 de marzo de 2.004, donde se dejó sentado: “… Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10º de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

      En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3º Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada (…) constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

      Cuando, al decidir un juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

      En el caso de autos, se observa que la transacción fue celebrada entre las partes el día 22 de enero de 2007, siendo la fecha de terminación de la relación laboral (reconocida por ambas partes) el día 18 de julio de 2007, evidenciándose pues, que fue celebrado este medio de autocomposición procesal sin haber culminado la relación laboral, cuestión contraria a las normas antes mencionadas, que van en contra de los postulados de nuestra carta magna; por lo que a juicio de esta sentenciadora, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS no tiene el carácter de cosa juzgada y es nula de todo efecto jurídico, sólo demuestra la cantidad recibida por el actor en virtud de una diferencia salarial, que en nada se relaciona con los conceptos demandados en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. DE LA DIFERENCIA SALARIAL RECLAMADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO:

      Resuelto el punto previo referido a la defensa de cosa juzgada, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda, adujo que desde el mes de agosto de 2.005, sólo recibió por concepto salarial la cantidad de Bs. 1.676.090,80, mensuales, los cuales le fueron cancelados de manera irregular –según afirmó-, sin tomar en consideración la enfermedad ocupacional que padecía, como consecuencia de los años de servicios prestados a la empresa demandada; quedando a su favor la suma de Bs. 1.193.613,25 mensuales, por 24 meses que dejó la demandada de cancelarle el salario completo desde el 01 de noviembre de 2.002 hasta el 18 de julio de 2.007, reclamando en consecuencia, la cantidad de Bs. F. 28.647,72.

      La parte demandada en su escrito de contestación, negó tales alegatos, aduciendo que el actor se considera beneficiario de unos beneficios consagrados en el contrato colectivo petrolero que no especificó en su libelo. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el actor en su libelo, manifestó que la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, 2.005-2.007, establece una serie de beneficios permanentes en los casos de que un trabajador por causa de un accidente de trabajo se encuentre “suspendido”; que la referida cláusula establece que la empresa deberá cancelar la diferencia que existe entre la indemnización que pague el seguro Social y el salario normal que devengaba el trabajador. Es decir, entiende quien aquí sentencia, que el actor, en base a esta Cláusula es que reclama la diferencia salarial antes expuesta; pero es el caso, que en ninguna parte de la narrativa de su libelo, se solicita la aplicación de contrato colectivo alguno, y peor aún, nunca estableció el actor si estuvo suspendido de sus labores y por cuanto tiempo, sólo mencionó una fecha de ingreso y una fecha de egreso, evidenciándose que la empresa demandada, siempre le pagó sus salarios, prueba de ello lo encontramos en los recibos de pago por ambas partes consignados, donde el último pago coincide con la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el 18 de julio de 2.007, razón por la que resulta IMPROCEDENTE ESTA RECLAMACION. ASI SE DECIDE.

    3. DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

      Alegó El actor en su libelo, que el accidente ocurrió en fecha 18 de junio de 2005 aproximadamente a la 1:00 p.m., cuando se encontraba en sus labores habituales en la gabarra GP25, se disponía a bajar del puente hacia la planchada del pozo (altura de 75cm) y cayó sobre un tubo de extensión (denominado policía) deslizando ambas piernas hacia delante, que simultáneamente el tubo de extensión giró, provocando que cayera sobre el mismo, ocasionándole un traumatismo de cadera izquierda (fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo), presentando secuelas físicas de pseudoartrosis de fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo), tal y como lo determinó el INPSASEL en resolución de fecha 09 de julio de 2007. Que ante la gravedad del accidente de trabajo el trabajador fue sometido a una cirugía consistente en reducción abierta, osteosíntesis con placa condilec de 90º, lámina 70,12 orificio y colocación de injerto óseo autolago y sintético el día 22 de junio de 2005. Posteriormente el día 5 de junio de 2006 ante las constantes molestias se realizó una segunda cirugía “cura operatoria de pseudo artrosis”. Que durante el período post operatorio presentó una infección de herida, ameritando trece (13) limpiezas quirúrgicas y una hospitalización de 26 días, que le g.A.E.. Indica que el 15 de noviembre de 2007 fue intervenido por tercera vez debido a que la platina que le había sido colocada se rompió, asimismo, enfatizó presentar actualmente discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que en razón de las múltiples molestias a nivel lumbar, las cuales se manifestaban a través del dolor lumbar irradiado a pierna izquierda que presentó como consecuencia del accidente de trabajo, el día 4 de septiembre de 2007 fue diagnosticado por el Doctor P.L. (Médico de la Policlínica Maracaibo quien le practicó el examen pre-empleo el día 11 de octubre de 2002 donde señaló que no existe patología discal) como abombamiento central T12-L1 más hernia discal L5-S-1 central (pequeña). Que como se indicó en el examen pre-empleo el trabajador no presentó patología discal alguna por lo que las patologías que tiene actualmente surgieron con ocasión del trabajo, que la empresa a pesar de estar en conocimiento de los riesgos que representan para sus trabajadores las labores que éstos desempeñan, actuó de manera dolosa, inobservando las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad. Que la empresa violó toda la normativa laboral tanto la nacional como la internacional debido a que en muchos casos la jornada diaria superaba las 8 horas diarias de exposición laboral. Que se está en presencia de una enfermedad derivada del trabajo, por la exposición crónica a situaciones adversas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo, aunado al hecho del accidente de trabajo ocurrido. Que el accidente y la enfermedad profesional le ha originado al actor un daño moral y un daño psicológico, que atentan contra la estabilidad moral y anímica del trabajador y su familia, así como la discapacidad total y permanente declarada, por lo que no halla colocación laboral sino que el daño se ha extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseos de superación en la vida.

      Estos alegatos, tal y como antes se dijo, correspondía a la parte actora demostrarlos, es decir, el padecimiento de la enfermedad y la relación de causalidad entre la misma y el servicio prestado, toda vez que al leer detenidamente los hechos por él narrados, constata esta Juzgadora que incurre en serias contradicciones, toda vez que si bien es cierto, que ocurrió un accidente de trabajo, no es menos cierto, que no hubo culpa alguna por parte del patrono, pues por una parte el actor aseguró en su libelo que “cuando se disponía a bajar del puente se cayó”, y en la declaración rendida por éste ante el organismo administrativo correspondiente, manifestó “que se lanzó” con los dos (02) pies (folio 66); y más adelante narra que como consecuencia de esa caída y las lesiones producidas sufre de una hernia discal, sin tomar en cuenta que fue incapacitado no por la hernia, sino por la caída, pretendiendo atribuirle la responsabilidad total por esos hechos ocurridos a la demandada, no logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento sus alegatos. Considerando esta Juzgadora que la parte actora confundió los términos de accidente de trabajo con enfermedad ocupacional. Así tenemos que, en primer lugar, y a los fines meramente pedagógicos, debemos afirmar que durante su vida, el hombre está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

      Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

      Ahora bien, entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. Según el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por accidentes de trabajo, todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 69 establece, que Accidente de Trabajo, es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

      Por otro lado, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Profesional (ocupacional) como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

      El artículo 70 de la LOPCYMAT define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

      Define esta Juzgadora estos dos tipos de infortunios laborales, por considerar que el actor, confundió el tipo de infortunio que realmente le ocurrió durante su relación laboral con la empresa ENSIGNB DE VENEZUELA C.A., pues por un lado manifestó haber sufrido un accidente de trabajo y por otro, aduce padecer una enfermedad ocupacional como consecuencia de dicho accidente de trabajo, afirmaciones totalmente incompatibles, por lo que concluye esta Juzgadora previo al análisis que se ha efectuado de las actas procesales que lo realmente reclamado por el trabajador son las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional. Así se decide.

      Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece el actor de DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTUSION POSTERIOR DISCOS T12-L1 Y L5-S1. MINIMA ROTACION DE LOS CUERPOS VERTEBRALES A LA IZQUIERDA. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él, en el ejercicio de sus labores habituales para la empresa. ASI SE DECIDE.

      Por lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L., el cual señala:

      “En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

      En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

      A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

      En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatia degenerativa con profusión posterior discos T12-L1 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO:

      Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

      1) SE ANULA EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 EN EL JUICIO QUE POR INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y RECLAMO DE DIFERENCIA SALARIAL INTENTO EL CIUDADANO R.C.H. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA C.A.

      2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.C. en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      3) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho A.F., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      4) SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ENSIGN DE VENEZUELA C.A., AL DEMANDANTE, CIUDADANO R.C.H..

      5) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA SALARIAL, INTENTO EL CIUDADANO R.C.H. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ENSIGN DE VENEZUELA C.A.

      6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

      Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZ,

      M.P.D.S..

      LA SECRETARIA,

      Abog. I.Z.S..

      En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) minutos de la tarde.

      LA SECRETARIA

      Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR